Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 129/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 298/2012 de 12 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 129/2013

Núm. Cendoj: 09059330012013100145


Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a doce de abril de dos mil trece.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 298/2012, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Soria , en el procedimiento ordinario núm. 97/2012 por la que se estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Director Provincial de Soria de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 12 de enero de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 28 de noviembre de 2011 de la Administración de la Seguridad Social, que acordaba estimar la procedencia de la devolución de ingresos indebidos por importe de 30.623,96 €, más 3.102,14 €, correspondientes a intereses, procediéndose a la deducción del mismo por un importe de 33.726,10 €, correspondiente a la deuda que mantiene con la Seguridad Social.

Ha comparecido como parte apelante la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la letrada de la misma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, y, como apelada, la mercantil 'Puertas Norma, S.A.', representada por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 97/2012 se dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2.012 , cuya parte dispositiva dice:

'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Alcalde, he de anular y anulo la resolución de 28 de noviembre de 2011 por ser nula de pleno derecho. Se condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la Administración recurso de apelación mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2.012, que fue admitido a trámite, solicitándose en el mismo que se dicte sentencia estimatoria por la que estimando el primer motivo del presente recurso se declare la nulidad de actuaciones para reponer los autos al momento anterior a dictar sentencia y con libertad de criterio el magistrado de instancia resuelva las cuestiones planteadas en el procedimiento sobre las que no se ha pronunciado en su sentencia; subsidiariamente, para el caso de que no se estime esta pretensión con revocación de la sentencia se declare la existencia de litispendencia y se suspenda la tramitación de este procedimiento mientras se tramita el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria de fecha 18 de mayo de 2012 , en incidente concursal núm. 3/2012, derivado del Concurso de Acreedores número 401/2011; para el caso de que no se estimen las anteriores pretensiones se declare que la jurisdicción contencioso-administrativa es la que tiene competencia en exclusiva para conocer de este asunto y en todo caso se desestime íntegramente la demanda presentada con revocación de la sentencia de instancia; subsidiariamente, para el caso de que no se admitan estas pretensiones se dicte que las cantidades objeto de devolución deben ser compensadas al menos con las cantidades vencidas, líquidas y exigibles adeudadas en fecha muy anterior correspondientes a los meses de marzo, abril, julio y agosto de 2011 por importe de 1.090,29 € al menos; cantidades a las que se deberán unir para ser compensadas las derivadas de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo de Zaragoza en importe de 18.546,47€, sumando ambas cantidades un total de 19.636,76 €; y también, si no se estiman las anteriores pretensiones o si se estiman parcialmente, se compense la devolución solicitada con el resto de cantidades pendientes de pago por la solicitud de nuevos aplazamientos de deuda contra la masa pendientes de pago; y en todo caso se revoque la sentencia dictada en cuanto a la imposición de costas, absolviendo a la entidad que represento de dichas costas.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte actora, ahora apelada, quien no formuló alegaciones.

CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 11 de abril de 2013, lo que así efectuó.

Siendo ponente el Sr. D. Jose Matias Alonso Millan, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de apelación la sentencia de fecha 15 de octubre de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Soria , en el procedimiento ordinario núm. 97/2012 por la que se estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Director Provincial de Soria de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 12 de enero de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 28 de noviembre de 2011 de la Administración de la Seguridad Social, que acordaba estimar la procedencia de la devolución de ingresos indebidos por importe de 30.623,96 €, más 3.102,14 €, correspondientes a intereses, procediéndose a la deducción del mismo por un importe de 33.726,10 €, correspondiente a la deuda que mantiene con la Seguridad Social.

SEGUNDO.-La parte apelante se alza frente a la sentencia de instancia y ello con base en los siguientes motivos de impugnación:

1).-La sentencia recurrida incumple el precepto 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues nada dice sobre el resto de peticiones deducidas en el escrito de contestación a la demanda, dejando a esta parte en una situación de completa indefensión. Son las cuestiones relativas a deudas vencidas, líquidas y exigibles correspondientes a los meses de marzo, abril, julio y agosto por importe de 1.090,29 € y las Actas levantadas por la Inspección de Trabajo por importe de 18.546,47€ correspondientes al período de 2007/10 a 2010/10 y el resto de pedimentos contenidos en el suplico de contestación a la demanda. Dado las labores de comprobación e investigación que tiene la Tesorería General de Seguridad Social han aparecido deudas anteriores al mes de septiembre de 2001.

