Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 129/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1234/2012 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 129/2014

Núm. Cendoj: 28079330022014100116


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2012/0009656

ROLLO DE APELACION Nº 1234/2.012

SENTENCIA Nº129

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a doce de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 1.234 de 2012dimanante del procedimiento ordinario número 152 de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por La entidad «Promociones Herlmand S.L.» representada por la Procuradora Doña María Teresa Rodríguez Pechín, y asistido por la Letrada Doña María José Yusta Muñoz, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 13 de Marzo de 2012 ,el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en el procedimiento ordinario número 152 de 2011 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCÍOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de la mercantil PROMOCIONES HERLMAND S.L. contra la RESOLUCIÓN DICTADA POR LA COORDINADORA GENERAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID DE 19 DE AGOSTO DE 2010, DESESTIMATO RIA DE RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL DIRECTOR GENERAL DE EJECUCIÓN Y CONTROL DE LA EDIFICACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID QUE ACUERDA DENEGAR SOLICITUD DE LICENCIA EN EL EXPEDIENTE N° 711/2010/11461, DEBO DECLARAR Y DECLARO AJUSTADA A DERECHO DICHA RESOLUCION Y, EN CONSECUENCIA NO HABER LUGAR A SU ANULACIÓN, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE TODOS LOS RESTANTES PEDIMENTOS DE LA DEMANDA y todo ello SIN QUE PROCEDA IMPOSICION DE COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES..- Devuélvase el expediente administrativo al. órgano de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez sea firme, para su ejecución.- Notifique se esta sentencia a las partes, haciéndoles constar que, contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS a contar- desde el día siguiente a su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En caso de recurrirse por parte no exenta de pago, se deberá realizar previamente depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos v Consignaciones de este Juzgado conforme a la Ley Orgánica 1/2009.- Llévese esta sentencia a los Libros correspondientes para su anotación.- Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 16 de abril de 2.012 por la Procuradora Doña María Teresa Rodríguez Pechín, en representación de la entidad «Promociones Herlmand S.L.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación frente a la Sentencia n° 118/12, de 13 de marzo de 2012 , dictada por ese Juzgado en el presente recurso, y tras los trámites legales pertinentes, acuerde elevar los autos a Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para la tramitación de rigor y que tras la misma dicte Sentencia por la que se revoque la impugnada y se declare la nulidad de la Resolución dictada por el Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 15 de abril de 2010 que acuerda denegar la licencia urbanística en el expediente n° 711/2010/02946, junto con los demás pronunciamientos favorables que en Derecho procedan.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 3 de mayo de 2.012 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial en nombre y representación del Ayuntamiento de escrito el día 1 de Junio de 2.012 se opuso al mismo y solicitó tenga por presentada la presente Oposición al Recurso de Apelación interpuesto de contrario ,la estime y dicte Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 13 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en el procedimiento ordinario número 152 de 2011 y confirme la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 7 de Junio de 2.012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez acordándose mediante auto de 20 de noviembre de 2012 recibir el proceso a prueba en segunda instancia otorgándose plazo de diez días para que las partes presentaran conclusiones escritas señalándose el día 6 de febrero de 2.014 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar, deliberándose con posterioridad el rollo de apelación 534 de 2012.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.

SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. intranscendentes El recurrente alega la existencia de incongruencia en la Sentencia de instancia. Como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004 ), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000 ), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00 ) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001 ), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ) en los siguientes términos: (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ).

TERCERO.-La pretensión que formula la parte esta constituida única y exclusivamente por la solicitud de nulidad de la resolución dictada por la Coordinadora General de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 19 de agosto de 2010, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra resolución dictada el 10 de abril de 2010 por el Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid que acuerda denegar solicitud de licencia en el expediente n° 711/2010/11461, para la 'ampliación' de la finca sita en la calle Monte Olivetti número 6 de Madrid , por entender que la misma se ajusta al planeamiento urbanístico. El juez entiende que no se encuentra acreditada dicha conformidad con el planeamiento del proyecto que acompañaba la solicitud de licencia y desestima la pretensión de la parte, que por otra parte como fundamento dar más valor a lo que denomina 'prueba pericial', y que en realidad no es tal, pues se trata del propio proyecto de ejecución, frente a los informes elaborados por los técnicos del Ayuntamiento de Madrid por lo que se decanta la sentencia, que no omite pronunciamiento alguno sobre la pretensión planteada si bien la rechaza

