Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
11/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 13/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1003/2006 de 11 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 13/2010

Núm. Cendoj: 02003330012010100014

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:14

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00013/2010

Recurso nº 1003/06

CUENCA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 13

En Albacete, a once de Enero de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1003/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Simón , representado por la Procuradora Sra. Vicente Martínez y dirigido por el Letrado Sr. López Cambronero, contra la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de regularización de viñedos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes

Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 13 de Noviembre de 2006, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Agricultura de 27 de Septiembre de 2006.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en 19.000 ? y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 7 de Enero de 2010, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- Dirige el recurso contencioso-administrativo D. Simón frente a la resolución de la Consejería de Agricultura de 27 de Septiembre de 2006 con la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR los recursos de alzada, de fechas 25 de mayo de 2004, 16 de diciembre de 2004 y 21 de abril de 2004, interpuestos por D. Simón contra la resolución de la Delegación Provincial de Agricultura de Cuenca de 22 de abril de 2004 sobre Regularización de Viñedo del expediente número NUM000 , y contra la resolución y requerimiento de Arranque de Parcelas Ilegales de Viñedo previo a la imposición de multa coercitiva de la Delegación Provincial de Agricultura de Cuenca de 1 de abril de 2004, respectivamente, dictadas en virtud de delegación de competencias otorgada por la Dirección General de la Producción Agraria en resolución de 29 de abril de 2002, ratificando éstas en todos sus extremos."

Pretende el actor se dicte sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 27 de Septiembre de 2006 , y "en consecuencia revocar y anular la citada resolución por ser contraria a derecho, existiendo con anterioridad caducidad del expediente administrativo y/o prescripción y/o nulidad absoluta en el mismo, y habiéndose plantado la viña con anterioridad a Septiembre de 1998 se acuerde su regularización, no siendo procedente el arranque ni imposición de multa alguna". Arropa sus pedimentos desplegando los siguientes motivos impugnatorios:

a) En lo fáctico, porque D. Simón , con ayuda de terceras personas, plantó cuatro viñas en el término municipal de Iniesta (Cuenca), polígono NUM001 , parcelas NUM002 , NUM003 , y NUM004 y en el Polígono NUM005 , parcela NUM006 , según registro vinícola (parcela NUM007 del polígono NUM005 según catastro) plantación efectuada con anterioridad a Septiembre de 1998; que el 22 de Noviembre de 2001 puso en conocimiento de la Administración tal plantación, abonando las tasas correspondientes; que con base en informes nada rigurosos de personal al servicio de la Consejería, cuatro años después de plantadas las viñas, la Administración vino a denegar la regularización por creerlas plantadas después de Septiembre de 1998, cuando realmente se habían plantado antes.

b) En lo jurídico se dice que se había producido la caducidad del expediente (art. 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto y 92 de la Ley 30/1992 tras la entrada en vigor de la Ley 4/99 que la modificó); prescripción de la infracción (arts. 132 de la Ley 30/92 en conexión con los artículos 38, 42 y 45 de la Ley 23/2003, de 10 de Julio, de la Viña y del Vino), se dicta la resolución prescindiendo total y absolutamente del procedimiento prescrito, artículos 62.1.a) y 61.e de la Ley 30/92 , en conexión con el artículo 24.2 de la C.A .; falta de motivación del acto administrativo, falta de propuesta de resolución y/o trámite de audiencia; falta de competencia del Delegado Provincial de Agricultura por tratarse de resolución atribuida al Director General de Alimentación; irretroactividad de la normativa sancionadora.

El Letrado de la Junta de Comunidades se opuso a las pretensiones de contrario abundando en el contenido de la propia resolución impugnada, a su juicio, plenamente ajustada a Derecho, al no incurrir en defecto formal alguno que acarreara su invalidez jurídico y porque la plantación de las viñas tuvo lugar con posterioridad al primero de Septiembre de 1998.

Segundo.- Así plantada la controversia se impone la desestimación del recurso. En lo tocante al procedimiento seguido, porque en modo algunose ha irrogado indefensión material al actor, como se desprende del propio relato de "hechos"recogido en la resolución desestimatoria de los recursos de alzada, puede desprenderse del expediente y no se ha desvirtuado por el demandante.

