Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
03/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 1290/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 86/2007 de 03 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 1290/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007101192

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de Madrid, sobre suspensión de procedimiento. Se determina que en el caso concurren múltiples procesos cuyo objeto es similar y por tanto ninguno es antecedente de otro, seguidos a instancias de sujetos distintos. El mecanismo para evitar las sentencias contradictorias sólo podrá ser el recurso de apelación, pues la previsión legal que establece que cuando ante un juez o tribunal estuviera pendiente una pluralidad de recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional podrá no acumularlos y tramitar uno o varios con carácter preferente, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros, exige que todos los procesos se encuentren pendientes ante un mismo órgano jurisdiccional, lo que es lógico, pues lo que se busca es extender la decisión de uno a los otros, y difícilmente ello va a poder producirse si en la relación jurídico procesal no interviene el mismo Juez o la misma Sala.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01290/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 86/2007

RECURRENTE:

Rosendo y Olga

Procuradora Doña María Cruz Ortíz Gutiérrez

Letrado Don Cesar Olano Espinosa

RECURRIDOS

*Ayuntamiento de Alcobendas

Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada

*entidad «Gestión Agesul S.L.»

Procuradora Doña Teresa Marcos Moreno

S E N T E N C I A

Nº R/ 1290

----

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

En la Villa de Madrid a tres de Julio del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores

del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación nº 86 de 2.007 dimanante del Procedimiento Ordinario número 37 de 2.006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rosendo y Olga representados por la Procuradora Doña María Cruz Ortíz Gutiérrez y asistidos por el Letrado Don Cesar Olano Espinos contra el auto de suspensión de actuaciones por prejudicialidad homogénea dictado en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelados el Ayuntamiento de Alcobendas representado por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada y asistidos por el Letrado Don Martín Mayor Barba y la entidad «Gestión Agesul S.L.» representada por la Procuradora Doña Teresa Marcos Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 18 de Septiembre de 2.006, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 37 de 2.006, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Debo acordar y acuerdo la suspensión del curso del presente procedimiento, que se archivará provisionalmente, hasta que cualquiera de las partes comunique la terminación del PO nE 94/2005, que se sigue ante el Juzgado de igual clase nE 8 de los de esta sede.- Contra la presente resolución cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante este juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación. Lo acuerda y firma el/la MAGISTRADO-JUEZ , doy fe.»

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 29 de Septiembre de 2.006 la Procuradora Doña María Cruz Ortíz Gutiérrez en representación de Rosendo y Olga interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se elevaran los autos y el expediente administrativo, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que por ésta: 1E.- Se anule el auto apelado y en su lugar se dicte otra por la que se declare: a) la improcedencia de la suspensión del curso del presente proceso.- b) la improcedencia del razonamiento del auto en cuanto a la imposibilidad de pronunciarse sobre la indemnización a satisfacer a los propietarios recurrentes por no haber planteado primeramente a la Administración en vía administrativa y subsidiarimente a lo anterior b) Declare la improcedencia del razonamiento del auto en cuanto a la imposibilidad de pronunciarse sobre la indemnización a satisfacer a los propietarios recurrentes por no haber planteado primeramente a administración en vía administrativa."

TERCERO.- Por providencia de fecha 4 de Octubre de 2.006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada en representación del Ayuntamiento de Alcobendas escrito el día 20 de Octubre de 2.006 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por Providencia de 7 de Noviembre de 2.006 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 3 de Julio de 2.007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1,998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO.- Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. El acto objeto de recurso acuerda la suspensión de las actuaciones la suspensión del curso del presente procedimiento, hasta que cualquiera de las partes comunique la terminación del PO nE 94/2005, que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid. Esta decisión se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que establece que cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

TERCERO.- La primera cuestión que no plantean ni el auto recurrido ni las partes esta constituida por determinar si resulta aplicable a esta jurisdicción el artículo 43 de la citada la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Respecto de la aplicación de dicho precepto es cierto que la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sección. 2ª) de fecha 28 de Junio de 2005 dictada en el Recurso de Casación en interés de Ley se ha pronunciado estableciendo la siguiente doctrina legal "la suspensión del procedimiento por prejudicialidad prevista en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es supletoriamente aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa en aquellos supuestos en los que la cuestión previa a dilucidar consiste en la determinación sobre la legalidad o validez de una disposición de carácter general de rango reglamentario."

