Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 13/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 232/2014 de 03 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 13/2016

Núm. Cendoj: 02003330012016100040

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00013/2016

Recurso de Apelación nº 232/2014

Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González

D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 13

En Albacete, a 4 de enero de 2016

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por Profenix U.T.E, representado por la procuradora Sra. Cuartero Rodríguez, contra Ayuntamiento de Ciudad Real, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Ciudad Real , en el procedimiento ordinario nº 777/2011, y como parte apelada Ayuntamiento de Ciudad Real, representado por el procurador Sr. Ponce Riaza. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes

Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: ' Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Profenix U.T.E, contra el acuerdo de dos de agosto de 2011 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Ciudad Real, que desestima la petición de la entidad recurrente, presentada el 22 de julio de 2011, de emisión de certificado de acto presunto acreditativo del silencio administrativo positivo con respecto a la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva presentada el día 3 de diciembre de 2010, debo declarar y declaro ajustada a derecho dicha resolución y, en consecuencia no haber lugar a su anulación, ni a la declaración derivada de ello, y sin que proceda la imposición de las costas'

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2015, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.-Tiene por objeto el recurso la Sentencia nº 25/2014 , de Juzgado de Instancia nº 2 de Ciudad Real, desestimatoria del recurso interpuesto por la aquí apelante contra resolución de la Junta de Gobierno Local de Ciudad Real, de 2 de agosto de 2011 por la que se desestimó la solicitud de la UTE PROFENIX, agente urbanizador del sector 'S.CORR'de emisión de certificado de acto presunto acreditativo del silencio administrativo positivo con respecto a la aprobación de la cuento de liquidación definitiva (de las obras de urbanización) y se requirió a la solicitante para que presentara la liquidación definitiva de las obras en base al punto decimonoveno del Convenio urbanístico, con la documentación indicada en el acuerdo.

Pretende la apelante dicte Sentencia la Sala 'revocando la resolución recurrida'. Arropa su pedimento desarrollando los siguientes motivos impugnatorios: 1) Incongruencia extrapetita, con infracción de los artículos 24 de la Constitución , 33.7 y 2 y 65.2 de la LJCA , porque la Sentencia -se dice- introduce cuestiones nuevas no alegadas por las partes. 2) Falta de cohesión interna de la Sentencia. No se desprende de la Sentencia, 'un poco confusa' y de 'difícil interpretación' cuál es el procedimiento en el que el Juez considera que está inserta la liquidación definitiva. 3) Infracción de los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992 . A la luz de la normativa urbanística autonómica ( artículos 119 de la LOTANU luego artículos 68 y 69 del Decreto 29/2011 ) es un procedimiento el de 'aprobación de la liquidación definitiva', procedimiento diferenciado en el que ha de ser de aplicación el régimen del silencio de los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992 y su interpretación no permite a la Administración demorar sine die su decisión sobre la legalidad o no de lo solicitado. 4) Yerra en la interpretación de la prueba documental: la instancia del día 2 de diciembre de 2010 presentada por la UTE, supone el único y verdadero inicio del expediente administrativo, sin que tenga nada que ver con la documentación reclamada por el Ayuntamiento el día 29 de agosto de 2010.

A tales pedimentos se ha opuesto la representación del Ayuntamiento de Ciudad Real, que interesa la desestimación del recurso ahondando en la fundamentación de la Sentencia, que -se dice- ha confirmare por ser ajustada a Derecho.

Segundo.-A propósito del requisito de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales, venimos sosteniendo, por ejemplo en Sentencia de 11 de Abril de 2011 ( autos de recurso de apelación nº 111/10), lo que a su vez viene reiterando el Tribunal Supremo, Sala 3ª, por ejemplo, en su sentencia de 12 de Marzo de 2001 , recurso 8255/1996, a la vista del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -ahora artículo 33.1 de la vigente ley rituaria de 1998 - 'se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso', de manera que, a la vista de la jurisprudencia constitucional, se cumple el principio de congruencia a la luz del art. 24.1 de la Constitución cuando la decisión (jurisdiccional) o pronunciamiento va precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, con un fallo que es corolario de una fundamentación, entendiéndose la incongruencia, también a la vista de SSTC como la 15/99, de 22 de Febrero , 'como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal'(con cita de otras SSTC, como las números 311/94 , 111/97 ó 220/97 ). Por su parte, la incongruencia extrapetitum, efectivamente conlleva que el órgano judicial se pronuncie sobre una cuestión ajena al debate procesal, con la consiguiente quiebra del principio de contradicción ( SSTC 60/96 , 15/99 , 85/00 , entre otras muchas).

