Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00129/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)
Teléfono:979168727 Fax:979722904
Correo electrónico:
Equipo/usuario: STM
N.I.G:34120 45 3 2019 0000170
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2019 /
Sobre:OTRAS MATERIAS
De D/Dª : Pelayo
Abogado:Mª JOSE GIL IBAÑEZ
Procurador D./Dª:
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE PALENZUELA
Abogado:JUAN ANTONIO GARCIA URDIALES
Procurador D./Dª
P.O. nº 176/2019
SENTENCIA Nº 129/2021
En la ciudad de Palencia, a día dos del mes Junio del año dosmilveintiuno.
Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Ordinario nº 176/2020, seguidos a instancia de DON Pelayo como parte actora -interviniendo la Letrada Sra. Gil Ibáñez en su defensa y representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo 'frente a la vía de hecho en la que ha incurrido el Ayuntamiento de Palenzuela consistente en la ilegítima invasión y ocupación parcial de la finca sita en Palenzuela nº NUM000, Polígono NUM001, Parcela NUM002',quedando residenciada pasivamente la Administración local del Ayuntamiento de Palenzuela, bajo la postulación que tiene conferida el Letrado Sr. García Urdiales, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes:
Antecedentes
Primero.- La parte actora interpuso el 21 de octubre de 2019 recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa descrita en el encabezamiento.
Segundo.- Previa la tramitación oportuna, por decreto de 25 de Noviembre de 2019 fue reclamado el expediente administrativo emplazando a dicho organismo y requiriéndole para que comunicara la remisión y emplazamiento a cuantos aparecieran como interesados en tal procedimiento gubernativo, al objeto legal de posibilitar su comparecencia y personación, si a su derecho conviniera.
Tercero.- Recepcionado que fue en el Juzgado el expediente administrativo, tras la obligada paralización por la pandemia, por diligencia de ordenación de 23 de junio de 2020 se acordó dar traslado del mismo a la parte actora para que en término de veinte días para que dedujera en tiempo y forma la correspondiente demanda, lo que hizo en fecha 22 de julio de 2020.
Cuarto.- Una vez que la parte recurrente formalizó la pertinente demanda, por diligencia de ordenación de 23 de julio de 2020 se dio traslado de su copia a la administración residenciada pasivamente con el fin de que evacuara la oportuna contestación, si a su derecho convenía, pero no efectuándolo el 11 de Septiembre de 2020 se dictó decreto acordando la caducidad del trámite, al no subsanarse tal omisión; no obstante, apreciado un error en las comunicaciones, conforme a las diligencias de constancia extendidas el 28 de septiembre de 2020 y el 3 de noviembre de 2020 se intentó un nuevo acto de notificación, volviendo a declararse a caducidad del tramite por decreto de 9 de noviembre de 2020.
Quinto.- Precluido el trámite de contestación a la demanda, por decreto de 23 de noviembre de 2020 se fijó la cuantía en 31.482'59 euros, la que en realidad no es tal, como después se explicará; y, dada cuenta, por auto de 24 de noviembre de 2020, se declaró la pertinencia -o no- de las pruebas propuestas con el resultado que es de ver en autos.
Sexto.- Aunque la postulación municipal se personó el 11 de diciembre de 2020, dándosele traslado de las actuaciones y por diligencia de 16 de diciembre de 2020 se continuó la tramitación; luego, por providencia de 11 de enero de 2021 se rechazaron las pruebas extemporáneamente propuestas por la Administración recurrida en fecha 28 de diciembre de 2020, y, más tarde, tras superarse la suspensión justificada acreditada en autos, por diligencia de constancia de 14 de abril de 2021 se declaró concluso el período de prueba y, por así haberse instado, se confirió a las partes el trámite de conclusiones escritas, que fueron evacuadas con el traslado a la contraparte, de modo que por Providencia de 12 de mayo de 2021 se declaró que el pleito quedaba para concluso para dictar sentencia.