QUINTO.-Mas aún podríamos plantearnos si existe falta de motivación de la resolución apelada, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006 , afirma que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refieren los artículo 120 , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 359 a Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (de tenor similar al actualmente vigente artículo 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del artículo 24 de la Constitución ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. En la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil encontramos el artículo 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón. En la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se fijaba, artículo 372 , el modo de formular las sentencias definitivas con expresión en párrafos separados de los 'resultandos' en que se consignarían las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse así como un último resultando especificando si se han observado o no las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. También párrafos separados, que principiarían por la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo 5/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1. de la Constitución la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( STC 7/2005, de 17 de enero , 66/2005, de 14 de marzo ). Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, esta Sala considera que la sentencia de apelación tiene una motivación suficiente adecuada, pues como expresa dicho Tribunal el requisito de la motivación no exige una contestación punto por punto de todas las alegaciones de las partes, bastando para cumplirlo que del conjunto de razonamientos del Tribunal, se deduzca cual ha sido el hilo conductor que lo ha llevado a adoptar su fallo, y el Juzgado en la sentencia apelada responde a las cuestiones planteadas por la parte. No existe ausencia de motivación ni incongruencia de la Sentencia apelada pues se basa en la existencia de unos informes técnicos que entiende no desvirtuados de contrario lo que supone valoración de la prueba admitida pues entiende que con ella no se han desvirtuado los informes técnicos conclusión a la que también llega este Tribunal como veremos a continuación.

SEXTO.-La apelante afirma la Sentencia, apelada se limita simplemente se limita a valorar los informes aportados dor la Unidad Técnica del Ayuntamiento, pero no se valoran las pruebas aportadas por mi mandante en la Sentencia apelada o bien se han ignorado completamente o. en caso de tomarse en consideración, solo lo has sido de forma parcial, sesgada v arbitraría Esta argumentación sería válida si se hubiera practicado prueba pericial de parte, sin embargo no consta en autos dictamen pericial alguno realizado a instancia del hoy apelante, ya que el Arquitecto Gabino no ha realizado informe pericial alguno sino que ha elaborado el proyecto de legalización de las obras a instancia del actor: Ni siquiera ha depuesto en calidad de Perito-Testigo estableciendo el apartado 4º del artículo 370 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción que cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos. En cuanto a dichas manifestaciones, las partes podrán hacer notar al tribunal la concurrencia de cualquiera de las circunstancias de tacha relacionadas en el artículo 343 de esta Ley .Este precepto se refiere a las tachas de los peritos entre las que se encuentra la de tener interés directo o indirecto el pleito, interés quien sin duda demuestra quien ha redactado un proyecto de obras para legalizar una construcción realizada sin licencia y ha recibido sus honorarios por tal circunstancia estando pues interesado en la viabilidad de dicho proyecto. Debe indicarse que no existe informe pericial, tan solo las opiniones del redactor del proyecto que evidentemente goza de conocimientos técnicos pero que emite una opinión. Dicha prueba puede ser valorada pero como indica la Sentencia apelada el Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente dando prevalencia al informe técnico de la administración sin perjuicio de que pueda ser desvirtuado a través de la correspondiente prueba pericial. En ese sentido cabe citar, entre otras, la sentencia de fecha 17 de junio de 2000 en la que se establecía que 'En el supuesto de diversos informes periciales o de técnicos peritos en la materia, es procedente un análisis crítico de los mismos, debiendo el órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en los informes, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de los mismos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, debiéndose conceder, en principio, prevalencia, a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional, sin olvidar la utilización de otros criterios, como la mayor credibilidad de los técnicos más alejados de los intereses de las partes, y precisamente en aplicación de tales criterios, es de estimar que las conclusiones formuladas por los técnicos municipales están dotadas de presunción de mayor objetividad, al estar alejados de los intereses de parte ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998 , 28 de junio de 1999 , 7 y 27 de marzo de 2000 y 6 de abril de 2000 , entre muchas otras). Al no haberse practicado en estos autos, prueba pericial judicial, ha de concederse un valor preferente en la interpretación de los informes o dictámenes emitidos en el expediente, ya que los dictámenes formulados por encargo de la propiedad, incluso de practicarse prueba testifical pericial en la persona del autor del proyecto de legalización, adolece de un subjetivismo sumamente interesado en la defensa de sus propias pretensiones, lo que los hace no susceptibles de una valoración de prueba que presupone por naturaleza para que sea estimable, la objetividad e imparcialidad de quien emite el dictamen.

