Última revisión
23/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 13/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 8/2015 de 22 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: URBON REIG, IRENE
Nº de sentencia: 13/2015
Núm. Cendoj: 08019450122016100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:267
Núm. Roj: SJCA 267:2016
Encabezamiento
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111, EDIF. I
08075 BARCELONA
En Barcelona, a 22 de enero de 2016
Magistrada: IRENE URBÓN REIG
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora alega que la orden de precinto del establecimiento carece de causa, pues el establecimiento no infringe el artículo 13.2 de la Ordenanza de Comercio Alimentario de Barcelona, que prevé la necesidad de puertas de entrada y de salidad en los comercios de alimentos, dado que el establecimiento dispone de puertas. Considera que, de la fotografía que obra en el folio 17 del expediente que sirve de fundamento a la resolución, no se desprende que la puerta este abierta por un mal funcionamiento, alegando que esta fotografía puede recoger una situación puramente puntual y anecdótica de un concreto momento . Alega que la orden de precinto impide a la recurrente cumplir el requerimiento municipal de cierre de puertas, constituyendo de facto una sanción de revocación de la licencia ambiental sin seguir el procedimiento legalmente exigible. Entiende que la medida adoptada es desproporcionada, pudiendo haber utilizado la Administración otras formas de ejecución menos restrictivas de la libertad individual, como la multa coercitiva.
La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que el informe relativo a la inspección realizada el 5 de mayo de 2014 acredita que las puertas del establecimiento se mantenían abiertas con carácter permanente, incumpliendo así la orden de 13 de noviembre de 2013, de cerrar las puertas del establecimiento permanentemente, lo que justifica la adopción de la medida de ejecución forzosa impugnada. Alega que el levantamiento del precinto depende exclusivamente de la voluntad de la demandante, pues puede ser levantado una vez la actora comunique a la Administración que está en condiciones de tener permanentemente cerradas las puertas y ésta lo corrobore. Entiende esta parte que la medida se ajusta perfectamente a lo establecido en el artículo 96 de la Ley 30/1992 y que respeta el principio de proporcionalidad.
Según el artículo 96, '1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:
a) Apremio sobre el patrimonio.
b) Ejecución subsidiaria.
c) Multa coercitiva.
d) Compulsión sobre las personas.
2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.
3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.
Según el artículo 98, '1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.
2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.
3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.'.
El acto administrativo cuya ejecución subsidiaria acuerda la Administración es la resolución de 13 de noviembre de 2013, que ordenaba cesar la actividad desarrollada en calle Jordi Girona 6 , planta baja, mientras no se procediera a corregir el cierre de puertas permanente.
Esta resolución se fundaba a su vez en los artículos 110.3 y 111.3 de la Ordenanza municipal de las actividades de intervención integral de la administración ambiental.
A tenor del artículo 110.3 ' Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 111.1 de esta Ordenanza, cuando la imposición de las sanciones obedezca a la falta de licencia o autorización municipal para poder ejercer la actividad, a la falta de comunicación previa y preceptiva cuando sea el caso, o al incumplimiento de las condiciones de la licencia o autorización o de cualquier otro requisito normativo necesario para poder poner en marcha o mantener en funcionamiento la actividad de que se trate, la imposición de la sanción vendrá acompañada de la orden de clausura de la actividad dictada por la Alcaldía, la cual se llevará a cabo y se mantendrá hasta que los interesados no hayan legalizado la situación, si ello es posible. Esta medida específica no tendrá carácter sancionador y será la consecuencia necesaria del restablecimiento de la prohibición legal de ejercer actividades sin título habilitante idóneo o sin sujetarse a los requisitos determinados por la Ley.
Según el artículo 111, '1. En el caso de las actividades que se ejerzan sin comunicación previa o sin disponer dela licencia o autorización municipales que sean preceptivos, o incumpliendo las condiciones de las mismas, el Ayuntamiento, si constata el riesgo de daño grave para el medio ambiente, la seguridad o la salud pública puede ordenar, en la tramitación del procedimiento sancionador, la suspensión de la actividad hasta que se haya obtenido el título habilitante correspondiente. Si el riesgo constatado fuese grave e inminente, la suspensión cautelar de la actividad podrá ser acordada de inmediato y provisionalmente, para posteriormente confirmar o levantar la medida adoptada una vez escuchado el titular de la actividad. A los anteriores efectos, la orden de suspensión, sin perjuicio de ser inmediatamente ejecutiva, vendrá acompañada de la apertura de un trámite de audiencia y vista.
2. El Ayuntamiento también puede imponer multas coercitivas con la cuantía máxima de 100.000 pesetas o 601 euros, y con un máximo de tres de consecutivas.
3. Cuando la clausura de la actividad se derive de un expediente autónomo no sancionador, la medida cautelar de suspensión de la dicha actividad estará sujeta a los mismos trámites y requisitos que se recogen en este artículo.
La resolución de 13 de noviembre de 2013 acuerda la suspensión o cese de la actividad en tanto se legalice la situación que se estima vulneradora del artículo 13.2 de la Ordenanza de Comercio Alimentario de Barcelona. Al comprobar la Administración que no se había procedido al cierre permanente de las puertas, tal y como ordenaba la resolución de 13 de noviembre, y no se había procedido tampoco al cese de la actividad, que también ordenaba la resolución, acuerda la ejecución forzosa de esta orden mediante el precinto, acordado en la resolución recurrida.
La resolución de 13 de noviembre de 2013, que ordena al cese de actividad, no fue objeto de recurso, por lo que no puede entrar a valorarse su contenido. La resolución que se impugna se limita a ordenar la ejecución subsidiaria de la orden de cese de actividad prevista en aquella resolución. Ahora bien, sólo procedería la ejecución forzosa de la orden de cese de actividad si se acredita que la parte recurrente había incumplido la resolución de 13 noviembre, una vez notificada, al no proceder al cierre permanente de las puertas ni al cese de la actividad entretanto.
A través de la fotografía que acompaña el informe realizado tras visita de inspección el 5 de mayo de 2014 por el técnico de actividades, se constata que las puertas del establecimiento se encontraban abiertas ese día a pesar de no estar entrando ni saliendo nadie del establecimiento, lo que supone un incumplimiento de la orden de 13 de noviembre de 2013, que legitima la ejecución forzosa acordada en la resolución impugnada.
Se alega por la demandante vulneración del principio de proporcionalidad. Dado que lo ordenado en la resolución de 13 de noviembre de 2013 era el cese de la actividad, la ejecución forzosa de esta orden necesariamente implicaba el precinto de la actividad, que no se acuerda con carácter definitivo. El precinto de la actividad, en cuanto que es ejecución de la orden de cese de actividad, tiene la misma duración que ésta, y por tanto, debe levantarse cuando la demandante corrija la deficiencia apreciada en la resolución de 13 de noviembre de 2013, esto es, cuando instale unas puertas que queden cerradas permanente (con excepción de los momentos en los que esté entrando y saliendo alguna persona, lógicamente). La medida de ejecución no vulnera por tanto el principio de proporcionalidad, al no ir más allá de lo que supone asegurar el cumplimiento de la resolución de 13 de noviembre de 2013, dependiendo su duración de la propia diligencia de la parte demandante, que es a quien corresponde la obligación de cumplir los requisitos exigidos en las ordenanzas municipales para poder mantener en funcionamiento la actividad para la que se concedió licencia.
En virtud de todo lo expuesto
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DYALIPA, S.L. contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución. Se imponen las costas a la recurrente, hasta un máximo de 800 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, al amparo del artículo 81 de la Ley jurisdiccional , a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Lo pronuncio, mando y firmo.
