Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 13/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 12/2015 de 17 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 13/2016

Núm. Cendoj: 28079330012016100042


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0000008

Procedimiento Ordinario 12/2015

Demandante:INMUEBLES GADE SL

PROCURADOR D. /Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ

Demandado:AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA NUMERO 13/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

-----------------

En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 12/2015, interpuesto por la mercantil Inmuebles Gade SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Franch Martínez, contra el Acuerdo de 20 de noviembre de 2014 dictado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la mercantil recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 2 de enero de 2015 contra el citado Acuerdo siendo admitido y, una vez formalizados los trámites legales preceptivos, fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y la nulidad del Acuerdo recurrido o, subsidiariamente, se declare la obligatoriedad de excluir de entre los ámbitos afectados por la prórroga de la suspensión el APR 17.08 'Arroyo Butarque' del vigente Plan General de Madrid para que se pueda continuar con la tramitación de su ejecución por el sistema de compensación.

SEGUNDO.-La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba, se dio por reproducido el expediente administrativo y la documental aportada, tras el trámite de conclusiones con fecha 14 de enero de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.


Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna el Acuerdo de 20 de noviembre de 2014 dictado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se 'Amplia durante el plazo máximo de un año la suspensión de los procedimientos de expropiación iniciados, los modos de obtención y la calificación urbanística de los terrenos afectados por el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de 21 de noviembre de 2013, por el que se sometió a información pública el avance de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de 1997, en virtud de lo establecido en el artículo 70.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid '.

La defensa de la mercantil recurrente impugna en esta jurisdicción contencioso-administrativa el mencionado Acuerdo en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Incompetencia de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid para acordar la prórroga de la suspensión lo que determina la nulidad de pleno derecho del mismo dado que corresponde al Pleno del Ayuntamiento de conformidad con el artículo 11.1 j) de la Ley 22/2006 y 57 a) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) en relación con el artículo 117.1 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio .

b.- Imposibilidad legal de prorrogar la suspensión sin la previa aprobación inicial del Plan General en Revisión de conformidad con el artículo 70.4 de la LSCM.

c.- Falta de concurrencia de los requisitos que determinaron la suspensión y su posterior ampliación en relación con el APR 17.08 'Arroyo Butarque' habida cuenta que no está previsto el cambio de uso al mantenerse el uso residencial o residencial-mixto lo que ya sabía el propio Ayuntamiento al instar a la recurrente a completar la documentación en su día aportada para su ejecución por el sistema de compensación por lo que dicha actuación conllevaría una vulneración del principio de confianza legítima y del artículo 3.1 de la Ley 30/1992 al aplicar efectos retroactivos de la revisión a desarrollos urbanísticos o proyectos que se estaban tramitando en el momento de su publicación.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso en base a las siguientes consideraciones que de manera sintética se pasan a recoger:

a.- Opone la competencia de la Junta en aplicación del artículo 17 d) de la Ley 22/2006 al tratarse de un acto de trámite inserto en un procedimiento de revisión del Plan General y ello en concordancia con el artículo 56 bis de la LSCM.

b.- Opone el artículo 70.4 de la LSCM y la interpretación dada por el Informe de 18 de noviembre de 2014 del Director General de la Revisión.

c.- Opone que el Acuerdo inicial de suspensión, de 21 de noviembre de 2013, no ha sido recurrido por lo que es firme y está al informe jurídico de 15 de noviembre de 2013 que lo sustenta. Añade que la suspensión de la calificación está amparada en el artículo 56 bis de la LSCM. También se opone a la existencia de una infracción del principio de confianza legítima habida cuenta que la solicitud en su día formulada no resultó completa en los términos del artículo 106.1 de la LSCM sin que se haya aprobado ningún instrumento urbanístico o tramitado proyecto o aprobado iniciativa privada de gestión o ejecución a instancia de la recurrente.

TERCERO.-Respecto del primero de los motivos, el apartado d) del artículo 17 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid , atribuye competencialmente a la Junta de Gobierno 'El sometimiento a información pública de los Avances de planeamiento, las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico no atribuidas expresamente al Pleno, asíŽ como de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización'.

Por otro lado, el artículo 11.1 j) de dicha Ley atribuye al Pleno la competencia para 'La aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los instrumentos de planeamiento previstos en la legislación urbanística y la aprobación de los Avances de Planeamiento'.

Debemos recordar que el Acuerdo objeto de recurso trae causa del anterior Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 21 de noviembre de 2013 por el que se somete al trámite de información pública el Avance de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, desde el día siguiente a su publicación hasta el 31 de enero de 2014 y en cuyo punto quinto se acuerda 'Suspender, durante el plazo de un año, prorrogable por otro, en los términos establecidos por el artículo 70.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , y contado desde la publicación del presente Acuerdo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, los procedimientos de expropiación iniciados y modos de obtención de los terrenos incluidos en el anexo 1 que se incorpora a este Acuerdo. Asimismo, se suspende la calificación urbanística de uso dotacional otorgada por el Plan General de 1997 a dichos terrenos, en todos aquellos casos en los que el Plano 06 de Regulación de Condiciones de Uso incorporado a la documentación de este Avance, haya previsto un cambio de uso'.

