Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
18/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 129/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 59/2015 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GOMEZ GARCIA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 129/2016

Núm. Cendoj: 28079230082016100077

Núm. Ecli: ES:AN:2016:518

Núm. Roj: SAN  518:2016

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000059 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00780/2015

Demandante:D. Ignacio

Procurador:Dª. MARÍA EUGENIA GARCÍA ALCALÁ

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 59/15, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Eugenia García Alcalá, en nombre y representación de D. Ignacio , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 9 de diciembre de 2014, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Ignacio , contra la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 9 de diciembre de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de fecha 26 de agosto de 2014, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare nula y no ajustada a Derecho la resolución impugnada, reconociendo al recurrente el derecho de asilo o, subsidiariamente, se autorice su permanencia en España por razones humanitarias. Con imposición de costas a la Administración.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución, de fecha 9 de diciembre de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de fecha 26 de agosto de 2014, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente, quien dice ser nacional de Costa de Marfil.

Los motivos de la denegación del asilo solicitado son, en síntesis, que basa su solicitud en la situación de guerra o conflicto interno generalizado existente en su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre su país de origen, tal situación justifique, en las circunstancias personales del solicitante, un temor fundado a sufrirla. Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla. Basa su solicitud en un temor derivado de hechos ocurridos con posterioridad a su salida de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que, según la información disponible sobre el país de origen, en las circunstancias personales del solicitante, tal temor resulte fundado.

Por ello, se considera que no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para concesión del derecho a la protección subsidiaria.

El recurso de reposición se desestima por las mismas razones, al no concurrir en el interesado las condiciones para que se le conceda la protección internacional solicitada.

SEGUNDO:En el escrito de demanda llama la atención la parte actora sobre el hecho de que, teniendo reconocida el interesado la autorización de permanencia en España por razones humanitarias en sentencia de esta Sala, la resolución impugnada no exprese reconocimiento de tal derecho. Se alega arraigo del interesado en España, donde lleva más de seis años, trabaja y habla perfectamente castellano, mientras que está totalmente desvinculado de su país de origen. Asimismo, se denuncia tardanza en resolver su solicitud, lo que se considera una situación generadora de indefensión, así como falta de la debida motivación de los informes la Instructora.

Tras invocar la normativa nacional e internacional de aplicación, se insiste en que procede el reconocimiento de razones humanitarias para autorizar la estancia en España del recurrente. Se solicita la declaración de nulidad de la resolución por falta de motivación, en cuanto a las circunstancias del solicitante y a que tiene reconocido el derecho a residir en España por la Audiencia Nacional en sentencia firme. Por último, se razona sobre la procedencia del reconocimiento de la protección internacional solicitada o, subsidiariamente, de la autorización de permanencia en nuestro país por las razones expuestas.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO:La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, el artículo 2 de la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria define el derecho de asilo como 'la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.'

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que 'la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO:En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en el expediente administrativo y en los autos de este recurso, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 15 de noviembre de 2011, el interesado solicitó asilo en España, en la Comisaría Provincial de Málaga, alegando ser nacional de Costa de Marfil, nacido en Divo, el 27/11/1977. Presentaba tarjeta de identidad expedida en Costa de Marfil el 30 de marzo de 1999, caducada el 30 de marzo de 2009. Manifiesta pertenecer a la etnia dioula y a la religión musulmana.

Dice haber salido de su país a finales de 2006 y haber entrado en España en julio de 2007, tras pasar por Mali y Mauritania; haber solicitado asilo en España en julio de 2007, siéndole denegado en el año 2009.

Como motivos en los que fundamenta la solicitud, alega que se dedicaba conducir un taxi, también hacía portes de cacao desde el lugar de la cosecha hasta los almacenes. Cuando comenzó la guerra el trabajo se hizo imposible porque en el campo te mataban, los camiones son robados por los rebeldes o bien los queman. Decidió irse hacia Malí con algunos camioneros, estuvo unas dos semanas y se marchó a Mauritania, donde pagó alrededor de 300 € para subirse a una partera. Añade que los motivos de su petición son de índole social, económica y laboral aunque el detonante de su marcha del país ha sido la guerra.

Fue sometido a un cuestionario sobre Costa de Marfil, respondiendo a gran parte de las preguntas formuladas.

La solicitud fue comunicada al ACNUR, sin que por este organismo se presentara informe.

