Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
27/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1287/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1718/2006 de 27 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 1287/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008101545

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: ORDINARIO 1718/2006

RECURRENTE: Dña Verónica

PROCURADOR: Sr. LOPEZ GONZÁLEZ

RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN

REPRESENTANTE: Sr. ABOGADO DEL ESTADO

CODEMANDADO: CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN TERRITORIAL E INFRAESTRUCTURAS

REPRESENTANTE: Sr. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 1287/08

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo, a 27 de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1718/06 interpuesto por Dña Verónica , representada por el Procurador Sr López González, actuando bajo la dirección Letrada del Sr Díaz Fonseca, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN, representado por el Sr. Abogado del Estado, apareciendo como codemandada la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN TERRITORIAL E INFRAESTRUCTURAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS representada por el Sr Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el Acuerdo nº 390/2006 del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 9/3/2006 por no ser ajustado a Derecho, declarando igualmente como justiprecio por la expropiación de la finca nº NUM000 propiedad de la actora expropiada por la entonces denominada Consejería de Fomento del Principado de Asturias con motivo de las obras en la Autovía Mieres-Gijón Tramo: Enlace de Riaño- Enlace con la A-8, la cantidad de 31.944,40 euros, más el 5% de premio de afección y los correspondientes intereses legales con imposición de costas a quien se opusiere a dichas pretensiones. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte recurrida (Jurado Provincial de Expropiación) para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada (Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado) para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con pronunciamiento de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO.- Por Auto de 4 de septiembre de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 23 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Verónica , se interpone el presente recurso contencioso administrativo, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, número 390/06, de fecha 9 de marzo de 2006, que fijó el justiprecio de la finca Nº NUM000 , expropiada por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, con motivo de la obra pública: Proyecto Modificado Nº 1, Autovía Mieres-Gijón. Tramo: Enlace de Riaño-Enlace con la A-8, en la cantidad de 11.554,65 euros, más el 5% como premio de afección, excepto la última partida, e intereses correspondientes.

Con la acción ejercitada la parte recurrente solicita se anule y deje sin efecto el Acuerdo impugnado, por no ser ajustado a derecho, declarando que el justiprecio de la finca expropiada asciende a la cantidad de 31.994,40 euros, más el 5% de premio de afección y los correspondientes intereses legales.

Pretensión anuladora y declarativa que se basa en los motivos siguientes: Error en la resolución recurrida, al no haber tenido en cuenta la ampliación de la expropiación de otros 663 m2 de prado, por lo que la superficie total expropiada es de 3.818 m2; que la valoración dada por el Jurado, reconociendo la presunción que le favorece, además de carente de motivación, es muy inferior a la que correspondería conforme a derecho, fijando un justiprecio a razón de 3,01 euros manifiestamente insuficiente y absolutamente desajustado del valor real de los bienes objeto de expropiación forzosa como resulta del informe pericial que se acompaña con la demanda que le da un valor agronómico de 9,03 euros/m2, cantidad prácticamente idéntica a la interesada por el expropiado teniendo en cuenta la características y calificación urbanística de la finca.

SEGUNDO.-A la demanda se opone la Administración demandada con fundamento en la legalidad del acuerdo sobre el justiprecio del Jurado con apoyo en la doctrina, que deja expuesta, sobre la motivación de los Acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación al contener el presente la adecuada mención de los distintos conceptos indemnizatorios que evalúa, así como la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad que les favorece, estimando que en el presente caso la valoración responde a la normativa de aplicación, la Ley 6/1998 , sobre régimen del suelo y valoraciones y a la normativa de aplicación de la L.E.F., por lo que con lo demás que deja argumentado sobre los intereses legales, solicita la desestimación del recurso. Extremos en los que incide la Administración expropiante porque resulta evidente que el acuerdo del Jurado cumple con todos los requisitos de motivación legalmente exigidos, resaltando además que las valoraciones efectuadas por el Jurado responden al valor real de los bienes y derechos expropiados de acuerdo con la calificación urbanística del terreno como SNU-4, y su aprovechamiento, sin que se puedan asimilar al SNU de Interés una vez contempladas las restricciones del planeamiento vigente según el informe emitido por un Técnico de esta Administración, sin que exista ningún dato sobre la explotación agropecuaria que se menciona, solicitando también la desestimación del recurso.

TERCERO.-Respecto al error en la superficie expropiada por no tener en cuenta el Jurado la totalidad de los metros expropiados, la Administración expropiante con base en el informe pericial que se acompaña con su escrito de contestación de la demanda admite esta alegación planteada por la parte recurrente en relación con la superficie total expropiada.