SÉPTIMO.-Debe además indicarse que el artículo 348 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción según el cual « El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica .» Este mandato supone no que la Ley rehúya en absoluto indicar cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta y aún cuando el Juez no disponga de los conocimientos técnicos especializados que le proporciona el perito no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla, Este análisis crítico tanto puede alcanzar a los aspectos «no técnicos del dictamen pericial» cuanto, pese a su mayor dificultad, a «las máximas de experiencia técnica proporcionadas por el perito». Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos a) la cualificación profesional o técnica de los peritos; b) la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; c) operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, d) el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, e) la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos. Desde dicha perspectiva el Tribunal entiende más adecuadas las conclusiones de los técnicos municipales pues estudia pormenorizadamente el proyecto de obras llegando, como indica el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid a las siguientes conclusiones El edificio en cuestión se encuentra comprendido en el ámbito definido por el área de planeamiento incorporado 13.07 (API 13.07 'Puente de Vallecas Norte'), cuya delimitación fue efectuada por el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid 1997 Este API 13.07 'Puente de Vallecas Norte', tiene como planeamiento antecedente el Pian Especial de Reforma Interior 14/1 'Puente de Vallecas Norte', siendo las normas de ordenación de este PERI las aplicables en este ámbito, tal y como se establece en el Art. 3.2.7 ('Régimen urbanístico de las API', de las Normas Urbanísticas del PGOUM 1997) que, en su apartado 1 indica lo siguiente:'Las condiciones particulares por las que se rigen las API, son las correspondientes al planeamiento inmediatamente antecedente que se asume, detalladas en los documentos de planeamiento originales, cuyas referencias se relacionan en la Ficha de Planeamiento Incorporada, y con las modificaciones o adaptaciones que, exclusivamente en su caso, se especifican en la casilla de Observaciones y Determinaciones Complementarías ,2º Por todo ello, queda incuestionablemente definido que la normativa aplicable es la que configura el corpus normativo recogido en la documentación que conforma el Plan Especial de Reforma Interior 14/1 Puente de Vallecas Norte' (en la actualidad API 13.07 'Puente de Vallecas Norte'), con las salvedades que dicho PERI expresamente establece.Por ello y en atención a las alegaciones el solicitante se indica: a) 'No se actúa sobre las 14 viviendas, el local y las plazas de aparcamiento incluidas en la Licencia original ni se modifica ningún parámetro de las mismas'(sic) En la documentación que conforma el expediente de legalización (711/10/2946), se incluyen una serie de planos con la denominación de 'Licencia inicial' que evidencian las siguientes diferencias con aquellos planos que sí constituyen la 'Licencia inicial' (expte. 7X1/2007/14125). Planta sótano primero (Plano AQ-03): Supresión de un montacargas, cuartos de presión, ascensor, cuarto de basuras viviendas, cuarto basuras comercio, cuarto de presión, cuarto de ascensor. Supresión del grafismo identificativos de las plazas de garaje resultantes como consecuencia de las nuevas dimensiones del espacio definido con las supresiones de locales suprimidos. Planta semisótano (Plano AQ-04): Supresión de centro de transformación. Supresión de vestíbulo de independencia en acceso a montacargas. Alteración del vestíbulo de Independencia en acceso a ascensor y montacargas. Unión de zona comercial con la de venta al público. Alteración general de cotas. Planta baja (Plano AQ-05): Supresión de escaleras desde vestíbulo de entrada. Alteración del espacio destinado a acceso a zona residencial (portal). Alteración de las cotas del espacio destinado a carga y descarga así como de zaguán de acceso a vehículos. Alteración del vestíbulo de acceso a local comercia! (c/Monte Olivetti). Planta primera (Plano AQ-06): Se suprime el hueco de luz y ventilación en ojos de escaleras. Se suprimen rótulos identificativos de usos. Se grafían espacios delimitados con trazos, en viviendas A y D, sin especificar su significado. Alteración general de cotas. Planta segunda (Plano AQ-07):

