Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 13/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 784/2013 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 13/2015

Núm. Cendoj: 28079330082015100012


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0011327

Procedimiento Ordinario 784/2013 P - 02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 784/2013

SENTENCIA Nº 13/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

Magistrados:

Dª. María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a veinte de enero de dos mil quince.

VISTO por la Sala, constituida por los Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 784/2013interpuesto por el Consejo de Colegios de habilitados de Clases Pasivas de España, representado por la procuradora Dª Mª Luisa Maestre Gómez asistido del Letrado D. Leopoldo Gandarias Cebrián, contra la Resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Secretaría de Presupuestos y Gastos de fecha 25/10/2012, desestimatoria del recurso formulado contra la resolución de 27/6/2012 de la Dirección General de Costes de Personal, por la que se afectar parcialmente la fianza colectiva constituida por la parte recurrente, siendo el importe 46.451,69 euros.

Ha sido parte demandada el Ministerio de de Hacienda y Administraciones, representado y asistido por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 28/12/2012 ante la Sala contencioso Administrativa de la AN, mediante Auto de fecha 9/5/2013 , declaró su falta de competencia remitiendo las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, registrándose en fecha 27/5/2013, siendo enviado a la Sección 7ª que lo reenvió a esta Sección, registrándose en fecha 6/6/2013.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, y el trámite procedimental seguido ante la AN, queda debidamente acreditado que se formuló demanda. Se tiene por formulada expresando en la misma las consideraciones que ha tenido por conveniente solicitando la estimación de la pretensión.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sección, la Abogacía del Estado contestó a la demanda en fecha 19/7/2013, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró convenientes, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO.- En fecha 23/7/2013 recayó Decreto de cuantía. Al no haberse solicitado vista ni prueba ni conclusiones, quedaron los autos conclusos, quedando pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.

QUINTO.-Mediante providencia de fecha 14/11/2014, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 14/1/2015, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso contra Resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Secretaría de Presupuestos y Gastos de fecha 25/10/2012, desestimatoria del recurso formulado contra la resolución de 27/6/2012 de la Dirección General de Costes de Personal, por la que se afecta parcialmente la fianza colectiva constituida por la parte recurrente, siendo el importe 46.451,69euros, que trae causa de la gestión del Habilitado de Las Palmas D. Genaro .

Se solicita el suplico de la demanda: ' que se dicte Sentencia que declare contraria a Derecho la resolución directamente impugnada, conforme a lo expuesto supra, con los efectos que de ello se deriven sobre las obligaciones de garantía exigidas con fundamento ilegítimo al Consejo General al que represento'.

SEGUNDO.- Para el análisis de la cuestión controvertida, tenemos que tener en cuenta la normativa aplicable al caso. Al respecto debemos señalar que el RD 1678/87,ha sido derogado por la Ley 39/2010 de PGE para el año 2011, con las excepciones que se establecen en su DT cuarta , y en la Disposición Derogatoria segunda. Del análisis de ambas disposiciones se infiere que el RD 1678/87 , a los efectos que interesa en este recurso, resulta de aplicación, en lo relativo a la reglamentación de la profesión de habilitado de clases pasivas en los aspectos de la misma relacionados con los fines administrativos en tal materia, o con el interés general.

Al margen de lo anterior, no puede desconocerse el RD 193/2010 en vigor el 1/4/2010, no aplicable al presente supuesto.

La figura del Habilitado de Clases Pasivas se encuentra definida en el RD 1678/87,que en su artículo primero dice: 1.1 es el profesional que, con título administrativo expedido al efecto, en virtud de mandato otorgado por un interesado conforme a lo dispuesto en los arts. 1.709 a 1.739 del Código Civil y con las especificaciones contenidas en el presente texto, viene obligado a realizar, en favor de aquél, determinados servicios en orden a la obtención o disfrute de las prestaciones de Clases Pasivas, así como otras posibles actividades en conexión o por consecuencia de dichos servicios.1.2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior se entenderán por prestaciones de Clases Pasivas las reguladas en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y las que traigan su causa de disposiciones que dicho texto modifica o deroga, así como las demás abonadas o que hayan de abonarse con cargo al crédito de la Sección de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado.

