Última revisión
24/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 1284/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 513/2008 de 24 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 1284/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008101277
Encabezamiento
AP 513/08
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01284/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN Nº 513/08
SENTENCIA Nº 1284
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
Doña Clara Martínez de Careaga y García
Dª Francisca Rosas Carrión
Don José Félix Martín Corredera
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.
La Sala, integrada por los Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 593/07 interpuesto por el Letrado don Pedro Manuel Zapatero Rodríguez en nombre de don Eduardo , contra el auto de 1 de febrero de 2008, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado tramitado con el número 965/07 de su registro, seguidos a instancia del mismo, contra la Administración General del Estado sobre expulsión.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 1.2.08 y por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva inadmitia el recurso y se procediese al archivo de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Con fecha 3.3.08 y por el Letrado Sr. Zapatero Rodríguez se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba se dictase resolución por la que se acuerde la nulidad del Auto mencionado.
TERCERO: Admitido el recurso a trámite y dado traslado a la parte apelada, por la misma se formalizó oposición suplicando el Sr. Abogado del Estado se declare la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala se señaló para votación y fallo el día 17-7-08 , fecha en que tuvo lugar.
Es Ponente la Sra. Magistrado Dª. Francisca Rosas Carrión.
Fundamentos
PRIMERO.- En nombre de don Eduardo , nacional de China, se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado en fecha de 1 de febrero de 2008 por el Juzgado del Contencioso Administrativo número 12 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 965/07 de su registro, mediante el que, en aplicación de los artículos 45 y 78 de la Ley Jurisdiccional , se declaró la inadmisibilidad y se acordó el archivo de recurso contencioso administrativo en materia de caducidad de expediente de expulsión, al no haberse subsanado un defecto de representación procesal en el plazo concedido en el requerimiento que a tal fin se formuló.
Se solicita la revocación del auto impugnado alegándose, en esencia, que vulnera los derechos que reconoce la recurrente la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que la decisión recurrida no es congruente con la anterior actuación del Juzgado, resultando también por ello contraria a la doctrina de los actos propios, que se aparta de la doctrina jurisprudencial expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2006 y, por último, que, en cualquier caso, el Juzgado debió solicitar la designación de Procurador por el Turno de Oficio.
La Administración apelada ha solicitado la desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.- Como tenemos declarado en numerosas sentencias, la parte actora, que en un recurso contencioso administrativo siempre ha de estar en el proceso, puede hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción : a) por sí misma firmando los escritos con asistencia de Letrado, cuando la Ley lo permita; b) representada y defendida simultáneamente por Letrado con poder bastante o apoderamiento apud acta, también cuando así esté autorizado; c) asistida de Letrado y representada por Procurador debidamente apoderado o nombrado de Oficio.
En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Jurisdiccional , si la parte no comparece en el recurso por sí misma, ha de hacerlo debidamente representada por Procurador o por su Letrado, pero en este último caso debe otorgar al Letrado su representación procesal en legal forma, es decir, por acta notarial o ante los agentes diplomáticos o consulares en el extranjero que tengan a su cargo en ejercicio de la fe pública conforme, al Anexo III del Reglamento Notarial, o por comparecencia ante el Juzgado que conozca del proceso.
Estando formuladas las expresadas reglas de postulación procesal por normas generales de rango legal, no es posible eludir su cumplimiento mediante la aplicación analógica de otras que, en apariencia, permitirían llegar a conclusiones distintas de las del Juzgado a quo, porque no se dan en el caso las condiciones de inexistencia de norma reguladora del supuesto de hecho ni de identidad de razón que exigen el artículo 4 del Código Civil ; y, por la misma razón, tampoco cabe soslayar su aplicación con base en circunstancias coyunturales como la nacionalidad del recurrente, el país donde se encuentre o la ignorancia de su paradero.
Conforme a lo expuesto, la decisión apelada no implica lesión de los derechos que concede la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, porque la referencia de su artículo 2 , y concordantes, a la defensa y representación gratuitas, ha de considerarse en relación con el artículo 6 de dicha Ley , con el artículo 23 de la de esta Jurisdicción y con los artículos 23 y 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que el contenido material del derecho comprende la defensa gratuita por Abogado, en todo caso, y la representación mediante Procurador cuando la intervención de este profesional sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado, pero no comprende la representación por medio de Letrado. En lo que interesa a esta cuestión, ha de concretarse que el Juzgado no puede reclamar del Colegio de Procuradores la designación conforme al artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y al artículo 13 de su Reglamento , y otros concordantes, porque la norma únicamente resulta aplicable en relación a una parte que carece de la facultad de iniciar el proceso, ocupando ya en él una posición pasiva como demandado o imputado, y cuando en dicho caso el Juzgado apreciara circunstancias urgentes y excepcionales que exigirían el nombramiento de un Procurador para garantizar la igualdad de las partes en las actuaciones judiciales en marcha. A ello se añade, que al haberse interpuesto el recurso defectuosamente, sin acreditarse suficientemente la representación de la parte actora por el Letrado que entonces actuó invocando tal condición, se habría de discutir si el defecto de postulación podría corregirse nombrando posteriormente a persona distinta del Letrado que firmó el escrito de demanda.
Se argumenta también que, si el Juzgado no tiene como representante procesal al Letrado, por qué se le ha hecho el requerimiento de subsanación del defecto de la comparecencia y se le han notificado las demás resoluciones. Cierto que así pudiera considerarse pero, teniendo en consideración que a este proceso le resultan de aplicación las normas sobre actos de comunicación judicial de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según preceptúa su artículo 4 , y dado que la parte actora aún no estaba formalmente personada ni representada, habrá de estarse a lo que previene su artículo 155 , que considera como domicilio del demandante el que se haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso, en cuyo caso las comunicaciones efectuadas en dicho domicilio surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse. Según lo expuesto, y constando en la demanda únicamente el domicilio del Letrado, es evidente que el Juzgado no podía dirigir sus actos de comunicación más que a dicho domicilio ni entenderse más que con el Letrado que, además, es un profesional del Derecho y ejerce la defensa de su cliente, sin que haya lugar a acudir a averiguaciones de domicilio o al llamamiento edictal, al no estar éste previsto en la Ley para convocar al proceso a la parte actora y al referirse el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la averiguación del domicilio del demandado, exclusivamente.
Señalaremos, por último, que al supuesto de autos no es aplicable la doctrina expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 noviembre de 2006 porque la misma se refiere a un recurso contencioso administrativo interpuesto ante esta Sala una vez había entrado en vigor la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de esta Jurisdicción, conforme a cuyo artículo 23.2 era obligado que las partes confiriesen su representación a un Procurador, pues el proceso se hallaba residenciado ante un órgano colegiado, y no ante uno unipersonal, como es el caso, en el que las partes pueden comparecer por sí mismas o conferir su representación a un Procurador o a un Abogado.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe la parte apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha de 1 de febrero de 2008 por el Juzgado del Contencioso Administrativo número 12 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 965/07 de su registro, que confirmamos, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.
La presente resolución es firme, debiendo deducirse testimonio de la misma, previa su notificación, para su remisión al Juzgado de procedencia junto con los autos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