En cuanto a la falta de motivación también invocada, no podemos asumirlo, si constatamos que la Administración deniega la regularización sobre la base del informe de sus técnicos y con cita de los preceptos de aplicación. Otra cosa es que esa motivación se comparta o no, y puede ser desvirtuada por otra de signo contrario. Pero no cabe achacar a los actos recurridos falta de motivación; si acaso ha de tildarse de excesivamente sucinta la explicación proporcionada por los primeros actos dictados, pero la resolución de las alzadas interpuestas, completa sobradamente lo anterior, y colma las exigencias de motivación que a todo acto administrativo es, ciertamente, exigible, art. 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .

En fin, los demás alegatos de índole formal o procedimental incurren en un error de partida, cual es calificar la resolución de sancionadora, cuando no estamos en el ejercicio de potestad administrativa de ese carácter, sino de un actuar de la Administración en el ámbito de la potestad de fomento, como reiteradamente viene proclamando este Tribunal en Sentencias dictadas sobre muy similar problemática a la de autos.

Que el órgano originario no incurrió en vicio de incompetencia lo desvela con claridad la indicación expresa de haber intervenido por delegación del órgano autonómico titular de la atribución, previa resolución expresa que reseña.

Tercero.- Vamos al fondo del asunto. Es sabido y conocen las representaciones de las partes, entre otras razones por la pormenorizada invocación de los preceptos aplicables al caso que incorpora la resolución de los recursos de alzada ("vistos" que precede a los fundamentos de derecho), que el artículo 35 de la Ley 25/1970, de 2 de Diciembre , Estatuto del Vino, de las Viñas y los Alcoholes, que las nuevas plantaciones están sujetas a previa autorización administrativa, habiéndose prohibido nuevas plantaciones de vid por el Reglamento CEE 822/1987, de 16 de Marzo (art. 6 ) y otros posteriores, concretamente la prohibición persiste hasta el 31 de Julio de 2010. En ese orden de cosas, la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 6 de Abril de 2001 que regula el potencial de producción vitícola en Castilla-La Manca facultó a los titulares -explotadores o propietarios- de parcelas de viñedo en cultivo y plantadas antes del 1 de Septiembre de 1998 sin autorización de la Administración a solicitar su regularización; regularización circunscrita a las parcelas plantadas antes del 1 de Septiembre de 1998, ello así en virtud de lo preceptuado en el artículo 2.7 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de Mayo de 1999 , determinando al propio tiempo que las plantaciones posteriores a dicha fecha habrían de ser arrancadas, sin ser susceptibles de regularización; medida la del arranque también prevista en el art. 5 de la Ley 8/2003, de 20 de marzo de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha.

Por su parte, el artículo 3 de la Orden de 15 de Enero de 2002 de la misma Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, a propósito de la posibilidad de ser beneficiario de una concesión de derechos de plantación de viñedo procedentes de una reserva, exige, entre otras condiciones a cumplir por los solicitantes, que en la fecha de su presentación no tuvieran parcelas de viñedo plantadas con posterioridad a septiembre de 1998 sin permiso de la Administración autonómica.

Proyectaremos esas previsiones al caso de autos en el siguiente fundamento jurídico.