El artículosegundo define las obligaciones que deberá realizar en interés de su mandante y así dice: 1.- El Habilitado de Clases Pasivas podrá realizar en interés de su mandante los siguientes servicios: a) De información: Dándole cuenta y asesorándole sobre las prestaciones de Clases Pasivas del Estado, los derechos, beneficios y obligaciones anejos a las mismas y procedimientos para su obtención. b) De gestión: Solicitando, realizando e impulsando toda clase de trámites y actuaciones necesarias para la obtención de las prestaciones, derechos y beneficios y cumplimiento de obligaciones. c)De administración: Actuando ante los órganos responsables de la gestión de las prestaciones de Clases Pasivas a los fines de percibir, una vez concedidas aquellas, las cuantas correspondientes a su mandante, y disponer de las mismas conforme a las instrucciones de aquel y a lo prevenido en la presente disposición.

El artículo cuatro dispone todo lo concerniente al mandato y dice: 1. El mandato conferido al Habilitado por su mandante será siempre expreso, debiéndose documentar de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de este Real Decreto. 2. El mandato al Habilitado será siempre especial, y restringido, en todo caso, a los servicios mencionados en los arts. 2 y 3, num. 1, precedentes. Cuando entre dichos servicios se comprenda el de administración, definido en el art. 2, num. 1, letra c), el mismo deberá constará de forma expresa en la documentación del mandato (...) Los servicios de administración siempre se realizarán en nombre y por cuenta del mandante, teniendo plenos efectos liberatorios los pagos que los entes u órganos administrativos realicen al Habilitado por virtud del contrato de mandato, sin perjuicio de las garantías que en favor de los interesados resulten de lo dispuesto en el título V del presente Real Decreto.

Se regulan en el RD ya aludido el ejercicio de la profesión en interés del mandante, de los servicios de gestión y administración que se mencionan y sometido a las normas contenidas en el RD, ante la Administración, art. 14 , debiéndose ajustar a la normativa de clases pasivas; la cesación en el ejercicio profesional igualmente viene regulada en el RD. El artículo 55dispone que el buen fin de la gestión de los habilitados que realicen servicios de administración y de protección de los intereses del tesoro público y de los propios interesados, se garantizará mediante fianzas(...) por cada habilitado relacionado con sus mandantes o el tesoro público y por el colegio de habilitados de clases pasivas, a efectos de posibles responsabilidades subsidiarias, en relación con todos y cada uno de los habilitados.

En relación a las fianzas, debe tenerse en cuenta lo que dispone el artículo 61"quedarán afectas exclusivamente a las siguientes responsabilidades: a ) el pago a los mandantes de cualquier habilitado de clases pasivas que realice funciones de administración, de las percepciones de aquéllos en concepto de prestaciones de clases pasivas (...) cuando no se hubiera dispuesto dicho pago en cinco días contados a partir de aquél en que hubieran sido hecho efectivos los fondos necesarios de la caja pagadora del tesoro público. b) el reintegro al tesoro de los pagos indebidos realizados por cualquier habilitado por actividades de administración (...) una vez transcurrido el periodo voluntario. En el apartado tercero se dice ' la fianza constituida por el Colegiode Habilitados y por el mismo orden de prelación que lo dispuesto en el artículo 55 anterior, quedará afectada a las mencionadas responsabilidades en cuanto que la realización de la correspondiente a cada habilitado afectado fuese insuficiente paa atender dichas responsabilidades.

TERCERO.- Entrando a conocer de los motivos esgrimidos por la parte recurrente en la demanda en la fundamentación jurídica, orden material, que son: que se impugna en este procedimiento la resolución de fecha 25/10/2012, que desestima el recurso formulado contra resolución de fecha 27/6/2012, por la que se acordó realización de fianza colectiva constituida por el Consejo General, como garantía de las responsabilidades en la gestión de haberes pasivos efectuado por el Habilitado D. Genaro .

