Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 129/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 125/2013 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 129/2014

Núm. Cendoj: 25120450012014100034

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:884

Núm. Roj: SJCA 884/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA
Procedimiento abreviado nº: 125/2013
Parte actora : Baldomero
Representante parte actora: LAIA MINGUELLA BARALLAT
Parte demandada : AJUNTAMENT DE CASTELLO DE FARFANYA
Representante parte demandada : SANTIAGO-RAMON SOLSONA FIGOLS
SENTENCIA Nº 129/14
En Lleida, a 14 de mayo de 2014
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su
provincia, he visto el juicio promovido por Baldomero , representada por la Procuradora LAIA MINGUELLA
BARALLAT, contra la resolución de AJUNTAMENT DE CASTELLO DE FARFANYA, representada por
SANTIAGO-RAMON SOLSONA FIGOLS.

Antecedentes


PRIMERO .- El día 5 de marzo de 2013 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.



SEGUNDO .-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 15 de Abril de 2014 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicó por el actor la documental y por el demandado la documental, con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.



TERCERO .- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento se formuló recurso contencioso- administrativo por parte de Baldomero frente a la desestimación presunta por el AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓ DE FARFANYA de la solicitud formulada por el recurrente sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

En el suplico de la demanda inicial insta que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y se declare el derecho a la actora a ser indemnizada condenando a la administración demandada a pagar la cantidad de 2.300 euros.



SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del caso es procedente atender a los requisitos que se vienen exigiendo para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. La normativa vigente viene establecida en el art. 106. 2º de la Constitución Española , así como en los arts. 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . También es de aplicación el art. 54 de la Ley de Bases de Régimen Local para las Entidades Locales .

En dicha normativa, de conformidad con lo que señala una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, se establece que para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y el nacimiento del derecho subjetivo a la correspondiente indemnización es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.



TERCERO.- De lo actuado en las presentes actuaciones queda acreditado que a las 21.30 del día 3 de abril de 2011, circulaba Baldomero conduciendo un Fiat Marea matrícula Y-....-YV , por la carretera C-26, dirección Balaguer, cuando a la altura del punto kilométrico 11,5 se vio sorprendido por la irrupción de un jabalí en la calzada de la vía, sin poder evitar el impacto con el animal. El punto kilométrico donde ocurrió el accidente estaba dentro del perímetro del Área de Privada de Caza L- 10.388 cuyo titular es el AYUNTAMIENTO DE CASTELLO DE FARFANYA.



CUARTO.- En el caso que nos ocupa, no estamos en un juicio civil sin en la jurisdicción contencioso administrativa y las reglas del juego son otras bien distintas. Todo el problema viene por el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, deliberadamente querido por el legislador. Entendido en su literalidad,y si de cualquier daño responde siempre la Administración, ésta se convertiría en un asegurador universal de cualquier lesión. Por ello, corresponde a la jurisprudencia la labor de determinar finalmente la existencia de responsabilidad patrimonial, corrigiendo a la baja donde sea posible la pretendida responsabilidad objetiva.

El apartado 1 del artículo 33 de la Ley de Caza de 7 de abril de 1.970 establece, en cuanto a la responsabilidad por daños, que los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el artículo 6º de esta Ley , serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los dueños de los terrenos y añade en su apartado 2 que la exacción de estas responsabilidades se ajustará a las prescripciones de la legislación civil ordinaria, así como la repetición de responsabilidad en los casos de solidaridad derivados de acotados constituidos por asociación.

Lo mismo se viene a disponer en el artículo 35.1.a) del Reglamento de la Ley de Caza al determinar que los propietarios u otros titulares constituidos voluntariamente en cotos de caza serán responsables de los daños originados por la caza procedente del coto.

La Jurisprudencia venía a considerar inicialmente que este régimen jurídico establecía una responsabilidad de marcado carácter objetivo por el mero hecho de producirse el daño sin que fuera precisa culpabilidad alguna por parte del titular de aquel si bien era necesario que estuviera determinada la procedencia del animal que no debía de ser circunstancial debiendo haber relación con el aprovechamiento cinegético.

Posteriormente la Disposición Adicional Sexta de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre , de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, dispuso que en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, será causa legal que permita atribuir la responsabilidad al conductor del vehículo por los daños producidos en un accidente de circulación el hecho de que se le pueda imputar un incumplimiento de las normas de circulación que pueda ser causa suficiente de los daños ocasionados sin perjuicio de la responsabilidad que sea exigible a quien corresponda conforme a la normativa específica y de que sean probadas debidamente las circunstancias del accidente.

A su vez la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, incorporó al texto articulado la Disposición Adicional Novena referente a la responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, señalando que 'En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.»

QUINTO.- En el caso que nos ocupa, se reclama al Ayuntamiento por no haber adoptado las medidas necesarias para evitar la irrupción en las vías de estos animales. No se ha acreditado que la presencia del jabalí en la calzada y el posterior accidente sean consecuencia directa de la acción de cazar. En cuanto a la responsabilidad del titular de la vía tampoco se ha acreditado que el estado de conservación o de señalización no sean los correctos. De lo expuesto se revela como condición en orden a la declaración de la responsabilidad pretendida que se acredite una 'falta de diligencia en la conservación del terreno acotado' es decir, se exige directamente que el resultado dañoso le sea imputable por la comisión de un hecho culpable, circunstancia ésta que impide hablar de responsabilidad objetiva. Por otro lado, la parte actora no acredita que siniestralidad automovilística existe en el punto kilométrico en el que se produjo el accidente que nos ocupa por colisión de vehículos con animales salvajes y con qué frecuencia se han venido produciendo dichos accidentes de tráfico.

Desconociéndose dichos datos de siniestralidad, no puede concluirse la necesidad de adopción de medidas cuya omisión se denuncia por la actora, precisamente por resultar necesarias, pues sólo de la concreción de tales circunstancias podía depender su obligatoriedad.

Además, consta de la documentación aportada (documento nº 1) en el acto de la vista que la demandada solicitó al SERVEI TERRITORIAL DE CARRETERES la colocación de señales para evitar dichos accidentes.

No existe tampoco una obligación de vallar el terreno ni de la colocación de otras señales lumínicas o reflectantes.

Por lo tanto, no habiéndose acreditado por la parte actora un funcionamiento deficiente por parte de la Administración que permitiera imputar a ésta la responsabilidad patrimonial reclamada, procede la desestimación integra del presente recurso contencioso- administrativo.



SEXTO.- No se aprecian motivos que justifiquen la imposición de costas procesales a ninguna de las partes, por no apreciarse temeridad o mala fe en sus respetivas posturas procesales ( art. 139.1 LJCA ).

Fallo


PRIMERO.- DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Baldomero frente a la desestimación presunta por el AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓ DE FARFANYA de la solicitud formulada por el recurrente sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.



SEGUNDO.- ABSUELVO al AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓ DE FARFANYA de las pretensiones formuladas en la demanda rectora de este proceso.



TERCERO.- No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente Resolución, no cabe interponer recurso de apelación ni ningún otro recurso ordinario.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada que fué la anterior Sentencia por la Magistrado-Juez que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fé.

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