Última revisión
18/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 129/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 59/2015 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GOMEZ GARCIA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 129/2016
Núm. Cendoj: 28079230082016100077
Núm. Ecli: ES:AN:2016:518
Núm. Roj: SAN 518:2016
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Los motivos de la denegación del asilo solicitado son, en síntesis, que basa su solicitud en la situación de guerra o conflicto interno generalizado existente en su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre su país de origen, tal situación justifique, en las circunstancias personales del solicitante, un temor fundado a sufrirla. Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla. Basa su solicitud en un temor derivado de hechos ocurridos con posterioridad a su salida de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que, según la información disponible sobre el país de origen, en las circunstancias personales del solicitante, tal temor resulte fundado.
Por ello, se considera que no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para concesión del derecho a la protección subsidiaria.
El recurso de reposición se desestima por las mismas razones, al no concurrir en el interesado las condiciones para que se le conceda la protección internacional solicitada.
Tras invocar la normativa nacional e internacional de aplicación, se insiste en que procede el reconocimiento de razones humanitarias para autorizar la estancia en España del recurrente. Se solicita la declaración de nulidad de la resolución por falta de motivación, en cuanto a las circunstancias del solicitante y a que tiene reconocido el derecho a residir en España por la Audiencia Nacional en sentencia firme. Por último, se razona sobre la procedencia del reconocimiento de la protección internacional solicitada o, subsidiariamente, de la autorización de permanencia en nuestro país por las razones expuestas.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, el
artículo 2 de la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria define el derecho de asilo como
El referido
artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 15 de noviembre de 2011, el interesado solicitó asilo en España, en la Comisaría Provincial de Málaga, alegando ser nacional de Costa de Marfil, nacido en Divo, el 27/11/1977. Presentaba tarjeta de identidad expedida en Costa de Marfil el 30 de marzo de 1999, caducada el 30 de marzo de 2009. Manifiesta pertenecer a la etnia dioula y a la religión musulmana.
Dice haber salido de su país a finales de 2006 y haber entrado en España en julio de 2007, tras pasar por Mali y Mauritania; haber solicitado asilo en España en julio de 2007, siéndole denegado en el año 2009.
Como motivos en los que fundamenta la solicitud, alega que se dedicaba conducir un taxi, también hacía portes de cacao desde el lugar de la cosecha hasta los almacenes. Cuando comenzó la guerra el trabajo se hizo imposible porque en el campo te mataban, los camiones son robados por los rebeldes o bien los queman. Decidió irse hacia Malí con algunos camioneros, estuvo unas dos semanas y se marchó a Mauritania, donde pagó alrededor de 300 € para subirse a una partera. Añade que los motivos de su petición son de índole social, económica y laboral aunque el detonante de su marcha del país ha sido la guerra.
Fue sometido a un cuestionario sobre Costa de Marfil, respondiendo a gran parte de las preguntas formuladas.
La solicitud fue comunicada al ACNUR, sin que por este organismo se presentara informe.
Consta en el expediente oficio de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Comisaría Provincial de Policía de Málaga, en el que se consigna que se trata de una segunda petición de asilo, habiendo sido denegada la anterior en resolución notificada el 11/09/2009; que al recurrente le constan reseña de 01/07/2011, en Antequera, por malos tratos en el ámbito familiar, además de reseñas relativas a la Ley de extranjería.
Admitida a trámite la solicitud, en fecha 15 de mayo de 2014 se emitió el Informe Fin de Instrucción, desfavorable a la concesión del estatuto de refugiado.
En dicho informe expone la Instructora que al solicitante le constan diversas reseñas, estando en ese momento cumpliendo condena. Que formuló solicitud de asilo en julio de 2007, que le fue denegada por resolución de 22 de julio de 2009, resolución que fue recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo estimando en parte dicho recurso por la Audiencia Nacional, denegando el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al interesado y declarando la procedencia de autorizar su permanencia en España por razones humanitarias. Declarada firme la sentencia, al quedar desierta la casación, con fecha 22 de febrero de 2012 fue ejecutada la misma.
El interesado solicitó de nuevo asilo el 15 de noviembre de 2011, antes de que hubiera entrado en la OAR el testimonio de la anterior sentencia para poder ejecutarla, por lo que se admitió a trámite esta segunda solicitud. Se elevó a la CIAR el expediente referido a la primera solicitud de asilo, donde se estudia la solicitud del interesado de acogerse al régimen de protección subsidiaria de la Ley 12/2009, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la misma.
En cuanto a la segunda solicitud, se valoran las alegaciones del interesado entendiendo que son coincidentes con las de la solicitud anterior, en cuanto que abandonó su país en 2006 por el conflicto bélico existente en el mismo, constando en la documentación obrante en el expediente que no ha vuelto a su país desde entonces. Cuando el interesado formuló esta segunda solicitud la OAR decidió, a partir del llamamiento de no retorno de ACNUR de enero de 2011, adoptar un criterio prudencial en la elevación a la CIAR de informes de solicitantes de asilo que alegan ser ciudadanos marfileños, para evitar tomar decisiones en tanto que la situación de Costa de Marfil no quedase definida según fuentes informativas muy solventes. Se expone la evolución política y social del país y se citan las directrices del ACNUR de junio de 2012.
La Instrucción considera que el solicitante no se encuentra en necesidad de protección internacional pues la situación de Costa de Marfil ha cambiado, de manera que la solicitud está basada en alegaciones carentes de vigencia actual, siendo la situación de Costa de Marfil de estabilidad; por otra parte, a la vista de las directrices del ACNUR de 15 de junio de 2012 y teniendo en cuenta el perfil personal y hechos alegados por el interesado, entiende la instructora que éste tiene un perfil del que no cabe deducir riesgo alguno en la actualidad y que no queda comprendido en ninguno de los potenciales perfiles de riesgo que el ACNUR describe en sus directrices.
Por todo ello, se concluye que no ha quedado suficientemente establecida la existencia de persecución contra el solicitante ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951. Tampoco se aprecian causas que pudieran dar lugar a la concesión del estatuto de protección subsidiaria conforme al artículo 10 de la Ley 12/2009 .
Al folio 6.6 del expediente consta el Informe de la Instructora relativo a la solicitud de aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 12/2009 y elevación del expediente a estudio de la CIAR, al que se hacía referencia en el informe anterior, con criterio desfavorable a la solicitud del interesado de beneficiarse el derecho a la protección subsidiaria.
Consta al folio 13.1 del expediente certificación de la Secretaria de la CIAR exponiendo que en la reunión de 24 de junio de 2014, con asistencia de todos sus miembros y del representante del ACNUR, quien también asistió y se mostró de acuerdo con la propuesta formulada, se estudió la solicitud de protección internacional del ahora recurrente, acordándose, sin ningún voto en contra, emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de refugiado y al derecho de asilo, así como al derecho a la protección subsidiaria.
Consta en el expediente que las resoluciones denegatorias de la protección internacional y del recurso de reposición fueron notificadas al interesado en el Centro Penitenciario de Sevilla II, donde se encontraba interno.
En todo caso, lo sorprendente es que teniendo una sentencia en la que se estima en parte su recurso y se le reconoce el derecho a permanecer en España por razones humanitarias, en atención a las especiales circunstancias en aquel momento vivía su país de origen, sin esperar a la firmeza y ejecución de tal resolución, el interesado formule una segunda petición de asilo basada en idénticos hechos y circunstancias.
El arraigo del recurrente en España y el hecho de que entienda y hable la lengua castellana son circunstancias ajenas a los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de la protección internacional que solicita. Y los hechos relevantes en los que se fundamenta su solicitud han sido valorados por esta Sala en la sentencia firme mencionada, no constando que el interesado haya regresado su país entre la primera y la segunda solicitud de asilo, ni que su situación personal, en relación con las circunstancias del país de origen invocadas en fundamento de la petición de protección internacional, hayan variado entre una y otra solicitud.
No cabe, pues, apreciar la concurrencia de elemento probatorio alguno, aún indiciario, que permita apreciar que el recurrente haya sufrido persecución en su país de origen por alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra y en la Ley de asilo, que le hagan acreedor al derecho de asilo o a la protección subsidiaria.
Por lo que respecta a la pretensión de que se autorice su permanencia en España por razones humanitarias, como ya hemos dicho, tiene reconocida tal autorización por sentencia firme y no hay constancia de que le haya sido revocada.
