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Última revisión
23/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 13/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 8/2015 de 22 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 13/2015

Núm. Cendoj: 08019450122016100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:267

Núm. Roj: SJCA  267:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 12 BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111, EDIF. I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario 8/2015 Sección: 2A

Parte actora:DIALYPA, S.L.

Procurador:Ignacio López Chocarro

Letrado:José Soria Sabaté

Parte demandada:AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

Letrado:Magda Trabal

Objeto del juicio: resolución de 22 de octubre de 2014, del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de julio de 2014, que ordena el precinto de la actividad ubicada en calle Jordi Girona 6, PBA, Barcelona, de la que es titular la recurrente.

SENTENCIA Nº 13/2015

En Barcelona, a 22 de enero de 2016

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 22 de octubre de 2014, del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de julio de 2014, que ordena el precinto de la actividad ubicada en calle Jordi Girona 6, PBA, Barcelona, de la que es titular la recurrente.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que estimaron conveniente a su derecho.

TERCERO.-Acordado por auto el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

CUARTO.-Por medio de providencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 LJCA , se sometió a la consideración de las partes, antes de dictar sentencia, la existencia de un motivo susceptible de fundar el recurso, no alegado por la actora, concedienDo a los interesados un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución de 22 de octubre de 2014, del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de julio de 2014, que ordena el precinto de la actividad ubicada en calle Jordi Girona 6, PBA, Barcelona, de la que es titular la recurrente.

La parte actora alega que la orden de precinto del establecimiento carece de causa, pues el establecimiento no infringe el artículo 13.2 de la Ordenanza de Comercio Alimentario de Barcelona, que prevé la necesidad de puertas de entrada y de salidad en los comercios de alimentos, dado que el establecimiento dispone de puertas. Considera que, de la fotografía que obra en el folio 17 del expediente que sirve de fundamento a la resolución, no se desprende que la puerta este abierta por un mal funcionamiento, alegando que esta fotografía puede recoger una situación puramente puntual y anecdótica de un concreto momento . Alega que la orden de precinto impide a la recurrente cumplir el requerimiento municipal de cierre de puertas, constituyendo de facto una sanción de revocación de la licencia ambiental sin seguir el procedimiento legalmente exigible. Entiende que la medida adoptada es desproporcionada, pudiendo haber utilizado la Administración otras formas de ejecución menos restrictivas de la libertad individual, como la multa coercitiva.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que el informe relativo a la inspección realizada el 5 de mayo de 2014 acredita que las puertas del establecimiento se mantenían abiertas con carácter permanente, incumpliendo así la orden de 13 de noviembre de 2013, de cerrar las puertas del establecimiento permanentemente, lo que justifica la adopción de la medida de ejecución forzosa impugnada. Alega que el levantamiento del precinto depende exclusivamente de la voluntad de la demandante, pues puede ser levantado una vez la actora comunique a la Administración que está en condiciones de tener permanentemente cerradas las puertas y ésta lo corrobore. Entiende esta parte que la medida se ajusta perfectamente a lo establecido en el artículo 96 de la Ley 30/1992 y que respeta el principio de proporcionalidad.

SEGUNDO.La resolución recurrida se fundamenta en los artículos 96 y 98 de la Ley 30/1992 .

Según el artículo 96, '1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:

a) Apremio sobre el patrimonio.

b) Ejecución subsidiaria.

c) Multa coercitiva.

d) Compulsión sobre las personas.

2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.

Según el artículo 98, '1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.

2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.

3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.'.

El acto administrativo cuya ejecución subsidiaria acuerda la Administración es la resolución de 13 de noviembre de 2013, que ordenaba cesar la actividad desarrollada en calle Jordi Girona 6 , planta baja, mientras no se procediera a corregir el cierre de puertas permanente.

Esta resolución se fundaba a su vez en los artículos 110.3 y 111.3 de la Ordenanza municipal de las actividades de intervención integral de la administración ambiental.

A tenor del artículo 110.3 ' Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 111.1 de esta Ordenanza, cuando la imposición de las sanciones obedezca a la falta de licencia o autorización municipal para poder ejercer la actividad, a la falta de comunicación previa y preceptiva cuando sea el caso, o al incumplimiento de las condiciones de la licencia o autorización o de cualquier otro requisito normativo necesario para poder poner en marcha o mantener en funcionamiento la actividad de que se trate, la imposición de la sanción vendrá acompañada de la orden de clausura de la actividad dictada por la Alcaldía, la cual se llevará a cabo y se mantendrá hasta que los interesados no hayan legalizado la situación, si ello es posible. Esta medida específica no tendrá carácter sancionador y será la consecuencia necesaria del restablecimiento de la prohibición legal de ejercer actividades sin título habilitante idóneo o sin sujetarse a los requisitos determinados por la Ley.

