Última revisión
16/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 1290/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 148/2015 de 02 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN
Nº de sentencia: 1290/2016
Núm. Cendoj: 28079130062016100169
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2479
Núm. Roj: STS 2479:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 2 de junio de 2016
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 148/2015, interpuesto por Hormigones y Prefabricados Dolusa SL, representada por la Procuradora Dª Flor Toledo Hontiyuelo, contra sentencia dictada en el recurso número 2134/2013 el 26 de noviembre de 2014 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina
Antecedentes
Primero.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 1975 del CCivil y concordantes.
Segundo.- Se alega vulneración de las normas que regulan la responsabilidad por los daños causados por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Siendo ponente, tras nueva designación por haber dejado de pertenecer a la Sala la magistrada inicialmente designada, el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.
Fundamentos
La sentencia empieza describiendo los hechos en que la actora basa su pretensión y así en su fundamento jurídico segundo dice:
«SEGUNDO.- El substrato fáctico de la litis puede sintetizarse del siguiente modo. El 7-10-2011 la parte actora presentó la reclamación administrativa origen de la litis, solicitando entonces una indemnización por importe de 1.039.307,36 € como consecuencia de haber tenido que hacer efectivo el importe de un mismo pagaré del que era libradora en dos procedimientos judiciales diferentes. En primer lugar, la demandante tuvo que hacer efectivo el importe del pagaré en el procedimiento de ejecución judicial nº 261/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, donde se dictó un auto de 7-9- 2007 rechazando la oposición al embargo del pagaré que había formulado el Banco Santander Central Hispano, SA en su condición de legítima tenedora del pagaré. Esta última entidad, que había comparecido en el susodicho procedimiento y entregado determinada documentación para acreditar su oposición en el mismo, entre cuya documentación obraba el referido pagaré, obtuvo el desglose de dicho pagaré en una comparecencia de 25-9-2007 ante el Secretario Judicial, que accedió al referido desglose. La segunda vez que la aquí demandante tuvo que hacer efectivo el mismo pagaré fue como consecuencia de la sentencia nº 174/2009, de 13-5, dictada en apelación 2 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta ), que en el correspondiente juicio cambiario estimó el recurso de apelación formulado por el Banco de Santander, SA contra la sentencia de primera instancia y acordó seguir adelante con la tramitación del procedimiento cambiario. Contra esta última sentencia la ahora demandante interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que por auto de 22-6- 2010 no admitió la sobredicha casación y declaró la firmeza de la sentencia de apelación. No consta la notificación de este auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pero es de observar que el mismo consta aportado por la interesada al expediente en virtud de un testimonio que se libró el 23-9-2010, lo que quiere decir que en cualquier caso la notificación del meritado auto no pudo producirse más tarde de esta última fecha. La hoy recurrente presentó una demanda de declaración de error judicial respecto de aquel auto de 7-9-2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de ejecución judicial nº 261/2007 y de la precitada sentencia de la Audiencia Provincial de 13-5-2009 dictada en apelación, dictándose por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo un auto de 15-2-2011 no admitiendo a tramite la referida demanda de error judicial al haber caducado el plazo para su presentación.
Como ya se indicó más arriba, el 7-10-2011 la hoy actora presentó la reclamación indemnizatoria por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, en cuya tramitación el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) informó que no apreciaba la existencia de un fenómeno de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y el Consejo de Estado emitió el correspondiente informe en sentido desestimatorio de la referida reclamación.
La resolución recurrida desestimó la meritada reclamación indemnizatoria con base en la extemporaneidad de la misma, sin perjuicio de estimar que en cuanto al fondo el título indemnizatorio no podría ser otro que el relativo a un eventual error judicial y no el esgrimido de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, combate la extemporaneidad apreciada por la Administración, defiende la existencia de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y termina impetrando una indemnización de 1.039.307,36 €, más los correspondientes intereses, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.»
A continuación la sentencia y después de examinar el tenor del art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los supuestos en él contemplados, concluye considerando que la acción ejercitada está prescrita, en los siguientes términos:
«CUARTO.- Con carácter liminar se impone el estudio de la extemporaneidad de la reclamación apreciada en la resolución recurrida, cuya existencia haría innecesario entrar en el fondo de la cuestión.
El artículo 293.2 de la LOPJ dispone lo siguiente: "Partiendo de estos presupuestos, nuestra Sala tiene declarado (sentencia de 21 de junio de 1996, recurso 5157/1993 ) que la existencia o no de retraso constitutivo de anormalidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia ha de valorarse, en aplicación del criterio objetivo que preside el instituto de la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios. El simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz".