Cuarto.- Al objeto de acreditar ante la Sala la fecha de plantación primeramente se acompañan a la demanda los documentos números 1 a 3, informes sobre parcelas a incluir en el Registro Vitícola, todas del polígono catastral NUM008 de Iniesta del viticultor D. Isidoro , por consiguiente ninguna consecuencia puede extraerse de ello por tratarse de parcelas distintas a las plantaciones litigiosas. El documento nº 4 es fotocopia del documento al parecer suscrito el 3 de Junio de 1998 por el Presidente (en 1998) de la Comunidad Autónoma comunicando su propósito de mantener la capacidad productiva de vino de la Región, de no aceptar más arranques de viña y pidiendo la colaboración del agricultor. Escrito que puede valorarse como se quiera a efectos metajurídicos, pero en lo concerniente a los efectos jurídicos -que es lo que nosotros hemos de analizar- ligados a la resolución que se enjuicia es, desde luego, intrascendente. El documento nº 5 unido a la demanda lo constituye informe sobre fecha de plantación de viña en la parcela nº NUM009 del polígono NUM005 del término municipal de Iniesta, suscrito en noviembre de 2006 (Visado el día 22) por el ingeniero técnico agrícola D. Patricio en el que se concluye que, teniendo en cuenta la foto aérea de SIGPAC, vuelo 2001, y de acuerdo con la cronología de los cortes de poda, estado vegetativo de la viña y testimonio de testigos de la localidad presentes en el momento de realizar la plantación, la misma se llevó a cabo en fechas anteriores a 1998. Por su parte, la prueba pericial judicial, a cargo del también Ingeniero Técnico Agrícola D. Virgilio llega a la mismo conclusión de que la parcela NUM009 del polígono NUM005 de Iniesta se plantó con anterioridad a Septiembre de 1998, en atención a la cronología de plantación, año de recortes, (fijación de la planta al terreno-agarre, año de engrosamiento, tallo, injertos y podas y dado que el tallo empieza a engrosar -se dice- a partir del primer año y sobre todo después de realizar el injerto. Data esta pericial judicial de Enero de 2008. Hemos de significar que en dichos informes técnicos, así como de la fotografía catastral rústica unida al primero de tales informes, así como de los escritos de conclusiones extraemos la consecuencia de que la parcela litigiosa, nº NUM009 del polígono NUM005 , se corresponde con la numerada en el expediente como parcela nº NUM006 del polígono NUM005 (del término municipal de Iniesta).

Pues bien, la Sala se viene enfrentando en los últimos dos años a controversias muy similares a la de autos en las que se llegan a coincidir no sólo las representaciones y defensas letradas de las partes, sino incluso las personas de los técnicos informantes, el de parte -Sr. Patricio - y el pericial -Sr. Virgilio - ambos ingenieros técnicos agrícolas que extraen sus conclusiones siguiendo el mismo método. En el caso, por ejemplo, de la Sentencia de 4 de Septiembre de 2008, autos nº 282/05 , en la que no acogió la Sala el parecer de los dos ingenieros técnicos como suficiente para desvirtuar el acierto de la Administración en cuanto a las fechas de plantación basándose en los informes de los propios técnicos al servicio de la comunidad autónoma. Expresamos en esa Sentencia, Fundamento Jurídico Cuarto:

«CUARTO.- Tanto la actualización de datos del registro vitícola como la concesión de derechos de plantación, como la posibilidad de legalizar las tres parcelas de la parte actora penden de una cuestión central y que es la clave en este procedimiento, que es si las viñas que la actora plantó lo fueron antes o después del 1 de septiembre de 1998. De esta cuestión penden todas las demás. Por ello, y entrando a valorar la prueba practicada en lo relativo a la fecha de plantación del viñedo, tenemos que la parte actora aporta junto con su demanda un informe pericial realizado en fecha 3 de septiembre de 2005 por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Patricio . Dicho informe fue ratificado ante la Sala y así consta en el acta de prueba testifical-pericial realizada el 19 de septiembre de 2006 . Pues bien, dicho informe señala que las viñas se plantaron en 1998, pero utilizando para ello diversos datos, unos de apreciación directa (como los cortes de poda y el estado vegetativo de la viña) y otros indiciarios, como un certificado del Ayuntamiento de Iniesta, o los testigos presenciales y trabajadores que participaron (a los que ni siquiera se menciona), por ello el método utilizado por el perito es el estudio de los cortes de poda. Se nos dice que la viña se plantó "en la primavera de 1998". No obstante se trata de un informe de parte al que hay que presuponer cierta parcialidad.

Por ello, existe realizada en fase probatoria una prueba de peso que es preciso valorar con mayor detenimiento. Se trata del Informe realizado por el perito judicial D. Virgilio , Ingeniero Técnico Agrícola, en septiembre de 2006, y en el cual, utilizando también el sistema de los cortes de poda, se realiza una cronología de la plantación discutida y termina el perito con la siguiente conclusión: "podemos afirmar que la viña se plantó con anterioridad a septiembre de 1998". Visionado el Compact Disc de la comparecencia, el perito se afirma y ratifica en el contenido de su informe, y manifiesta que la plantación fue realizada en la primavera de 1998 o incluso en el otoño de 1997. Y que respecto a las fotografías de teledetección de cultivos, son todas posteriores a 2000, apreciándose tan solo puntos que corresponden a las cepas plantadas.