Señala el Tribunal Supremo que la aprobación de un avance de planeamiento, según el artículo 28.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (que dice que sólo tendrá efectos administrativos internos preparatorios de la redacción de los planes y proyectos definitivos) y en iguales términos el artículo 56.4 de la LSCM, no cabe duda que es un acto de puro trámite, que sólo sirve para ilustrar la voluntad administrativa del órgano urbanístico, y que puede plasmarse más tarde (o no plasmarse) en instrumentos de planeamiento que, llegados a su trámite definitivo, podrán, ahora sí, ser impugnados por los interesados. Así lo tiene reconocido la jurisprudencia de dicha Sala, de la que es una muestra la sentencia de 19 de febrero de 1992 a cuyo tenor 'la finalidad de los avances es puramente interna y preparatoria del planeamiento, y a diferencia de los planes no tiene carácter normativo, pudiendo el Ayuntamiento recoger el contenido del avance, en todo o en parte, o bien modificarlo' ( STS 27 de marzo de 1996 )'.

Desde dicha perspectiva doctrinal debe entenderse el régimen de competencias fijado en la Ley 22/2006 en relación con el artículo 70.4 de la LSCM cuando esta norma expresa que 'a los efectos de la elaboración, formación, tramitación y aprobación de todo tipo de instrumentos de planeamiento urbanístico y de sus modificaciones o revisiones e incluso en la fase de avance de planeamiento, podrᎠsuspenderse la realización de actos de uso del suelo, de construcción y edificación y de ejecución de actividades' precepto que debe ser puesto en concordancia con el artículo 56.3 de igual texto en relación con la tramitación de dichos Avances que concluyen con la correspondiente aprobación cuya competencia sí corresponde al Pleno de conformidad con el artículo 11.1 j) ya citado y que no es extensible a los actos de trámite derivados de la exposición a información pública de dicho Avance que se encuadra dentro de la competencia fijada en el apartado d) del artículo 17 ya citado. Por tanto, el motivo se desestima.

CUARTO.-En relación con el segundo de los motivos, imposibilidad legal de prorrogar la suspensión sin la previa aprobación inicial del Plan General en Revisión de conformidad con el artículo 70.4 de la LSCM, el motivo decae desde el mismo momento en que los Avances no están sometidos a aprobación inicial siendo clara la distinción procedimental que se deriva de los artículos 56 y 57 de la LSCM quedando el temor interpretativo aludido en demanda solventado con las dos limitaciones que el propio artículo 70.4 establece, a saber, por un lado la temporal, un año prorrogable por otro si en el primero se hubiera completado el periodo de información pública, y la espacial, no serᎠposible acordar nuevas suspensiones en la misma zona por idéntica finalidad hasta que transcurrieren cinco años, contados a partir del término de la suspensión.

QUINTO.-En relación con el último de los motivos, tiene razón el Ayuntamiento cuando alega que el mismo se corresponde con un acto firme y consentido dado que la suspensión fue acordada en el Acuerdo inicial de suspensión, de 21 de noviembre de 2013, que no fue recurrido por lo que devino firme así como las razones que lo determinaron siendo el motivo una especie de impugnación indirecta de un acto lo que no tiene cabida vía artículo 26 al no tratarse de una disposición general el acuerdo de suspensión.

No obstante, no está de más recordar a la recurrente que dicho acto que dejó firme, el Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 21 de noviembre de 2013, acordó suspender, durante el plazo de un año, prorrogable por otro, tanto los procedimientos de expropiación iniciados y modos de obtención de los terrenos incluidos en el anexo 1 que se incorpora a dicho Acuerdo, como la calificación urbanística de uso dotacional otorgada por el Plan General de 1997 a dichos terrenos, en todos aquellos casos en los que el Plano 06 de Regulación de Condiciones de Uso incorporado a la documentación de este Avance, haya previsto un cambio de uso y no es objeto de discusión que la intención de la recurrente es la de modificar el cambio de sistema de ejecución del planeamiento lo que, en este caso, supondría una modificación del modo de obtención de los terrenos dotacionales ya que la variación instada pasaría de la obtención de dotaciones, en este caso para completar la zona verde y obtención de reservas de suelo, a la mera cesión libre y gratuita a favor del Ayuntamiento en los términos fijados en la LSCM (vid. Arts. 117, 77, 90, 91, 21 y 18) lo que supone una variación de la red de sistemas generales ya que la modificación consiste en reajustar su proporción a la nueva edificabilidad o nuevos usos asignados en la ordenación lo que determina la legalidad de la suspensión.

SEXTO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros y ello en virtud de la índole del litigio y de la actividad procesal desplegada por las partes.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Inmuebles Gade SL contra el Acuerdo de 20 de noviembre de 2014 dictado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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