CUARTO.-El Tribunal Supremo entiende que la doctrina de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de octubre de 2003 , en el recurso de apelación núm. 85/03, es errónea pues la supletoriedad procesal civil ha de jugar en su ámbito propio, esto es, en aquellos casos en que la Ley Jurisdiccional no regula una cuestión, pero tácitamente tampoco se oponga a ella por resultar la regla de supletoriedad incompatible con el régimen diseñado por la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. El Tribunal Supremo afirma que el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la prejudicialidad civil e integra una laguna legal existente en nuestro sistema, sin embargo señala que no puede no puede aplicarse a las cuestiones administrativas, ante la regulación que al respecto establece la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Según el Tribunal Supremo existe una concreta regulación sobre las cuestiones prejudiciales en el artículo 4 y, por otro, con otra que afecta al control jurisdiccional de los Reglamentos. En relación con el primer aspecto, el citado artículo 4 de la Ley de 1998 establece "que la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los tratados internacionales. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente." Por tanto, afirma el Tribunal Supremo la regla general en esta materia es que al orden jurisdiccional administrativo le es dado conocer y pronunciarse sobre cuestiones ajenas a su competencia, sin necesidad de suspender el curso del proceso y esperar a que los órganos competentes emitan su resolución sobre las mismas, cuando de ello dependa la correcta resolución del objeto procesal principal. La regla enunciada, sin embargo, sufre excepciones pues el conocimiento de las cuestiones prejudiciales no se extiende a las de carácter constitucional, penal y las reguladas en tratados internacionales. En estos casos, la normativa específica contempla la suspensión del curso de las actuaciones, mientras no sea resuelta por el órgano competente. Pero como reconoce el Tribunal supremo la ley, en cambio, no se refiere para nada a las cuestiones de naturaleza administrativa, que tienen lugar cuando, previamente a la decisión sobre el fondo del asunto se necesita una determinación judicial acerca de un extremo de índole administrativa que condiciona tal decisión, afirmando que no pueden calificarse como prejudiciales, en tanto que su resolución corresponde originariamente a los Jueces y Tribunales administrativos, sin que se dilucide extremo alguno que sea competencia de otro distinto orden jurisdiccional, razón por la que se engloban más bien en la categoría de cuestiones incidentales.

QUINTO.- Sin embargo es posible acudir a la clasificación tradicional respecto de las cuestiones prejudiciales debiendo distinguirse entre cuestiones prejudiciales heterogéneas, esto es aquellas cuyo objeto está constituido por materias cuya resolución le corresponde a otro orden Jurisdiccional. Estas cuestiones efectivamente están reguladas por el artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que no hace otra cosa que repetir la regla establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial según el cual a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. Ahora bien existe un segundo tipo de cuestiones prejudiciales, estas son las de naturaleza homogénea que se producen cuando el Juez o Tribunal para resolver el objeto principal del proceso, ha de resolver previamente de forma imprescindible cualquier otra cuestión de la misma naturaleza, si bien esta no constituye el objeto principal del proceso. No puede negarse a estas cuestiones la naturaleza de cuestión prejudicial pues por definición cualquier cuestión de naturaleza sustantiva que no constituya el objeto del proceso y que deba de ser resuelta previamente a la resolución del mismo constituye una cuestión prejudicial. La distinción que realiza el Tribunal Supremo en entre cuestiones diferidas al propio orden jurisdiccional o a un orden jurisdiccional distinto para caracterizar la cuestión como prejudicial sirve exclusivamente para distinguir las clases de cuestiones prejudiciales entre cuestione prejudiciales homogéneas y heterogéneas. El propio Legislador reconoce que las cuestiones prejudiciales homogéneas son una especie del género cuestiones prejudiciales, puesto que cuando ha regulado esta cuestión y sólo lo ha hecho en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ha incluido el artículo 43 en la Sección 2ª del Titulo II . (De la Jurisdicción y de la competencia), Capítulo Primero. (De la Jurisdicción de los Tribunales Civiles y las cuestiones prejudiciales) del Libro Primero. Esta sección se denomina precisamente "De las cuestiones prejudiciales". También en la exposición de motivos denomina a estas cuestiones como cuestiones prejudiciales cuando en la misma se señala que se admite también la prejudicialidad civil, con efectos suspensivos, si no cabe la acumulación de procesos o uno de los procesos se encuentra próximo a su terminación.