Según el artículo 111, '1. En el caso de las actividades que se ejerzan sin comunicación previa o sin disponer dela licencia o autorización municipales que sean preceptivos, o incumpliendo las condiciones de las mismas, el Ayuntamiento, si constata el riesgo de daño grave para el medio ambiente, la seguridad o la salud pública puede ordenar, en la tramitación del procedimiento sancionador, la suspensión de la actividad hasta que se haya obtenido el título habilitante correspondiente. Si el riesgo constatado fuese grave e inminente, la suspensión cautelar de la actividad podrá ser acordada de inmediato y provisionalmente, para posteriormente confirmar o levantar la medida adoptada una vez escuchado el titular de la actividad. A los anteriores efectos, la orden de suspensión, sin perjuicio de ser inmediatamente ejecutiva, vendrá acompañada de la apertura de un trámite de audiencia y vista.

2. El Ayuntamiento también puede imponer multas coercitivas con la cuantía máxima de 100.000 pesetas o 601 euros, y con un máximo de tres de consecutivas.

3. Cuando la clausura de la actividad se derive de un expediente autónomo no sancionador, la medida cautelar de suspensión de la dicha actividad estará sujeta a los mismos trámites y requisitos que se recogen en este artículo.

La resolución de 13 de noviembre de 2013 acuerda la suspensión o cese de la actividad en tanto se legalice la situación que se estima vulneradora del artículo 13.2 de la Ordenanza de Comercio Alimentario de Barcelona. Al comprobar la Administración que no se había procedido al cierre permanente de las puertas, tal y como ordenaba la resolución de 13 de noviembre, y no se había procedido tampoco al cese de la actividad, que también ordenaba la resolución, acuerda la ejecución forzosa de esta orden mediante el precinto, acordado en la resolución recurrida.

La resolución de 13 de noviembre de 2013, que ordena al cese de actividad, no fue objeto de recurso, por lo que no puede entrar a valorarse su contenido. La resolución que se impugna se limita a ordenar la ejecución subsidiaria de la orden de cese de actividad prevista en aquella resolución. Ahora bien, sólo procedería la ejecución forzosa de la orden de cese de actividad si se acredita que la parte recurrente había incumplido la resolución de 13 noviembre, una vez notificada, al no proceder al cierre permanente de las puertas ni al cese de la actividad entretanto.

A través de la fotografía que acompaña el informe realizado tras visita de inspección el 5 de mayo de 2014 por el técnico de actividades, se constata que las puertas del establecimiento se encontraban abiertas ese día a pesar de no estar entrando ni saliendo nadie del establecimiento, lo que supone un incumplimiento de la orden de 13 de noviembre de 2013, que legitima la ejecución forzosa acordada en la resolución impugnada.

Se alega por la demandante vulneración del principio de proporcionalidad. Dado que lo ordenado en la resolución de 13 de noviembre de 2013 era el cese de la actividad, la ejecución forzosa de esta orden necesariamente implicaba el precinto de la actividad, que no se acuerda con carácter definitivo. El precinto de la actividad, en cuanto que es ejecución de la orden de cese de actividad, tiene la misma duración que ésta, y por tanto, debe levantarse cuando la demandante corrija la deficiencia apreciada en la resolución de 13 de noviembre de 2013, esto es, cuando instale unas puertas que queden cerradas permanente (con excepción de los momentos en los que esté entrando y saliendo alguna persona, lógicamente). La medida de ejecución no vulnera por tanto el principio de proporcionalidad, al no ir más allá de lo que supone asegurar el cumplimiento de la resolución de 13 de noviembre de 2013, dependiendo su duración de la propia diligencia de la parte demandante, que es a quien corresponde la obligación de cumplir los requisitos exigidos en las ordenanzas municipales para poder mantener en funcionamiento la actividad para la que se concedió licencia.

TERCERO.El artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Habiendo sido desestimada la demanda, procede la imposición de costas a la actora, hasta un máximo de 800 euros por todos los conceptos.

En virtud de todo lo expuesto

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DYALIPA, S.L. contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución. Se imponen las costas a la recurrente, hasta un máximo de 800 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, al amparo del artículo 81 de la Ley jurisdiccional , a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por la Sra. Magistrada que la suscribe, de lo que yo, la Letrada de la Amdinistración de Justícia, doy fe.

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