Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 128/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 156/2018 de 15 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 128/2021

Núm. Cendoj: 46250330022021100041

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:1377

Núm. Roj: STSJ CV 1377:2021


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000156/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0001403

SENTENCIA Nº 128/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

D ALFONSO VILLAGOMEZ CEBRIÁN

En VALENCIA a quince de febrero de dos mil veintiuno.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 156/2018, promovido por la Procuradora Dª Natalia Del Moral Aznar en nombre y representación de D. Gustavo bajo la dirección letrada de Dª Asunción Quinzá Alegre contra la desestimación presunta de la reclamación planteada ante la Consellería de Sanitat sobre responsabilidad patrimonial sanitaria, expediente NUM000, habiendo sido parte en autos el actor, y la Administración demandada Generalitat Valenciana, que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General y la codemandada ESPECIALIZADA Y PRIMARIA HORTA MANISES S.A. representada por la Procuradora Dª Begoña Camps Saez bajo la dirección Letrada de D. Carlos Miguel Fornes Vivas.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 9 de febrero del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. M. ª. ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación planteada ante la Consellería de Sanitat sobre responsabilidad patrimonial sanitaria, expediente NUM000.

El recurrente funda su pretensión en que las graves secuelas físicas y mentales que presenta como consecuencia de una endocarditis infecciosa, se pudieron evitar si se le hubiera prestado una asistencia sanitaria correcta al menos desde el 23/septiembre/2015 al 27/enero/2016.

Solicita una indemnización de 660.948,31 euros, más los intereses legales desde la reclamación administrativa.

SEGUNDO. -Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.-Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

El recurrente acompaño junto con su reclamación administrativa, informe emitido por médico forense ( folios 85-92 del expediente), ratificado en sede judicial, que concluye que el tratamiento realizado por el MF desde el 23/septiembre/2015 al 27/enero/2016 y la atención en el servicio de urgencias del Hospital de Manises el 20/diciembre/2015, fueron incorrectos desde el punto de vista de la praxis medica y causa directa de la evolución posterior y de las graves secuelas físicas y mentales que presenta. Valora el daño de las lesiones que refiere en 80 puntos.

Acompaño también informe emitido por valorador de daño corporal (folios 93-101 del expediente), ratificado en sede judicial, a su juicio existió mala praxis en la atención medica dispensada al actor entre el 23/septiembre/2015 al 27/enero/2016. Valora el daño sufrido, y distingue días de sanidad, secuelas, y gran invalidez.

A la vista de la reclamación, la administración encargo informe a Promede (folios 714-724 del expediente) que concluye que no existen datos que justifiquen la reclamación presentada.

A los folios 726-738, obra incorporado el informe de la inspección médica, que considera que en la fase que va desde el 19/12/2015 hasta el momento en el que es finalmente ingresado y diagnosticado correctamente, se produjo un enfoque erróneo del diagnóstico, que condiciono un retraso en la identificación de la endocarditis bacteriana cuyas secuelas hubieran podido evitarse con un tratamiento precoz, por lo que se considera responsable a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Publica.

La Comisión de Valoración del Daño Corporal emitió su preceptivo informe (folios 758 -762), valorando la hemiparesia derecha leve con 20 puntos, la afasia motora con 35 puntos, tomo en consideración la edad del paciente al inicio de la atención (64 años), que necesita la ayuda de otra persona, gran invalidez, y días indemnizables.

La codemandada acompaño junto con su escrito de contestación a la demanda dictamen médico de especialistas en medicina interna, ratificado en sede judicial, que alcanza la conclusión de que la actuación médica fue ajustada a la lex artis. Y que el comienzo anticipado del tratamiento antibiótico no evita en todos los casos la aparición de accidentes isquémicos como el que sufrió el actor.

También aporto dictamen de valoración de daño corporal,ratificado en sede judicial, la valoración de los días y lesiones permanentes coinciden con la del inspector médico. Aprecia 15 puntos por perjuicio estético. Por gran invalidez le correspondería según su edad 83.432 euros, pero destaca que la perdida visual que se tiene en cuenta en dicha declaración no está relacionada con la endocarditis infecciosa por lo que se debería deducir entre un 15% o 20%. Ve desproporcionado lo reclamado por adecuación de vivienda. En cuanto el perjuicio a los familiares próximos alude a la necesidad de ponderar la atención que precisa. Considera que se debe aplicar un factor de disminución sobre la indemnización de los días y secuelas entre el 14-29% pues el comienzo anticipado del tratamiento antibiótico no evita en todos los casos la aparición de accidentes isquémicos como el que sufrió el actor. Propone la posibilidad de aplicar un elemento corrector de disminución por concurrencia de culpas.