SEXTO.- Debe señalarse que el Tribunal Supremo resuelve en la Sentencia citada la prejudicialidad de una Disposición General respecto de un acto administrativo, y lo analiza en el ámbito del control de los Reglamentos, en el caso de la actividad normativa de la Administración Pública, señalando que la Ley Jurisdiccional establece diferentes mecanismos impugnatorios, como son el recurso directo y el recurso indirecto. La impugnación directa está regulada en el art. 25 de la Ley Jurisdiccional y las sentencias que anulen un precepto de un Reglamento, según dispone el art. 73 , no afectarán por si mismas a la eficacia de los actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales. Por su parte, la impugnación de los actos que se dicten en aplicación de disposiciones de carácter general fundada en que éstos no son conformes a Derecho, (la llamada impugnación indirecta) viene contemplada en el art. 26 , y su funcionamiento en el artículo siguiente, que establece que cuando se produzca esta impugnación el Juez o Tribunal de lo Contencioso Administrativo desarrollará todo el proceso como si de la impugnación de cualquier acto administrativo se tratara y dictará sentencia. Si entiende que el acto administrativo es legal, porque así es la disposición de la que trae cuenta, se termina el proceso con una sentencia desestimatoria de la pretensión y con ello todo el proceso. En cambio si el juez entiende que el acto es ilegal por serlo el Reglamento que éste aplica, si, a su vez es competente para conocer también del Reglamento, la sentencia deberá declarar la ilegalidad del acto y del Reglamento, y si no lo fuera, dictada la sentencia sobre el acto, debe plantear la cuestión de ilegalidad, que se encuentra regulada en los arts. 27 y 123 a 126 , quedando terminado el proceso al acto, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto al Reglamento, cuya sentencia no afectará a la situación concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó la cuestión de ilegalidad.

SEPTIMO.- La Sentencia del Tribunal Supremo afirma que el criterio de la sentencia de instancia puede considerarse también gravemente dañoso para el interés general, pues de generalizarse el mismo en los procesos encaminados al enjuiciamiento de cualquier acto tributario que pudiera tener cobertura en una norma reglamentaria previamente examinada, aunque no se hubiese decretado su suspensión y la misma no hubiese sido anulada, como ocurre en este caso, supondría una excesiva dilación en la eficacia de los actos administrativos, superando las posibilidades de la suspensión del acto. Concluye que debe garantizarse el derecho de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva, pero no puede perderse de vista que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, y que una dilación en la recaudación de tributos, fuera de los cauces legales y superando los límites establecidos a la potestad ejecutiva de la Administración Tributaria puede afectar a la recaudación, resintiéndose la eficacia constitucional sobre la que se construye nuestro régimen administrativo en el Estado de Derecho (art. 103 de la Constitución).

OCTAVO.-Entendemos que o esencial de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sección. 2ª) de fecha 28 de Junio de 2005 es la determinación de que en los supuestos de actos administrativos que son nulos por ser nula la Disposición General que le sirve de cobertura no es aplicable el mecanismo del artículo 43 de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil dado que en estos casos no concurren los requisitos necesarios para la aplicación supletoria de la Ley, es decir que la cuestión no este regulada en Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dado que en estos casos ha de aplicarse los mecanismos establecidos en el artículo 26 apartado 2º de la misma que regula el mecanismo de la impugnación indirecta de la disposición general según el cual la falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior, en conexión con el artículo 27 que en su apartado 2º establece que cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general . También el apartado 3º permite sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, al Tribunal Supremo anular cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma. Cuando el Juez o Tribunal no tiene competencia para conocer del recurso directo contra la disposición general el apartado 1º establece que cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición. Esta regulación es singular respecto de la contenida en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , fundamentalmente porque en el ámbito de esta Jurisdicción no existe el mecanismo de norma general y acto de aplicación, ya que lo que se enjuician son actos de aplicación del ordenamiento jurídico en el ámbito del Derecho Privado. Sin embargo la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sección. 2ª) de fecha 28 de Junio de 2005 , no pronuncia respecto de los supuestos en los que la validez de un segundo acto administrativo esté condicionada por la validez de uno anterior, lo que provoca la aplicación de lo dispuesto en el artículo 222 apartado 4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que señala que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. En cierta medida este efecto también puede deducirse del artículo 72 apartado 2º de Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa según el cual la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas.

