Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

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28/03/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 129/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 347/2017 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 129/2018

Núm. Cendoj: 08019450122018100043

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1722

Núm. Roj: SJCA 1722:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 347/17

Parte actora: Jacobo

Procurador:Santiago Puig de la Bellacasa Vandellòs

Letrado:Jaume Sayrol Clols

Parte demandada:GENERALITAT DE CATALUNYA. DEPARTAMENT DŽENSENAYAMENT

Letrado:Ana Estrella Villares Menchón

Objeto del recurso: resolución de 31 de mayo de 2017, de la directora de los Servicios Territoriales en Barcelona Comarcas, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 12 de diciembre de 2016, por la que se acuerda denegar la jubilación por incapacidad permanente para el servicio activo al recurrente

SENTENCIA Nº 129/2018

En Barcelona, a 25 de junio de 2018

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso demanda contencioso-administrativa contra la resolución de 31 de mayo de 2017, de la directora de los Servicios Territoriales en Barcelona Comarcas, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 12 de diciembre de 2016, por la que se acuerda denegar la jubilación por incapacidad permanente para el servicio activo al recurrente.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y conferido traslado del mismo a las partes, se celebró la sesión del juicio, conforme a lo previsto en el art. 78 LJCA , declarándose seguidamente los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 31 de mayo de 2017, de la directora de los Servicios Territoriales en Barcelona Comarcas, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 12 de diciembre de 2016, por la que se acuerda denegar la jubilación por incapacidad permanente para el servicio activo al recurrente.

El recurrente solicita que se declare la nulidad o subsidiariamente que se anule la resolución objeto del presente procedimiento y se reconozca y declare en su lugar el derecho a que se proceda a su jubilación por incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente incapacidad permanente total para el ejercicio de las funciones propias de su puesto de trabajo de profesor, y el pase a la situación de jubilación con los efectos administrativos y económicos que procedan desde la fecha de inicio de oficio del procedimiento de jubilación por incapacidad permanente o, subsidiariamente, desde la fecha de la resolución denegatoria o sentencia estimatoria. Alega que como consecuencia de enfermedades diagnosticadas, no ha podido llevar una actividad académica con una mínima regularidad habiendo estado, desde abril de 2008, 7 años, 5 meses y 24 días con incapacidad temporal, habiendo agotado el periodo máximo de incapacidad temporal al tiempo de presentarse la demanda. Alega que la enfermedad diagnosticada en los dictámenes del ICAM es incapacitante, y presenta un informe pericial elaborado por el Dr. Manuel según el cual el actor está imposibilitado para cualquier tipo de actividad laboral propia de una persona adulta normal, siendo previsible una cronicidad sine die. Alega que de este informe, del informe neuropsicológico elaborado por la Dra. en Psicología Aurelia , de los informes asistenciales del Dr. Pelayo de 27 de junio y 26 de septiembre de 2016, del informe de 2 de mayo de 2016 del Dr. Rafael y del informe elaborado por la Dra. Covadonga , del mismo Departament dŽEnsenyament, se desprende que el actor es tributario de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo. Además, aporta resolución que le reconoce un grado de discapacidad del 65%. Alega que no tiene capacidad para desarrollar las funciones del profesorado establecidas en el artículo 91 de la Ley Orgánica 2/2006 , y que incuso puede representar un peligro, como se desprende del informe elaborado por la Dra. Covadonga .

La Administración demandada se opone a lo solicitado alegando, por un lado, falta de legitimación pasiva para determinar el grado de incapacidad permanente, y por otro, que no procede declarar la incapacidad permanente para el servicio del actor, pues los informes médicos aportados no acreditan que se den en las patologías del actor el doble requisito de irreversibilidad e inhabilitación para todo tipo de profesión, ni para su profesión habitual. Alega que de los informes médicos se desprende que la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica no afectan de forma severa al actor, pues la afectación es de grado II, que según la literatura médica no es incapacitante. En cuanto al trastorno depresivo mayor, alega que criterio expresado en los informes emitidos por médicos privados ha estado contradicho por médicos psiquiatras imparciales a los que fue derivado el actor por parte del ICAM. Alega además que el diagnóstico de trastorno depresivo mayor choca con la escasa medicación que toma el actor, sin quedar constatados los tratamientos seguidos, ni el resultado de los mismos, ni su modificación para poder evidenciar que el actor no responde a ningún tratamiento. Considera que los citados informes tampoco son congruentes con el informe de la Dra. Aurelia , que pone de manifiesto la falta de gravedad de las patologías psiquiátricas que alega el actor. Alega que debe de tenerse en cuenta la presunción de validez y acierto de los informes de los profesionales del ICAM, efectuados con las garantías de imparcialidad propias del ejercicio del servicio público, y que ya valoraron los informes médicos aportados por el actor. Además, el ICAM derivó al actor para que fuera examinado por un especialista en psiquiatría, y se le practicó un estudio biomecánico. Alega que el grado de discapacidad reconocido en nada incide y afecta, porque los factores que se valoran en las minusvalías son específicos y no se pueden extrapolar a otros análisis con otras finalidades.

SEGUNDO.-Como señala la parte demandada, la Generalitat de Catalunya carece de legitimación para determinar, en su caso, el grado de incapacidad del actor. Como señala la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña de 11 de junio de 2015 (recurso 29/2015 ), citada por la demandada: 'El procedimiento administrativo de determinación de la capacidad del funcionario para el desempeño de sus funciones solo puede acabar en la declaración de jubilación o que no proceda la misma por parte de la Administración empleadora y, en el caso en que se declare la primera situación administrativa, será MUFACE quien deberá, tras el oportuno procedimiento, declarar el grado de incapacidad procedente a efectos de la correspondiente pensión.

Si la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o no, es una cuestión que habrá de ventilarse en el correspondiente procedimiento ante MUFACE, que es quien tiene la competencia para ello, a la vista de lo previsto en los artículos 19.6 y 27 del RDL 4/2000 en relación con el artículos 116 RD 375/2003 . Y, si la actora no consigue una resolución de este órgano que le satisfaga poder impugnarla en vía jurisdiccional puesto que será el órgano autor del acto administrativo y no la Generalitat de Catalunya'

TERCERO.La cuestión nuclear del presente procedimiento no es otra que determinar si las dolencias que padece el actor son bastantes para justificar la jubilación que pretende. Dispone el art. 28.2.c) de la Ley de Clases Pasivas que: '2. La referida jubilación o retiro puede ser: c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.'

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia 659/2017 de 27 de septiembre , reitera la que viene siendo su doctrina consolidada sobre las pretensiones del tipo que nos ocupa, en los siguientes términos:'Estamos ante una cuestión que precisa de una prueba suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la actividad administrativa impugnada.

En efecto, el art. 28 de la Ley de Clases Pasivas del Estado (cuyo Texto Refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1087, de 30 de abril), establece que:

'1. El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente Capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente.

2. La referida jubilación o retiro puede ser:

(.../...)

c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.'.

El procedimiento de jubilación y concesión de pensión de jubilación de los civiles del Estado viene regulado en el Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, cuyo art. 7 establece el procedimiento en los supuestos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Estas actuaciones se inician de oficio o a instancia de parte y prevé una evaluación de las condiciones psicofísicas por un Tribunal Médico que ' extenderá acta de la sesión en el curso de la cual se examine al funcionario o se forme su opinión, así como un dictamen razonado sobre la capacidad o incapacidad de éste para el servicio, entendidos estos conceptos en los términos de la letra c) del número 2 del artículo 28 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto- legislativo 670/1987, de 30 de abril'.

El informe pericial y acta se trasladan al órgano de jubilación, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión, que prepara la propuesta de resolución y pone las actuaciones de manifiesto al interesado para que, en plazo máximo de quince días, alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

Como hemos dicho en otras ocasiones, como es el caso de nuestra Sentencia nº 493/2016, de 5 de julio (recurso 443/2014 ):

'La valoración de las pruebas se deja al prudente arbitrio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o como dice el artículo 346 LEC a las reglas de la sana critica. Así pues, aquél goza de un amplio margen de libertad para valorar el conjunto probatorio.