Que como consecuencia de varias denuncias por falta de abono de sus pensiones por el habilitado D. Genaro , han incoado DP número 271/2011 en el juzgado de instrucción número cuatro de Las Palmas de Gran Canaria por presunto delito de apropiación indebida; que se ha suspendido el procedimiento sancionador incoado, por lo que entiende que dicha suspensión debe extenderse a la garantía constituida por la parte recurrente, conforme establece el RD 1678/87 que regula los Habilitados de Clases Pasivas. Sostiene dicha parte que la suspensión debe extenderse hasta tanto se esclarezcan los hechos que se ventilan en sede penal, por entender que existe una prejudicialidad a resultas del proceso penal. Cita Sentencia del TC 77/83 sobre 'bis in idem' y cita la LOPJ en su artículo 10 , entendiendo que debe suspenderse el curso del proceso cuando la cuestión penal prejudicial resulte imprescindible. Así entiende que, hasta que no finalice la causa penal, no podrá afectarse la fianza debiendo suspenderse todas las actuaciones, según el RD 1678/87, en relación con la Ley 30/95 de Seguros privados y Ley 50/80. Se alega que la fianza colectiva está a llamada a responder, exclusivamente, de los pagos no realizados por el Habilitado de que se trate, y del reintegro de los pagos indebidos, por lo que al existir un proceso abierto contra el habilitado, no puede entenderse que la fianza alcance a los cobros indebidos. Que la parte recurrente ocupa una posición de garante, sin que pueda responder de los delitos de un tercero y que el RD 1678/87.

Se ha opuesto en la contestación a la demanda la Abogacía del Estado alegando que la resolución debe ser confirmada. Se opone a la prejudicialidad penal alegada por entender que el hecho de realización de la fianza constituida es independiente de del resultado de la acción penal. La reclamación que da lugar a la afectación de la fianza, no es la consecuencia del ilícito penal, sino que al incumplimiento de sus funciones del habilitado y la falta de vigilancia y aptitud de sus mandantes, para el cobro de las prestaciones de clases pasivas e informar a la administración de su fallecimiento o incomparecencia, supuestos que conllevan la afección de la fianza constituida por el propio habilitado, hechos acreditados que no dependen de lo que resulte en el procedimiento penal, y por tanto no puede apreciarse la prejudicialidad penal. Que el principio de non bis in idem, resulta desacertada, pues la realización de la fianza no tiene carácter sancionador. Solicita la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Del examen de la prueba practicada consistente en documental, quedan acreditados los siguientes datos que consideramos relevantes:

a).- Que el Habilitado de Clases Pasivas D. Genaro , fue cesado temporalmente por la DGCPPP en el ejercicio profesional, dando de alta a una Habilitada sustituta que pasó a administrar la nómina de dicho habilitado y realizó "">.

b).- Como consecuencia de dicho control se puso de manifiesto que por el habilitado ya citado, se había recibido de la administración, las cantidades correspondientes a las nóminas de varias mandatarias, pensionistas fallecida, conforme los datos del registro civil, que en ocasiones como la presente no se encuentran informatizados, por lo que el dato del fallecimiento se comunica transcurrido tiempo desde el fallecimiento. Así tenemos en la resolución, que afecta a: Dª Felicidad ; Dª Mónica ; D. Rodrigo ; D. Carlos José ; Dª Marí Jose , al no haberse comunicado por el habilitado su fallecimiento "".

c).- En fecha 27/6/2012 por la DGCPPP se acordó la realización parcial por importe de 46.451,69euros de la fianza constituida por la parte recurrente; se notificaron al habilitado sendas resoluciones de reintegro al Tesoro de las cantidades abonadas y no prescritas en relación a las pensionistas fallecidas, sin que procediese a reintegrar dichas cantidades, dejando firmes las resoluciones, quedando firmes dichas resoluciones, sin reintegrar cantidad alguna al tesoro.

