Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
17/10/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1291/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2273/2016 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BORREGO BORREGO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1291/2019

Núm. Cendoj: 28079130052019100230

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2946

Núm. Roj: STS 2946:2019

Resumen:
Recurso contencioso-administrativo: requisitos para la interposición. Informe o dictamen previo para ejercicio de acciones de las Corporaciones Locales: subsanación. Tutela judicial: indefensión.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.291/2019

Fecha de sentencia: 01/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2273/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Iga

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2273/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1291/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 1 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación que con el número 2273/2016 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador doña Isabel Vañedo Vega en nombre y representación del Ayuntamiento de As Neves y defendido por el Letrado D. Santiago Nandín Vila, contra la sentencia de 14 de abril de 2016, dictada en el recurso número 4027/2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda , sobre deslinde de términos municipales; siendo parte recurrida la Junta de Galicia, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia y el Ayuntamiento de Arbo representado por el procurador D. José Pérez Fernández-Turégano y defendido por el letrado D. Calixto Escariz Vázquez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia de 14 de abril de 2016 contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

'Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador don Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación del Ayuntamiento de As Neves, en relación con el Decreto 219/2012, de 31 de octubre, por el que se resuelve el expediente de deslinde entre los términos municipales de los ayuntamientos de Arbo, As Neves y A Cañiza; sin imposición de las costas'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de As Neves, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (T.S.J. de Galicia), Sección Segunda, preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran su escrito de oposición. En el término del emplazamiento, el recurrido Ayuntamiento de Arbo, se personó en oposición y planteó la inadmisibilidad del recurso de casación. El recurrente, Ayuntamiento de As Neves, solicitó a su vez la inadmisión del escrito del Ayuntamiento de Arbo, y subsidiariamente, el rechazo a los motivos de inadmisión. Por auto de 1 de diciembre de 2016 la Sección Primera de esta Sala acordó la admisión del recurso y de sus dos motivos. Continuando la sustanciación del recurso, la Xunta de Galicia se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Y el también recurrido Ayuntamiento de Arbo se opone al recurso, solicitando su desestimación.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de septiembre de 2019, fecha en la que se celebró con la observancia de las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del T.S.J. de Galicia de 14 de abril de 2016 razona la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto por el Ayuntamiento de As Neves en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo:

'PRIMERO.- El Ayuntamiento de As Neves interpuso recurso contra el con el Decreto 219/2012, de 31 de octubre, por el que se resuelve el expediente de deslinde entre los términos municipales de los ayuntamientos de Arbo, As Neves y A Cañiza.

El Ayuntamiento de Arbo codemandado alegó, al contestar, e insistió en ello en su escrito de conclusiones, la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998 en relación con lo dispuesto en los artículos 45.2.d) de la misma ley y 221 del Real Decreto 2568/1986 y jurisprudencia que los interpreta, porque no se acompañó al escrito de interposición el documento o documentos acreditativos del- cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar las acciones las personas jurídicas.

El Ayuntamiento de As Neves, en su escrito de conclusiones de 10/07/2014, no alegó nada al respecto.

SEGUNDO.- Al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del documento que acredite la representación del compareciente - art. 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado - art. 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, Real Decreto Legislativo, 781/1986, de 18 de abril Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario o, en su caso, de la Asesoría Jurídica, y, en defecto de ambos, de un Letrado - art. 221.1 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre-. La existencia de dicho informe constituye una 'garantía para que e/ órgano que ha de adoptar los acuerdos a que se refiere el informe lo haga con pleno conocimiento de causa'- sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17/05/2005 dictada en el recurso 3000/2001 .

El Ayuntamiento codemandado alegó al contestar que no existe el informe previo exigido legalmente, y el ayuntamiento demandante no dijo nada al respecto al concluir. El dictamen del Secretario Municipal Letrado no se acompañó al escrito de interposición ni al de conclusiones.

De lo actuado, resulta que el recurso se interpuso por persona no legitimada.

La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiera interpuesto por persona no legitimada - art. 69.b L.J.C.A ..

La alegación de inadmisibilidad ha de ser estimada'.