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Séptimo.- Examinada la totalidad de actuaciones practicadas sin que se observen circunstancias generadoras de indefensión ni otras irregularidades invalidantes y no habiendo necesidad de hacer uso ulterior de la facultad a que se refiere el apartado 2 del artículo 61 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, declarado concluso el pleito para sentencia, se lleva a cabo cuando por su turno corresponde, según se hace constar en la diligencia extendida el 26 de mayo de 2021.
Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes
Fundamentos
Previo.-Durante la práctica de la prueba personal consistente en el peritaje sobre ' ocupación irregular de parcela' redactado el 16 de Julio de 2020 por Don Jose Ramón, Ingeniero Técnico de Obras Públicas, adverado, ratificado y aclarado por él mismo en la sesión celebrada el 8 de abril de 2021, a las 13:00 horas, queda claro que el terreno ocupado para la instalación de la tubería tendría como mucho una valoración de 323'57 euros, siendo de 501'1 euros el coste presupuestado para la colocación alternativa, en vez de los 31.482'59 euros fijados por decreto de 23 de noviembre de 2020 en que se fijó la cuantía y, por tanto, dicha cantidad impide que la sentencia que se dicta en este recurso sea susceptible de apelación ante la Superioridad.
La reducción de la cuantía objetivada, a estas alturas del pleito, no puede conllevar la apertura de un incidente de nulidad de actuaciones, porque, con ello, se incurriría en una dilación indebida, proscrita por el artículo 24C.E., en tanto en cuanto ambas partes han contado con la garantía procesal de igualdad de armas, abstracción hecha de que la postulación municipal dejase periclitar el trámite de la contestación a la demanda y con él la posibilidad de proponer prueba.
Primero.-En la exposición de motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa se dice que ' otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho.Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condenay a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares. Por razón de la materia, la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de estos recursos se explica sobradamente' continuando con que 'en el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la ley establece una reclamación previa en sede administrativa;en el del recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previode carácter potestativo, asimismo en sede administrativa. Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni,como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos.Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial.En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, lainactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso'.
De esta manera, en el artículo 25.2L.J.C.A. queda tamizado que 'Tambiénes admisible el recursocontra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho,en los términos establecidos en esta Ley', de modo que el Artículo 30L.J.C.A. consigna que ' en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formuladao no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo' para en el artículo 32.2L.J.C.A. perfilar que ' Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuacióny que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el art. 31.2'.
Segundo.-Acerca del concepto y de la naturaleza de la 'vía de hecho', resulta muy elocuente la Sentencia de 25 de Octubre de 2012 dictada en el Recurso de Casación nº 2.307/2010 por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Supremo, cuando razona:
" Como hemos declarado en la STS de esta Sala de 29 de octubre de 2010, RC 1052/2008, reiterando otra anterior de 22 de septiembre de 2003, ' el concepto de vía de hecho es una construccióndel Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece(manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad(manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidaden el art. 93 de la LRJ y PAC (LA LEY 3279/1992). Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC (LA LEY 3279/1992).
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 ' la vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, si no también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite'.
Semejante criterio se desprende de la STS de 7 de febrero de 2007 cuando señala que ' la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración'.En definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho' ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1996 )'".
Tercero.-La postulación de la demandante Sr. Pelayo, al registrar el anuncio del recurso expuso 'que el Ayuntamiento de Palenzuela, sin previo aviso y sin las correspondientes tramitaciones de las autorizaciones previas de ocupación ni la de obras, y sin haberse constituido ningún tipo de servidumbre de paso o de acueducto, ni sin que se haya tramitado expediente que habilitara la ocupación e invasión de terrenos de particulares, procedió a excavar, sin justa causa, una zanja a lo largo del terreno propiedad de mi representado a fin de instalar en ella una tubería soterrada por la que transportar agua procedente del Ayuntamiento (sito al oeste del terreno de mi mandante) a fin de suministrar agua para el riego de los árboles plantados en el terreno propiedad del Ayuntamiento.La zanja realizada y la tubería soterrada atraviesan toda la extensión, de este a oeste, de la parcela de la propiedad de mi representado, sin que éste haya otorgado autorización para ello'y, además, se indica que 'por parte de mi representado, en fecha 26 de septiembre de 2019, se formuló requerimiento al Ayuntamiento de Palenzuela en el que solicitaba la inmediata cesación de la invasión señalada en el escrito y la reposición de la finca al estado inicial en que se encontraba antes de su ilegal ocupación sin que, por su parte, habiendo transcurrido el plazo de 10 días desde que se formuló dicho requerimiento, se haya acometido ningún tipo de actuación en el sentido solicitado'.
