Última revisión
16/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 1291/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 171/2015 de 02 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN
Nº de sentencia: 1291/2016
Núm. Cendoj: 28079130062016100162
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2455
Núm. Roj: STS 2455:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 2 de junio de 2016
Esta Sala ha visto el recurso de casación con número 171/2015, interpuesto por D. Calixto , representado por la procuradora Dª. Cristina Bravo Díaz, bajo la dirección letrada de D. José Miguel Morcillo Gómez, contra sentencia de fecha 18 de Febrero de 2014 dictada en el recurso número 209/2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina
Antecedentes
Primero.- Al amparo del Art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 24.1 y 120 de la Constitución , 218 de la LECivil y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Segundo.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 60.4 y 61 de la LJCA , en relación con el Art. 348 de la LECivil .
Siendo Ponente, tras nueva designación al haber dejado de pertenecer a la Sala la magistrada inicialmente designada, el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.
Fundamentos
La Sala de instancia empieza definiendo la pretensión del actor, con remisión a otros procedimientos relativos a procedimientos expropiatorios, para el acondicionamiento de la margen derecha del río Guadiana y así dice:
«PRIMERO.- Se recurre en el presente proceso la inactividad de la CHG en el cumplimiento de su obligación de remisión del expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en relación con una finca sita en el término municipal de Badajoz y que el demandante dice ser su propietario. Se pide en la demanda que se condene a la CHG a continuar el expediente de justiprecio con respecto al resto de superficie de la finca identificada en el proceso expropiatorio iniciado para la ejecución del Proyecto 12/1988, mediante la aceptación de la valoración presentada o el envío del expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, con fijación de plazo para ello.
Este recurso es similar a otros de los que viene conociendo esta Sala y que se refieren a fincas afectadas por procedimientos expropiatorios dirigidos al acondicionamiento de las márgenes -en concreto, la margen derecha- del río Guadiana, y cuyo objeto era la demolición de las viviendas allí existentes y el realojo de sus ocupantes, dado que las mismas se encontraban en zonas inundables. Así lo expone el recurrente al inicio de su demanda, al señalar que su finca se encuentra afectada por dos proyectos expropiatorios: el 12/88 'Acondicionamiento de las márgenes del río Guadiana' y el de 'Ordenación Hidrológico-Ambiental' del mismo río.
Pues bien, en relación a ellos la Administración ha denegado la consideración de propietarios a los antiguos ocupantes y, por tanto, ha denegado la consideración de interesados a los efectos de intervenir en el procedimiento expropiatorio. En estos casos, después de analizar y valorar el material probatorio aportado por cada recurrente al procedimiento, la Sala ha argumentado que en los recurrentes no concurre esta condición porque, en los términos exigidos en el art. 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , el derecho propiedad ni consta en el Registro de la Propiedad, ni en registros fiscales, ni tampoco puede considerarse ésta sea pública y notoria a su favor. Y se argumenta con carácter general que se llega a esta conclusión 'en primer lugar, porque no se aporta documento alguno que acredite su posesión en los términos que pretende; en segundo, porque aparece incluido en los expedientes de realojo tramitados por la Junta de Extremadura para los ocupantes de la zona inundable de la margen derecha del río Guadiana; tercero, porque estos ocupantes afectados por los realojos recibieron una vivienda social a cambio de la cesión de sus derechos sobre tales asentamientos; y cuarto, que la cesión afectaría a la vivienda y al suelo, pues la finalidad pretendida por la Administración consistía en realizar un acondicionamiento urbanístico de una zona inundable del río Guadiana, consistentes en la demolición de las viviendas allí existentes, por lo que carecería de sentido y de lógica que estas obras públicas, de carácter marcadamente demanial, afectaran sólo a las viviendas, quedando los terrenos como de titularidad privada. Lo cual se confirma por el hecho de que, a partir de tales actuaciones, se procedió a dar de baja a tales inmuebles en el Catastro Inmobiliario, pasando los terrenos a tener la consideración de dominio público' ( sentencia del TSJ de Extremadura de 18 de diciembre de 2012, recurso 30/2011 ). En el mismo sentido, sentencias de 31 de enero de 2013, recurso 26/2011 , 13 de junio de 2013, recurso 1255/2011 , de enero de 2013, recurso 73/2012 .»