Como podemos apreciar los dos informes periciales, el de parte y el del perito insaculado judicialmente coinciden respecto a la fecha de plantación. Sin embargo, se trata en ambos casos de informes realizados con una distancia temporal muy grande respecto al momento último en que la plantación pudo ser hecha. De considerar la plantación realizada con anterioridad a septiembre de 1998, tendríamos que el informe de parte habría sido realizado siete años después de la misma, y el del perito judicial ocho años después. A ello hay que añadir que el criterio utilizado en los dos informes periciales, el método de los cortes de poda, resulta muy difícil de establecer la edad del viñedo pasados unos años, por cuanto los cortes tienden a superponerse unos sobre otros y a partir de los cinco ó seis años de edad de la viña resulta prácticamente imposible definir la edad de la misma con el método de los cortes de poda. Por lo que poco puede valorar este Tribunal como objetivos dichos informes.

Por ello, y para acabar resolviendo la cuestión planteada, es preciso acudir a otros elementos obrantes en el expediente y en los ramos de prueba practicados, y que nos ofrecen mayores garantías por tratarse de elementos mucho más próximos temporalmente a la fecha en que se realizaron las plantaciones de viñedo objeto de este recurso. Nos referimos a los dos informes de campo que obran en las páginas 3 y 20 del expediente administrativo. Se trata de los informes realizados sobre las tres parcelas de la parte actora en fechas 17 de julio de 2002 por el técnico D. Epifanio y el realizado en fecha 19 de febrero de 2004 por los técnicos agrarios D. Gerardo y Dª Modesta . El resultado en ambos informes es idéntico (el primero señala la fecha de plantación en 2000 y el segundo ratifica la anterior afirmación), lo cierto es que en ambos casos y por tres técnicos distintos se ha apreciado que las viñas estaban plantadas con posterioridad al 1 de septiembre de 1998. A pesar de la parquedad de los informes de campo realizados por los técnicos de la Administración, lo cierto es que se trata de los elementos de juicio más próximos en el tiempo respecto de la fecha de la discutida plantación, pues el primero se realiza en julio de 2002, mientras que el informe aportado por la actora en su demanda es posterior a éste en cuatro años (septiembre de 2006) y el del perito judicial lo es cinco más tarde (septiembre de 2007) que el primero de los informes de la Administración. Además, es preciso valorar también el carácter y la presunción de validez, neutralidad y exactitud que se presupone a la actuación de la Administración. Que en este caso, y atendiendo a la segunda solicitud del actor en vía administrativa, decidió emitir no uno, sino dos informes, el segundo de ello suscrito por dos técnicos distintos del que suscribe el primero, que apreciaron en ambos casos que la plantación era posterior al 1 de septiembre de 1998. La afirmación de que la fecha de plantación fuera el año 2000 aleja la duda que pueden plantear asuntos similares, donde la horquilla de unos pocos meses hace nacer la duda sobre la fecha exacta de plantación. Pero en este caso, la fecha establecida por la Administración es en más de un año posterior a la última posibilidad de legalizar. En todo caso, la apreciación de los elementos concretos que concurren para determinar la edad de una viña es una cuestión de percepción sensorial propia del técnico que valora y que subsume respecto de los conocimientos que posee en virtud de su titulación y su formación.»

Naturalmente no debemos extrapolar el juicio valorativo asumido y plasmado en una sentencia con ocasión del enjuiciamiento de legalidad de otra concreta actuación administrativa. No lo hacemos sin más, pero nos sirve para reiterarnos en la valoración de los informes de autos como no suficientes por el método que siguen para desvelar hipotético error de hecho en la resolución impugnada.

En el caso de autos no existe otro elemento probatorio facilitado por la parte actora, que se aferra a esos dos informes (por cierto, en el primero se dice que el perito consultó con habitantes de la localidad, sin indicar a quiénes y sin que se haya propuesto su declaración testifical).