Consta en el expediente oficio de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Comisaría Provincial de Policía de Málaga, en el que se consigna que se trata de una segunda petición de asilo, habiendo sido denegada la anterior en resolución notificada el 11/09/2009; que al recurrente le constan reseña de 01/07/2011, en Antequera, por malos tratos en el ámbito familiar, además de reseñas relativas a la Ley de extranjería.

Admitida a trámite la solicitud, en fecha 15 de mayo de 2014 se emitió el Informe Fin de Instrucción, desfavorable a la concesión del estatuto de refugiado.

En dicho informe expone la Instructora que al solicitante le constan diversas reseñas, estando en ese momento cumpliendo condena. Que formuló solicitud de asilo en julio de 2007, que le fue denegada por resolución de 22 de julio de 2009, resolución que fue recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo estimando en parte dicho recurso por la Audiencia Nacional, denegando el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al interesado y declarando la procedencia de autorizar su permanencia en España por razones humanitarias. Declarada firme la sentencia, al quedar desierta la casación, con fecha 22 de febrero de 2012 fue ejecutada la misma.

El interesado solicitó de nuevo asilo el 15 de noviembre de 2011, antes de que hubiera entrado en la OAR el testimonio de la anterior sentencia para poder ejecutarla, por lo que se admitió a trámite esta segunda solicitud. Se elevó a la CIAR el expediente referido a la primera solicitud de asilo, donde se estudia la solicitud del interesado de acogerse al régimen de protección subsidiaria de la Ley 12/2009, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la misma.

En cuanto a la segunda solicitud, se valoran las alegaciones del interesado entendiendo que son coincidentes con las de la solicitud anterior, en cuanto que abandonó su país en 2006 por el conflicto bélico existente en el mismo, constando en la documentación obrante en el expediente que no ha vuelto a su país desde entonces. Cuando el interesado formuló esta segunda solicitud la OAR decidió, a partir del llamamiento de no retorno de ACNUR de enero de 2011, adoptar un criterio prudencial en la elevación a la CIAR de informes de solicitantes de asilo que alegan ser ciudadanos marfileños, para evitar tomar decisiones en tanto que la situación de Costa de Marfil no quedase definida según fuentes informativas muy solventes. Se expone la evolución política y social del país y se citan las directrices del ACNUR de junio de 2012.

La Instrucción considera que el solicitante no se encuentra en necesidad de protección internacional pues la situación de Costa de Marfil ha cambiado, de manera que la solicitud está basada en alegaciones carentes de vigencia actual, siendo la situación de Costa de Marfil de estabilidad; por otra parte, a la vista de las directrices del ACNUR de 15 de junio de 2012 y teniendo en cuenta el perfil personal y hechos alegados por el interesado, entiende la instructora que éste tiene un perfil del que no cabe deducir riesgo alguno en la actualidad y que no queda comprendido en ninguno de los potenciales perfiles de riesgo que el ACNUR describe en sus directrices.

Por todo ello, se concluye que no ha quedado suficientemente establecida la existencia de persecución contra el solicitante ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951. Tampoco se aprecian causas que pudieran dar lugar a la concesión del estatuto de protección subsidiaria conforme al artículo 10 de la Ley 12/2009 .

Al folio 6.6 del expediente consta el Informe de la Instructora relativo a la solicitud de aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 12/2009 y elevación del expediente a estudio de la CIAR, al que se hacía referencia en el informe anterior, con criterio desfavorable a la solicitud del interesado de beneficiarse el derecho a la protección subsidiaria.

Consta al folio 13.1 del expediente certificación de la Secretaria de la CIAR exponiendo que en la reunión de 24 de junio de 2014, con asistencia de todos sus miembros y del representante del ACNUR, quien también asistió y se mostró de acuerdo con la propuesta formulada, se estudió la solicitud de protección internacional del ahora recurrente, acordándose, sin ningún voto en contra, emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de refugiado y al derecho de asilo, así como al derecho a la protección subsidiaria.

Consta en el expediente que las resoluciones denegatorias de la protección internacional y del recurso de reposición fueron notificadas al interesado en el Centro Penitenciario de Sevilla II, donde se encontraba interno.

