Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1285/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 654/2011 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 1285/2014
Núm. Cendoj: 29067330012014100197
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1285/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA
R. APELACIÓN Nº 654/2011
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª MARIA DE LA SOLEDAD GAMO SERRANO
_____________________________________________
En la ciudad de Málaga, a 16 de junio de dos mil catorce.
La Sección Funcional 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR y Dª MARIA DE LA SOLEDAD GAMO SERRANO, ha visto el recurso de apelación referido en el encabezamiento, interpuesto por Naviro Inmobiliaria 2.000, S.L., representada por Dª Angelina y defendida por D. Javier Pérez de Vargas Ruedas, contra la Sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga , figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por Dª Maria Paz de los Ríos Caparrós.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DE LA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 25 de enero de 2011 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 691/2009 por la que vino a desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Naviro Inmobiliaria 2.000, S.L., representada por Dª Angelina , contra el Decreto de la Concejal Delegada de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Marbella de fecha 4 de agosto de 2009, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el dictado el 1 de junio del mismo año en el expediente sancionador NUM000 .
Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª Angelina , en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Tercero.- La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Marbella formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso- Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el siete de mayo de dos mil catorce.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 25 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 691/2009, en los que se venía a impugnar el Decreto de la Concejal Delegada de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Marbella de fecha 4 de agosto de 2009, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el dictado el 1 de junio del mismo año en el expediente sancionador NUM000 /DU, por el que se impone a la mercantil recurrente una sanción pecuniaria de 10.797.095,70 euros por reputar cometida una infracción urbanística muy grave de las tipificadas en el artículo 207 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía , apartados 4.c), b) y d), consistente en la ejecución de obras sin previa aprobación del Proyecto de ejecución, sin haber cumplido los condicionantes a los que fue supeditada la licencia al Proyecto básico y habiendo introducido, además, modificaciones en el indicado Proyecto, con infracción de la orden de paralización decretada.
El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia impugnada descansa -tras desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada consistente en la falta de justificación de haber sido adoptado oportunamente el acuerdo a que hace mención el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional - en la consideración de que de la documental obrante en el expediente administrativo resulta acreditado que la demandante no atendió las órdenes de paralización de la obra ni respetó su precinto, lo que deja en mero alegato retórico la invocación de los principios de buena fe y de confianza legítima, constituyendo la infracción tipificada en el artículo 207.4.D) de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y, al propio tiempo, conllevando igualmente la prueba de que, culpablemente, la actora incurrió asimismo en la conducta que contempla el artículo 207.4.C).b) del indicado Cuerpo legal , edificando sin cumplimentar los condiciones a que se supeditó la licencia concedida, sin incidir en la legalidad de la sanción impuesta la existencia de nuevo Plan General de Ordenación Urbanística en Marbella, al tener que tomarse en consideración las circunstancias de hecho y de derecho existentes al tiempo en que la resolución es dictada.
Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de Naviro Inmobiliaria 2.000, S.L. aduciendo, en síntesis, que se incurre en defecto de incongruencia omisiva por no pronunciarse el órgano a quosobre el alegato de la improcedencia de imponer una sanción sin previa anulación de la licencia de obras que había sido concedida; que se han cumplido oportunamente por la mercantil actora los condicionantes de la licencia de obras en su momento concedida, careciendo la conclusión contraria alcanzada por el Juez de instancia sobre este extremo de motivación y de soporte probatorio; que aún partiendo de la eventual comisión del ilícito imputado, la Administración apelada tenía que haber calculado el importe de la sanción en función del valor de las obras no amparadas en la referida licencia o que se excedían de la misma; que en la Sentencia apelada se ha obviado el hecho controvertido de haber actuado la apelante en el convencimiento de que lo que estaba construyendo era lícito y legal, incurriendo en vicio de incongruencia extra petitaal no respetar hechos reconocidos o admitidos por las partes y construir su fallo sobre la base de considerar como no acreditados hechos no debatidos; que la orden de precinto, cuyo incumplimiento llevó al Juzgador a quoa calificar de culpable la conducta de la demandante, fue anulada por la Sentencia nº 426/10, de 8 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga ; y que la apelante no continuó la ejecución de las obras tras la paralización y precinto de las mismas, dejando a salvo las medidas imprescindibles para garantizar la seguridad de personas y cosas, siendo autorizadas tales medidas, en cuanto urgentes, necesarias e imprescindibles, por la Sala con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante Sentencia firme que revocó el Auto dictado en la pieza separada 1192/2006.