De ahí que comparta la Sala los alegatos del Letrado de la Administración plasmados en su escrito de conclusiones a la vista de la prueba practicada y en contraste con las conclusiones presentadas por la representación de la actora ciñéndose al contenido de tan repetidos informes. Son estos bastante posteriores en el tiempo a los elevados por los servicios técnicos de la Junta previa visita de campo; hasta el punto de que el dictamen del perito judicial se realiza nueve años después del que se afirma plantado la viña; elemento de juicio importante, como viene la Sala sosteniendo ante la dificultad de determinación de la fecha de plantación -como reconocen los propios peritos intervinientes a solicitud probatoria de la actora-, mayor cuanto más alejado en el tiempo se afronte el estudio para determinarlo. Ello aparte, la cronología de las podas que se hace en dicho informe no se comparte por otros facultativos, en concreto por los intervinientes en el juicio, ingenieros técnicos al servicio de la Junta, porque dedicar dos años a los cortes no es la práctica habitual dado que el injerto debe hacerse al año de la plantación; informes los suyos en el expediente afirmando la plantación en 1999 ratificados a presencia judicial y que se ven complementadas por otro del Jefe de Negociado técnico de 12 de Octubre de 2007 (ramo de prueba de la demandada) que viene a contrarrestar convincentemente la posición del actor apoyada en el informe que acompaña a la demanda: "La cronología descrita (en dicho informe) es agronómicamente inviable ya que si el injerto se realiza en 2001 y en su época normal (entre final de invierno y principio de primavera) y no se realizan más podas hasta diciembre de 2002, se produciría en primavera de 2002 una brotación excesiva ocasionando un debilitamiento de la planta y un retraso en la entrada en producción. La realización de esta práctica es incompatible con el objetivo que se pretende con la plantación de viña, que es la producción de uva". Sin desconocer que el autor del informe trabaja para la Administración en la U.T.A. de Iniesta -de la que procedieron otros informes de técnicos de la Administración- no puede dejar de constituir un elemento de valoración, al estar en sintonía con lo declarado a presencia judicial por la testifical-pericial propuesta por la Administración demandada; y hay más: tampoco puede dejar de conocer la Sala el resultado -con la subsiguiente valoración- de periciales en tantos otros litigios esencialmente iguales al de autos -salvando, obviamente, la identidad de las parcelas en cada caso-, por ejemplo, la practicada en el recurso nº 137/06 y 139/06 a cargo de Ingeniera Agrónomo, afirmando la cualificada facultativa que determinar el año de plantación de la vid así como las fechas de las técnicas culturales de injertos, podas, realizados en la misma directamente en campo (in situ y de visu) resulta prácticamente imposible transcurridos unos años de plantación, y en concreto que, a partir de cuatro años de vida de la vida resulta prácticamente imposible determinar el número de podas realizadas sobre la planta.

Si a todo lo que precede añadimos que por las parcelas se habían recibido las ayudas PAC en períodos en lo que se dice que estaba ya plantada la viña, no puede ser otro el desenlace del pleito que la desestimación del recurso, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de la resolución impugnada.

Quinto.- Por lo que respecta al motivo impugnatorio tocante a supuesta trasgresión del principio de prohibición de retroactividad de las disposiciones, ex art. 9.3 de la Constitución, procede reiterar lo que hemos expresado sobre ese mismo problema en pleito con similares presupuestos fácticos, Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de Noviembre de 2009 , recaída en el procedimiento ordinario nº 831/06, fundamento jurídico segundo:

"Segundo.- Planteada así la cuestión, la primera cuestión a dilucidar es si realmente nos encontramos ante un problema de colisión normativa entre el Derecho interno y el Derecho comunitario europeo que, de apreciarse subsistente, debería resolverse a favor del éste habida cuenta que los reglamentos gozan de primacía y de efecto directo sobre la legislación de los estados miembros.

Por lo que aquí interesa señalar, la exposición de motivos del Reglamento CE nº 1493/1999, de 17 de mayo , dice que:

"(23) A pesar de las restricciones vigentes de plantación, se han plantado superficies infringiendo dichas restricciones; se ha comprobado que es difícil aplicar las sanciones actuales, cuyo objetivo es garantizar que los productos de tales superficies no alteran el mercado vitícola; por tanto, deben arrancarse las superficies plantadas ilegalmente; esta disposición debe aplicarse a todas las plantaciones ilegales que se efectúen tras la publicación de la propuesta del presente Reglamento, momento a partir del cual los productos deben tener conocimiento de la propuesta de introducir dicha disposición.