Dicha exposición se reproduce en el escrito rector del pleito, cuando al deducir la demanda se incide en 'que el pasado mes de Junio de 2019, por el Ayuntamiento de Palenzuela, sin previo aviso y sin las correspondientes tramitaciones de las autorizaciones previas de ocupación ni la de obras, y sin haberse constituido ningún tipo de servidumbre de paso o de acueducto,y lo que es más grave aprovechando la ausencia del propietario del terreno, se procedió a excavar unazanja a lo largo del terreno propiedad de mi mandante a fin de instalar en ella una tubería soterrada por la que transportar agua procedente del Ayuntamiento (sito al oeste del terreno de mi mandante) a fin de suministrar agua para el riego de los árboles plantados en el terreno propiedad del Ayuntamiento'precisando que 'la zanja realizada y la tubería soterrada atravesaron en toda la extensión, de este a oeste, de la parcela de la propiedad de mi representado, ocupando una 79'50 m2'.
Luego, puntualiza que 'en el expediente administrativo no consta documentada ninguna tramitación previa de procedimiento de ocupación de terreno de mi mandante, ni solicitud de autorización para realizar la obra de instalación de tubería, ni tan siquiera el inicio o tramitación de un expediente de expropiación o de constitución de servidumbre',apostillando que"así se hace constar en el informe de Dª Sagrario, Alcaldesa del Ayuntamiento de Palenzuela, de fecha 20 de diciembre de 2019 (folios 37 y 38 del expediente administrativo) al determinar que: 'Efectivamente y el Ayuntamiento nunca lo ha negado, la tubería ocupa una parte de la finca de Don Pelayo, y efectivamente en ningún momento se solicitó su autorización ni le fue comunicado.Verbalmente si se explicó que la tubería era muy pequeña y atravesaba una zona en la que, por ser una zona de influencia de la carretera, no se iba a poder construir. Reconociendo en todo momento el error y sin que sirva de excusa lo alegado'".
Por último, remitiéndose al dictamen pericial de 16 de julio de 2020, redactado por Don Jose Ramón, Ingeniero Técnico de Obras Públicas, expone que 'en dicho informe se puede comprobar la situación anterior de ocupación en el terreno de mi mandante de una superficie de 79,50 m2, a consecuencia de la instalación de una tubería de riego de una longitud de 32.30 m.; y la situación actual, en la que se continúa ocupando una superficie total de 38,85 m2, siendo la longitud de la tubería de riego que atraviesa la propiedad de mi mandante un total de 18,10 m2 y todo ello realizado sin el permiso de su propietario, y sin que conste resolución administrativa que lo autorice'.
Cuarto.-Ob viamente, dicho planteamiento fáctico ha de darse por cierto en tanto en cuanto el Ayuntamiento de Palenzuela no lo niega al no dar contestación a la demanda, asumiendo su redacción (ex art. 405,II L.E.C.), máxime visto el informe de 20 de diciembre de 2019 emitido por la titular de la Alcaldía diciendo:
"Durante el mes de mayo de 2019, se procedió por este Ayuntamiento, como propietario de la parcela sita en C/ DIRECCION000, NUM003, de Referencia Catastral NUM004, /y/ los propietarios colindantes, Don Pelayo, finca sita en DIRECCION000, NUM005, con Referencia Catastral NUM006, a la medición y delimitación de ambas parcelas, ya que el propietario de la parcela del número NUM005 argumentaba que el Ayuntamiento ocupaba parte de la misma.La realidad no era esa y las parcelas quedaron delimitadas, incluso cediendo el Ayuntamiento un 'picón' de la misma /para/ que ambas tuvieran una forma regular.