A continuación argumenta por qué rechaza la pretensión concreta del actor y así dice:
«SEGUNDO.- En el caso de autos no se recurre la resolución que deniega al recurrente la condición de interesado a efectos de tramitarse con él el expediente expropiatorio, sino una pretendida inactividad de la CHG en el cumplimiento de su obligación de remisión del expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en relación con la finca de la que dice ser su propietario.
La pretensión ejercitada carece de fundamento y debe, por tanto, ser desestimada. En primer lugar, en la sentencia de esta Sala dictada este mismo mes de febrero de 2014 en el recurso 69/2012 , se ha desestimado expresamente su pretensión de que el expediente expropiatorio se siga con él como propietario.
En segundo, porque, ciñéndonos al objeto concreto del presente recurso, y al igual que en otras ocasiones hemos señalado para casos idénticos, no aporta el recurrente prueba alguna que sustente su pretensión, pues ni se aportan las sentencias alegadas que declaraban la nulidad de las actas de ocupación, ni, por tanto, se conoce quién fue parte en aquel procedimiento, ni existen datos de la finca en cuestión. Por el contrario, lo que se afirma en el expediente y no es desvirtuado de contrario es que no existe expediente expropiatorio a nombre de D. Calixto . En definitiva, no consta dato alguno que demuestre la legitimación del recurrente en dicho expediente de expropiación, ni la obligación de la CHG de tramitar un procedimiento expropiatorio.
Por último, en cuanto a la concreta obligación de la Administración de iniciar el expediente nos remitimos a sentencias anteriores de esta Sala en casos similares donde se analizada la inactividad de la Administración como objeto de recurso contencioso-administrativo. Así, en la sentencia de 20 de diciembre de 2013, recurso 208/2012 , decimos lo siguiente:
'[como señala] la Sentencia de 16 septiembre 2013 ... ' Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso- administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad'.
La jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.
Así, en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004 ), dijimos:
«Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración».
Y en la sentencia de 1 de octubre de 2008 (RC 1698/2006 ), hicimos las siguientes consideraciones jurídicas:
«A tenor del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , y como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 , para que pueda hablarse de inactividad administrativa a efectos de dicho precepto, es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta, que esté establecida 4 directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo, y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas.
Como declaramos en sentencia de 18 de febrero de 2005 el art. 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa 29/1998, de 13 de julio, introdujo una importante novedad en el proceso contencioso-administrativo, implicando dicho art. 29 la concreción de la previsión contenida en el núm. 2 del art. 25 de la misma Ley en cuanto establece la posibilidad de recurso contra la inactividad de la Administración en los términos establecidos en esa Ley. Como recuerda la sentencia de 24 de julio de 2000 «para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general» '.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso.»
Pese a la petición que se formuló en la demanda en relación al envío del expediente al Jurado en ese concreto expediente expropiatorio 12/88, la sentencia se refiere a unos pronunciamientos relativos al otro proyecto expropiatorio, el de Ordenación Hidrológico-Ambiental (procedimiento ordinario 69/2012) en el que en virtud de sentencia se le negó la condición de interesado, remitiéndose a lo acordado en dicho diferente procedimiento y ello pese a que la cuestión relativa a su titularidad, no había sido objeto de debate en el procedimiento ni se había opuesto por la propia Administración y la cuestión debatida en el procedimiento ordinario 69/2012, era diferente, en concreto su reconocimiento como expropiado en el procedimiento del Proyecto de Ordenación Hidrológico-Ambiental del río Guadiana a su paso por Badajoz.