La prueba pericial, y también las declaraciones de los especialistas llamados al proceso, aunque no son vinculantes, están dedicadas a complementar los conocimientos del Juez o Tribunal en el momento de adoptar la decisión cuyos fundamentos, por sus contenidos técnicos, hacen necesaria la ayuda de un experto en las materias científicas que pueden presentarse. La cuestión se complica especialmente, cuando en los diversos informes o dictámenes periciales se alcanzan conclusiones que resultan contradictorias.

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros científicos de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos a aquellos dictámenes emitidos por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo, y a aquellos otros elaborados por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

Respecto a los informes oficiales del ICAM, en cuanto evalúa incapacidades, gozan de un valor prevalente a la hora de determinar si procede o no la jubilación por incapacidad, pues se trata de un dictamen emitido por médicos oficiales. Tal prevalencia tiene su lógica si se considera que se trata de órganos periciales especializados que centran sus dictámenes en la correlación, o no, entre el trabajo que se desarrolla prestando los servicios propios del cargo (y que conocen) y la patología posteriormente detectada. Así sólo demostrando que el proceso o patología que padece el funcionario es irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso el imposibilitan totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, cabe llegar a la conclusión de la procedencia de la jubilación por la incapacidad permanente. Asimismo y de acuerdo con sus conocimientos y experiencia, también determinan si la persona examinada está o no totalmente imposibilitada para desarrollar otra profesión u oficio.

Ahora bien, esta presunción de veracidad y acierto de que gozan estos informes periciales, admite prueba en contrario que pueda ser capaz de destruirla. Esta prueba debe acreditar la ilegalidad o error en la confección del dictamen. En todo caso toda la prueba pericial debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en los hechos objeto de enjuiciamiento.'(Fundamento Jurídico Tercero)

Así pues, la cuestión que nos ocupa es de valoración probatoria. Es cierto que los dictámenes del ICAM gozan de una presunción de veracidad y acierto que debe ser destruida por la parte actora. Sin embargo, tampoco puede dudarse de la objetividad de informes asistenciales elaborados por doctores que han asistido al paciente durante su enfermedad, ni del informe elaborado por la doctora del departamento de prevención de riesgos laborales del Departament de Ensenyament, ni del informe elaborado por la responsable de la Unidad de Neuropsicología del Consorci Sanitari de Terrassa, pues según el informe del Dr. Pelayo , el recurrente fue derivado a este servicio por la propia doctora del departamento de prevención de riesgos laborales . Según consta en el informe elaborado por el psiquiatra Dr. Pelayo el 26 de septiembre de 2016, que en esa fecha llevaba asistiendo al recurrente unos 20 meses, el recurrente lleva desde el 2008 en tratamiento psiquiátrico, combinado con diferentes terapias de tipo psicológico con diferentes profesionales, estando diagnosticado de trastorno depresivo mayor crónico y recurrente en una personalidad 'Cluster B', con rasgos desadaptados, impulsivos, agresivos, de evitación, etc, que encajan en un 'Trastorno Mixto de Personalidad' de mala evolución y pronóstico. Señala que se añaden a su patología psiquiátrica otras patologías somáticas, como la fibromialgia y la fatiga crónica. En cuanto a la evolución de su patología psiquiátrica, señala que ha sido negativa, de mala evolución y pronóstico, con un curso crónico y recurrente con recaídas y con múltiples fluctuaciones, a nivel afectivo de base emocional, que le han obligado a frecuentes bajas laborales. Expone que no ha respondido a los diferentes tratamientos con medicación y a las diferentes terapias de tipo psicológico, y considera que debe seguir de baja laborar y es tributario de invalidez absoluta y permanente. La Dra. en Psicología, Aurelia , tras realizar al recurrente una entrevista y exploración psicopatológica, a través de cuestionarios, llega a la conclusión de que los déficits cognitivos que presenta el recurrente son de características leves, siendo lo más relevante el malestar emocional que presenta el paciente. También indica que la cronicidad de la clínica psiquiátrica y la falta de respuestas al tratamiento hace sospechar la presencia de rasgos desadaptativos de personalidad que pueden contribuir al mantenimiento del estado psicopatológico, recomendando mantener el tratamiento combinado psiquiátrico y psicológico. También se aporta informe del Dr. Rafael , reumatólogo, en el que consta que el recurrente está diagnosticado de fibromialgia grado II y fatiga crónica fluctuante II-III.