d).- En fecha 20/12/2011, se ha procedido a la incautación de la fianza individual, según consta a los folios 104/110 del expediente administrativo.

e).- La parte recurrente tiene depositado ante la caja general de depósitos, mediante seguro concertado con HOUSTON CASUYALTY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS SA, una fianza colectiva, en garantía de las responsabilidades derivadas de la gestión del pago de haberes a Clases Pasivas. En fecha 27/6/2012 la DGCPPP acordó la realización parcial de dicha fianza colectiva, como garantía de del pago de haberes, por importe de 46.451,69euros, dando traslado a la parte recurrente y a la entidad aseguradora.

f).- Frente a dicha resolución se ha interpuesto recurso de Alzada del que trae causa el presente recurso.

QUINTO.- Con carácter previo al análisis de la controversia suscitada, debemos señalar que ha sido aportada a las actuaciones Sentencia dictada en la AP de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 5/5/2014, que obra a los folios 120/124 del presente procedimiento teniéndose por reproducida.

SEXTO.- La demanda rectora de autos se sustenta esencialmente, en la alegación de una causa de prejudicialidad penal y la concurrencia de 'bis in idem' como hemos expuesto de forma resumida anteriormente.

En relación al principio 'bis in idem', establece la Ley 30/1992, en su actual redacción en su artículo 133 'que no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento'. En estos casos, debe apreciarse la concurrencia del 'non bis in idem'.

La configuración del -'non bis in idem'-, desde un punto de vista técnico jurídico, teniendo en cuenta la legalidad aplicable al caso y la doctrina jurisprudencial emanada del tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, exige la concurrencia de las llamadas tres identidades, subjetiva, objetiva y causal, integradoras del principio 'non bis in idem', que ha sido modulado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo y así se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15/10/1990 , así como Sentencia del Tribunal Constitucional 2/1981 y Auto del mismo tribunal de fecha 1995 ( 329/1995 ). La doctrina emanada de estas resoluciones, configura los requisitos exigibles para la concurrencia del principio 'non bis in idem', expresando: 'El principio general del derecho conocido por -non bis in idem -, supone en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones en aquellos casos en que se aprecie la identidad del sujeto hecho y fundamento. Se requiere por tanto, la concurrencia de las tres identidades expresando el Auto del Tribunal Constitucional, que este principio es aplicable también, dentro de un mismo proceso o procedimiento a una pluralidad de sanciones principales cuando concurran identidad de sujeto hecho y acción punitiva o causa material.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 159/1987 declaró que dicho principio impide que, a través de procedimientos distintos se sancione la misma conducta, pues semejante posibilidad entrañaría en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del estado,inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, porque la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquél derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir ( Sentencia 77/1983 ). Esta dimensión del principio non bis in idem, cobra pleno sentido a través de su vertiente material, lex praevia, lex certa,que impone el artículo 25.1 de la Constitución , que garantiza a los ciudadanos, el conocimiento anticipado del contenido de la acción punitiva o sancionadora ante la eventual comisión de un ilícito. Se configura por tanto, el principio ne bis in idem,como un derecho fundamental del ciudadano frente a la decisión de un poder público de castigarlo por unos hechos que ya fueron objeto de sanción, como consecuencia del anterior ejercicio del ius puniendidel estado. En el presente caso, debemos expresar que no concurre el principio invocado, al no concurrir las identidades que se determinan en el artículo 133 de la Ley 30/1992 para su configuración.

Aplicando los anteriores parámetros al supuesto enjuiciado, debemos concluir con la desestimación del motivo ya que, consta debidamente acreditado y se reconoce por las partes personadas que, una vez que se ha tenido conocimiento de la apertura de DP 271/2011 en el juzgado de instrucción número cuatro de Las Palmas de Gran Canaria por presunto delito de apropiación indebida, ha quedado suspendido el procedimiento sancionador, hasta que recaiga resolución en sede jurisdiccional penal.