QUINTO.- Un resumen de los hechos más relevantes se contiene en el informe de la CVDC, que reproducimos para una mejor compresión de lo que finalmente se resuelva:

'Paciente de 64 años.

Los hechos reclamados datan a partir del verano de 2015.

23/09/2015: acude a consulta acompañado de su esposa, refiriendo que en vacaciones debieron llamar al 112 por sufrir mareo y sudoración, siendo diagnosticados tales síntomas como vértigo. Se realizo electrocardiograma que fue normal, recomendando acudir al hospital que el paciente rehusó. La esposa indica que es posible que su marido sufra una depresión causada por permanecer durante 4 años sin trabajo. Tras anamnesis practicada al paciente, también yo la sospecho y, por posible ideación suicida elaborada, remito a Salud Mental, donde el visto el 05/10/2016, prescribiendo Vandral para depresión.

26/10/2015 - bajo de moral, insiste en ser visto, aunque tenía cita el 29. Ha dejado de tomar Vandral retard por anorexia y astenia intensa. No quiere tomar este tipo de medicación. Me pide la esposa que sea yo quien lleve el proceso, recomendándole que sea el psiquiatra quien regule el tratamiento. Inicio tratamiento con Esertiac (5 gotas).

30/10/2015 - Seguimiento de depresión: efectos secundarios, pero no excesivos (sudoración, tic...) El paciente refiere estar bien con el tratamiento. Tratamiento: Esertia 20 mg/ml. Seguir misma pauta y si tolerancia subir a 8/10 gotas.

El 10/11/2015, la esposa se persona en la consulta (sin cita) y refiere que su esposo presenta síntomas de cansancio y falta de apetito, aunque también indica que se encuentra mejor de ánimo. Se solicita analítica de sangre 30/1 1/201 5: Se recibe analítica: las únicas alteraciones reseñables son una PCR de 35 y una macrocitosis. El paciente se queja de la impotencia y no le da apenas importancia a la depresión; insiste en la impotencia; no ideación suicida. Perdida anormal de peso. Se solicita radiografía de tórax informada. Mañana con Rx informada acudirá y valoraremos acudir a Urgencias de Manises.

01/12/2015: No alteraciones en la Rx de tórax ni lesiones ocupantes de espacio (LOE). Se anota que el paciente desde el 06/02/2015 hasta el 30/11/2015 ha experimentado una perdida de peso progresiva de 12kg; la perdida más importante ha sido desde el 13/10/2015, y la atribuye a que está en tratamiento por odontología y no puede comer lo que le gusta.

El 10/12/2015: solicita visita domiciliaria urgente por que el paciente no tiene fuerzas, no come y no puede moverse. Al llegar al domicilio se encuentra sentado en el sofá. Responde al interrogatorio con normalidad. La exploración no muestra signos de alarma. Se indica control por MAP.

El 15/12/2015 acude a consulta la esposa del paciente preocupada por el estado del marido, refiriendo que solo se levanta de la cama si es obligado a ello, e igualmente indica que ingiere alimentos triturados con ayuda. Tras contactar con Salud Mental aconsejan mantener DogmatilR y/o cambiar a venlafaxina 75 si no tiene hipertensión. Se mantiene Dogmatilc.

El 19/12/2015 acude la esposa el Servicio de Atención Continuada; refiere fiebre de 38,5°, de dos días y diarrea con debilidad generalizada. A la exploración se observa palidez mucocutánea y sudoración profusa. Se remite a Urgencias del Hospital de Manises donde diagnostican de infección de tracto urinario, tratándola con DenvarR (cefixima).

El 23/12/2015, se anota que el paciente ha precisado acudir a Urgencias por cistitis aguda sin sepsis. Tratamiento: cefixima.