.../...
"Efectivamente y el Ayuntamiento nunca lo ha negado, la tubería ocupa una parte de la finca de Don Pelayo, y efectivamente en ningún momento se solicitó su autorización ni le fue comunicado.Verbalmente si se explicó que la tubería era muy pequeña y atravesaba una zona en la que, por ser una zona de influencia de la carretera, no se iba a poder construir. Reconociendo en todo momento el error y sin que sirva de excusa lo alegado.
" Visto el estado del asunto, este Ayuntamiento está dispuesto a retirar la tubería de la parcela citada y llevarla por la cuneta (camino más largo), y la reposición del terreno al estado actual..>>.
Además, la Alcaldía del Ayuntamiento de Palenzuela en un informe emitido el 26 de Febrero de 2020, tras aludir al precedente de 20 de diciembre de 2019, expone que 'se solicitó de la Junta de Castilla y León, con fecha 18 de diciembre de 2019, autorización para el levantamiento de la tubería de riego y nueva instalación en DIRECCION000, parcela con Referencia Catastral NUM004' así como que'con fecha 24 de febrero de 2020se ha recibido en este Ayuntamiento la autorización correspondiente (se adjunta)'para reconocer paladinamente que 'se ha realizado el cambio de la tubería de riego, tal como puede ser comprobado, reponiendo el terreno a su estado anterior'si bien manifiesta 'que no cabe indemnización alguna a los propietariosya que se trata de un inmueble improductivo entendiéndose que no se han producido daños'.
Quinto.-La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a efectos de ejecución de los actos administrativos, en su ARTÍCULO 97 exige ineludiblemente el previo TÍTULOasí:
1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.
2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,en su ARTICULO 25.2 indica que 'tambiénes admisible el recursocontra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley',de modo que en el ART ÍCULO 30 se prevé que ' en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo'; después, en el Artículo 46.3 se indica que'si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el art. 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho'.
Desde luego, el juzgador no hará pronunciamiento alguno acerca de la titularidad dominical pública o privada del terreno en cuestión, puesto que ello está vedado por mor del artículo 3.a) L.J.C.A.
Sexto.-La postulación de la parte recurrente expone sobre el 'FONDO DE LA CUESTION SOBRE LA QUE VERSA EL RECURSO'los siguientes motivos de impugnación a cuyo título se le da la correlativa respuesta:
A.- ACTUACION MATERIAL DE VIA DE HECHO DEL AYUNTAMIENTO DE PALENZUELA, VULNERACIÓN DE LOS ARTICULOS 9.3 Y 33.2 DE LA CONSTITUCION Y DE LA JURISPRUDENCIA DE APLICACIÓN.
Efectivamente, el Ayuntamiento de Palenzuela, en junio de 2019, incurrió en ' vía de hecho',conforme su Alcaldía reconoce paladinamente y, por ende, dicha actuación era nula de pleno derecho al carecer tanto de procedimiento previo como de cobertura jurídica alguna.
B.- INDEMNIZACION SUSTITUTORIA O COMPENSATORIA ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION ANTERIOR, NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA DE APLICACIÓN.
Bajo el panorama expuesto, resulta que el Ayuntamiento de Palenzuela acometió una primera instalación con ocupación del terreno del Sr. Pelayo en ' el pasado mes de Junio de 2019';sin embargo, el primer requerimiento tuvo lugar ' en fecha 26 de septiembre de 2019',es decir: una vez concluida la obra por lo que la ' vía de hecho', efectivamente producida durante su ejecución, ya era inexistente, lo que reconduciría el debate a la sede judicial civil a efectos de ejercitar una eventual acción reivindicatoria, o sea: la que tiene el propietario no poseedor frente al poseedor no propietario.