(24) Sin perjuicio de las eventuales medidas nacionales vigentes y por razones de seguridad jurídica, no es posible imponer a nivel comunitario el arranque de las superficies plantadas ilegalmente antes de la publicación de la propuesta del presente Reglamento; en consecuencia y a fin de controlar mejor el potencial vitícola, debe permitirse a los Estados miembros durante un período determinado que regularicen la situación de tales superficies, condicionado a controles necesarios; un tratamiento diferente puede preverse en lo que se refiere a la regularización en función de las modalidades de plantación de que se trate, especialmente en el caso en que tal plantación pueda ocasionar un aumento de la producción; en el supuesto en que exista dicho riesgo, el productor en cuestión puede ser sometido a sanciones administrativas apropiadas".

Consecuentemente con lo anterior, el artículo 2.2 del mencionado Reglamento CEE dispone que

"La uva obtenida en superficies:

a) en las que se hayan plantado vides antes del 1 de septiembre de 1998, y

b) cuya producción, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 o en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 822/87 , sólo podía ponerse en circulación con destino a las destilerías,

no podrá utilizarse para la producción de vino destinado a la comercialización. Los productos procedentes de dicha uva sólo podrán ponerse en circulación con destino a las destilerías. No obstante, no podrá obtenerse alcohol de dichos productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior o igual al 80 % vol.", a lo que se añade en el párrafo 7 que

"Las parcelas plantadas con variedades de vides clasificadas, conforme al apartado 1 del artículo 19 , como variedades de uvas de vinificación, y:

a) plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 y cuya producción, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 o en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 822/87 , sólo podía ponerse en circulación con destino a las destilerías, o

b) plantadas infringiendo la prohibición de plantación contemplada en el apartado 1,

serán arrancadas. Los gastos relacionados con dicho arranque correrán a cargo del productor correspondiente. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por la aplicación del presente apartado"-

En definitiva, el Reglamento CEE, tras reconocer que no era posible imponer, a nivel comunitario, el arranque de las superficies plantadas ilegalmente antes de la publicación de la propuesta, optó por permitir a los Estados miembros durante un período determinado que regularicen la situación de tales superficies, condicionado a controles necesarios, todo ello con la finalidad de controlar mejor el potencial vitícola. El Derecho Comunitario se limitaba así a indicar a los Estados miembros, respecto de las plantaciones de viñedos anteriores al 1 de septiembre de 1998, los fines que debían perseguir, pero no estableció un procedimiento ni un plazo a tal efecto, lo que, en consecuencia, venía a dejarse en manos de cada Estado miembro. Lo que se trataba de evitar con ello era, como explicita el Reglamento, imponer a nivel comunitario el arranque de las superficies plantadas ilegalmente con anterioridad a la publicación de la propuesta, pero no se impedía que los Estados individualmente pudieran obligar a los propietarios de la aludidas plantaciones que no se hubieren regularizado en el plazo concedido al efecto, el arranque de los viñedos.

En desarrollo del mencionado Cuerpo Legal, el Reglamento regulador del potencial de producción vitícola, aprobado por Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, cuyo artículo 11.1 dispuso que "Las parcelas de viñedo plantadas antes de 1 de septiembre de 1998, cuya producción, según el Reglamento (CEE) 822/1987 , por el que se establece la organización común del mercado del sector vitivinícola, sólo podía ser puesta en circulación con destino a destilerías, continuarán sometidas a esta misma obligación", al tiempo que contemplaba la posibilidad, en su párrafo segundo, de que las Comunidades Autónomas regularizasen las mencionadas superficies en los casos contemplados por el aludido precepto.

Por su parte, el apartado 2 del mencionado precepto contemplaba la posibilidad de regularizar dichas superficies. Importa destacar, a ese respecto, que el artículo 12 del aludido Real Decreto establecía que la solicitud de regularización se presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique la parcela a regularizar, así como que el plazo de presentación de solicitudes de regularización finalizará el día 31 de marzo de 2002, siendo la fecha límite para la resolución el 31 de julio de 2002.