Los médicos valoradores del ICAM tuvieron en cuenta tanto los informes elaborados por el Dr. Sagrario , la Dra. Aurelia y el Dr. Rafael como el informe elaborado por el Dr. Daniel , a quien se solicitó informe por ser especialista en psiquiatría. Este doctor, tras explorar al paciente, llega a la conclusión de que presenta una 'actitud globalmente querulante, extrapunitiva, sin ningún sentimiento de culpa o automenosprecio, que descarta la presencia de un trastorno afectivo mayor y orienta a rasgos de personalidad desadaptativos. Las quejas cognitivas son estrictamente subjetivas y sobrevaloradas, como se objetiva en la exploración neuropsicológica del Consorci de Terrassa.' Considera que se trata de una paciente sin ningún cuadro psiquiátrico primario y sin ninguna alternación significativa de funciones superiores que puedan justificar una incapacidad laboral de causa psiquiátrica, en ninguno de sus grados. A la vista de todos los informes los médicos valoradores concluyen que el recurrente tiene un trastorno somatomorfo indiferenciado con rasgos desadaptivos de personalidad Cluster B, sin clínica incapacitante actual, con fibromialgia y síndrome de fatiga crónica en tratamiento sin limitación funcional.

El Dr. Manuel , perito designado por la parte actora, especialista en psiquiatría y medicina forense, tras examinar los informes médicos y realizar pruebas complementarias psicométricas, aprecia en el recurrente una grave patología depresiva con severa afectación global de la personalidad. Y concluye en su informe pericial que el cuadro clínico del paciente presenta un curso estacionario y refractario al tratamiento, con resultados meramente paliativos. Y que dada la infiltración psicofísica de la personalidad, con afectación de la funcionalidad para sus tareas cotidianas, el paciente está imposibilitado para cualquier tipo de actividad laboral. También la doctora del Servicio de Prevención de Riesgos Laboral considera al actor como no acto para trabajar y tributario de una incapacidad permanente.

El Dr. Manuel explicó en el acto del juicio que la fibromialgia y la fatiga crónica están asociados con la depresión, lo que también se desprende del informe del Dr. Pelayo , que habla de 'patologías somáticas'. El citado perito aclaró en la vista que la patología que considera incapacitante es el trastorno depresivo mayor, cuya existencia no aprecian los médicos valoradores del ICAM, que conceden primacía al informe del Dr. Daniel . Sin embargo, valorados en esta sede judicial los informes del Dr. Pelayo y del Dr. Daniel , debe darse mayor valor al primero, en cuanto al diagnóstico se refiere, por haber sido elaborado por un doctor que ha venido asistiendo al paciente a lo largo de 20 meses, por lo que se le presume un mejor conocimiento de las características de su enfermedad.

No obstante, el hecho de que se considere probado que el recurrente tienen un trastorno depresivo mayor crónico, además de un trastorno mixto de personalidad, no significa que sea tributario de una incapacidad permanente.

Como antes se ha expuesto, procederá declarar la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera.

Según declaró el propio Dr. Manuel , 'crónico no quiere decir irreversible', y si bien hoy por hoy hay una cronicidad sine die, el recurrente 'ojalá mejore', 'ojalá se cure' porque 'es relativamente joven', de lo que se desprende que el doctor considera que existe una posibilidad de mejoría. Si bien es cierto que el tratamiento se ha prologado sin aparente respuesta, debe de tenerse en cuenta que no consta que el recurrente haya consultado en los últimos dos años a diferentes profesionales psiquiatras para conocer otras opiniones médicas que puedan proponer tratamientos alternativos. El recurrente es una persona relativamente joven (46 años en septiembre de 2017), que no tiene déficits cognitivos importantes ni problemas motores, y su clínica psiquiátrica, por grave que sea en la actualidad, no se ha probado que sea irreversible. Es por ello que no procede declarar en este momento su incapacidad permanente para el servicio.

CUARTO.-En aplicación del artículo 139 de la LJCA , y entendiendo que el caso suscita dudas de hecho, no procede la condena en costas a las partes.

Fallo

Que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Jacobo contra la resolución citada en la presente resolución, sin expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer ante este Juzgado, y a resolver por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de los 15 días siguientes a la citada notificación.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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