Ahora bien, resulta que, con posterioridad, ha sobrevenido una actuación municipal por la que ' se ha realizado el cambio de la tubería de riego, tal como puede ser comprobado, reponiendo el terreno a su estado anterior';es decir: que la ' vía de hecho' impuesta fácticamente en Junio de 2019 es inexistente, según parece, a partir del 24 de Febrero de 2020, por lo que, en realidad, el presente procedimiento ordinario se ha quedado sin objeto de recurso, ya que, a fin de cuentas, se ha producido la devolución del bien ocupado, por lo que habría de calcularse la indemnización procedente por la privación del terreno en cuestión desde Junio de 2019 hasta el 25 de Febrero de 2020; ahora bien, ello no puede determinarse en fase de ejecución de sentencia, si no a través del pertinente expediente de responsabilidad patrimonial, y ello por la sencilla razón de que la devolución de la porción de terreno ocupada ya ha tenido lugar.
No obsta a la anterior conclusión, el que el 26 de Febrero de 2020 el Ayuntamiento de Palenzuela, tras reponer el terreno al estado anterior, haya acometido una'nueva vía de hecho',lo que se admite por su Alcaldía considerando 'que no cabe indemnización alguna a los propietariosya que se trata de un inmueble improductivo entendiéndose que no se han producido daños',pero esta ' nueva vía de hecho'no ha sido una actuación material cuya impugnación se haya interesado sometiendo al Juzgado la ampliación del presente procedimiento ordinario, conforme previene el artículo 36.1 L.J.C.A.
Además, en todo caso, la actuación referida siempre sería posible de reponer materialmente: recolocación de dos mojones y reposición de un mojón, y traslado de la tubería por una zona fuera de la propiedad del recurrente, si es que todavía permanece por debajo de su superficie.
C.- INTERESES LEGALES.
Efectuada la determinación precedente, no cabe hablar de ellos.
D.- NULIDAD DE PLENO DERECHO.
Ya lo admitió la Alcaldía del Ayuntamiento de Palenzuela en su informe de 20 de diciembre de 2019, pero tal causa de invalidez no puede trascender a lo sucedido con posterioridad al 24 de Febrero de 2020, ya que, la 'nueva vía de hecho', asimismo asumido por la Presidencia de dicho Consistorio Municipal, no ha sido objeto de ampliación como objeto del presente recurso
Séptimo.-Acerca de la 'SITUACION JURIDICA INDIVIDUALIZADA'la cuestión se imbrica con las pretensiones deducidas en los ordinales 1º, 2º y 3º y, por ende, a los razonamientos precedentes cabe remitirse.
Octavo.-A tenor del art. 139 Ley 29/1998, en su redacción vigente desde el 31 de Octubre de 2011, no se imponen las costas procesales.
Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
Que se declara sin objeto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Pelayo 'frente a la vía de hecho en la que ha incurrido el Ayuntamiento de Palenzuela consistente en la ilegítima invasión y ocupación parcial de la finca sita en Palenzuela nº NUM000, Polígono NUM001, Parcela NUM002', acaecida durante el período comprendido desde Junio de 2019 hasta el 24 de Febrero de 2020, al haberse devuelto en esa fecha el terreno ocupado.
Que, en virtud del precedente pronunciamiento, no ha lugar a fijar indemnización compensatoria en fase de ejecución de sentencia, sin perjuicio de la eventual responsabilidad patrimonial que desee reclamar el perjudicado.
Que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Pelayo 'frente a la vía de hecho en la que ha incurrido el Ayuntamiento de Palenzuela consistente en la ilegítima invasión y ocupación parcial de la finca sita en Palenzuela nº NUM000, Polígono NUM001, Parcela NUM002', acaecida a partir del 25 de Febrero de 2020, en que se dice ocupada otra parte de dicho terreno, al no haberse ampliado el objeto de este procedimiento ordinario.
No se hace imposición de las costas procesales a la Administración.
Así por esta Sentencia, que dada la cuantía finalmente cifrada no es susceptible de recurso de apelación, juzgando en esta primera instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANOLUCIO REVILLA, Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-La extiendo yo el Secretario para dar fe de que la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Certifico.