El 11/01/2016 acude refiriendo pico febril autolimitado e indico que si hay nuevo pico debe acudir a Urgencias de Hospital. Pido un cultivo de orina que resulta negativo entregando resultados el día 14 de enero.

El 27/01/2016: Entra en consulta de lado; me impresiona el aspecto; me refiere la esposa que hoy en la ducha ha tenido una incontinencia de esfínteres. En la historia se refleja que hace unos meses ingreso en el hospital por sepsis por ITU; niega disnea; no edemas maleolares. El cultivo de orina ha sido negativo. En analítica realizada el 25 de enero todos los reactantes de fase aguda están elevados. FC 65 Ipm; Sa02: 95%, Dado su estado ese mismo día remito a Urgencias del Hospital de Manises.

Asistencias en H. de Manises

Por lo que se refiere a la asistencia recibida el 20/12/2015 en Urgencias del hospital de Manises, en la HC se refleja que acude derivado por su MAP por síndrome febril. A su llegada no tiene fiebre; la mujer refiere pico febril, y episodios de sudoración, y palidez, astenia y anorexia. A la exploración física no se observan ningún signo destacable. El paciente es diagnosticado de cistitis aguda; no hay signos de sepsis; se administra primera dosis de antibiótico.

En la segunda asistencia, el 27/01/2016 el paciente acude por perdida de 10 kilos de peso desde octubre, con astenia intensa y alteración en la marcha con incontinencia.

Tos sin expectoración ni fiebre. No alteración del tránsito GI ni miccional. El 20/12/15 acudió a urgencias diagnosticándose de cistitis en tratamiento con cefixima sin mejoría. TA 129/92; FC 77. La auscultación cardiaca muestra soplo sistólico panfocal, murmullo conservado y sin ruidos patológicos. A la exploración neurológica presenta disartria con afasia y desorientación en tiempo, lugar y persona; tendencia a la caída a la derecha a la marcha. Realizado TC cerebral urgente: Área hipodensa mal delimitada frontoparietal izda sin LOE evidente. No desviación de línea media ni hemorragia intraparenquimatosa. A valorar RM. En la analítica persiste PCR elevada con anemización progresiva. Ante los hallazgos de la TC no claros se procede a ingreso. DCO: Edema cerebral. Síndrome constitucional a estudio.

A las 02:11 del 28/01/2016 ingresa en H. de Manises. Al ingreso presenta incontinencia urinaria, disfasia, inexpresividad facial, intolerancia al calor, síntomas constitucionales, depresión, disminución de la capacidad cognitiva. Con la sospecha de enfermedad neurodegenerativa, se solicita valoración por Neurología, RMN cerebral y reevaluación según resultados. Se informa a la familia.

Notas de evolución:

- 29/01/16 (10:06): Durante la noche presenta pico febril de 39°, no leucocitosis, disminución de la PCR respecto al ingreso; sin clínica infecciosa. Dada la estabilidad se solicita hemocultivo y urinocultivo; de momento sin cobertura antibiótica hasta que se sospeche fiebre de etiología infecciosa.

- 29/01/16 (12:00) nuevo pico febril 38°, sudoración, tiritonas y broncoespasmo. TA 150/60, FC 87 Ipm, 5a02, 87% sin 02 y 96% con 02. Debido a la persistencia de cuadro febril se inicia tratamiento antibiótico con pipecilina/tazobactam.

- El 29/01/2016 se realiza RM cerebral: 'Se identifican varios infartos isquémicos agudos, el mayor temporal posterior izquierdo (territorio ACM), 4 o 5 focos en hemisferio derecho y 1 foco frontal izquierdo, compatible con origen embolico probablemente cardiaco. Otros infartos crónicos en frontal izquierdo y múltiples infartos lacunares crónicos. Leucoaraiosis severa.

- Durante los días 30 y 31/01/16 no presenta fiebre; se precisa oxigenoterapia por reducción de la Sa02. A las 19:58 del 31/01/16 presenta cuadro de disnea; diagnostico Insuficiencia respiratoria. Se pauta tratamiento y se solicita analítica de sangre y gasometría arterial, y Rx de tórax. Tras realización de la prueba, con elevación de la troponina 1, y edema alveolar compatible con edema agudo de pulmón de origen cardiaco, el diagnóstico es de probable endocarditis; SDRA. Se solicita Ecocardio TT. Se pauta tratamiento de cobertura de endocarditis.