Tercero.- Comenzando con el análisis del defecto consistente en la incongruencia omisiva que la apelante imputa a la Sentencia apelada por la omisión de pronunciamiento respecto al alegato de la improcedencia de incoar un procedimiento sancionador cuando las obras se han ejecutado al amparo de una licencia que no ha sido anulada y constituye acto administrativo firme y consentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 198.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía , conviene traer a colación el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 40/2006, de 13 de febrero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; 44/2008, de 10 de marzo ; y 165/2008, de 15 de diciembre -en los siguientes términos: ' La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).'
Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que: 'La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2)'.
En el mismo sentido de entender que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio , FJ 4, entre otras.
Cuarto.- Aplicando la doctrina expuesta en el fundamento de derecho que antecede al supuesto sometido a nuestra consideración en esta instancia nos encontramos, precisamente, ante un supuesto en que el alegato puede entenderse tácitamente desestimado, a la vista del conjunto de razonamientos vertidos por el Juzgador a quoen la Sentencia apelada, en los que viene a abordarse pormenorizadamente un análisis y resolución de las distintas cuestiones fácticas y jurídicas que habían sido planteadas en la instancia, por lo que difícilmente puede achacarse vicio o defecto alguno de incongruencia omisiva, pues no estamos propiamente ante una falta de pronunciamiento ni ante una desviación entre el objeto de lo pretendido por la parte y lo resuelto ( SSTC 165/2008, de 15 de diciembre, FJ 2 ; 91/2010, de 15 de noviembre, FJ 5 ; 25/2012, 27 de febrero, FJ 3 ; 32/2013, de 11 de febrero, FJ 3 y 46/2014, de 7 de abril , FJ 3).
En efecto, de la lectura de la Sentencia recurrida fácilmente se colige que no es ya que pueda considerarse que en el supuesto concreto examinado los actos constitutivos de infracción se realizaran previa obtención de la autorización o licencia preceptivas y de acuerdo con sus correspondientes condiciones (supuesto en el que, ciertamente, el artículo 198.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , invocado por la apelante, preceptúa que no podrá imponerse sanción administrativa alguna mientras no se proceda a la anulación del título administrativo que en cada caso los ampare) sino que el Juzgador de instancia concluyó que se trataba de actos de ejecución efectuados sin Proyecto de Ejecución, sin cumplir los condicionamientos a los que se supeditó la licencia e introduciendo modificaciones en el Proyecto básico.
Quinto.- En cuanto a la falta de motivación de la Sentencia que la apelante imputa a la resolución judicial recurrida por tener por acreditados los hechos reputados constitutivos de infracción administrativa debe recordarse, con la reciente STS 9 abril 2014 (recurso 6475/2011 ) -que, a su vez, cita las SSTS 9 octubre 2008 (recurso 2886/2006); 18 septiembre 2009 (recurso 2730/2006); 29 octubre 2009 (recurso 6565/2003); 14 mayo 2009 (recurso 1708/2003); 4 febrero 2010 (recurso 9740/2004); y 18 marzo 2010 (recurso 9740/2004); y las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 ( asunto Hiro Balani c. España ), §§ 27 y 28 ; y 9 de diciembre de 1994 ( asunto Ruiz Torrija c. España ), §§ 29 y 30- que el requisito de motivación de las Sentencias es ' un requisito procesal a la vez que una exigencia constitucional - artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución -; exigencia que se satisface cuando se expresan las razones que motivan la decisión y esa exposición, precisamente, permite a las partes conocer las bases y motivos sobre los que se asienta el fallo judicial, para poder impugnar sus razones o desvirtuarlas en el oportuno recurso. En definitiva, se trata de impedir que se produzcan las situaciones de indefensión que se darían si se estimase o desestimase una petición sin explicar las razones en que se funda.
A la motivación asimismo invocada se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero). Es preciso que la sentencia contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 75/2007, de 16 de abril FJ 4 con cita de otras muchas) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación in aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).
El Tribunal Constitucional ha venido señalando que «es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( SSTC 167/2007, FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2)'.
Especifica el Alto Tribunal, en la STS 9 abril 2014 citada que el hecho de no atenderse las razones de la demanda y de fijar unos hechos con los que no se está de acuerdo ' no implica una falta de respuesta a un caso concreto, pues «la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» ( STC 180/2007, de 10 de septiembre , FJ 2; en el mismo sentido, la STC 138/2007, de 4 de junio , FJ 2)'.