QUINTO:Planteada la demanda en los términos expuestos, se ha de rechazar en primer lugar el motivo de impugnación que hace referencia a la no concesión en la resolución impugnada de la autorización de permanencia en España del interesado por razones humanitarias, puesto que en dicha resolución no se hace pronunciamiento alguno al respecto pues, por una parte, no consta en el expediente que se formulase otra petición distinta a la solicitud de asilo, de manera que la Administración ha dado respuesta a la solicitud formulada por el interesado, denegando el reconocimiento de la condición de refugiado, el derecho de asilo y el derecho a la protección subsidiaria, sin hacer mención alguna a otras formas de protección, como la prevista en el Título V de la Ley 12/2009 para menores y personas vulnerables, concretamente en su artículo 46.3 ; por otra parte, en el presente caso tal pronunciamiento no era necesario puesto que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, al amparo del artículo 17.2 de la derogada Ley 5/1984 , ya había sido reconocida al ahora recurrente en sentencia firme de esta Sala y Sección, recaída en el recurso nº 490/2009 , interpuesto contra la desestimación de la primera solicitud de asilo.

En todo caso, lo sorprendente es que teniendo una sentencia en la que se estima en parte su recurso y se le reconoce el derecho a permanecer en España por razones humanitarias, en atención a las especiales circunstancias en aquel momento vivía su país de origen, sin esperar a la firmeza y ejecución de tal resolución, el interesado formule una segunda petición de asilo basada en idénticos hechos y circunstancias.

El arraigo del recurrente en España y el hecho de que entienda y hable la lengua castellana son circunstancias ajenas a los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de la protección internacional que solicita. Y los hechos relevantes en los que se fundamenta su solicitud han sido valorados por esta Sala en la sentencia firme mencionada, no constando que el interesado haya regresado su país entre la primera y la segunda solicitud de asilo, ni que su situación personal, en relación con las circunstancias del país de origen invocadas en fundamento de la petición de protección internacional, hayan variado entre una y otra solicitud.

No cabe, pues, apreciar la concurrencia de elemento probatorio alguno, aún indiciario, que permita apreciar que el recurrente haya sufrido persecución en su país de origen por alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra y en la Ley de asilo, que le hagan acreedor al derecho de asilo o a la protección subsidiaria.

Por lo que respecta a la pretensión de que se autorice su permanencia en España por razones humanitarias, como ya hemos dicho, tiene reconocida tal autorización por sentencia firme y no hay constancia de que le haya sido revocada.

En la reciente STS de 31/10/14 , respecto de Costa de Marfil, se expone:

«(...) el documento del ACNUR de 2012 podía tener relevancia, por razones temporales, y en cuanto a él en sentencias anteriores a ésta, y con relación a las condiciones de seguridad existentes en Costa de Marfil, hemos hecho las consideraciones que refleja, entre otras, la de 17 de junio de 2013, dictada por esta Sala en el recurso de casación número 4355/2012, con los siguientes términos:

'[...] El agravamiento de la situación [en Costa de Marfil] ha dado lugar, como indica la sentencia recurrida, a la concesión de la protección subsidiaria mediante la autorización de la residencia en España en múltiples resoluciones de la Audiencia Nacional, luego confirmadas por esta Sala (así, sentencias de 21 y 23 de mayo, recursos de casación número 4102/2011 y 4699/2011 , dos sentencias del mismo día 22 de junio, recursos de casación 4112/2011 y 6085/2011, y otras dos de 29 de junio, recursos de casación número 5594/2011 y 5935/2011). El criterio jurisdiccional se ha fundado en los sucesivos informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que poseen una validez indiscutible.

Ahora bien, también hemos indicado en las sentencias antes indicadas que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse. En consecuencia, y al igual que hicimos en las sentencia de 26 de octubre y 28 de diciembre de 2012 ( recursos de casación número 2609/2012 y 2522/2012 ), no podemos omitir el más reciente informe del ACNUR de 15 de junio de 2012, del que dan cuenta tales resoluciones, el cual sustituye las anteriores orientaciones sobre Costa de Marfil y, en especial, deja sin efecto el llamamiento de no retorno que figuraba en el documento de 20 de enero de 2011. A tenor del nuevo informe, la situación ha mejorado desde abril de 2010 y está permitiendo el regreso de gran número de refugiados y desplazados internos, subsistiendo la inseguridad solo en ciertas partes de la ciudad de Abidjan y en algunos lugares del oeste del país, así como sobre determinados grupos de personas por causas específicas, como su vinculación política o étnica. Por tal motivo, el ACNUR recomienda que las solicitudes de asilo fundadas en la situación de violencia generalizada sean 'evaluadas cuidadosamente a la luz de sus méritos individuales'.»

SEXTO:No cabe tampoco apreciar los motivos de nulidad de la resolución que se invocan en la demanda, pues ninguna indefensión se le ha producido al interesado en la tramitación del expediente administrativo.

