Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
06/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 1288/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2781/2003 de 06 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1288/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100451

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01288/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2781 /2003

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. Juan María

Representante: JORGE RODRIGUEZ MONSALVE-GARRIGOS

Contra - TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A NÚM.1.288

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a seis de junio de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo número 2781/03 interpuesto por D. Juan María , representado/a por el/la Procurador/a Sr. Rodríguez Mosanve y defendido/a por el Letrado Sr. Falcón Tella contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.10.2003 desestimando la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Inspector-jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. en León, que confirmó la propuesta de regularización contenida en el acta de disconformidad número NUM001 y la reclamación económico- administrativa nº NUM002 , acumulada a la anterior sobre sanción tributaria por un importe de 17.968,3€ ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 11 de diciembre de 2003 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de marzo de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración Tributaria a la devolución del IVA soportado, junto con los intereses de demora desde la fecha de su ingreso, anulando la sanción impuesta.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 31 de agosto de 2004 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas, tras de lo cual quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 26.05.08 , en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98se señaló como día para Votación y Fallo el 29.05.2008 , lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Juan María contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.10.2003 desestimando la reclamación económico-administrativa nº NUM000 dirigida contra el acuerdo del Inspector-jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. en León, que confirmó la propuesta de regularización contenida en el acta de disconformidad número NUM001 y la reclamación económico-administrativa nº NUM002 , acumulada a la anterior sobre sanción tributaria por un importe de 17.968,3€. Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a la devolución del IVA soportado, junto con los intereses de demora desde la fecha de su ingreso.

Fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en esencia, en los siguientes argumentos:

A) Que la compra de un complejo industrial origen de las presentes actuaciones, si bien fue inicialmente acordada en contrato privado de 30 de septiembre de 1987, se perfeccionó con el otorgamiento de la escritura pública, lo que tuvo lugar el 9 de abril de 1997.

B) Que de entender lo contrario, toda vez que el ingreso del IVA se produjo en 1997 por un importe de 19.911.014 Ptas., se trataría de un ingreso indebido respecto del cual el derecho a su devolución no habría prescrito, teniendo derecho a la misma el actor.

C) Que en relación con la sanción impuesta en absoluto concurre cualquier tipo de ocultación o mala fe por parte del contribuyente sino que más bien no ha habido perjuicio alguno y que de no estimarse el recurso se produciría un enriquecimiento sin causa de la AEAT.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada objetando esencialmente que la compraventa se consumó en 1987, que en consecuencia se trataba de una operación sujeta y exenta por el IVA (ley 30/85 ) no susceptible de renuncia en aquel momento y sujeta en consecuencia al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Y que en todo caso no cabe defender el derecho de devolución de ingresos indebidos porque no se ha tramitado el procedimiento legalmente establecido y se trata de una liquidación del IVA firme y consentida.

SEGUNDO.- La controversia suscitada ofrece una naturaleza estrictamente jurídica. Los hechos no controvertidos sobre los que este Tribunal debe proyectar su análisis pueden resumirse en que D. Juan María adquirió por medio de un contrato privado de compraventa fechado el 30 de septiembre de 1987 la propiedad de un complejo industrial vendido por la mercantil "Olivarera Vitivinícola, SA" en suspensión de pagos. La citada compraventa se hizo por pago del precio aplazado materializándose la elevación a documento público el 9 de abril de 1997, en escritura pública número 387 autorizada por la notaría doña María Bernardina Pillado y Torres de la localidad de Villafranca de los Barros (Badajoz).

En ese momento la parte vendedora recibió del actor el abono del impuesto sobre el valor añadido por un importe de dos cheques que totalizaron 19.911.014 Ptas. Y que fue objeto de ingreso con ocasión de la declaración trimestral correspondiente al segundo trimestre del ejercicio de 1997 por parte de la mercantil "Olivarera Vitivinícola, SA".

Tramitadas las actuaciones inspectoras se realizó propuesta de regularización contenida en el acta de disconformidad número NUM001 , la cual fue confirmada por el Inspector-jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. en León, resolución combatida primero en vía económico administrativa y actualmente ante esta sede.

TERCERO.- No tiene duda para este Tribunal que la compraventa fue perfeccionada en 1987, pues entonces hubo concurso entre el comprador y el vendedor sobre el objeto y precio del contrato, generándose a partir de ese momento las receptivas obligaciones de entrega de la cosa y pago del precio respecto, y que las obligaciones de comprador y vendedor son el pago del precio y la entrega de la cosa (art. 1450 Cc ). La Teoría del Título y el Modo, como medio para adquirir la propiedad es asumida por nuestro ordenamiento jurídico privado -art. 609 del código civil -, identificando la entrega de la cosa con la puesta en poder y posesión del comprador o en su caso, y si la venta se hace mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario (art. 1462 Cc ). Pero en este caso, como quiera que en el contrato privado de compraventa celebrado el 30 de septiembre de 1987 contiene una estipulación, la cuarta de siguiente tenor literal "El comprador entra en la posesión del complejo adquirido, desde la fecha de este documento, siendo de su cuenta todos los gastos que se produzcan por contribuciones, arbitrios e impuestos de cualquier clase que sean y desde esta fecha", constando además la celebración por parte del hoy actor de diferentes contratos de arrendamiento, la conclusión evidente es que la compraventa fue perfeccionada en 1987, acontecimiento que aboca necesariamente a entender que el devengo del IVA se produjo en aquel entonces, pues por regla general, el impuesto se devengará en el momento en que se realicen las prestaciones que constituyen el contenido de las operaciones sujetas a gravamen. En este sentido es claro el art.14.1.1º de la Ley 30/1985, de del Impuesto sobre el Valor Añadido ("1. Se devengará el Impuesto: 1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contrato de ventas a plazos con pacto de reserva de dominio o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente").

Así las cosas, el abono en 1997 por parte del hoy actor del IVA soportado era improcedente pues en primer lugar se trataba de una operación exenta (art. 8.1.22º "Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación") no siendo por tanto deducible el IVA soportado e indebidamente pagado, y en segundo lugar, y en todo caso habría prescrito por el transcurso del plazo máximo de deducción de cinco años fijado por el art. 36.5 de la Ley 30/1985 .

CUARTO.- Esta circunstancia traslada el debate indefectiblemente al segundo argumento incorporado al debate; la procedencia de la devolución de los ingresos indebidos.

Afirma el Tribunal Económico-Administrativo Regional, Sala de Valladolid en su fundamento jurídico quinto, último párrafo que procedería la devolución de ingresos indebidos mas no constando que la actora haya ingresado cuota de IVA por el período 1997, rechaza tal devolución.

El art. 9.2, último párrafo del real decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el cual se regula el Procedimiento para la realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de naturaleza tributaria que "...No obstante, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando ésta se haya efectuado mediante factura o documento equivalente y dichas personas o entidades no hayan deducido el importe de aquellas cuotas en una declaración-liquidación posterior ni hayan obtenido su devolución. En ningún caso procederá la devolución de cuotas repercutidas que ya hayan sido devueltas o reembolsadas por la Administración tributaria al sujeto pasivo, a quien soportó la repercusión de las mismas o a un tercero",y como quiera que el abono del IVA por parte del actor ha quedado cumplidamente acreditado no sólo por la escritura pública otorgada en la cual así se detalla cumplidamente sino por la declaración del IVA del segundo trimestre de la mercantil vendedora, Olivarera Vitivinícola SA, no habiendo conseguido el actor deducir el importe del IVA soportado ni obtenido su devolución pues fue precisamente en el curso de sus declaraciones del IVA del ejercicio 1997 cuando se rechazó las deducción controvertida aquí pretendida, concurren los requisitos legalmente establecidos para proceder a su devolución al tratarse meridianamente de un ingreso indebido.

Cambiando este argumento, práctica censurable, la administración demandada sugiere ahora que no procede la devolución del ingreso indebido por impidieron la Disposición Adicional Segunda del citado Real Decreto 1163/90, de 21 de septiembre ("No serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza..."), precepto que según entiende este tribunal no puede ser aplicado al presente caso pues el ingreso del actor no fue realizado en ejecución de ningún acto administrativo firme, sino que lo fue en el simple pago del IVA que le repercutían con ocasión del otorgamiento de la escritura pública de compraventa. A mayor abundamiento, de entender que la autodeclaración hecha por el actor del IVA de 1997 asumía la condición de un acto administrativo (lo que se rechaza), la misma nunca habría alcanzado la firmeza pues fue rechazada por la AEAT y posteriormente abocó a la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , rechazada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, Sala de Valladolid el 31.10.2003 . Es decir la firmeza de esas actuaciones brilla por su ausencia.

QUINTO.- Siendo admitida en este punto la demanda presentada huelga cualquier consideración acerca de la sanción impuesta a la actora, la cual queda revocada por ser el comportamiento del actor parcialmente ajustado a derecho.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2781/03 interpuesto por D. Juan María , contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.10.2003 desestimando la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y la nº NUM002 declarándola disconforme a derecho y reconociendo el derecho del actor a la devolución del IVA indebidamente abonado, con sus intereses de demora, sin expresa imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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