En el mismo sentido la STS 29 octubre 2012 (recurso 3391/2010 ), abordando la cuestión de la motivación de la Sentencias, especifica que ' Esa exigencia constitucional no demanda un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que dan a conocer los criterios jurídicos esenciales que cimentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1996 , FJ 2º; 28/1994, FJ 3 º; y 32/1996 , FJ 4º, entre otras). Por consiguiente, no resulta necesario un examen agotador o minucioso de los argumentos de las partes, siendo admisibles las motivaciones por remisión [por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996 , FJ 2º.B)]', no dejando una motivación de serlo por escueta, porque ' esta exigencia constitucional no está necesariamente reñida con la brevedad y la concisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 70/1991 , FJ 2º; 154/1995, FJ 3 º; y 26/1997 , FJ 2º)'.
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto concreto objeto de análisis lo cierto es que la sentencia impugnada fija los hechos que reputa acreditados y aborda, como antes quedó dicho, el examen o análisis de las cuestiones fácticas y jurídicas suscitadas en la instancia, exteriorizando los motivos por los que tiene por acreditados los hechos reputados constitutivos de la infracción administrativa imputada a Naviro Inmobiliaria 2.000, S.L. y habiendo podido tener, consecuentemente con todo ello, la apelante pleno conocimiento de las razones de hecho y de derecho fundamentadoras del pronunciamiento desestimatorio que combate en esta segunda instancia.
Cuestión netamente distinta es la legítima disconformidad con tales razonamientos y, más en concreto, con la valoración de la prueba practicada en la instancia.
Sexto.- Para aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la recurrente pretende provocar un debate en sede de apelación respecto a cuestiones de hecho, con la finalidad de modificarlos a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia, lo primero que debe notarse, con la STS 9 abril 2013 anteriormente citada, es que ' a la luz de nuestra jurisprudencia, no se produce lesión alguna por la mera circunstancia de que en la sentencia impugnada no se hayan hecho referencia expresa a todas y cada una de las pruebas que han sido examinadas y/o tenidas en consideración para decidir. Ciertamente, el art. 218 de la L.E.C ., que cita la recurrente, señala en su apartado 2 que las Sentencias «se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho». Pero esta Sala ha advertido ya en numerosas ocasiones que « no es preciso que contengan (las sentencias) una declaración de hechos probados ni que contengan un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso, dado que la Sala puede apreciar en conjunto las pruebas practicadas en el proceso y no precisa concretar en qué medio de prueba se ha basado para llegar a la conclusión definitiva que establece, bastando que la sentencia constituya una resolución fundada en derecho razonable y no arbitraria y motivada lógicamente» [ sentencias de 23 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 2529/2003), FD Tercero ; en el mismo sentido, entre otras, sentencias de 23 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 69/2001), FD Quinto ; de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005 ); de 3 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 949/2004), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núms. 9897/2004 , 11227/2004 , 11240/2004 y 1444/2005 ), FD Cuarto]', siendo que en este supuesto concreto la Sentencia apelada expresa y motiva lógicamente las razones por las que el Juez a quoha alcanzando plena convicción sobre la efectiva comisión de los hechos constitutivos de la infracción administrativa.
En el mismo sentido la STC 126/2013, de 3 de junio , afirma que ' es doctrina reiterada de este Tribunal que el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento 'exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadotes de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial' (por todas, STC 144/2007, de 18 de junio , FJ 3 y las que en ella se citan). No existe obligación, por tanto, de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba; basta con que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, lo cual se constata que fue hecho en la Sentencia impugnada y que fue hecho con razonabilidad', como en este caso también acontece, a la vista de los razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.
Séptimo.- Debe significarse, por otro lado, que no cabe tampoco reputar concurrente en este caso un error en la apreciación de la prueba que justifique el pronunciamiento revocatorio que se insta por la parte apelante, a la vista de los argumentos esgrimidos por Naviro Inmobiliaria 2.000, S.L. en su recurso de apelación y de la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, que se reputa adecuada y debe ser respetada pues, como ha destacado reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992 ) ' En nuestro sistema procesal domina el principio de la prueba libre, de suerte que una vez practicada ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo ( STS 3 de mayo de 1.990 ). Cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas debe concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor por estar éste dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio, solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( SSTS 15 de noviembre de 1.983 , 20 de diciembre de 1.985 , 29 de diciembre de 1.986 , 11 de julio de 1.987 , 29 de abril de 1.988 y 26 de junio e 1.989, entre otras). Y siendo evidente que en el proceso contencioso-administrativa la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar -dados los términos en que se produjeron las alegaciones de la parte apelante- que el Tribunal de la primera instancia valoró en su conjunto toda la prueba que obra en el expediente administrativo y la del proceso, y ello fue la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia'.