SEGUNDO.-Al haber declarado esta Sala, por el citado auto de 1 de diciembre de 2016 , la admisión del presente recurso y de sus dos motivos de casación, la jurisprudencia reiterada impone el examen de ambos motivos, formulados al amparo del artículo 88,1 c y d, respectivamente de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (L.J.C.A .). Los dos motivos están íntimamente relacionados, siendo la base de los mismos la no concesión de plazo por la Sala del T.S.J. de Galicia para subsanar dicha omisión, a pesar de haberse admitido a trámite el recurso por el Secretario de dicha Sala sin señalar defecto alguno en su preparación.

A pesar de ello, se examinarán separadamente, a la vista de las concretas alegaciones formuladas en cada uno de los motivos

TERCERO.-La parte recurrente, Ayuntamiento de As Neves, fundamenta su recurso invocando dos motivos de casación.

Como primer motivo, en base al artículo 88.1.c L.J.C.A ., por 'quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales'.

Según alega el recurrente, la no aportación del informe del secretario municipal o dictamen jurídico que avalase la procedencia del recurso, era una falta subsanable, por lo que se le debió dar por la Sala plazo para ello. Invoca al efecto los arts. 51.4 º; 54.3 º; 56.2 º; 58.5 ª y 138 L.J.C.A .. Alega que el Secretario de la Sala admitió a trámite el recurso. Y que la no posibilidad de subsanación le ha causado indefensión, citando jurisprudencia.

En su oposición, el Ayuntamiento de Arbo invoca, en relación a este motivo, el artículo 138.1 y 3 L.J.C.A ., y jurisprudencia aplicable. Entiende que este motivo debe ser rechazado, por mezclar en el mismo pretendidos erroresin procedendocon erroresin iudicandoinvocando jurisprudencia de esta Sala.

En relación al primer motivo, aplicable también el razonamiento al motivo segundo, se señala: La interposición del recurso contencioso contra el Decreto 219/2012 de la Xunta de Galicia, resolutorio del expediente de deslinde en cuestión, se decreta por el Alcalde de As Neves, 'por á competencia que me outorga o articlo 21.1k da Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora das Bases de Réxime Local'. Y reitera en el suplico dicha inadmisibilidad. El 10 de enero de 2013, 'considerando que o concello das Neves resulta lesionado nos seus intereses por quanto na zona afectada existe a actividade económica dun parque eólico, que deixará de aportar recursos económicos ás arcas municipais do noso concello, además da repercusión que levará aparellada esta decisión en cuanto á superficie correspondente ao turno municipal das Neves'. En el Decreto figura el 'ante mi' de la Secretaria- Interventora y su firma. Por Decreto de 22 de enero de 2013 de la Secretaria judicial se admite a trámite el recurso.

El letrado de la Xunta se opone al recurso, interesando su desestimación, y la representación procesal del Ayuntamiento de Arbo recurrido en su contestación al recurso, como Primer Fundamento de Dereito, 'de carácter substantivo', alega la 'inadmisibilidad do presente recurso contencioso-administrativo por incumprimento dos requisitos esixidos legalmente para a súa interposición por parte de persoas xurídicas', invocando a lo largo de seis folios de su escrito de contestación los arts. 45,2,d L.J.C.A. y 221 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que establece que 'los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes, derechos de las entidades locales deberán adoptarse, previo dictamen del secretario, o en su caso, de la Asesoría Jurídica, y en defecto de ambos, por un Letrado', así como jurisprudencia sobre ello y su carácter esencial.

En su escrito de conclusiones, el recurrente Ayuntamiento de As Neves no se refiere en absoluto a la alegación de inadmisibilidad alegada en el escrito de contestación a la demanda. El recurrido Ayuntamiento de Arbo en conclusiones, en seis folios, reitera el motivo de inadmisibilidad alegado al contestar la demanda, y subraya que el recurrente no ha subsanado el defecto.

