Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
26/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1285/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 503/2004 de 26 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1285/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007101022

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5627

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 503/04

RECURRENTE: CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

CODEMANDADO: Dª. Flora Y D. Jose Antonio

PROCURADOR: Dª. PATRICIA GOTA BREY

SENTENCIA nº 1285/07

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fonseca González

Magistrados:

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo a veintiséis de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 503/04 interpuesto por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, representado por el Sr. Letrado de Principado, contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado por el Sr. Abogado del Estado, y contra D. Jose Antonio y Dª. Flora , representados por la Procuradora Dª. Patricia Gota Brey, actuando bajo la dirección Letrada de D. Manuel Morales Zapata. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se anule el Acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y declare como justiprecio de la superficie expropiada la cantidad resultante de minorar en la cifra actual de 1.895,44 €, el demérito de la vivienda fijado en 1.800 €, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día veinticuatro de octubre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal del Principado de Asturias el Acuerdo números 259/04 y 546/04 del Jurado Provincial de Expropiación que fijan con la suma de 1.895,44 € (92,43 € por el suelo expropiado, 1.800 € por demérito del inmueble y 3,01 € por rápida ocupación), más el 5% por premio de afección sobre la primera partida, y más los correspondientes intereses legales, el justiprecio de la Finca nº 70-0, propiedad de D. Jose Antonio y otra, expropiada con motivo de la Obra Pública: Pto. Acondicionamiento de la carretera Cenera (Mieres), y ello por entender contrario a derecho la fijación de una partida por demérito (1.800 €) que, a su entender, no se ha producido.

SEGUNDO.- Considera la demandante que no se ha ocasionado demérito alguno con la expropiación dado que la escasa franja de terreno expropiada (6,15 m²) ha sido ocupada para la construcción de la acera correspondiendo al sobrante a la zona de dominio público, resultando prácticamente coincidente el borde exterior de la antigua carretera con el límite de expropiación por lo que la afección ha sido mínima; también se alega que las obras de urbanización realizadas han supuesto una mejora para una zona degradada y que no llegó a materializarse la ocupación de la totalidad del terreno expropiado.

TERCERO.- El Se. Abogado del estado y la representación procesal de la propiedad se opusieron a la demanda alegando la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado así como la adecuación del recurrido a lo dispuesto en la Ley 6/98 , estimándose, por la parte expropiada que los argumentos esgrimidos son una reiteración de los vertidos en el recurso de reposición, y que no se ha desvirtuado el hecho cierto del acercamiento de la carretera a la vivienda dificultando el acceso al estacionamiento y la maniobra de los vehículos en la zona colindante con la entrada de la vivienda.

CUARTO.- Admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 , ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994 , entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).

QUINTO.- Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso aquí examinado y teniéndose en cuenta, por una parte, que no se ha practicado prueba pericial que pudiera destruir aquella presunción de veracidad y acierto, y, por otra, que del examen de la documentación fotográfica obrante en el expediente, correspondiente al estado de las obras que se realizan, junto con el resto de lo actuado, claramente se desprende que la expropiación ha supuesto una efectiva disminución de la superficie de la antojana existente frente a la vivienda y con ello una mayor dificultad para el estacionamiento y maniobra de los vehículos, es por ello por lo que el presente recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-Los intereses legales de demora se devengarán, conforme a los artículos 52.8ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , a partir de los seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación, salvo que ésta se haya producido antes, y hasta su completo pago -sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992, 1 de marzo de 1993 y 2 de octubre de 1995-. En este caso la fecha inicial coincidirá con el 2 de enero de 2001 .

SÉPTIMO.- No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias contra los Acuerdos impugnados, por ser los mismos conformes a derecho.

Los intereses legales se devengarán en la forma que en el sexto fundamento de la presente resolución se indica.

Y sin hacer especial pronunciamiento de las costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.