Ocupación de los ojos correspondientes a las cajas de escalera. Rectificación de cotas Plantas de alzados y secciones: Rectificaciones derivadas de las modificaciones de plantas. Lo anteriormente expuesto implica que si se ha actuado - y rectificado- ¡a licencia original (inicial). b) 'No computan a efectos de edificabilidad según Art. 6.5.3 del PGOUM' (sic) En modo alguno esta afirmación puede sostenerse. El propio API tiene sus criterios para efectuar el cómputo de la edificabilidad que difieren de los genéricos y, a tenor de la exposición efectuada en los anteriores apartados Iº) y 2º) ut supra , prevalecen sobre los generales. Avalan este criterio las siguientes consideraciones: - Definición de superficie edificada (por tanto computable) de la Normativa del PERI : 'Es la superficie resultante de aplicar las condiciones de ordenación asignadas a cada parcela, medida en metros cuadrados construidos'.. (Apartado 3.19. Normas Generales PERI 14/1). Decreto Sr. Gerente Municipal de Urbanismo de fecha 02 noviembre 2001 En coherencia con los criterios posicionales que, para definir el volumen edificable, establecen las normativas recogidas en los API'S 13/7 y 13/8 (antes PERIS 14/1 y 14/3), la edificabilidad máxima sobre rasante, para uso residencial se establece como suma de las superficies definidas por ¡a proyección horizontal de las distintas plantas incluidas en el sólido capaz resultante para dicho uso, sin que sea procedente la aplicación de ningún tipo de deducciones'. c) Las plantas bajo cubierta con espacios vivideros computan a efectos de edificabilidad'(sic) Esta afirmación sólo es válida: 1) si la normativa específica de aplicación permite localizar usos vivideros bajo cubierta y, 2) si se dispone de edificabilidad para formalizar tal localización. En el presente caso: 1) las superficies bajo cubierta sólo podrán destinarse a la ubicación de instalaciones generales del edificio(apartado 2.8 Normas de Ordenación. Condiciones de Volumetría PERI 14.1). Condición excluyente que hace inviable la presencia de las cuatro viviendas abusivamente realizadas y que se desarrollan en dichos espacios. 2) no se dispone de edificabilidad, según lo expuesto en el anterior apartado b). Y respecto de la alegaciones que a) ''No existe ninguna prohibición de plantas bajo cubierta para ningún uso'(sic)los servicios técnicos indican La presente afirmación carece de todo sentido. Ante la reiteración en la exposición de argumentos equívocos se hace preciso la reiteración de los argumentos legales: las superficies bajo cubierta sólo podrán destinarse a la ubicación de instalaciones generales del edificio (apartado 2,8 Normas de Ordenación. Condiciones de Voiumetría PERI 14.1). (...) La cita que se hace, por parte de la Sra. María Rosario , a los Acuerdos de la Comisión de Seguimiento del PGOUM, no tiene, substancialmente, nada que ver ni nada aclara sobre la infracción urbanística producida no desvirtuando, por tanto, la grave entidad de la misma, Y respecto a la alegación de que EI Artículo 8.0.3 de las Normas Urbanísticas habilita entre otras la alteración mediante Estudio de Detalle de las condiciones de volumen y forma de los edificios, definidas en el Capítulo 6.6 de las NN.UU., y, en consecuencia las condiciones que para la planta de ático se regulan en dicho capítulo(Art. 6.6.15, apartado 8), si bien, de acuerdo con ¡o dispuesto en el párrafo tercero del Art. 8.0.3, tal alteración no podrá implicar la superación de la altura máxima prevista por el planeamiento vigente para el ámbito en que se actúe. Por lo que se mantiene la altura máxima permitida según el artículo 6.6.11.3 del PGOUM, en las fachadas recayente a las calles Monte Olivetti y Avda. de la Albufera se mantienen invariables los parámetros de la Licencia original, no modificando sus alturas ni configuración'.Los servicios técnicos indica que Según lo establecido en el Art. 6.6.9 apartado 2 de las NN.UU. del PGOUM, 'cuando se establezca la altura por número de plantas y unidades métricas, ambas habrán de respetarse como máximos admisibles'. En este caso el número de plantas está tasado y grafiado en el plano de Ordenación n° 1.3 PERI 14/1, reflejándose en el siguiente análisis comparativo, las determinaciones urbanísticas aplicables y aquéllas que han sido realmente, ejecutadas: ANALISIS COMPARATIVO:

Cumplimentando las determinaciones reflejadas en el Apartado 2.7.2. Condiciones de Volumetría. Normas de Ordenación. PERI 14/1)

1) CUERPO SITUADO CON FACHADA A AVDA. DE LA ALBUFERA: Tres(3) plantas más ático. Altura de cornisa zona exterior: 10,20 m. Altura de cornisa de ático en zona interior: 13,25 m.

2) CUERPO SITUADO CON FACHADA A CALLE MONTE OLIVETTI:

Tres(3) plantas. Altura de cornisa exterior : 10,20 m.

CONSTRUCCIÓN REALMENTE EFECTUADA :

1) CUERPO SITUADO CON FACHADA A AVDA. DE LA ALBUFERA:

Tres plantas mas ático más planta bajo la cubierta indinada correspondiente al tejado del ático. Cornisa exterior: 10,20 m. Cornisa interior: 16,15 m.

2) CUERPO SITUADO CON FACHADA A CALLE MONTE OLIVETTI:

Tres plantas más planta bajo cubierta inclinada. Cornisa exterior: 10,20 m.

Cornisa interior: 13,60 m,

OCTAVO.- La conclusión es pues, que la ejecución de 4 viviendas más de las 14 autorizadas, no resultan compatibles por las normas del PERI que regulan la altura, de la cornisa interior, los usos bajo cubierta y la edificabilidad. Por el ello el recurso de apelación ha de ser desestimado en la medida que la documental incorporada en este recurso de apelación en nada modifican dichas conclusiones .

NOVENO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS MIL (2.000 €) en concepto de honorarios del letrado consistorial, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Rodríguez Pechín, en representación por La entidad «Promociones Herlmand S.L.» contra la Sentencia dictada el día 13 de marzo de 2012, por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en el procedimiento ordinario número 152 de 2011 que se confirma íntegramente condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de DOS MIL (2.000 €) en concepto de honorarios del letrado consistorial sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Angel García Alonso Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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