La no aportación al procedimiento del informe o dictamen jurídico previo al ejercicio de acciones por el Ayuntamiento de As Naves, es un dato pacífico y admitido por las partes. La alegación de inadmisibilidad del recurso por el recurrido Ayuntamiento de Arbo ante la omisión de este documento en su contestación a la demanda, no es una realidad controvertida, y la reiteración de la inadmisibilidad por el recurrido en su escrito de conclusiones, y su no subsanación por el recurrente a lo largo del procedimiento tampoco es algo discutido.

La necesidad de aportación de informe o dictamen previo al ejercicio de acciones no es una cuestión discutida, dada la claridad y rotundidad del art. 54,3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y el artículo 221 del Real Decreto 2568/1986 antes citados, y de la jurisprudencia sobre el mismo.

La controversia se centra entonces en la subsanación del defecto de omisión que ha tenido lugar, si requería o no acuerdo de la Sala concediendo plazo para ello, unido a la admisión a trámite por la Secretaria del recurso sin advertencia sobre dicha omisión.

El artículo 138.1 L.J.C.A . establece: 'Cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación'. Disponiendo en el número 3: 'Sólo cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane debidamente en plazo, podrá ser decidido el recurso con fundamento en tal defecto'.

El Pleno de esta Sala, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2008, recurso 4755/2005 , resolvió: 'Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24,1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 (RJ 2004 , 3165) 9 de febrero de 2005 ( RJ 2005 , 1401) 19 de diciembre de 2006 ( RJ 2006 , 9929) 0 26 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 2631) y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006 ( RJ 2006, 4540), 31 de enero de 2007 ( RJ 2007, 289) ó 29 de enero de 2008 ( RJ 2008, 443), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución. de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836). Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente, Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre (RTC 1994, 266)'.

Y en el mismo sentido las sentencias de la Sala de 22 de septiembre de 2009 ( rec. 132/2007), de 27 de abril de 2010 ( rec. 2458/2009), de 18 de marzo de 2011 ( rec. 1657/2007), de 20 de enero de 2012 ( rec. 6678/2009 ); de 12 de marzo de 2013 ( rec. 886/2012 ); de 17 de diciembre de 2013 ( rec. 4587/2011 ) y de 7 de febrero de 2014 ( rec. 4749/2011 ), entre otras, todas ellas posteriores a la sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 que se acaba de transcribir en lo que aquí interesa. Las sentencias de esta Sala alegadas por el recurrente, (de 1 de octubre de 2005 ; 9 de diciembre de 2003 ; 11 de abril de 1990 ), y auto de 13 de octubre de 1986 , son todas estas resoluciones anteriores a la Sentencia del Pleno de esta Sala.

En relación a la admisión a trámite del recurso por la Secretaria de la Sala del T.S.J. de Galicia, en la sentencia de 2 de octubre de 2012 se señala, transcribiendo la sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 en cuanto declara: 'el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala (ahora el Secretario) no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala (ahora el Secretario) que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la ley de la jurisdicción '.

Y en la sentencia de 24 de junio de 2014 (Rec. 3904/2011 ), se dice: 'La segunda opción es que el defecto de acreditación se oponga como una defensa procesal por la parte demandada, bien en la contestación a la demanda o en un momento posterior; en tal supuesto, la parte a quien se reprocha la omisión procesal puede'subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que conténgala alegación.'De esa regulación, la jurisprudencia extrae dos conclusiones; una primera, que solo si el defecto es insubsanable o si concedida la subsanación se desatiende por el afectado, puede el Tribunal decidir el recurso con fundamento en dicho defecto, como expresamente impone la regla tercera del artículo 138. De otra parte y como segunda consecuencia, que cuando el defecto se suscita de contrario, no es necesario que el Tribunal haga expreso requerimiento de subsanación, dicho requerimiento se reserva por el precepto para cuando es el mismo Tribunal el que suscita la existencia de la deficiencia formal. Incluso la misma jurisprudencia ha venido a admitir la posibilidad de que esa contradicción dialéctica con la propuesta de inadmisibilidad basada en la falta de acreditación de la autorización, puede realizarse después de ese plazo que el precepto menciona, porque, como ya se declarase en la sentencia del Pleno y se reitera constantemente por pronunciamiento posteriores, 'nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa''.

Finalmente, en cuanto a la alegación de vulneración del artículo 24 C.E ., tutela judicial efectiva, y del principio 'pro actione', se recuerda la sentencia de esta Sala, de fecha 5 de junio de 2018, (rec. 2661/2017 ), coincidente con la jurisprudencia citada, que sobre dicha alegación declara que 'la cuestión encuentra solución en la propia doctrina del referido Tribunal Constitucional manifestada en sentencias como la 6/2018; de 22 de marzo , en la que resume los criterios que han de observarse en la interpretación y aplicación de las causas de inadmisibilidad del recurso, en congruencia con el derecho a la tutela judicial efectiva'.

El primer motivo en consecuencia ha de ser desestimado.

CUARTO.-El segundo motivo de casación lo basa el Ayuntamiento recurrente en el art. 88.1.d L.J.C.A.: 'Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate', motivo que la parte recurrente expresamente afirma que 'está relacionado con el apartado (motivo) anterior'.

Reitera la subsanabilidad del defecto, y alega que en la tramitación del expediente de deslinde existían informes y dictámenes que se oponían a la propuesta que finalmente fue la aprobada por la Xunta de Galicia, por lo que debió existir flexibilidad en la exigencia de este requisito.

El recurrido Ayuntamiento de Arbo se opone al motivo alegando jurisprudencia que confirma la corrección jurídica de la sentencia impugnada. Y en cuanto a los informes o dictámenes en el expediente administrativo que recogen la posición del Ayuntamiento de As Neves, afirma desconocerlos por no obrar en el expediente administrativo y no haber sido aportados por el recurrente, y que, en todo caso, son anteriores al Decreto 219/2012 de la Xunta de Galicia, resolutorio del deslinde planteado.

Como hemos declarado antes, la necesidad de aportación de informe o dictamen previo para ejercicio de acciones por las corporaciones locales, reiterada jurisprudencia califica de esencial este informe o asesoramiento. Así en la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2018 , antes citada, recoge la previa de 7 de junio de 2006 (rec. 9483/03 ), que señala:

'Que los preceptos que se dicen vulnerados no ofrecen duda y son categóricos en la exigencia del cumplimiento de ese trámite que no es superfluo ni inocuo, sino que lejos de ello supone una garantía que no se confronta con el Derecho fundamental de tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución y el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder judicial en tanto que garantiza el uso reflexivo por las Corporaciones Locales de las acciones judiciales en la defensa de los intereses generales que representan. [...].

Que la carencia de ese informe preceptivo comporta la nulidad del acuerdo adoptado sin él es doctrina consolidada de esta Sala, aún con determinadas matizaciones que sobre ello se han producido flexibilizando en algunos aspectos esa obligatoriedad, y así resulta de Sentencias entre las recientes como las de catorce y veinticinco de mayo de dos mil uno , de veintiséis de noviembre y tres de diciembre de dos mil dos y veintidós de julio de dos mil cuatro y así en la Sentencia de catorce de mayo de dos mil uno expusimos lo que sigue: 'Como se pone de manifiesto, entre otras, en Sentencia de 14 de Diciembre de 1998 la Jurisprudencia de esta Sala ha venido matizando el requisito formal de acreditar la previa emisión del dictamen del Letrado para el acuerdo del ejercicio de acciones por las Corporaciones Locales, estableciendo que la sola falta de presentación inicial no es causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo, pudiendo subsanarse en cualquier momento, incluso de forma convalidante; que no es imprescindible cuando se trata de procesos a los que es traída la Corporación en concepto de demandada o recurrida; que solo ha de producirse en el ejercicio inicial de las acciones y no para los sucesivos recursos o instancias; que el informe o dictamen puede incluso formularse 'in voce', etc, pero lo que no ha dicho la Jurisprudencia ni podía hacerlo -como finalmente no tiene mas remedio que reconocer la recurrente- es que dicho requisito formal no sea ya exigible.