El fallo pues se pronuncia sobre cuestiones no alegadas por las partes, vulnerando los
Arts. 33.1 y
67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en una clara incongruencia
En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 60.4 y 61 de la LJCA , en relación con el art. 348 de la LECivil por error en la valoración de la prueba. Aduce que se propuso prueba documental, obrante en el expediente administrativo, así como distintas resoluciones judiciales, que fueron invocadas con designación de los archivos, pese a lo cual la Sala de instancia, razona que no se han aportado las resoluciones judiciales, lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, generándole indefensión, con violación del Art. 24 de la Constitución . Añade que hay expediente expropiatorio que es material probatorio, rechazando la conclusión de la Administración de que no existe expediente expropiatorio, ya que éste se inició con la declaración de urgente ocupación de los terrenos afectados por el Proyecto 12/88, a lo que añade la clara inactividad de la Administración al no remitir el expediente al Jurado, como se le pidió.
Para la resolución de este motivo de recurso hemos de partir de las concretas pretensiones formuladas por el recurrente. El mismo en su demanda y a los efectos que ahora importan, argumentaba en los siguientes términos:
«TERCERO. De la fuente de la obligación de '
Siendo que la finca de mi mandante está incluida en el expediente expropiatorio relativo a la ejecución del Proyecto 12/88 de Acondicionamiento de las márgenes del Río Guadiana en el término municipal de Badajoz y que este se ha iniciado legalmente con la correspondiente Declaración de Urgencia en la Ocupación de los bienes afectados - arts. 52.1 y 21.1 LEF -disponen los arts. 25 y 52 LEF y el art. 28 del Reglamento de la LEF que el expediente de justiprecio 'se entenderá iniciado, a todos los efectos legales, el día siguiente a aquél en que haya adquirido firmeza el acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación'.
Además, levantada el acta previa a la ocupación, de acuerdo con su redacción de 20/03/1990, y ocupado el bien en causa, tiene la administración beneficiaria la obligación de terminar la fase de justiprecio y pago - art. 52.7 LEF - en los términos generales dispuestos en la LEF, esto es, de acuerdo con .lo previsto en los arts. 24 y ss .
En caso de desacuerdo entre el afectado y la Administración beneficiaria de la expropiación, esta deberá remitir el expediente de justiprecio al jurado Provincial de Expropiación - art. 31 LEF .
Es el jurado de Expropiación quien, 'a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación' - art. 34 LEF - poniendo su acuerdo fin a la vía administrativa - art. 35.2 LEF .
Como tal, de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, obstar o impedir directa o indirectamente la decisión del Jurado significa impedir que se reúnan los requisitos para que el particular afectado por la expropiación pueda acudir a los Tribunales para defensa de su derecho a la justa indemnización por la supresión de su derecho a la propiedad - art. 33.3 CE - y vulnera Igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva - art. 24.1CE .
Es este el sentido de la jurisprudencia que se reproducirá posterior ente relativa a la demora injustificada por parte del Jurado. Por mayoría a de razón, visto que la actuación de la CHG antecede lógicamente la del Jurado y que la de éste presupone el cumplimiento de las obligaciones de aquélla (previstas en las normas supra invocadas) es igualmente aplicable al presente supuesto.
Respecto a las concretas pretensiones, en el suplico de la demanda se solicitaba:
«1. condene a la CHG a continuar el expediente de justiprecio relativamente a los cerca de 3228 m2 de la finca identificada como nº NUM000 en el expediente expropiatorio iniciado para la ejecución del Proyecto 12/88, mediante la aceptación de la valoración presentada por esta parte o el envío de ese expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz.
2. fije un plazo de veinte de as para aceptar o rechazar dicha valoración y otro de diez citas para, en el caso derechazo, enviar el expediente al Jurado Provincial.
3. condenen en costas a la Administración por, con su inactividad injustificada, haber dado lugar al inicio de este procedimiento judicial».