- El 01/02/16 se recibe hemocultivo positivo a estreptococo (pendiente de identificar), por lo que se modifica tratamiento antibiótico a ceftriaxona + gentamicina, y se inicia anticoagulación hasta resultado de Ecocardio. Tras comentar con microbiología se añade vancomicina. Se solicita interconsulta con Intensivos y con Cirugía Cardiaca. Realizado ecocardio se concluye:

Insuficiencia aortica severa aguda por endocarditis infecciosa sobre válvula aortica nativa.

Tras solicitar alta voluntaria, el día 05/02/16 se traslada a Hospital La Fe, con el diagnostico de insuficiencia aortica severa aguda por endocarditis infecciosa (Streptococcus Mitis) sobre válvula aortica nativa, complicada con ictus isquémicos múltiples bilaterales, en relación con émbolos sépticos. '

SEXTO.-Los informes médicos analizados coinciden en la dificultad de diagnosticar una endocarditis bacteriana sobre válvula nativa, sin factores de riesgo, como cardiopatía congénita, prótesis valvular o antecedentes de endocarditis previa, cuando se presenta de forma subclínica.

El recurrente no tenía ningún factor de riesgo y la clínica que presentaba en las visitas al MF a partir del 23/septiembre/2015 hasta que es remitido a las Urgencias del Hospital de Manises el 19/diciembre/2015, era inespecífica, pérdida de peso y de apetito, astenia, debilidad y algún síntoma aislado como la aparición de tics o escalofríos, junto a una afectación del estado de ánimo. Y con estos síntomas, y sin ser un paciente de alto riesgo, tal y como recoge el inspector médico y asume la Sala, es muy difícil plantearse como diagnóstico de sospecha una posible El, por lo que no se aprecia responsabilidad de la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Publica por la asistencia prestada en este periodo.

El 19/12/2015, el paciente es remitido a las Urgencias del Hospital de Manises, en dicho momento presentaba síndrome constitucional con pérdida importante de peso (13 kg desde febrero), astenia, debilidad, pico febril con escalofríos, PCR>l00mg/L, anemia, leucocitosis con desviación a la izquierda, mala salud bucodental con extracción de piezas dentales, déficit cognitivo (se hace referencia a 'anamnesis muy complicada') y malestar general. En la exploración no se encuentra un foco infeccioso claro y se etiqueta de infección del tracto urinario, sin que conste cultivo o antibiograma en el que se identifique el germen causante. Con este diagnóstico se remite a su domicilio con un tratamiento antibiótico empírico que prolonga durante semanas sin que remitan los picos febriles (en la consulta del 11 de enero de 2016 se hace referencia a pico de 39°, tomando cefixima). En esta situación, que justificaría una remisión al hospital para estudio, el médico de atención primaria pide nuevos análisis, que no evidencian ninguna infección urinaria.

El paciente no es remitido al hospital hasta el 27 de enero de 2016.

El Inspector médico considera que a partir del 19 de diciembre sí que había indicios más que suficientes para haber considerado la posibilidad de una El o de alguna otra patología grave. A raíz de dicho informe la CVDC se pronuncia sobre el alcance del daño a resarcir.

Los informes periciales del recurrente sostienen que existió infracción de la lex artis al producirse un retraso en el diagnóstico que causo las secuelas irreparables que sufre.

Frente a ello los informes de Promede y de la codemanda señalan que la asistencia médica dispensada se ajustó a la lex-artis y que:

'Según el informe del inspector, el paciente debió de ser ingresado el 19 de diciembre para ser estudiado, suponiendo que durante dicho ingreso debió de ser detectada la enfermedad y comenzado el tratamiento. Dado que el diagnostico no se realizó hasta el 27 de enero, se produjo una demora de cinco semanas y media, tiempo inferior al aceptado por los tratados entre seis y ocho semanas lo que es perfectamente correcto y justificado ante la dificultad del diagnóstico de la endocarditis bacteriana subaguda que padecía este paciente y por lo tanto no puede considerarse un retraso.'

'Hay que recordar que en el caso que nos ocupa el paciente solo tuvo dos picos febriles, no fiebre persistente. En la primera de las ocasiones coincidió con datos sugestivos de infección urinaria y en ningún momento estuvo asociado ni se conocía que tuviese ninguna lesión cardiaca que hiciese sospechar esta afección.'

'Por otro lado, se sabe que la instauración de tratamiento eficaz no descarta la aparición de embolismos cerebrales con ictus que produzcan secuelas neurológicas en el paciente, como ocurrieron en este caso. Se sabe que la incidencia de ictus trombóticos disminuye a la mitad en la primera semana de tratamiento y a la cuarta parte en la segunda. Esto es, hasta un 3% de estos accidentes se producen en la segunda semana del tratamiento efectivo.'

SEPTIMO. Pues bien, la Sala en los términos del art. 348 LEC, da prevalencia a lo informado por el Inspector medico y por los peritos de la parte en los aspectos que se ajustan a aquel, pues tal y como explicaremos a continuación a partir del análisis minucioso de la historia clínica obtiene sus conclusiones que revelan el retraso diagnóstico que sufrió el paciente. Por el contrario, el informe de Promede y el de la codemandada describen adecuadamente las características generales de la EI subclínica que sufrió el actor, tiempos medios de diagnóstico, y eficacia porcentual de la medicación, sin embargo y acudiendo a la historia clínica y a los síntomas del paciente, no trasladan adecuadamente dichos conceptos generales al caso que nos ocupa.

A la vista de los síntomas que presentaba el actor el 19/diciembre/2015, el MF lo remite a las urgencias del Hospital de Manises. En dicho centro se le diagnostica una infección de orina, sin embargo, para llegar a dicho diagnóstico no consta que se realizara un cultivo de orina, y por otro y esto resulta capital, la clínica que presentaba en ese momento, descrita en el anterior fundamento de derecho, era de la suficiente entidad, como para plantearse que estaba aquejado de alguna enfermedad grave, y proceder a su ingreso para realizar las pruebas precisas que hubieran conducido a encontrar la causa de los síntomas que sufría . Por el contario se le remito a su domicilio con un tratamiento antibiótico para la infección de orina, tras tomar el tratamiento,19 días más tarde (11 de enero) seguía teniendo picos de fiebre, el MF le hace un cultivo de orina que da negativo, y tampoco en este momento se le remite al Hospital. Finalmente es ingresado el 27/enero/2016, siendo diagnosticado el 29 de enero, recibiendo la atención y tratamiento correctos.

A juicio de los codemandados, y según lo informado por la Inspección médica, se produjo una demora en el diagnóstico de cinco semanas y media, tiempo inferior al aceptado por los tratados entre seis y ocho semanas lo que es perfectamente correcto y justificado ante la dificultad del diagnóstico de la endocarditis bacteriana subaguda que padecía este paciente y por lo tanto no puede considerarse un retraso.

La Sala, aun reconociendo la dificultad del diagnóstico, alcanza diferente conclusión, pues en realidad los síntomas que presentaba el paciente desde finales de septiembre/2015, respondían a la EI, si bien por la clínica inespecífica de esas primeras semanas considera que no cabía sospechar de otro diagnóstico, siendo precisamente el 19/diciembre/2015, cuando ya se debió sospechar bien de la EI, o de alguna otra enfermedad orgánica grave, procediendo a su ingreso para estudio y diagnóstico.

Aluden los codemandados, a que un paciente de estas características, aun recibiendo el tratamiento antibiótico adecuado, mantienen el riesgo embolico en las siguientes semanas en los porcentajes que describen.

Sin embargo, y sin desdeñar la estadística, en el caso analizado el paciente tras recibir el tratamiento antibiótico no presento más embolismos, y el 16/febrero/2016, se le sustituyo su válvula nativa por una prótesis valvular, eliminando por tanto el foco del embolismo.

Por lo expuesto se considera que se incurrió en mala praxis, originando el retraso diagnostico las secuelas que padece el recurrente.

OCTAVO.-El recurrente solicita una indemnización de 660.948,31 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa. El cálculo lo realiza a partir del baremo de accidentes de circulación aprobado por la ley 35/2015 de 22 de septiembre y de acuerdo con las lesiones que presenta.