En la reciente STS de 31/10/14 , respecto de Costa de Marfil, se expone:
Efectivamente, la tardanza en resolver su solicitud -como ha sucedido con numerosas peticiones de asilo de ciudadanos marfileños- está debidamente justificada en el expediente, concretamente en el Informe de Instrucción, donde se da cumplida explicación de las razones por las que la OAR decidió demorar la resolución de los expedientes de asilo de quienes alegaban ser ciudadanos marfileños, atendido el llamamiento del ACNUR de enero de 2011, salvo los casos en los que resultaba manifiesto que el interesado no era ciudadano marfileño, hasta tanto la situación de Costa de Marfil no quedase definida según fuentes de información muy solventes. Se hace referencia a las directrices provisionales dictadas por el ACNUR para la evaluación de las necesidades de protección de solicitantes de asilo de Costa de Marfil de junio de 2012. Asimismo, se hace referencia a la nueva situación del país desde la victoria electoral de Fermín en las elecciones de 2010, que dio lugar a una grave situación de violencia entre noviembre de 2010 y abril de 2011, como consecuencia de la victoria de los rebeldes y el hundimiento del ejército leal al anterior presidente, siendo a partir de la toma de posesión del Presidente Fermín cuando la situación se fue normalizando, dando lugar a los nuevos criterios establecidos por el ACNUR.
La denuncia de falta de motivación ha de ser rechazada a la vista de lo obrante en el expediente administrativo y del contenido de la propia resolución, en la que se exponen las razones por las que se desestima la petición de protección internacional. Tales razones han de ponerse en relación con el contenido del expediente y especialmente con el Informe de Instrucción.
Además, en el presente caso, no podemos olvidar que se trata de una segunda petición de asilo por los mismos motivos invocados en la primera petición, en la que recayó resolución denegatoria, habiendo sido sometida esa primera resolución denegatoria a juicio de legalidad en vía jurisdiccional, en los términos ya expuestos
De todo ello resulta que, efectivamente, la razón de la denegación es la pérdida de vigencia de la situación de conflicto en la que se fundamenta la petición, y de la inexistencia de indicios de que el recurrente, por su perfil personal y por la situación del país, esté en situación de riesgo en caso de regresar a Costa de Marfil.
La exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho y con el carácter vinculante de la Ley ( SSTC 24/1990 , 35/2002 ). Por ello, la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituyen una garantía esencial, en la medida que la exteriorización de los razonamientos que llevan a adoptar una decisión permiten apreciar su racionalidad, además de facilitar el ulterior control de la actividad por los órganos superiores, y consecuentemente mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante los recursos que en cada supuesto procedan (por todas, SSTC 62/1996 , 175/1997 , 200/1997 , 116/1998 , y 128/2002 ). También ha señalado el Tribunal Constitucional que la referida exigencia no significa que las resoluciones deban tener un contenido exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan plantearse, siendo suficiente que se expresen las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, en otras palabras, su ratio decidendi ( SSTC 196/1998 , 215/1998 , 68/2002 ).
Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora examinado, cabe concluir que la resolución impugnada contiene una motivación suficiente, pues en ella se exponen las razones y criterios que justifican la decisión por la que se desestimó la solicitud de asilo deducida por el demandante, así como la no concesión de la protección subsidiaria, debiendo ponerse en relación con el contenido del expediente.
Cabe añadir que el empleo de 'formularios', tanto por las Administraciones Públicas como por los Tribunales de Justicia no ha sido declarado disconforme a los principios constitucionales procesales o de carácter procedimental por la jurisprudencia constitucional.
Al contrario, en la Sentencia de 8 de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional ha indicado la admisión de la licitud constitucional de la respuesta judicial estereotipada «o producto de un formulario, en la medida en que peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamentan su parte dispositiva ( SSTC 169/1996, de 29 de octubre ; 69/1998, de 30 de marzo ; 67/2000, de 13 de marzo ; 210/2000, de 18 de septiembre ; 236/2002, de 9 de diciembre ; y 9/2003, de 20 de enero )».
Ciertamente tales pronunciamientos abordan la motivación de las resoluciones judiciales y no de los actos administrativos, pero los razonamientos contenidos en ellos resultan perfectamente trasladables a la motivación contenida en la resolución impugnada.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
Fallo
Que
Con condena en costas al recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia que se