En éste mismo orden de cosas, haciéndonos eco de esa jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, nuestra Sentencia de 20 de Diciembre de 2010 (recurso de apelación 311/09 ).

En el caso de autos, la sentencia de instancia acota perfectamente el objeto del recurso, tanto entendido como resolución impugnada como pretensiones de las partes a la vista del contenido de la primera, el acuerdo de la Junta de Gobierno y del suplico de la demanda; además coincidiendo en ello lo que expresa la apelante en la alegación quinta de su escrito de recurso: el objeto de la litis ha de enmarcarse 'en si se ha producido o no la estimación, por silencio administrativo positivo, de la solicitud de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva'. Pues bien, sustancialmente a eso mismo da respuesta la Sentencia, en sentido insatisfactorio para la actora por acoger el fundamento de la Administración. Sin embargo, la Sentencia en absoluto es incongruente, ya que se mueve el Juzgador, en los contenidos de los escritos procesales de las partes, demanda y contestación, sin que adolezca de falta de congruencia interna, pues de la misma se desprende con claridad que la solicitud cursada por el urbanizador no tiene la consideración de iniciadora del un procedimiento independiente, a la vista de los preceptos de aplicación sobre el silencio administrativo de la Ley 30/1992, en conexión con las prescripciones del Texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad urbanística, Decreto Legislativo 1/2010, artículo 119 .

Tercero.- No existe ni error en la valoración de la prueba ni infracción en la Sentencia de las prescripciones de los artículos 43 y 44 de la LRJAP - PAC, por lo que bien expresa el juzgador de instancia en un extenso fundamento jurídico segundo, después de convenientemente invocar el criterio del Tribunal Supremo señalado en Sentencias como la de 28 de febrero de 2007 y 15 de diciembre de 2011 .

Como se extrae del expediente, el 30 de noviembre de 2010 tiene entrada en el registro del Ayuntamiento solicitud de liquidación de las obras de urbanización del sector 'S.CORR' y el día 2 de diciembre tiene entrada nuevo escrito de la UTE 'Proxenix', como agente urbanizador 'solicitando la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva de las cargas urbanísticas inherentes al Sector S.CORR (hojas 10 y 11 del expediente). A dicho escrito siguieron otros tres, de fechas 27 de julio, 1 y 5 de julio interesando la recepción de las obras de urbanización del Sector. El 11 de julio de 2011 -previo informe al efecto de los servicios técnicos municipales evacuado el mismo día- dicta resolución el Concejal delegado de urbanismo recibiendo provisionalmente las obras de urbanización, si bien advirtiendo que la recepción definitiva sólo se produciría una vez cumplidas realizadas obras en complemento o subsanación de las ejecutadas y acompañadas de determinada documentación. El 22 de julio de 2011 tiene entrada la solicitud de certificación comprensiva del acto presunto estimatorio de su solicitud de 30 de noviembre de 2010 de aprobación de liquidación de las obras de urbanización. El 2 de agosto de 2011 acuerda la Junta de Gobierno Local desestimar la solicitud de emisión de certificado del acto administrativo presunto estimatorio y reiterando lo que fuera el contenido de la resolución de 11 de julio de 2011.

A partir de dichos presupuestos fácticos, el ordenamiento jurídico no secunda la tesis de la apelante. Ninguno de los escritos presentados por la UTE tiene el carácter de iniciador de un procedimiento, sino inmersos en lo que constituye una relación jurídica, ciertamente compleja, entre el urbanizador y la Administración urbanística actuante iniciada siempre de oficio; relación que se ha venido a tildar de carácter contractual aunque dicha naturaleza no haya sido claramente determinada ni por la Jurisprudencia -incluida la del Tribunal de Luxemburgo- ni de lege data Conforme a la normativa contractual, disposición final octava, nº 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (actualmente disposición final tercera del Texto refundido, R.D.Legislativo 3/2011, de 4 de noviembre). Desde luego la solicitud sin respuesta expresa en plazo puede entenderse denegada, en modo alguno satisfecha por mor de un acto administrativo presunto.

Por lo demás, el artículo 119.4.a) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (D.Legislativo 1/2010), como acierta a entender el juzgador de instancia, instituye una suerte de acto presunto aprobatorio de las cuotas de urbanización abonables por los propietarios al urbanizador, no aplicable al caso enjuiciado

Cuarto.-Por imperativo legal, art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la parte apelante que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones abonará las costas procesales, a salvo de la 'concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición' que la Sala no aprecia.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por PROFINIX U.T.E, contra la Sentencia núm. 25/2014 de fecha 31 de enero d e2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cuidad Real . Con costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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