En efecto, la necesidad de una previa opinión experta en derecho para la adopción de acuerdos de las Corporaciones Locales, sobre el ejercicio de acciones, para la que se dan amplias facilidades (puede prestarla el Secretario del Ayuntamiento, los Servicios Jurídicos de Asesoramiento Municipal, cuando existen y en defecto de ambos, cualquier Letrado), tiene por finalidad -aunque no sea vinculante- hacer mas difícil que un órgano administrativo inicie un pleito irreflexivamente o sin conocimiento de lo que son sus derechos, el modo de ejercitarlos y las razonables posibilidades de obtener una respuesta favorable.

Esa finalidad, que es diferente a la que persigue la acreditación del Acuerdo de la Corporación, no se cumple si el dictamen, aunque sea verbal, no consta realmente pronunciado.

Ciertamente no es indiferente al interés general, tanto desde el punto de vista de las propias Corporaciones, como desde el común de los ciudadanos a los que sirven, que las instituciones administrativas referidas puedan sumergirse sin el adecuado conocimiento previo en una conflictividad jurídica esteril y por ello la exigencia de ese mínimo requisito de la procedibilidad, en la forma flexible que se viene interpretando, no puede considerarse contrario al principio de tutela judicial efectiva, del art. 24 de la Constitución '.

Y en la de veintiséis de noviembre de dos mil dos de esta Sección mantuvimos que: 'Respecto al dictamen o asesoramiento jurídico previo del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado' para el ejercicio de acciones judiciales necesario para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales (art. 54.3 TRRL y 221.2 ROF), existe una consolidada doctrina jurisprudencial caracterizada por la flexibilización de la exigencia. De un lado, la ha referido exclusivamente a la instancia, primera en su caso, no a la apelación o al recurso de casación. De otro, ha señalado incuestionablemente el carácter subsanable de su omisión y ha debilitado su trascendencia para evitar cuestionar su propia constitucionalidad ( ATS 13 de octubre de 1986 y STS de 11 de abril de 1990 ). Subsanabilidad no solo retroactiva para acreditar que existió el acuerdo corporativo y dictamen previo, sino con carácter ratificatorio o convalidante, de tal modo que se permite su formal realización posterior, pues lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto, para hacer efectiva la tutela judicial y el espíritu que informa el artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción (hoy 138 de la Ley de la Jurisdicción vigente), que ha venido a extender a todas las jurisdicciones el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tal como han entendido las SSTS de 11 de abril de 1990 , y de 1 de octubre de 1992 . En definitiva, la incorporación al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo del documento que acredite el cumplimiento de las formalidades exigidas para ejercitar acciones judiciales a las Corporaciones o Instituciones por sus leyes respectivas no tiene otro alcance que el de evitar que se inicie un proceso por quien no esté legitimado para ello o que ello se haga sin un mínimo asesoramiento que permita disponer de elementos técnicos suficientes para adoptar la pertinente decisión corporativa Cfr. STS 5 de junio de 1993 )'.

En cuanto a la alegación de la existencia de informe o dictamen en el expediente administrativo tramitado ante la Xunta de Galicia, es obvio que no es lo mismo un asesoramiento en alegaciones en un expediente, que son examinados en la resolución del mismo, con la exigencia legal de un informe o dictamen previo al ejercicio de acciones judiciales contra el Decreto y su motivación resolutoria del expediente de deslinde.

Por ello procede desestimar este motivo.

QUINTO.- Procede, en consecuencia con lo expuesto, la desestimación de los dos motivos del presente recurso de casación, ya que, conforme a las normas y jurisprudencia citadas, el Ayuntamiento de As Neves recurrente, teniendo pleno conocimiento de la alegación del defecto procesal en el escrito de contestación a la demanda por el recurrido Ayuntamiento de Arbo, alegación clara, precisa y extensa, así como en el escrito de conclusiones del recurrido, no realizó alegación alguna sobre dicho defecto, ni se opuso ni subsanó la omisión señalada. No padeció indefensión alguna la parte recurrente en el procedimiento ante el T.S.J. de Galicia, que concluyó en sentencia de inadmisibilidad del recurso.

SEXTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA, si se devengara.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de As Neves contra sentencia de 14 de abril de 2016, dictada en el recurso 4027/2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J . de Galicia; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos prevenidos en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Magistrado Ponente Sr. D.Francisco Javier Borrego Borrego, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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