No fue, sin embargo, sino hasta la aprobación de la Ley 8/2003, de 20 de marzo, de Ordenación de la Viña y el Vino de Castilla- La Mancha, donde se estableció la genérica obligación de arrancar los viñedos considerados ilegales, sin distinguir si los mismos lo había sido con anterioridad o con posterioridad al 1 de septiembre de 1998. Dispone su artículo 5 que

"Las superficies de viñedo plantadas sin autorización administrativa o sin ajustarse a los términos de la misma serán consideradas ilegales y deberán ser arrancadas por el explotador vitícola o, subsidiariamente, por el propietario de la parcela, sin perjuicio de su derecho para reclamar el pago de los costes del arranque a quien sea responsable de la plantación ilegal.

Igualmente, deberán ser arrancadas las superficies para las que se haya asumido un compromiso de arranque y las plantadas con variedades de vid no incluidas en la clasificación mencionada en el artículo 12 , salvo en el caso de que se trate de vides utilizadas en investigaciones o experimentaciones vitícolas. Por su parte, las superficies plantadas con variedades de vid suprimidas de la clasificación deberán ser arrancadas en un plazo de 15 años".

Esa habilitación genérica para ordenar el arranque de las plantaciones ilegales no sólo apareció contemplada por la mencionada Ley castellano-manchega, sino también por la de otras Comunidades Autónomas. Ejemplo de ello son la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Comunidad valenciana, y la Ley 5/2004, del País Vasco (artículos 15 y 47 , respectivamente). Por su parte, el artículo 8.3 de Ley estatal 24/2003, de 10 de julio , de la Viña y el Vino, vino a establecer que "La obligación de arrancar el viñedo por aplicación de la normativa estatal o autonómica, en función del ámbito territorial de que se trate, o de la normativa de la Unión Europea, será declarada mediante resolución de la Administración competente en cada caso, y previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo".

Como complemento del mencionado régimen jurídico, auque ya posterior a los hechos que nos ocupan, el Reglamento CE nº 479/2008, del Consejo, de 29 de abril de 2008 , por el que establece la organización común del mercado vitivinícola, modifica Reglamentos (CE) núms. 1493/1999, de 17-5-1999, 1782/2003, de 29-9-2003, 1290/2005, de 21-6-2005, 3/2008, de 17-12-2008 y deroga Reglamentos (CEE) núm. 2392/86, de 24-7-1986 y (CE) núm. 1493/1999, de 17-5-1999, que en su exposición de motivos (párrafo 54 ), tras señalarse que debe establecerse una diferencia entre las zonas ilegales plantadas antes del 31 de agosto de 1998 y las posteriores a esa fecha, en lo que se refiere a las obligaciones de los productores respecto de dichas zonas, declara que debe darse a las zonas ilegales con anterioridad al 1 de septiembre de 1998 una última oportunidad para su regularización con arreglo a las condiciones del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) núm. 1493/1999. En ese sentido, el párrafo 55 de la exposición de motivos del Reglamento CE 479/2008 añade que "Las zonas ilegales anteriores al 1 de septiembre de 1998 no están, hasta ahora, sometidas a ninguna obligación de arranque" así como que "Debe obligarse a los productores afectados a regularizar la situación mediante el pago de una tasa; debiendo, en caso de que esas zonas no se hayan regularizado para el 31 de diciembre de 2009, obligarse a los productores a efectuar el arranque a su costa".

Y en esa línea, el artículo 86 del aludido Reglamento CE es meridianamente claro cuando dispone que "Los productores regularizarán, mediante el pago de una tasa y no más tarde del 31 de diciembre de 2009, las parcelas plantadas de vid sin disponer del correspondiente derecho de plantación, cuando proceda, antes del 1 de septiembre de 1998. Sin perjuicio de los procedimientos correspondientes a la liquidación de cuentas, el párrafo primero no se aplicará a las parcelas regularizadas, en virtud del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) núm. 1493/1999 " (art. 86.1 ), añadiendo que "Hasta que la regularización indicada en el apartado 1 no haya tenido lugar, las uvas y los productos elaborados a partir de uvas de las parcelas a que se refiere el citado apartado únicamente podrán destinarse a destilación corriendo el productor con todos los gastos. Los productos resultantes de la destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80%". Siendo colofón de todo ello el párrafo 4 del artículo 86 , por cuanto que dispone que

"Los productores arrancarán a expensas suyas las parcelas ilegales contempladas en el apartado 1 que no hayan sido regularizadas a más tardar el 31 de diciembre de 2009 conforme a lo dispuesto en dicho apartado.