2).-En segundo lugar se alega litispendencia. Dado que de conformidad con lo dispuesto en el art. 197,4 de la Ley Concursal se pueden reproducir todas las cuestiones planteadas en los incidentes concursales en fase común y de convenio; es evidente la litispendencia en este asunto, pues ha entrado en el fondo de la cuestión el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria. En sentencia de este Juzgado de fecha 18 de mayo de 2012 , recaída en incidente concursal 3/2012, se entra en el fondo de la cuestión. Se trata sobre la misma cuestión que aquí se está ventilando. No cabe sostener en otra jurisdicción la misma pretensión, pues puede dar lugar a sentencias dispares que irían en contra de la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 9,3 y 24 de la Constitución . Mientras esté pendiente el procedimiento en el concurso, procede la litispendencia alegada. Máxime cuando el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo reconoce competencia exclusiva para conocer de este asunto y a la vez sostiene que es compartida por el Juzgado de lo Mercantil.

3).-En todo caso, antes de entrar en el fondo de la cuestión se debería fijar quién tiene la competencia exclusiva en este asunto, si es la jurisdicción civil o la contencioso-administratina. No cabe la impugnación de las Resoluciones administrativas en el procedimiento concursal. En este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Alava de 27 de octubre de 2010 , señalando que la jurisdicción exclusiva y excluyente que el art. 8 de la Ley Concursal concede al Juez del concurso no abarca a suplir a la Administración en una competencia propia; no cabe anular de hecho resoluciones administrativas pues invade la potestad administrativa, superando los límites de la jurisdicción que señalan los artículos 21 y 86 ter 1 de la Ley Orgánica 6/85 .

4).-El procedimiento de devolución de cuotas se inició el 26 de septiembre de 2011. Por oficio de fecha 28 de septiembre de 2011 se le adjunta el modelo de solicitud para que una vez cumplimentado se remita a este Centro Directivo. Mientras, en fecha 28 de octubre de 2011 la empresa presenta solicitud de aplazamiento de pago de los seguros sociales correspondientes al mes de septiembre de 2012. Solicitando que se genere la deuda correspondiente frente a la Seguridad Social. La empresa, cuando rellena con todos sus datos la devolución de cuotas, ya es deudora de la Tesorería General de la Seguridad Social, con una deuda vencida, líquida y exigible, pues el 2 de noviembre había trascurrido el periodo voluntario de pago de las deudas de septiembre, de conformidad con el art. 56 del Real Decreto 1415/2004 . Dado que el art. 23 de la vigente Ley General de Seguridad Social y el artículo 44, apartado 1, del Real Decreto 1415/2004 , establecen que tendrán derecho a devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado, salvo que en el momento de su realización fuese deudor a la Seguridad Social o tuviese concedido aplazamiento o moratoria; en este caso, el importe del ingreso erróneo se aplicará a la deuda pendiente de ingreso o amortización. Por todas estas razones se cumplían todos los requisitos para que operada la compensación, de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil con anterioridad a la declaración de concurso y en aplicación del artículo 58 de la propia Ley Concursal .

5).-En ningún momento ha negado la propia empresa que existían deudas anteriores vencidas, líquidas y exigibles sin ninguna de discusión. Por tanto, procede la compensación de conformidad con el art. 56 del Real Decreto 1415/2004. El 30 de octubre de 2011 todas estas cuotas se encontraban vencidas, líquidas y exigibles. Dándose todos los requisitos del artículo 23 de la Ley General de Seguridad Social y del artículo 44 del Real Decreto 1415/2004 .

6).-Esta compensación debería extenderse a las deudas generadas por las Actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que corresponden a un periodo anterior de octubre de 2007 a octubre de 2010.

7).-Que para el caso de que no se admitan ninguna de las anteriores pretensiones o sólo parcialmente, las cantidades pendientes de devolución deben ser compensadas con las cantidades objeto de los nuevos aplazamientos de pago por importe de 784.276,29 €.

8).-Existen serias dudas de hecho y de derecho, generadas por la propia empresa al tener una actitud errática y negligente, por lo que procede la no imposición de costas en primera instancia.