Ahora bien, de la actuación del habilitado en su actuar profesional, pueden resultar afectados otros bienes jurídicos dignos de protección. En el presente supuesto, el bien jurídico protegido se concreta en"los efectos del quebranto del tesoro público, como consecuencia de la actuación del habilitado al amparo de lo dispuesto en el CC y RD 1678/87 en su condición de mandatario, y la cobertura de las garantías establecidas en el artículo 61 del RD 1678/87 . No nos encontramos ante un procedimiento sancionador, sino ante un procedimiento en el que la parte recurrente, Colegio General de Habilitados de Clases Pasivas de España, impugna la ejecución parcial de la fianza, que trae causa del incumplimiento de los deberes del habilitado, en el ejercicio de sus funciones al amparo del RD 1678/87. De lo anteriormente expuesto se colige que se trata de distintos bienes jurídicos, sin que concurra vulneración del principio alegado y, por ende, el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO.- Sostiene la demanda rectora de autos como planteamiento principal la existencia de una prejudicialidad penal, al constar Diligencias Previas 271/2011 en el juzgado de instrucción número cuatro de Las Palmas de Gran Canaria por presunto delito de apropiación indebida del habilitado de las Palmas. Como ya hemos puesto de manifiesto, el motivo aducido no puede ser acogido al haberse dictado Sentencia por la AP de las Palmas en fecha 5/5/2014 .

Señalar al respecto, que la parte recurrente en este recurso no es el habilitado de las Palmas sino que el accionante es el Colegio General de Colegios de Habilitados de Clases Pasivas de España, en relación a la ejecución parcial de la fianza, que trae causa del incumplimiento por dicho habilitado de las obligaciones profesionales a las que venía obligado por mor del RD 1678/87.

Procede analizar la actuación profesional de D. Genaro , realizando una interpretación lógico - sistemática y teleológica de la normativa aplicable, según la normativa aplicable que no es otra que lo que establece el Código Civil y el RD ya antedicho. Dicha hermeneusis lleva a la conclusión que el habilitado de Las Palmas, en tanto que profesional con título administrativo expedido al efecto, en virtud de mandato otorgado, tiene el deber jurídico de actuar"conforme a lo dispuesto en los arts. 1.709/1.739 del Código Civil y con las especificaciones contenidas en el RD 1678/1987 ya citado""; tiene el deber jurídico de realizar en favor de los mandantes, ( personal que percibe sus nóminas de clases pasivas a través del habilitado), las actuaciones tendentes a la puesta a disposición, de las cantidades provenientes del erario público, canalizados a través de los Habilitados de clases pasivas, conforme establece el RD Legislativo 670/1987. Y así se dispone en el Código Civil, al que se remite el RD 1678/1987, en cuanto a las obligaciones del mandante y del mandatario y dispone que el mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo se ocasionen al mandante, debiendo arreglarse el mandatario a las obligaciones del mandante, quedando obligado a dar cuenta de sus operaciones, siendo responsable a título de dolo y de mera culpa o negligencia.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala y Sección, debemos declarar acreditado que el habilitado de Las Palmas, ha incumplidosus obligaciones de mandatario en los términos que establece el CC y el RD aplicable, en la forma que se establece en el expediente administrativo , cuando se realizó el control de vivencia por la habilitada sustituta en el mes de abril de 2011. Dicha obligación que se inserta, con toda claridad en el artículo segundo , el deber de administración Actuando ante los órganos responsables de la gestión de las prestaciones de Clases Pasivas.