Los Estados miembros impondrán sanciones proporcionales a la gravedad, alcance y duración de la infracción a los productores que no cumplan la obligación de arranque.

Hasta que no se efectúe el arranque a que se refiere el párrafo primero, se aplicará «mutatis mutandis» el apartado 3".

El anterior bloque normativo permite inferir que, como se alega en la demanda, el Reglamento CE nº 1493/1999 , si bien obligaba a los Estados miembros a posibilitar la regularización de las superficies plantadas ilegalmente en un período de tiempo determinado, no establecía una obligación, a nivel comunitario, de arrancar los viñedos plantados ilegalmente con anterioridad a la publicación de la propuesta (1 de septiembre de 1998). Pero de ello no puede concluirse que las Leyes que, como la castellano-manchega, contemplaban la obligación de arrancar los viñedos ilegales carezcan de cobertura legal o sean contrarias al Derecho comunitario. Antes al contrario, al haberse dictado la Ley 8/2003 en el marco constitucional de competencias Estado-Comunidades Autónomas (y en ese sentido no se ha producido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Constitucional en punto a la inconstitucionalidad de la norma que se sugiere por la parte actora, ni esta Sala comparte el argumento que escuetamente se contiene en la página 16 de la demanda, pues el hecho de que se trate de una competencia compartida no implica por sí solo que las Comunidades Autónomas no puedan regular lo concerniente en materia de agricultura) el legislador autonómico se ha limitado a desarrollar una norma (el Reglamento CE 1493/1999 ) que no contenía ninguna disposición que impidiese que, una vez transcurrido el plazo para que los productores pudieran regularizarse, se dispusiese el arranque de los viñedos plantados con anterioridad a 1 de septiembre de 1998, sino que únicamente renunciaba, por razones de seguridad jurídica, a establecer dicha obligación para las plantaciones de viñedos anteriores a la fecha de la publicación de la propuesta de Reglamento.

A mayor abundamiento, la propia exposición de motivos del propio Reglamento CE 479/2008, viene a decir, en el párrafo 55, in fine, que "La disposición correspondiente del presente Reglamento -para dar una última oportunidad para su regularización a las zonas ilegales con anterioridad a 1 de septiembre de 1998 - debe tener efecto retroactivo". Efecto que no se comprendería si se hiciera abstracción de la existencia de determinadas normas de Derecho interno que habilitaban para disponer el arranque de dichas plantaciones y que en el momento de la entrada en vigor del aludido Reglamento CE y que las órdenes dictadas a su amparo se encontrarían pendientes de ejecución.

En nuestro caso, el artículo 5.1 de la Ley 8/2003 estableció que las superficies de viñedo plantadas sin autorización administrativa o sin ajustarse a los términos de la misma serán consideradas ilegales y deberán ser arrancadas por el explotador vitícola o, subsidiariamente, por el propietario de la parcela. Con fundamento en dicho precepto, así como en los correspondientes de la Ley estatal 24 2003, de 10 de julio , y como quiera que ya había vencido el plazo máximo para solicitar la regularización de las plantaciones anteriores al 1 de septiembre de 1998 -cuestión que no se discute en el presente pleito, donde es pacífico que los viñedos se plantaron entre 1994 y 1995-, sin que se instase la preceptiva regularización, la Administración autonómica inició el correspondiente procedimiento tendente a la inclusión de las parcelas en cuestión en el Registro Vitícola de Castilla-La Mancha, indicando a la interesada, mediante oficio de 17 de mayo de 2005, que, en caso de tener en su poder alguna documentación que acredite la legalidad de la plantación, debía comunicarlo a la Administración, y se otorgaba un plazo de audiencia de diez días, trámite que se reprodujo, a la vista las alegaciones formuladas y teniendo en cuenta que se había constatado la existencia de la plantación ilegal, mediante nuevo oficio de 1 de diciembre de 2005.

En definitiva, la actuación administrativa se ha ajustado a Derecho, pues, pese a los requerimientos efectuados por la Administración actuante, la actora no ha logrado acreditar que las plantaciones de viñedos efectuadas durante los años 1994 y 1995 contasen con la correspondiente autorización administrativa.

Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso."

Sexto.- Sin costas (arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional ), al no constatar temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Simón contra la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 27 de Septiembre de 2006; sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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