Pues bien, ciertamente y como destaca Naviro Inmobiliaria 2.000, S.L. en su recurso de apelación la Sentencia parte de la consideración de que la licencia de obras fue concedida por la Comisión de Gobierno en su sesión de 12 de marzo de 2003 , pero también se consigna por el Juzgador a quo, inmediatamente a continuación, que la concesión lo fue condicionada a ajustar el uso bajo rasante a los permitidos por la normativa de aplicación, limitando, asimismo, la edificabilidad a la máxima permitida por las ordenanzas, a aportar la calificación provisional o informe favorable de la Consejería de Turismo para la instalación hotelera y a la tramitación de un Proyecto de Obras de Urbanización para dotar a la parcela de la infraestructura necesaria (folio 5 del expediente administrativo), siendo que la actora presentó el 12 de marzo de 2004 un Proyecto Modificado Básico y de Ejecución con deficiencias técnicas que fueron puestas de manifiesto el 4 de febrero de 2005, de modo que, frente a lo argumentado por Naviro Inmobiliaria 2.000, S.L. en su recurso de apelación, si se motiva adecuadamente en la Sentencia apelada la razón por la que el Juez a quotuvo por no justificado el cumplimiento de los condicionantes, conclusión que permiten alcanzar los informes de los Servicios Técnicos Municipales obrantes en el expediente administrativo y que no resultaron enervados en virtud de la prueba practicada en la instancia.
No obsta, por otra parte, a la anterior conclusión el hecho de que se presentara el 5 de marzo de 2004 un Proyecto de Obras de Urbanización -sobre el que, además, no consta pronunciamiento alguno de la Administración competente- y de que se presentara, asimismo, resolución de la Administración autonómica acordando la inscripción del Proyecto de Establecimiento Hotelero en el Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas, como tampoco puede reputarse en absoluto que el cumplimiento de los tres condicionantes de la licencia de obras fuera hecho controvertido, a la vista de las alegaciones vertidas en el escrito de contestación formalizado por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento demandado.
Finalmente, se tiene asimismo por acreditado en la Sentencia apelada -con base a la documental obrante en el expediente administrativo- que acordada la inmediata paralización de la obra el 11 de octubre de 2005, tras la emisión de informe del Arquitecto Técnico Municipal de esa misma fecha, no fue atendida la orden de paralización, decretándose el precinto en fecha 10 de mayo de 2006 y no siendo tampoco respetado, por lo que se acordó la imposición de una primera multa coercitiva mediante resolución de 21 de junio de 2006, no constatándose la total paralización hasta el 17 de septiembre de 2006, cuando la obra se hallaba prácticamente terminada.
Octavo.- En cuanto a la subsunción de los hechos que se han tenido por acreditados en la instancia a que se ha hecho mención en el fundamento de derecho que antecede y a la invocada vulneración del principio de tipicidad, lo primero que debe notarse es que, lejos de haber obtenido Naviro Inmobiliaria 2.000, S.L. una licencia no anulada, como vino a aducir la recurrente en su escrito rector y reitera la mercantil apelante en esta segunda instancia, lo que se otorgó no fue sino una licencia condicionada, cuya eficacia, por ende, quedaba supeditada al efectivo cumplimiento de los condicionantes en su momento impuestos, de forma y manera que sin el previo cumplimiento de todos y cada uno de los condicionantes referidos, la licencia carecía de toda eficacia y la ejecución de obras en las antedichas circunstancias comporta o es equiparable al inicio de la ejecución de obras sin previa obtención de licencia.
Siendo esto así, los hechos resultan subsumibles sin necesidad de acudir a analogía alguna en la infracción grave que tipifica el artículo 207.3.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre , que asigna tal calificación a la conducta consistente en ' la ejecución, realización o desarrollo de actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación e instalación o cualquier otro de transformación de uso del suelo o del subsuelo, que estando sujeto a licencia urbanística o aprobación, se ejecuten sin la misma o contraviniendo sus condiciones', pasando a calificarse la conducta de muy grave por el artículo 207.4.C).b) cuando, como es el caso, afecta a ' Parques, jardines, espacios libres, infraestructuras y demás reservas para dotaciones'.