El día inicial del plazo anual de prescripción se rige por el principio de la
En todo caso, entiende que nunca sería viable la acción por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, para lo que dice:
«Cuanto acabamos de exponer sería suficiente para desestimar el recurso, si bien en orden a una mayor satisfacción jurisdiccional de la parte añadiremos lo siguiente, siquiera sea brevemente, en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa. La demandante pretende construir el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia que aduce sobre la base de las dos resoluciones judiciales que ya conocemos (el auto de 7-9-2007 y la sentencia en apelación de 13-5-2009 ) y un acto de un Secretario Judicial de desglose del pagaré de referencia en el procedimiento de ejecución judicial nº 261/2007 y devolución del mismo a la entidad Banco de Santander Central Hispano, que entabló después el correspondiente juicio cambiario que da lugar a la precitada sentencia de apelación. En la tesis defendida por la actora aquellas dos resoluciones judiciales y el acto del Secretario Judicial de desglose y devolución del repetido pagaré constituyen un conjunto de actuaciones que configura el fenómeno del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia a que dicha parte atribuye la lesión sufrida. Sin embargo, dicha tesis, aunque hábilmente construida, no resulta plausible. Cualquier reproche que pudiera dirigirse a cualquiera de aquellas dos resoluciones judiciales (el auto de 7-9-2007 y la sentencia de 13-5-2009 ) solo sería viable por el cauce de un eventual error judicial y no del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, mientras que el acto de desglose del pagaré de constante cita en favor de su legítimo tenedor está en cierta manera en línea con lo razonado en la parte final de los fundamentos jurídicos del sobredicho auto judicial de 7-9-2007 , cuyo desglose posibilitó el ulterior juicio cambiario promovido por el Banco de Santander, si bien el mismo no determinaba per se el segundo pago del pagaré de referencia, cuyo segundo pago no fue determinado sino por la sentencia de apelación de 13-5-2009 , de tal manera que las dos ocasiones en que se hizo efectivo el mismo pagaré tuvieron por causa sendas resoluciones judiciales, sin que ello pueda desvirtuarse o enturbiarse de alguna manera por la circunstancia del previo desglose del pagaré en cuestión, cuyo desglose ya hemos dicho que no es del todo ajeno al contenido del propio auto de 7-9-2007 , y siendo ello así el título relativo al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia resulta inadecuado para solicitar una indemnización -cual la pretendida por la actora- por una lesión que tiene su origen en el ejercicio de la potestad jurisdiccional en dos distintos procedimientos judiciales, lo que coloca el problema en la suerte del error judicial, como, por otra parte, así parece que lo entendió la demandante al plantear en su momento, si bien de forma intempestiva, una demanda de error judicial.
En definitiva, y por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado, se impone, sin más circunloquios, la desestimación del actual recurso.»
Estima además que en caso de duda, sobre la interrupción del plazo, debe operar el principio '
En el segundo motivo, se habla de vulneración de las normas que regulan la responsabilidad por los daños causados por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y ello porque a diferencia de lo que sostiene la sentencia, entiende que aunque el procedimiento por error judicial es distinto al de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la naturaleza de la responsabilidad según la recurrente es la misma, al tratarse de un funcionamiento de un poder del Estado. Y concluye por ello, que haya o no error judicial, el Tribunal '
Procede pues, rechazar la inadmisión invocada y examinar el primer motivo, a efectos de determinar si la acción está prescrita, por cuanto si se confirmase la tesis de la sentencia, ya no resultaría procedente entrar en el fondo de la cuestión debatida.
Hemos pues de entrar a examinar, si como pretende la actora, la interposición de una demanda por error judicial, interrumpe el plazo para el ejercicio de la acción por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Para ello han de tenerse en cuenta una serie de consideraciones previas. Así resulta de especial relevancia tener en cuenta que la Sala Primera de este Tribunal Supremo, declaró caducada la demanda de error judicial por auto de 15 de febrero de 2011 . En dicho auto se dice:
«ÚNICO.
En relación con el auto de 7 de septiembre de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife dictado en el procedimiento de ejecución judicial nº 261/2007 resulta obvio que ha transcurrido con creces el plazo de caducidad de tres meses legalmente establecido.
En lo que se refiere a la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 13 de mayo de 2009 dictada en el rollo de apelación nº 171/2009 a la que también se atribuye el error, hay que precisar que la misma fue notificada a la parte el 28 de mayo de 2009, empezando a contar el plazo de tres meses al día siguiente de su notificación pues la interposición de un recurso de casación no ajustado a las previsiones legales no puede interrumpir el plazo de caducidad legalmente fijado, y tampoco cabe excluir de su cómputo el mes de agosto. En consecuencia cuando se presentó la demanda de error judicial el 28 de septiembre de 2010 la acción ya había caducado.
La presente demanda de error judicial ha de ser inadmitida pues, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, ésta se ha presentado después de vencido el plazo de tres meses establecido en el art. 293.1 a) LOPJ , plazo de inexcusable observancia y que por ser de caducidad, como en incontables ocasiones han declarado esta Sala, no puede prorrogarse, suspenderse ni interrumpirse artificialmente mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes.
Es reiterada jurisprudencia de esta Sala que la eficacia de la caducidad no puede verse alterada por las circunstancias subjetivas del letrado que dirige a la parte recurrente, por su mayor o menor conocimiento de la legislación aplicable ya que el plazo de caducidad de tres meses del art. 512.2. LEC se ha de contar, en la interpretación de dicho precepto, desde la firmeza de la sentencia o desde el día en que pudo plantearse y no queda interrumpido, entre otros supuestos, por el acto de presentación del Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional o cuando se plantee Recurso de Casación o cualquier otro recurso si este es inadmitido, o por el transcurso del mes de Agosto.