TERCERO.-Realmente, lo primero que procede resolver es si esta jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer de este recurso, pues si no es competente procede sin más inadmitir el recurso y no entrar a resolver sobre las demás cuestiones planteadas. Por ello, aun cuando se pide esta declaración con carácter subsidiario en el suplico del escrito del recurso de apelación, es sin duda la primera cuestión que debe resolverse.

No ofrece duda que la competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra actos de la Tesorería General de la Seguridad Social es, en principio, de la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, en el presente supuesto concurre una circunstancia excepcional, que es que la mercantil que recurre el acto que entiende le perjudica dictado por la Tesorería General, ha sido declarada en concurso de acreedores, lo que motiva la aplicación de lo dispuesto en la Ley 22/2011. Esta ley establece claramente una situación de bis atractiva a favor de los Juzgados de la Mercantil. En concreto, respecto de los supuestos de compensación de deudas, lo recoge el artículo 58 de la propia ley (Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal). Por su parte, el art. 8 de esta Ley 22/2011 , determina el alcance de la competencia de estos Juzgados, y así establece que:

'Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

1.º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de esta Ley .

2.º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.

Por suspensión colectiva se entienden las previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , incluida la reducción temporal de la jornada ordinaria diaria de trabajo.

3.º Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

4.º Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado excepto las que se adopten en los procesos que quedan excluidos de su jurisdicción en el párrafo 1.º de este precepto y, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52, las adoptadas por los árbitros en las actuaciones arbitrales, sin perjuicio de la competencia del juez para acordar la suspensión de las mismas, o solicitar su levantamiento, cuando considere que puedan suponer un perjuicio para la tramitación del concurso.

5.º Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita y, en concreto, las que le atribuye la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

6.º Las acciones de reclamación de deudas sociales interpuestas contra los socios subsidiariamente responsables de los créditos de la sociedad deudora, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera contraído y las acciones para exigir a los socios de la sociedad deudora el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.

7.º Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada'.

En principio, dentro de las competencias que recoge este artículo 8, no se desprende la aquí ejercitada, pero puede ejercer el conocimiento de esta competencia respecto de la compensación de deudas de una mercantil en relación con la Tesorería General, no sólo por lo indicado en el art. 58, sino también por lo expresado en el art. 9:

'1. La jurisdicción del juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, con excepción de las excluidas en el artículo 8, las administrativas o las sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal.

2. La decisión sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirán efecto fuera del proceso concursal en que se produzca'.

Ahora bien, es precisamente este artículo el que determina el alcance de esta competencia del juez de la mercantil para resolver estas cuestiones, puesto que su jurisdicción se extiende a estas cuestiones con carácter meramente prejudicial, produciendo efectos sólo y exclusivamente en el proceso concursal.

La conclusión de la correlación de estos preceptos es doble:

1.-Por un lado, el Juez de lo Mercantil, en el incidente concursal, puede entrar a resolver sobre la compensación de deudas que mantenga la Administración a favor o en contra de la concursada.

2.-Por otro lado, este conocimiento es con carácter de prejudicialidad, que sólo produce efecto en el procedimiento del concurso, por lo que no elimina para nada la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para conocer, en toda su extensión, de los recursos que se interpongan en vía jurisdiccional contra los acuerdos o resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Por tanto, la jurisdicción competente para conocer contra estas resoluciones es la jurisdicción contencioso-alternativa; ahora bien, con caracter meramente prejudicial, puede conocer el Juez de lo Mercantil dentro de un procedimiento concursal, por lo que no procede ni declarar la incompetencia de esta jurisdicción para conocer del recurso aquí interpuesto, ni requerir de inhibición a favor de esta jurisdicción al Juzgado de lo Mercantil. Por otra parte, tampoco cabe considerar la existencia de litis tendencia, pues los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil sólo tienen trascendencia dentro del procedimiento concursal; ello sin perjuicio de que se pueda considerar en esta jurisdicción los razonamientos que se puedan dar en la jurisdicción civil.

CUARTO.-Resueltas las dos cuestiones alegadas respecto de la existencia de litispendencia y respecto de la determinación de la competencia exclusiva en este asunto respecto de la jurisdicción civil o respecto de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede entrar al fondo del asunto.

Respecto del fondo del asunto, la primera cuestión importante a resolver es la resuelta por la sentencia de instancia: si procede o no procede la compensación que se realiza por las resoluciones recurridas. Las resoluciones administrativas recurridas realizan la compensación de las cantidades que la Tesorería General debía devolver por ser ingresos indebidos por la no aplicación de las bonificaciones en Seguridad Social de trabajadores mayores de 60 años desde el año 2007 (es lo que se solicita con el escrito aportado al folio 2 del expediente administrativo), con las cantidades que la aquí actora-apelada debía abonar correspondientes a los seguros sociales de septiembre de 2011.

La mercantil tenía el plazo de un mes para el pago voluntario de estas cantidades, y es a partir del transcurso del mes, conforme al artículo 55 del Real Decreto 1415/2004 , cuando la administración puede acudir por vía ejecutiva a reclamar el correspondiente importe.

No existe discusión entre las partes de que para que proceda la compensación de deudas se deben cumplir los requisitos exigidos para la misma antes de la declaración de concurso, conforme prescribe el artículo 58 de la Ley Concursal . Tampoco se discute que los requisitos que se deben cumplir son los establecidos en el artículo 1196 del Código Civil (Para que proceda la compensación, es preciso: 1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3.º Que las dos deudas estén vencidas. 4.º Que sean líquidas y exigibles. 5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.), por lo que entre los requisitos exigidos se encuentra el que las dos deudas estén vencidas, sean líquidas y exigibles. La discrepancia reside en el extremo de que por parte de la mercantil no reconoce que esta deuda de los seguros sociales del mes de septiembre de 2011 sea una deuda exigible (criterio que recoge la sentencia apelada), mientras que la Administración considera que es una deuda exigible, pues se produce este hecho por la circunstancia de haber solicitado la mercantil el aplazamiento del pago de la misma por medio de escrito de fecha 28 de octubre de 2011. Sin embargo, este escrito no supone de por sí que la Administración pueda exigir con antelación el pago de la misma, sino que es precisamente lo contrario lo que se solicita con dicho escrito. Por tanto, sin duda existe una deuda a fecha 31 de octubre de 2011, también es cierto que esta deuda es líquida y se encuentra vencida, puesto que venció el día 30 de septiembre; ahora bien, no se puede decir que esta deuda sea exigible, puesto que la deuda no es exigible sino hasta cuando la Administración puede reclamar su cumplimiento en vía ejecutiva, puesto que mientras tanto estamos en período de pago voluntario, debiéndose computar los plazos conforme recoge el art. 55 del Real Decreto 1415/2004 (1. Se considera plazo reglamentario de ingreso para que los responsables del pago hagan efectivas sus deudas a la Seguridad Social el establecido en las disposiciones específicas aplicables a los distintos recursos y, en su defecto, el establecido en este reglamento. 2. En aquellos supuestos en que no esté establecido plazo reglamentario para el ingreso de algún recurso de la Seguridad Social, aquél se iniciará con la notificación de la reclamación de deuda y finalizará el último día hábil del mes siguiente al de dicha notificación). En suma, el último día del plazo de pago voluntario es el día 31 de octubre de 2011, y es ese mismo día cuando se dicta auto por el que se declara a la mercantil en concurso de acreedores (folios 19 a 22 del expediente administrativo). Por otra parte, conforme al artículo 21.2 de la Ley 22/2003 , los efectos del auto que declara el concurso son inmediatos, como por otra parte recoge el propio auto de fecha 31 de octubre de 2011, dictado en el procedimiento 'Sección I Declaración Concurso 0000401/2011' del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Soria . Por tanto, cuando la Administración podía exigir el cumplimiento de la obligación, el pago de la deuda, ya la mercantil había sido declarada en situación de concurso, por lo que no nos encontramos en el supuesto de posibilidad de realizar la compensación de deudas, conforme recoge el artículo 58 de la Ley Concursal 22/2003.

QUINTO.-También se alega por la parte apelante que la sentencia incumple el precepto 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que no resuelve pretensiones deducidas en el escrito de contestación a la demanda.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 de abril de 2011, recurso número 3284/2009 , ponente: Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, recoge la siguiente doctrina en cuanto a lo que se debe considerar como incongruencia de la sentencia respecto de las pretensiones formuladas por las partes:

' TERCERO.- En el primer motivo se aduce incongruencia extensiva. Procede pues, lo primero, recordar su esencia constitucional partiendo de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005 , rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004).

b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

d) No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

e) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma , con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso'.

La Administración, en su escrito de contestación a la demanda, no solamente solicitaba la desestimación de la demanda, aduciendo la excepción de litispendencia y la compensación acordada en sus resoluciones, sino que también solicitaba subsidiariamente la compensación con las cantidades vencidas, líquidas y exigibles adeudadas en fecha muy anterior correspondientes a los meses de marzo, abril, julio y agosto por importe de 1.090,29 €, a las que indicaba se deberían unir las derivadas de las Actas levantadas por la Inspección de Trabajo de Zaragoza por importe de 18.526,27 €, sumando un total de 19.636,76 €, y por último solicitaba que, si no se estiman las anteriores pretensiones o se estiman parcialmente, la compensación del resto de las cantidades pendientes de devolución con las deudas contra la masa pendientes de pago.

Sobre estas pretensiones absolutamente nada fundamenta ni manifiesta la sentencia apelada, por lo que existe una clara incongruencia omisiva de la misma.

Ahora bien, indicado lo anterior, también procede concluir que no es admisible la pretensión de la Administración. Ello porque la Administración no ha dictado ningún acto por el que acuerde la compensación de estas deudas, y no podemos olvidar que la jurisdicción contencioso-administrativa es en esencia una jurisdicción revisora. Nada hace presumir en el expediente administrativo sobre la existencia de otras deudas distintas a las ya indicadas de las cantidades correspondientes a los seguros sociales de septiembre de 2011. Por tanto, si nada se ha planteado en el expediente administrativo relativo a estas nuevas deudas, si nada se ha resuelto ni alegado en el mismo, no puede la Administración plantear ahora en vía jurisdiccional la compensación que no ha tenido la propia Administración en cuenta en vía administrativa, respecto de unas deudas (hechos nuevos) que eran desconocidas en el expediente administrativo. Ello no implica que estas deudas no existan, ni que no se puedan compensar, ni que la Administración pueda (siempre dentro de las posibilidades que ofrece un procedimiento concursal, si sigue el mismo en trámite) dictar resolución por el que, tras el correspondiente expediente administrativo, acuerde la compensación de estos créditos que la misma tiene contra la mercantil con deudas que ostente dicha mercantil contra la Administración.

Lo mismo cabe decir respecto de la posible compensación del resto de las cantidades pendientes de devolución con las deudas contra la masa pendientes de pago. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar además la Administración dentro del procedimiento concursal, al amparo del artículo 58 de la Ley 22/2003 .

QUINTO.-Por último, la Administración solicita que se deje en sin efecto el pronunciamiento de imposición de costas en primera instancia. El art. 139 de la Ley 29/1998 recoge el criterio del vencimiento objetivo en costas; sin embargo, las cuestiones planteadas en la demanda y en la contestación y la materia tratada en este pleito denotan dificultades de hecho y de derecho para llegar a una solución correcta, hasta el punto de que la sentencia apelada ha incurrido en incongruencia omisiva al no resolver alguna de las diversas cuestiones planteadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación. Estas circunstancias son suficientes como para considerar que existen motivos para que no proceda la imposición de costas en primera instancia.

ÚLTIMO.-Conforme a lo fundamentado anteriormente, procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA no hacer especial imposición de costas, respecto de las causadas en esta instancia, al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación núm. 298/2012, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Soria , en el procedimiento ordinario núm. 97/2012 por la que se estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Director Provincial de Soria de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 12 de enero de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 28 de noviembre de 2011 de la Administración de la Seguridad Social, que acordaba estimar la procedencia de la devolución de ingresos indebidos por importe de 30.623,96 €, más 3.102,14 €, correspondientes a intereses, procediéndose a la deducción del mismo por un importe de 33.726,10 €, correspondiente a la deuda que mantiene con la Seguridad Social; y, en virtud de esta estimación parcial, se acuerda revocar la sentencia impugnada sólo y exclusivamente en cuanto a la imposición de costas, que se tendrán por no impuestas las costas causadas en primera instancia; manteniéndose en su integridad el resto del fallo de la sentencia.

No se hace expresa condena en costas respecto de las causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. D.Jose Matias Alonso Millan , en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a doce de Abril de dos mil trece, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.

Ante mí.


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