El incumplimiento de la orden de paralización, por otra parte, claramente resulta constitutivo de la infracción tipificada en el artículo 207.4.D) de la Ley 7/2002 , que califica como infracción muy grave ' La inobservancia de las medidas cautelares de suspensión ordenadas con motivo del ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado'.
Es de significar que la autorización judicial a que hace mención la demandante en su recurso de apelación es de fecha 25 de enero de 2008; que la resolución en cuestión viene a confirmar la improcedencia de acordar cautelarmente la suspensión de la ejecución del acuerdo de precinto, circunscribiéndose a la estimación de la apelación en el extremo concerniente, en exclusiva, a la autorización de ejecución de obras de mera conservación; y que la Sentencia invocada por Naviro Inmobiliaria 2.000, S.L. fue dictada por esta Sala cuando el incumplimiento de la medida de suspensión y el precinto (acordados el 11 de octubre de 2005 y el 10 de mayo de 2006, respectivamente) habían tenido ya lugar con mucha anterioridad, teniendo que decretarse el precinto, precisamente, por haber incumplido Naviro Inmobiliaria 2.000, S.L. la orden de paralización, según aparece constatado por los técnicos municipales en el expediente administrativo.
Noveno.- En lo concerniente a si existió o no una vulneración de los principios de culpabilidad, buena fe y confianza legítima no cabe sino compartir la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia en cuanto a que las circunstancias fácticas expuestas en el fundamento de derecho que antecede en lo que concierne a la prosecución de las obras con consciente, deliberado y persistente incumplimiento de la inicial orden de paralización y del posterior precinto excluyen la infracción denunciada, a lo que se añade la claridad de los términos en que se expresaba el acto de otorgamiento de la licencia de obras en cuanto a los condicionantes que habían de ser cumplidos y la trascendencia de los omitidos.
No cabe oponer a lo anterior el hecho de reputarse concedida la licencia por silencio, una vez aportada a la Administración por la recurrente la documentación que la indicada sociedad había considerado oportuna, cuando nos encontramos ante un Proyecto de Obras de urbanización y ante modificaciones del Proyecto básico y de ejecución de la edificación que afectaban nada menos que a la edificabilidad y a los usos bajo rasante, siendo que claramente resulta del escrito aportando el primero de los indicados Proyectos y la resolución de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía (documento nº 1 de la demanda) que Naviro Inmobiliaria 2.000, S.L. tenía conocimiento de la necesidad de que fueran emitidos los pertinentes informes técnicos favorables, presentando, de hecho, el 7 de julio de 2004 solicitud de licencia de obras al proyecto básico modificado y proyecto de ejecución (folio 124 del expediente administrativo).
Con independencia, por tanto, de la calificación del suelo y de la edificabilidad neta asignada a la parcela en la que se ejecutaron las obras cuestionadas, difícilmente puede reputarse de que Naviro Inmobiliaria 2.000, S.L. tuviera el convencimiento de que lo que estaba construyendo era legal como tampoco puede considerarse, nuevamente, que la errónea creencia de estar actuando lícitamente constituya hecho que hubiera quedado incontrovertido en la instancia.
Décimo.- Resta por examinar la incidencia que pudiera tener la nulidad de la orden de precinto judicialmente decretada a que hace mención Naviro Inmobiliaria 2.000, S.L. en el apartado 4.2 de su recurso de apelación y, al respecto, baste para desechar el motivo de impugnación la consideración de que se trata de argumento o alegación no suscitada oportunamente en la instancia sino introducida ex novoen sede de apelación, a lo que se añade el hecho de no ser firme la Sentencia invocada por la apelante -como resulta de la documental aportada por el Excmo. Ayuntamiento en su escrito de oposición- y, en todo caso, la de que el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la orden de precinto decretada por Decreto de 10 de mayo de 2006 tuvo por sustento no ya el reputarse concurrente vicio determinante de su nulidad de pleno derecho o de la anulabilidad de la resolución administrativa aludida, en sí misma considerada, sino el haber sido declarada la caducidad del expediente sancionador y del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística por Decreto de 4 de junio de 2007, según resulta de la documental aportada por Naviro Inmobiliaria 2.000, S.L. con su escrito de recurso.
Undécimo.- En materia de costas procesales en la presente apelación, deben de imponerse a la parte recurrente por la desestimación del recurso, como se previene como regla general en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional .
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Angelina , en representación de NAVIRO INMOBILIARIA 2.000, S.L., contra la Sentencia dictada el 25 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga , confirmando la resolución apelada, con imposición a la recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su notificación y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