Por todo ello, procede la inadmisión de la presente demanda de error judicial.»
Y en su parte dispositiva la Sala Primera del Tribunal Supremo, en ese referido Auto acuerda:
«No admitir a trámite la demanda de error judicial interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de Hormigones y Prefabricados Dolusa, S.L. contra el auto de 7 de septiembre de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de ejecución judicial nº 261/2007 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 13 de mayo de 2009 dictada en el rollo de apelación nº 171/2009 .»
«Se cuestiona en este recurso la determinación del
También reiteradamente se ha pronunciado esta Sala sobre la distinción entre la institución de error judicial y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Por todas citaremos nuestras sentencias de 16 de mayo de 2014 ( Rec.5768/2011), de 23 de enero de 2015 ( Rec.3210/2012 ) y de 11 de septiembre de 2015 ( Rec. 3720/2013 ), donde decimos:
«No cabe duda que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro Ordenamiento Jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ».
Asimismo, al efecto de delimitar los distintos contornos de uno y otro instituto que dan lugar a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, decimos en esas sentencias, remitiéndonos a las de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 - recursos 289/2.008 y 1.311/1.996 - que «El error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 16 de junio de 1.995 , 6 de mayo de 1.996 , 26 de junio de 1.996 y 13 de julio de 1.999 , entre otras) en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial. El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado. No cabe duda de que, como dice reiterada jurisprudencia, el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ».
Si bien el tratamiento diferencial que el Título V de la
Ley Orgánica del Poder Judicial señala en los artículos 292 y
293 para el ejercicio de la acción de responsabilidad, según se trate de daños causados en cualquiera de los bienes o derechos por error judicial y los que dimanen o sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no puede considerarse acabado en las anteriores consideraciones, pues, según señalamos en la citada
sentencia de dieciocho de abril de dos mil cuatro -fundamento jurídico sexto- «la inexistencia del error judicial al que pueda imputarse directamente el resultado dañoso producido (...) no releva al Tribunal de examinar si el mismo puede ser imputado causalmente a circunstancias determinantes de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia»
Es igualmente imprescindible tener en cuenta la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (por todas las sentencias ya citadas) en que señalamos que en los supuestos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente;
b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia;
c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración y,
d) que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio».
La actora acude al art. 1975 y concordantes del CCivil, sin precisar cuáles son esos concordantes, con la única finalidad de entender y alegar que la demanda de error judicial interrumpía el plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que se presenta el 7 de octubre de 2011.
En el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Santa Cruz de Tenerife (ejecución judicial 261/2007) recayó el auto de 7 de septiembre de 2007 , primera resolución que dio lugar a un pago del pagaré y en la Audiencia Provincial de Tenerife se dictó sentencia el 13 de mayo de 2009 , notificada el 28 de Mayo de 2009, dando lugar al pago de ese pagaré por segunda vez, sentencia ésta respecto a la que se dictó el auto de 22 de junio de 2010 por la Sala Primera del Tribunal Supremo declarando inadmisible la casación contra ella.
Es obvio pues, que presentada la reclamación el 7 de octubre de 2011, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 , y no cabe decir que ese plazo quedó interrumpido por una demanda de error judicial que ni siquiera fue admitida a trámite por las razones que se han expuesto.
Hemos dicho que efectivamente la inexistencia de error judicial no releva al Tribunal de examinar si el error puede ser imputado a circunstancias determinantes de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, para lo que en todo caso sería necesario un pronunciamiento judicial excluyendo el error, lo que no es el caso, pues la demanda de error fue inadmitida por caducidad del plazo para su formulación, y esa inadmisión por tales razones, no puede, ni aun en la mejor interpretación del principio '
A todo ello (y como dice la sentencia de instancia a mayor abundamiento), debemos señalar que el segundo de los motivos adolece de imprecisión en su formulación, pues ni siquiera identifica de manera clara el título de imputación, hablando de conjunto de actuaciones en las que, parece incluir, tanto las que pudieran responder a un funcionamiento anormal como a un error judicial, añadiendo que existe responsabilidad del Estado por lo sucedido tanto si las decisiones judiciales son erróneas como si no lo son, que haya error judicial o no lo haya, el Tribunal no está relevado de examinar si ha habido funcionamiento anormal, lo cual no tiene objeto cuando, como sucede en este caso, desde la resolución administrativa se viene indicando que el perjuicio cuya reparación se pretende tiene como única causa las resoluciones judiciales adoptadas, sin que el camino por el que se haya llegado a las mismas resulte revelante pues, incluso la corrección del
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación de 'Hormigones y Prefabricados Dolusa SL', contra sentencia dictada el 26 de noviembre de 2014 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Octavio Juan Herrero Pina Jose Diaz Delgado Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano
