Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
13/12/2005

Sentencia Administrativo Nº 1281/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 671/2002 de 13 de Diciembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1281/2005

Núm. Cendoj: 08019330042005100957

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:11734

Resumen:
El TSJ estima el recurso contencioso-administrativo promovido por funcionario contra la desestimación de su petición de que le fuese reconocido nivel y fecha de efectos solicitado. El demandante participó en concurso de provisión de puestos de trabajo del grupo B, tras superarlo fue nombrado, pero el concurso fue anulado por sentencia, siendo el demandante confirmado en el anterior puesto de forma provisional. La adscripción provisional a un puesto de trabajo no sirve para consolidar el grado. Se estima en cuanto el nivel 18 se reclasificó en nivel 20 y debe producir los efectos económicos derivado de ello.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 671/2002

Parte actora: Tomás

Parte demandada: AGENCIA TRIBUTARIA

SENTENCIA nº 1281/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a trece de diciembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Tomás, actuando en calidad de Funcionario Público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada AGENCIA TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa, objeto de impugnación, que desestimó la petición de la parte demandante, relativa al reconocimiento de nivel y fecha de efectos postulado.

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen su fundamento, la toma de posesión el día 14 de julio de 2000, como subinspector adscrito "C" en la Delegación Provincial de Barcelona. Posteriormente, tomó parte en un concurso para la provisión de puestos de trabajo grupo B, y al superarlo fue nombrado subinspector adscrito "A" nivel 22. Pero por sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 5 de octubre de 2001 , se anuló el concurso, dejando sin efecto la provisión de las plazas y cesando en su puesto de trabajo. Al no haber obtenido nuevo destino, fue confirmado en el anterior de forma provisional. La notificación del cese se produjo en junio de 2002.

El puesto de trabajo inicialmente desempeñado por el demandante se reclasificó de nivel 18 a nivel 20

En el suplico de la demanda solicita "se anule el acuerdo de reconocimiento de grado 18 con fecha de reconocimiento 14 de julio de 2002, instando ao la Administración para que emita otro "por decisión judicial" con fecha de reconocimiento 14 de julio de 2000 (dos años antes), es decir, la fecha de la toma de posesión como subinspector adscrito "C", primer puesto obtenido tras haber concluido las oposiciones."

SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE , 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)

Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.

Todo funcionario posee un grado personal correspondiente a alguno de los niveles del intervalo del Grupo en que se clasifica el Cuerpo o Escala de pertenencia ( artículo 21.1-c de la Ley 30/1984 , 70.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995

Establece el artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General del Estado , reproduciendo lo dispuesto en el artículo 21.1.c) y d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , que "Todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, con excepción de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, cualquiera que fuera el sistema de provisión.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su Cuerpo o Escala".

Además, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo del 2001 , considera que no puede consolidarse grado personal en situación de adscripción provisional.

Efectivamente, no se puede reconocer un régimen de consolidación del grado que, al partir de que la adscripción provisional a un puesto de trabajo puede servir de base a tal consolidación, en los términos expuestos, se aparta de aquellos principios cuando, como aquí, el interersado cese en el puesto de trabajo y se le confirme en el mismo, hasta que obtenga otro, pero solo de forma provisional.

Resulta evidente que la adscripción o la atribución provisional no puede derivar de un reconocimiento de méritos o capacidades solo posible a través de aquellas vías específicas de acceso a la función pública o de provisión al cargo o puesto de trabajo.

Por otra parte y referente a la consolidación del grado 20 por funcionarios pertenecientes a su promoción, que como se recordará fue el nivel 18 que luego se reclasificó al 20, debe producir los efectos jurídicos postulados en la demanda, pues en atención al suplico de la misma, es obvio que el reconocimiento del nivel 20 debe retrotraerse a la fecha de toma de posesión, es decir, a 14 de Julio de 2000.

Por ello, es procedente la estimación de la pretension de la demanda y la anulación de la resolución administrative objeto de impugnación, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso, anular la resolución administrative objeto de impugnación, declarando el derecho del demandante a que se le reconozca el nivel 20 con fecha de efectos 14 de Julio de 2000.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 DE DICIEMBRE DE 2005, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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