Destacar igualmente el incumplimiento del deber de colaboración con la Administración pública que se contempla en el artículo 27 y siguientes de la normativa, en el sentido que está obligado a colaborar para un mejor cumplimiento de los fines de la actividad profesional. Reseñamos entre estas obligaciones en el articulado de la normativa aplicable: la información a la administración de datos e informes al ámbito de su actuación, en particular para el desarrollo ordenado de los procedimientos; a colaborar en la gestión de pagos, estando obligado a comunicar los errores o defectos de las nóminas o relaciones de pagos, (...) los pagos indebidos que se hubieran hecho como consecuencia de defectos/errores padecidos en relación a la nómina abonada, debiendo hacerse necesariamente, cuando presente altas/bajas/variaciones en la nómina; revisar y examinar las relaciones o nóminas que se cursen por la administración al habilitado, respecto de altas/bajas/variaciones y cualquier diferencia con la nómina anterior (...) Dispone el artículo 33del RD, que si el habilitado dejar de comunicar a la administración los errores o deficiencias advertidos y como consecuencia se producen pagos indebidos, estará obligado a resarcir a la administración el importe de los pagos realizados (...) Si como consecuencia de la falta de comunicación por el habilitado a la administración de algún error se produjera un pago indebido cuyo importe, por cualquier circunstancia, quedar en poder del habilitado, éste lo reintegrará al tesoro público.

En el presente supuesto de los datos acreditados se infiere el incumplimiento por el habilitado de Las Palmas, de las obligaciones inherentes al cargo que han causado un quebranto económico al tesoro, consistente en el desvío de los fondos públicos remitidos al habilitado para el pago de las nóminas, cantidades que no se han puesto a disposición de los mandantes. Este extremo ha quedado debidamente acreditado en la calificación del delito que se realiza en la Sentencia que se ha dictado por la AP de las Palmas de Gran Canaria en fecha 5/5/2014 .

OCTAVO.- Partiendo de las anteriores premisas, una vez que se ha constatado el incumplimiento de las obligaciones del habilitado, con las consecuencias antedichas en relación a los fondos públicos, se procede conforme establece el RD aplicable en los artículos 55 y concordantes. Para llevar a cabo dicho reintegro se dispone en el RD 1678/87 la ejecución de las fianzas. En este caso se ha procedido a ejecutar la fianza del habilitado en su totalidad por importe de 25.700,90 euros y respecto del montante restante de las cantidades no prescritas, se ha iniciado el procedimiento de reintegro frente al responsable subsidiario, que es el Colegio de Habilitados de Clases Pasivas, por el importe restante que se cifra en 46.451,69euros.

No puede albergarse duda alguna de que la parte recurrente es responsable subsidiario, a tenor de las obligaciones que se establecen en el RD 1678/87, en su artículo 61 en el sentido de que la fianza quedará"afectada a las responsabilidades adquiridas, en cuanto que la individual de cada habilitado resulte insuficiente"", normativa que viene a coincidir con las obligaciones que se establecen en el Código Civil en el artículo 1822 que dispone que por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo éste. La parte accionante resulta ser responsable subsidiario, (garantía obligatoria), conforme la normativa aplicable, para el caso que el habilitado incumpla sus obligaciones profesionales; tal es el caso. Consecuentemente, el tesoro público mediante el procedimiento de reintegro, puede ejecutar la fianza de la parte recurrente, en acción de resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados por la actuación del habilitado de las Palmas, resultando en esas obligaciones resulta responsable subsidiaria la parte recurrente.

A mayor abundamiento, debemos señalar que la parte recurrente, debe responder por culpa 'in vigilando' al haber incumplido dicho colegio de habilitados su deber de vigilar e inspeccionar las actuaciones del habilitado, a tenor de lo que dispone el artículo 1902 del CC y los artículos correspondientes del RD 1678/1987 y por culpa ' in eligendo'.

NOVENO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo nº 784/13, interpuesto por el Consejo de Colegios de habilitados de Clases Pasivas de España, representado por la procuradora Dª Mª Luisa Maestre Gómez asistido del Letrado D. Leopoldo Gandarias Cebrián, siendo parte demandada el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Secretaría de Presupuestos y Gastos de fecha 25/10/2012, desestimatoria del recurso formulado contra la resolución de 27/6/2012de la Dirección General de Costes de Personal, por la que se acuerda afectar parcialmente la fianza colectiva constituida por la parte recurrente, siendo el importe 46.451,69euros. Declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011.

Frente a esta Sentencia no podrá formular recurso alguno conforme establece la Ley 37/2011. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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