NOVENO.- Sin necesidad de planteamiento de cuestión prejudicial no existirá problema alguno cuando la resolución del proceso que decida sobre el primer acto (el antecedente lógico) sea anterior a aquel en el que se decida sobre el acto derivado (consecuente lógico), en estos casos cuando la sentencia en ambos procesos ha ganado firmeza pueden surgir Sentencias con pronunciamientos contradictorios pues la competencia en estos caso por lo general de conformidad con el artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se atribuye en primera o única instancia a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. En estos casos se produce un problema de difícil solución ya que se habrá acordado sobre un segundo acto sin tener en cuenta su antecedente lógico. Si con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa este problema no era de gran intensidad pues la propia estructura de los órganos suponía que en la practica totalidad de lo supuestos un mismo órgano era el llamado a conocer de ambos actos, comunicándose la decisión adoptada en un proceso al otro proceso, aún cuando se resolviera primero el que resolvía con efectos prejudiciales el objeto del segundo produciéndose así una especie de prejudicialidad inversa, hoy la creación de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, la adopción de normas de reparto que no atribuyen la competencia por la naturaleza de los asuntos o cuando así lo hacen por ser llamados a conocer mas de un juzgado, impiden la aplicación del mecanismo que hemos denominado prejudicialidad inversa.

DECIMO.- Por ello para evitar problemas irresolubles han de aplicarse aquellos mecanismos de los que nos dota el ordenamiento jurídico. Y en este supuesto el mecanismo no es otro que la aplicación del artículo 43 la de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en los supuestos de prejudicialidad homogénea respecto de actos administrativos en los que la decisión sobre uno incida en la decisión sobre el segundo. No puede olvidarse que la suspensión de las actuaciones en los supuestos de prejudicialidad homogénea (artículo 43 de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) no es sino el mecanismo de garantía del efecto positivo también llamado prejudicial regulado en el artículo 222 apartado 4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Es además el mecanismo para evitar sentencias contradictorias que de producirse no son sino una quiebra del principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9 de la Constitución y un déficit de la tutela judicial efectiva, derecho subjetivo público reconocido en el artículo 24 de la Carta Magna. La sentencia del la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sección. 2ª) de fecha 28 de Junio de 2005 , reconoce la existencia de una laguna en estos supuestos, laguna que no existe cuando se trata de invalidez de una disposición general respecto de los actos de aplicación de la misma concurriendo pues los requisitos de aplicación supletoria de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establecidos en la Disposición Final Primera, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa según el cual en lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 4 de la de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que establece que en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley.

UNDECIMO.- Por tanto y como conclusión entiendo que es posible la aplicación del mecanismo de la prejudicialidad homogénea regulado en el artículo 43 la de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando la misma se deriva del enjuiciamiento de un acto administrativo, no de una disposición general y que ello no es contrario a la doctrina de establecida en la sentencia del la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sección. 2ª) de fecha 28 de Junio de 2005 .

DUODECIMO.-Ahora bien, sentado lo anterior debe analizarse si concurren los requisitos que el artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , exige para su aplicación. Respecto de la exigencia de se produzca la petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, se ha cumplido pues la solicitud de suspensión se ha realizado por la representación del Ayuntamiento de Alcobendas. Queda por determinar si el objeto del proceso seguido ante Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid, constituye un antecedente lógico para la resolución del presente proceso, pues no puede aplicarse el artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 222.4 de dicha Ley al establecer que

lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto. En el procedimiento Ordinario número 37 de 2.006 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de Madrid se ventila la impugnación del Decreto 226/03 del Teniente de Alcalde de Ordenación del Territorio del Ayuntamiento de Alcobendas de 13.01.2003 por la que se acordó conceder a "AGESUL PROMOCIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L" Licencia de Obras para la construcción de un edificio destinado a 83 viviendas, locales comerciales, garaje-aparcamiento y piscina en la c/ Marques de la Valdavia con el proyecto básico, visado el 4.12.02. El Decreto del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Alcobendas. por el que acordó aprobar el Proyecto de Ejecución, presentado por "AGESUL PROMOCIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L.", para la construcción de un edificio destinado a 83 viviendas, locales comerciales, garaje-aparcamiento y piscina en la c/ Marqués de la Valdavia c/v Vicente Aleixandre; por ajustarse al proyecto básico con licencia concedida por Decreto nE 226/03 de fecha 31.1.2003 . El Decreto nE 6101/2005 del Concejal Delegado del Ayuntamiento de Alcobendas. de 21.06.2005. por el que se acordó conceder a "AGESUL PROMOCIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L.", Licencia de Primera Ocupación del edificio de 83 viviendas, locales comerciales, garaje-aparcamiento y piscina situado la c/ Marqués de la Valdavia nE 103 (esquina Vicente Aleixandre). El Decreto 9763/2004. del Concejal Delegado del Ayuntamiento de Alcobendas de 21.10.2004 por el que se ratificó el proyecto de ejecución y se autorizó a la empresa "AGESUL PROMOCIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L.", a realizar una modificación de las cotas del forjado de la zona de encuentro con la edificación colindante -modificación que debió de tener un fondo superior al fijado por el Ayuntamiento. Estos decretos también son objeto de impugnación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid, si bien en el ejercicio de la acción pública por parte de Jesús Manuel y Marí Jose . Debe señalarse que esta situación esta provocada por la decisión de este Juzgado que ha fracturado la continencia de la causa al no permitir la acumulación subjetiva de pretensiones, si bien la permite entre los citados litigantes por el hecho de ser cónyuges, razón esta que no llega a comprender el Tribunal pues este aspecto personal ni es presupuesto ni influye en el ejercicio de la acción pública. Pero en la situación actual no puede decirse que lo que resuelva el Juzgado nº 8 vaya a ser antecedente lógico de lo que haya de resolverse en este proceso, pues por la misma razón lo que se resuelva ante el Juzgado número 24 podría ser antecedente lógico de lo que hubiera de resolverse en el Juzgado nº 8 si el pleito llegara a quedar concluso con anterioridad. La incoacción con anterioridad de un proceso no le convierte en antecedente lógico de otro. Prueba de ello es que si el previamente incoado no concluyera el segundo podría decidirse con total independencia. El mecanismo de la prejududicialidad homogénea exige que sea necesario decidir sobre alguna cuestión que constituya el objeto principal del otro pleito para decidir sobre el segundo. El ejemplo paradigmático se produce en la restauración de la legalidad urbanística donde para decidir sobre la conformidad a derecho de una demolición se precisa decidir como antecedente lógico sobre la denegación de la licencia de obras solicitada en trámite de legalización. Pero este no es el caso, nos encontramos con múltiples procesos cuyo objeto es similar y por tanto ninguno es antecedente de otro, seguidos a instancias de sujetos distintos. El mecanismo para evitar las sentencias contradictorias solo podrá ser el recurso de apelación pues el establecido en el artículo 37 apartado 2º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece que cuando ante un juez o tribunal estuviera pendiente una pluralidad de recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional podrá no acumularlos y tramitar uno o varios con carácter preferente, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros, exige que todos los procesos se encuentre pendientes ante un mismo órgano jurisdiccional, lo que es lógico pues lo que se busca es extender la decisión de uno a los otros, y difícilmente ello va a poder producirse si en la relación jurídico procesal no interviene el mismo Juez o la misma Sala. Por tanto el recurso de apelación ha de ser estimado sin que lo alegado respecto al objeto del mismo respecto de la indemnización constituya la parte dispositiva del acto, que no se pronuncia sobre la admisibilidad o no de dicha pretensión por lo que ningún pronunciamiento de este Tribunal Superior cabe respecto de la misma.

DECIMO-TERCERO.- Asi nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia de 30 de Enero de 2007 dictada en recurso de apelación número 1088/06 dimanante del procedimiento ordinario nº 36/06 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, ya señalamos que hubo una incorrecta desacumulación inicial dada la unidad de los actos administrativos recurridos y, por otro lado, que bajo ningún concepto la Sentencia que se dicte en el Juzgado de lo contencioso nº 8 produce efectos de prejudicialidad sobre la que se pueda dictar en este procedimiento puesto que las posiciones subjetivas son diferentes lo que provoca que los motivos de impugnación puedan variar y el alcance de la Sentencia diferir por tales razones, sólo en atención a ello puede entenderse la actuación del Juzgado nº 8, sin que el hecho de que la posible decisión temporalmente prematura que pudiera realizar este Juzgado vaya a producir efectos de cosa juzgada en el recurso de los apelantes. Por otro lado, no se debe confundir la prejudicialidad con la posibilidad de dictar sentencias contradictorias puesto que la tutela judicial se ve amparada por el campo de los recursos que contra las mismas establece la Ley, habida cuenta el contenido de las resoluciones impugnadas, correspondiendo a esta Sección, en su caso, corregir esa posible contradicción.

DECIMO-CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y no observando temeridad ni mala fe en el las partes no procede la condena en costas en primera instancia

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Doña María Cruz Ortíz Gutiérrez en representación de Rosendo y Olga y en su virtud REVOCAMOS el auto dictado el día 18 de Septiembre de 2.006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 37 de 2.006 y alzamos la suspensión acordada sin condena en costas en ni en primera ni en segunda instancia.

Notífiquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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