Efectivamente, la tardanza en resolver su solicitud -como ha sucedido con numerosas peticiones de asilo de ciudadanos marfileños- está debidamente justificada en el expediente, concretamente en el Informe de Instrucción, donde se da cumplida explicación de las razones por las que la OAR decidió demorar la resolución de los expedientes de asilo de quienes alegaban ser ciudadanos marfileños, atendido el llamamiento del ACNUR de enero de 2011, salvo los casos en los que resultaba manifiesto que el interesado no era ciudadano marfileño, hasta tanto la situación de Costa de Marfil no quedase definida según fuentes de información muy solventes. Se hace referencia a las directrices provisionales dictadas por el ACNUR para la evaluación de las necesidades de protección de solicitantes de asilo de Costa de Marfil de junio de 2012. Asimismo, se hace referencia a la nueva situación del país desde la victoria electoral de Fermín en las elecciones de 2010, que dio lugar a una grave situación de violencia entre noviembre de 2010 y abril de 2011, como consecuencia de la victoria de los rebeldes y el hundimiento del ejército leal al anterior presidente, siendo a partir de la toma de posesión del Presidente Fermín cuando la situación se fue normalizando, dando lugar a los nuevos criterios establecidos por el ACNUR.

La denuncia de falta de motivación ha de ser rechazada a la vista de lo obrante en el expediente administrativo y del contenido de la propia resolución, en la que se exponen las razones por las que se desestima la petición de protección internacional. Tales razones han de ponerse en relación con el contenido del expediente y especialmente con el Informe de Instrucción.

Además, en el presente caso, no podemos olvidar que se trata de una segunda petición de asilo por los mismos motivos invocados en la primera petición, en la que recayó resolución denegatoria, habiendo sido sometida esa primera resolución denegatoria a juicio de legalidad en vía jurisdiccional, en los términos ya expuestos

De todo ello resulta que, efectivamente, la razón de la denegación es la pérdida de vigencia de la situación de conflicto en la que se fundamenta la petición, y de la inexistencia de indicios de que el recurrente, por su perfil personal y por la situación del país, esté en situación de riesgo en caso de regresar a Costa de Marfil.

La exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho y con el carácter vinculante de la Ley ( SSTC 24/1990 , 35/2002 ). Por ello, la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituyen una garantía esencial, en la medida que la exteriorización de los razonamientos que llevan a adoptar una decisión permiten apreciar su racionalidad, además de facilitar el ulterior control de la actividad por los órganos superiores, y consecuentemente mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante los recursos que en cada supuesto procedan (por todas, SSTC 62/1996 , 175/1997 , 200/1997 , 116/1998 , y 128/2002 ). También ha señalado el Tribunal Constitucional que la referida exigencia no significa que las resoluciones deban tener un contenido exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan plantearse, siendo suficiente que se expresen las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, en otras palabras, su ratio decidendi ( SSTC 196/1998 , 215/1998 , 68/2002 ).

Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora examinado, cabe concluir que la resolución impugnada contiene una motivación suficiente, pues en ella se exponen las razones y criterios que justifican la decisión por la que se desestimó la solicitud de asilo deducida por el demandante, así como la no concesión de la protección subsidiaria, debiendo ponerse en relación con el contenido del expediente.

Cabe añadir que el empleo de 'formularios', tanto por las Administraciones Públicas como por los Tribunales de Justicia no ha sido declarado disconforme a los principios constitucionales procesales o de carácter procedimental por la jurisprudencia constitucional.

Al contrario, en la Sentencia de 8 de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional ha indicado la admisión de la licitud constitucional de la respuesta judicial estereotipada «o producto de un formulario, en la medida en que peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamentan su parte dispositiva ( SSTC 169/1996, de 29 de octubre ; 69/1998, de 30 de marzo ; 67/2000, de 13 de marzo ; 210/2000, de 18 de septiembre ; 236/2002, de 9 de diciembre ; y 9/2003, de 20 de enero )».

Ciertamente tales pronunciamientos abordan la motivación de las resoluciones judiciales y no de los actos administrativos, pero los razonamientos contenidos en ellos resultan perfectamente trasladables a la motivación contenida en la resolución impugnada.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1, en la redacción dada por la Ley 37/2011 , procede la condena en costas a la parte recurrente.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Eugenia García Alcalá, en nombre y representación de D. Ignacio , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 9 de diciembre de 2014, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia que se notificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 86.1 de la LJCA , y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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