El reconocimiento reseñado adverado por la documental del expediente a la que se remite la propiedad, actas previas de ocupación, determina que sea estimado este motivo y la revocación del acuerdo en este particular declarando que la superficie expropiada es de 3.818 m2.

CUARTO. Con relación a la nulidad o anulación del acuerdo recurrido por falta de motivación, motivo sobre el que las partes litigantes mantienen criterios contrapuestos. Para resolver esta controversia y siguiendo su mismo planteamiento, conviene tener presente la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión y su aplicación al caso concreto. El Tribunal Supremo admite que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, precisando que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma. Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba.

Aplicada la doctrina expuesta al presente caso según los antecedentes aportados y las posiciones de las partes litigantes que solicitan la estimación y la desestimación de la demanda por motivos esencialmente de fondo para lo que se valen de sus respectivas valoraciones de los bienes expropiados tachando de erróneas las contrarias por no ajustarse a sus características, resulta que no se aprecia la falta de motivación generadora de indefensión al expresar el acto los criterios valorativos directamente y por vía de remisión a los antecedentes aportados por los interesados permitiendo a estos impugnarlos.

QUINTO.- A continuación procede enjuiciar la disconformidad invocada por expropiado recurrente con la valoración de los bienes y derechos expropiados. Respecto al suelo, la parte actora interesó en su hoja de aprecio que el terreno expropiado se valorase a razón de 9 €/m, frente a los 3,01 €/m que recoge el Acuerdo impugnado, y en tal sentido el informe que avala la hoja de aprecio de la parte expropiada para llegar a aquel valor unitario, no puede compartirse, pues parte de una calificación urbanística que no le corresponde, pero además los valores de mercado a los que alude carecen de todo dato que acredite el valor alzado de 9 €/m. que señala, y en cuanto al informe pericial acompañado con la demanda para la finca objeto de la litis, el método de capitalización que utiliza aplica unos índices de corrección meramente considerados, y sobre una producción teórica media que no se acredita sea la que corresponde a la concreta finca, por lo que no es suficiente para desvirtuar la presunción que favorece lo resuelto por el Jurado, y cuando además dada la calificación urbanística del terreno (SNU-4), con el aprovechamiento que de ello deriva, así como su destino, resulta ponderado el precio unitario fijado en el Acuerdo impugnado, que en consecuencia debe confirmarse, a excepción de los metros expropiados que no se ha valorado que multiplicados por el justiprecio fijado por el Jurado resulta una cantidad de 1.995, 63 euros que debe añadirse a la fijada por este concepto.

SEXTO.- Ningún error se acredita en cuanto a la valoración del cierre de estacas, limitándose el informe pericial acompañado con la demanda a un valor alzado de 16,62 €/m superior al de la hoja de aprecio, sin aportar datos de que el mismo corresponda al concreto que nos ocupa, o que el mismo está justificado, al igual que sucede con la valoración de la rápida ocupación, por lo que ambas partidas han de confirmarse, y por lo que se refiere al demérito el propio Acuerdo se remite a la finca 326-0, por lo que en el justiprecio fijado en la misma se ha de resolver esta cuestión.

SEPTIMO.- Los intereses legales de demora se devengarán, conforme a los artículos 52.8ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , a partir de los seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación, salvo que ésta se haya producido antes en cuyo caso se devengarán desde la ocupación, y hasta su completo pago - Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992, 1 de marzo de 1993 y 2 de octubre de 1995 .

OCTAVO- Lo anteriormente razonado nos lleva a la estimación parcial del recurso, sin que concurran los presupuestos ni en la conducta de las partes se aprecien circunstancias que determinen expresa condena en costas a tenor del artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ignacio López González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Verónica , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, número 390/06, de fecha 9 de marzo de 2006, que fijó el justiprecio de la finca Nº NUM000 , expropiada por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, con motivo de la obra pública: Proyecto Modificado Nº 1, Autovía Mieres-Gijón. Tramó: Enlace de Riaño-Enlace con la A-8, en la cantidad de 11.554,65 euros, más el 5% como premio de afección, excepto la última partida, e intereses correspondientes, Acuerdo que se revoca parcialmente respecto al justiprecio del suelo que será de 11.492,18 euros, confirmando el de las restantes partidas por ser conforme a derecho, devengándose los intereses legales como en esta resolución se establece. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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