Pues bien, partiendo de esta pretensión, hemos de referirnos a la más que reiterada jurisprudencia de esta Sala, sobre las exigencias de motivación de las sentencias y a la improcedencia de la incongruencia omisiva. Por todas citaremos nuestra sentencia de 24 de Octubre de 2014 (Rec. 5813/2011 ), donde en relación a la motivación decimos:
«2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) "La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004) .»
En esa misma sentencia de 24 de Octubre de 2014 y por lo que a la incongruencia omisiva se refiere, esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre ella, haciendo nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
En ese mismo sentido, hemos de remitirnos a la reiterada doctrina fijada por esta misma Sala Tercera «en orden a que se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión».
Es cierto que en el primero de sus fundamentos jurídicos, se habla sobre la ausencia de condición de interesado al recurrente, pero en su segundo fundamento jurídico, centra perfectamente el objeto del recurso, cuando dice que este es 'una pretendida inactividad de la CHG en el cumplimiento de su obligación de remisión del expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en relación con la finca de la que dice ser su propietario'. Y a continuación, de forma motivada da respuesta a esa pretensión, ciertamente refiriéndose a anteriores pronunciamientos suyos, lo que era necesario para no vulnerar en su caso el principio de igualdad, pero en todo caso basándose para desestimar el recurso, en razonamientos que considera necesarios al efecto y que no se desbordan el ámbito de la cuestión debatida y así se dice:
Podrá estarse o no de acuerdo con dicha argumentación, pero ello entronca con el fondo de la cuestión debatida y en ningún caso podrá examinarse la certera aplicación del art. 29 de la Ley jurisdiccional , al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , en que el actor sustenta su motivo. Sólo en su caso, al amparo del apartado d) de dicho precepto podría examinarse si es certera la interpretación que la Sala de instancia, hace de cita del art. 29.1 de la Ley jurisdiccional , a que se remite y cuyo tenor es:
«29.1 Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar a la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración».
El motivo por tanto, ha de ser desestimado, sin olvidar, lo que también es importante a los efectos del siguiente motivo, que el actor realiza su pretensión respecto al proyecto 12/88 de Acondicionamiento de los márgenes del río Guadiana y no respecto al proyecto de 'Ordenación Hidrológico-Ambiental del río Guadiana', proyecto este último sobre el que esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse.
Es jurisprudencia más que reiterada, que en los limitados supuestos, en que en vía casacional, quepa impugnar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, por una supuesta irracionalidad o arbitrariedad de la misma, no basta solo con alegar ésta, sino que es necesario acreditarlo, ya que no cabe acudir a esta sede casacional, para sustituir, sin más, la valoración hecha por la Sala de instancia, por otra más favorable al recurrente.
Pues bien, aunque por
sentencia de 11 de marzo de 1997 y 4 de octubre de esta Sala en sendos recursos de apelación, se confirmó la nulidad de determinadas correcciones hechas a las actas de ocupación, que afectaban a varias personas y no solo al hoy actor, del tenor del expediente administrativo resulta claro y así se manifiesta en reiteradas manifestaciones de la Administración (ver folio 22 oficio remitido por el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino) que no hay expediente de justiprecio alguno abierto al recurrente y que es él quien por cuenta propia ha remitido hojas de aprecio al Jurado y ante esa documental obrante en el expediente, claramente evidenciadora de inexistencia de expediente, cuya remisión al Jurado se solicita, que por lo demás no se ha contradicho en período probatorio por el actor, debemos concluir circunscribiéndonos a los concretos términos en que se ha formulado el motivo de recurso y la necesaria especifidad de los motivos que en él se plantean, que no cabe sino considerar perfectamente lógica y razonable la valoración que de la prueba documental hace la Sala de instancia, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado, sin necesidad de entrar sobre la procedencia de la aplicación del
art. 29 de la Ley jurisdiccional y ello por cuanto esta Sala debe necesariamente partir del hecho tenido por probado por el Tribunal '
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Calixto , contra sentencia dictada el 18 de Febrero de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Octavio Juan Herrero Pina Jose Diaz Delgado Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano
