Última revisión
27/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1281/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 486/2004 de 27 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO
Nº de sentencia: 1281/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008101087
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: ORDINARIO 486/04
RECURRENTE: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U
PROCURADOR: Sra TUERO ALLER
RECURRIDO: DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 1281/08
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo a 27 de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 486/2004 interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U, representado por la Procuradora Sra Pilar Tuero Aller, actuando bajo la dirección Letrada del Sr. Alejandro Tuero Aller, contra la DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN ASTURIAS, representada por el Sr Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Pérez Conesa.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la cual se anulen los actos recurridos y previos los trámites legales oportunos, incluido el recibimiento a prueba se dicte sentencia por la que se acuerde a) La restitución de la parcela a su estado primitivo. b) Subsidiariamente, el abono del justiprecio legal correspondiente a la totalidad de la parcela al resultar inservible el resto no ocupado, justiprecio que se valora, conforme al informe pericial acompañado, en la cantidad de 94.936,17 Euros. c) Subsidiariamente, el abono del justiprecio legal correspondiente a la parte de la parcela ocupada por la Administración y habilitación, a cargo de esta última, de un acceso para el resto de la parcela, siempre que dicho resto no resultase inservible y d) Con los intereses legales de demora desde la fecha de la ocupación y de los daños y perjuicios causados e imposición de costas en todos los casos.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 21 de febrero de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 23 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 45.1 LJCA impone al recurrente la carga de identificar, en el escrito de interposición, la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugna, lo cual no es sino lógico corolario del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y de la obligación de congruencia que a los órganos de este orden jurisdiccional impone el art. 33.1 LJCA ("juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición"). En el presente caso, se indica como recurrida la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias de 7 de octubre de 2003, por la que se denegaba la solicitud efectuada por la hoy demandante en relación con la expropiación por la vía de hecho de una parcela sita en La Barreda (Meres).
SEGUNDO.- Alega la actora, en síntesis, que la citada parcela, cuya descripción notarial y registral es la de "trozo de terreno a labor, llamado "LA PERALA" sita en Meres, parroquia de Tiñana, concejo de Siero, de noventa y un metros cincuenta decímetros cuadrados; linda: Norte, carretera; Este, Inés ; Sur y Oeste, resto de la finca de donde se segrega", fue ocupada, sin seguir procedimiento expropiatorio alguno, con motivo de las obras realizadas en el enlace de San Miguel de La Barreda, por lo que solicita la restitución de la parcela a su estado primitivo; subsidiariamente, el abono del justiprecio correspondiente a la totalidad de la parcela al resultar inservible el resto no ocupado; subsidiariamente, el abono del justiprecio legal correspondiente a la parcela ocupada y habilitación de un acceso para el resto de la misma; con indemnización de los daños y perjuicios causados en todos los casos. La Administración demandada, por su parte, considera que la parcela a la que se refiere el recurso se encontraba en zona de dominio público viario del titular del enlace de San Miguel de La Barreda -la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, como sucesora de la extinguida Diputación Provincial- con anterioridad a que la Administración del Estado iniciase las actuaciones en ese nudo de carreteras y que las transformaciones efectuadas en la zona no afectaron a la naturaleza del bien, que -dado que se trataba de dominio público viario-, debía encontrarse disponible y por ello no fue expropiado ni debe serlo.
TERCERO.- En primer lugar, es preciso convenir con el Abogado del Estado en que sólo las pretensiones de la demanda que se refieren a la expropiación, determinación y abono del justiprecio pueden ser examinadas en el presente proceso, añadiendo que la competencia para autorizar o construir un hipotético acceso a la caseta instalada en el resto de la finca no corresponde a la Demarcación de Carreteras del Estado, pues no se trata de un vial de titularidad estatal. Entrando en el fondo del recurso, lo que en definitiva se plantea no es sino una cuestión de propiedad sobre la finca. Partiendo de los principios generales que rigen la distribución de la carga probatoria, sustancialmente recogidos en el art. 217 LEC , incumbe al actor la prueba de tal extremo. A tenor del art. 3 LEF , las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación, añadiendo que -salvo prueba en contrario- la Administración expropiante considerará propietario o titular "a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente", circunstancias que concurren en el presente caso, tal como se razona en la demanda, invocando la inscripción registral en su favor, que se aporta mediante certificación, sin que se den los requisitos legales para que pudiera haber operado la prescripción adquisitiva, ya que -a diferencia de lo que ocurría en el caso de la STS, Secc. 6ª, de 26 de marzo de 2003 (rec. 9741/1998 ), citada en la contestación a la demanda-, en el presente caso no existe otra titularidad registral que la de la actora. La pretensión sobre la fijación y pago del justiprecio, de naturaleza netamente administrativa, requiere, en consecuencia, la previa resolución de la cuestión discutida de la propiedad sobre la finca, que este Tribunal puede llevar a cabo a los solos efectos de este proceso, pues la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales (arts. 4 LJCA y 10 LOPJ), decisión que no produce efectos fuera del proceso en que se dicte ni vincula al orden jurisdiccional correspondiente. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de la Sala Tercera (v. gr., STS, Sec. 4ª, de 28 de junio de 2002, rec. 6999/1997 ). Acreditada en este proceso la titularidad registral de la actora, así como la ausencia de procedimiento expropiatorio, procede la estimación parcial del recurso, limitada a la iniciación, tramitación y conclusión de dicho procedimiento, en cuyo seno habrá de fijarse el justiprecio de la superficie efectivamente ocupada, siguiendo para ello los trámites de la LEF, fijación que no puede realizar directamente esta Sala, sobre la exclusiva base del informe pericial aportado por la propia actora, pues en otro caso se estaría desconociendo el carácter revisor que -todo lo atenuado que se quiera, tras la LJCA 1998- sigue informando el proceso contencioso-administrativo. Todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a las partes en relación con el derecho de propiedad ante la jurisdicción civil.
CUARTO.- No concurren las circunstancias legalmente previstas para realizar un especial pronunciamiento en costas (art. 139 LJCA ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Telefónica de España S.A.U. contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias de 7 de octubre de 2003, por la que se denegaba la solicitud efectuada por la hoy demandante en relación con la expropiación por la vía de hecho de una parcela sita en La Barreda (Meres), actuaciones administrativas que anulamos, por no ser ajustadas a Derecho, condenando a la Administración demandada a iniciar, tramitar y resolver, siguiendo los trámites previstos en la LEF, el procedimiento expropiatorio sobre la finca objeto de este proceso, en cuyo seno habrá de fijarse el justiprecio correspondiente a la superficie efectivamente ocupada. Todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a las partes en relación con el derecho de propiedad ante la jurisdicción civil. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