Sobre la aplicación de los baremos de accidentes de circulación para el cálculo de las indemnizaciones que corresponden en supuestos de responsabilidad patrimonial el TS en su sentencia de 28/septiembre/2020, RC 123/2020, reiterando su anterior doctrina, nos dice:

'Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por recordar que el recurso a los baremos fijados para accidentes de circulación a los efectos de calcular las indemnizaciones que resultaren procedentes en el ámbito de la responsabilidad de los poderes públicos, ciertamente que han sido utilizados a veces por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, también por este Tribunal Supremo. El mismo Legislador, ya se dijo, se hace eco de esa posibilidad cuando en el artículo 34.2º de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , acepta esa posibilidad que, por cierto, no estaba en el artículo 141 de la Ley de Procedimiento de 1992 , que regulaba también la indemnización y su cálculo. Sin embargo, es lo cierto que este Tribunal Supremo ha venido también declarando que los mencionados baremos, en el mejor de los supuestos, solo podrían tener un valor orientativo y que, en modo alguno podrían comportar el automatismo en la determinación de las indemnizaciones, como decía la sentencia de 20 de febrero de 2012 (recurso de casación 527/2010 ) ' no son vinculantes y solo tienen un carácter meramente orientativo' (en el mismo sentido, sentencia de 3 de mayo de 2012, recurso de casación 2441/2010 ). Y nada ha cambiado con la nueva regulación que se estable en el actual artículo que regula la indemnización que, como se ha expuesto en su transcripción, se limita a proponer que la determinación de la indemnización, que la primera que deba aplicar es la Administración, en su caso, ' podrá tomar como referencia' dicho baremo, es decir, ni se impone imperativamente ni, menos aún, de aceptarse ese recurso al baremo, deba ser aplicado en toda su pureza. porque lo que se propone es ' tomarlo como referencia'.

Y no puede perderse de vista, entrando ya en el examen de las concretas circunstancias del caso, que cuando se trata de abordar la indemnización por lesiones, en sentido técnico jurídico, que afectan a la vida o a la salud, que nunca son susceptibles de valoración concreta, no puede desconocerse el carácter objetivo y de generalidad que comporta la responsabilidad de las Administraciones que, desde luego, no le exime del deber de indemnizar por la existencia de una responsabilidad cuya aceptación por nuestro Legislador ha sido una de las conquistas más necesarias en un Estado de Derecho, pero que tampoco comporta, como se ha dicho reiteradamente, que se convierta a las Administraciones en un a modo de aseguradora universal ,que sin duda afectaría al mismo presupuesto de las Administraciones y la detracción de recursos para otros fines. Cierto que en esos baremos existe también responsabilidad objetiva, pero mediatizada por la generación del riesgo, circunstancia que no concurre, necesariamente, en el caso de esta responsabilidad, en que el daño indemnizable surge por mero hecho de la prestación de servicios públicos vinculado, entre otras condiciones, que el lesionado no tenga el deber de soportarlo. '

A la luz de dicha doctrina, no considera la Sala aplicable el baremo establecido en la ley 35/2015.

Tomando en consideración las lesiones sufridas, Hemiparesia derecha leve, Afasia motora,10 días de estancia hospitalaria y 39 días impeditivos, gran invalidez, si bien para su declaración se tuvo en cuenta la perdida de agudeza visual que no guarda relación con las secuelas derivadas de la EI, su edad (64 años al tiempo de los hechos) y desarrollo profesional ( camionero y en paro desde 4 años antes a septiembre de 2015), la Sala fija la cuantía indemnizatoria a su prudente arbitrio en 100.000 euros, más los intereses desde la fecha de su reclamación administrativa.

NOVENO.- En cuanto a las costas, tratándose de una estimación parcial conforme al arto. 139 LJCA no procede pronunciamiento expreso.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1. Se estima parcialmente el recursoadministrativo número 156/2018, promovido por D. Gustavo contra la desestimación presunta de la reclamación planteada ante la Consellería de Sanitat sobre responsabilidad patrimonial sanitaria, expediente NUM000 .

2. Se reconoce el derecho del recurrente a ser indemnizado con 100.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de su reclamación administrativa.

3. Sin costas.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACIONante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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