Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 13/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 630/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 13/2016
Núm. Cendoj: 28079330072016100015
Encabezamiento
APELACIÓN Nº 630/2015
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 13/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Rafael Sánchez Jiménez
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a quince de Enero del año dos mil dieciséis.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso de apelación que con el nº 630/2015 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por la Procurador de los Tribunales Dª. María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Dª. Reyes , contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de Mayo de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 260/2014, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto, por la hoy apelante, contra la Resolución de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Ramón y Cajal, fechada el 4 de Noviembre de 2013, por la que se desestima su solicitud, efectuada el 28 de Octubre inmediato anterior, en orden a que se le reconociera su derecho al abono del complemento salarial correspondiente al Nivel III de Carrera Profesional. Habiendo sido apelado el Servicio Madrileño de la Salud, representado y defendido por la Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid Dª. Eulalia Trancón Pascual.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha 18 de Mayo de 2015, y en el Procedimiento Abreviado nº 260/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'Desestimando el presente recurso, por ser ajustada a derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo la resolución presunta impugnada, desestimando todos los pedimentos de la demanda. No se realiza pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO:Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Reyes se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 29 de Junio de 2015, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO:Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 13 de Enero del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO:En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 18 de Mayo de 2015, y en el Procedimiento Abreviado nº 260/2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Madrid -, insiste la dirección letrada de Dª. Reyes en buena parte de las alegaciones que ya fueron desestimadas en la resolución de Instancia, alegaciones que a su juicio deben motivar, con la previa revocación de la Sentencia cuestionada, se anulen las resoluciones confirmadas por la misma, en los términos interesados tanto en el escrito de demanda como en el escrito de interposición de la presente apelación. Esta alegaciones son, en esencia, que la Sentencia de Instancia incurre en arbitrariedad, falta de motivación, incongruencia y evidente error en la apreciación de la prueba, obviando que las resoluciones indebidamente confirmadas por la misma incumplen, de una manera palmaria, las previsiones contenidas en la Disposición Adicional Primera del Acuerdo de 25 de Enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprobó el Acuerdo de 5 de Diciembre de 2006 alcanzado en la Mesa Sectorial entre la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid y las Organizaciones Sindicales presentes en la misma, además de vulnerar frontalmente el principio de igualdad.
Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO:Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por el Juzgador 'a quo' llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia apelada, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que la motivación de la Sentencia es una garantía esencial del justiciable, y a los efectos del artículo 24.1 de nuestra Norma Fundamental, por la que se exterioriza y se conoce el desarrollo del juicio mental realizado por el Órgano Jurisdiccional que ha desembocado en el Fallo o parte dispositiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 1998 ). La conclusión del proceso es un acto de 'imperium' que debe reflejar la racionalidad consustancial a todo ejercicio de poder Jurisdiccional en un Estado de Derecho y la motivación sirve para facilitar el control de esa racionalidad, mediante los recursos que procedan.
Son los artículos 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , entre otros, los que imponen la obligación de motivación de las Sentencias como requisito para el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, motivación de las Sentencias que necesariamente supone la congruencia de las mismas. No obstante, y siendo ello absolutamente cierto, también lo es el que el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo más riguroso que en el Orden Civil, pues mientras que en éste la congruencia de la Sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada Jurisprudencia (entre otras, las Sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 9 de Abril de 1987 , 14 de Junio de 1988 , 22 de Diciembre de 1989 , 15 de Noviembre de 1990 y 28 de Enero de 1999 ).
También las Sentencias del Tribunal Constitucional números 144/91 , 183/91 , 59/92 , 88/92 y 46/93 y las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 1988 , 3 de Noviembre de 1989 , 26 de Marzo de 1993 , 7 de Febrero y 27 de Mayo de 1994 , señalan que sí está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución , cuando una decisión o pronunciamiento está precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, existe un Fallo que es el corolario de una fundamentación.
Para apreciar si una Sentencia, en este caso la apelada, respetó o no el derecho fundamental a la tutela judicial,- tutela judicial que debe ser, simultáneamente, efectiva y sin indefensión por imperativo del artículo 24.1º de la Constitución Española -, no basta con alegar que la misma no analizó específicamente cada una de las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda, o que la valoración efectuada no tuvo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, sino que, por el contrario, es preciso comprobar, en primer lugar, si en el momento procesal oportuno fue realmente suscitado algún elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Juzgado fuese trascendente para el Fallo, y el mismo no tuviese respuesta en la Sentencia; y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del Órgano Judicial ha generado indefensión ( SSTC nº 20/1982 , Fundamento Jurídico 1º; nº 56/1996 , Fundamento Jurídico 4 º y 85/1996 , Fundamento Jurídico 3º) o ha dejado sin resolver las pretensiones, que no meras alegaciones, cruzadas entre las partes ( SSTC nº 14/1984 ; nº 200/1987, Fundamentos Jurídicos 3 º y 6º y nº 101/1998 , Fundamento Jurídico 3º).
A estos efectos es indudable que es la motivación la que debe darnos respuesta a tales interrogantes, siendo preciso destacar, respecto a esta cuestión, que tal y como expresa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Febrero de 2010 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Nº de Recurso: 265/2008 ): 'La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión Judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad, sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, ( STC 26/2009, de 26 de Enero , FJ 2)'.
A la motivación se refieren expresamente, como ya avanzamos, los artículos 120 CE y 248.3 de la LOPJ , así como el artículo 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de Enero, de tenor similar al derogado artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 . Y es significativo que en ninguna de las citadas normas, ni en la interpretación que del artículo 24 de la Constitución ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la exigencia de una determinada extensión de la motivación judicial.
En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, encontramos el artículo 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las Sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
Se muestra claro el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de Febrero , al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de Abril , FJ 4). Pues 'la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985, de 8 de Mayo ).
Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de Abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de Septiembre , FJ 2).
Tampoco ha de incurrir en error patente que, para tener relevancia Constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de Enero , no sólo ha de ser verificable de forma incontrovertible, 'sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de Febrero ) en que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas ( STC 11/2008, de 21 de Enero , FJ 9)'.
Como ya puso de relieve el Tribunal Constitucional en Sentencia 83/2009, de 25 de Marzo , FJ 2, 'El derecho reconocido en el artículo 24.1 CE comprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable'. Por otra parte, y como pone de manifiesto la Sentencia del propio Alto Tribunal 2/2011, de 14 de Febrero , 'Sobre la motivación errónea, este Tribunal ha reiterado (por todas, SSTC 26/2009, de 26 de Enero, FJ 2 ; 61/2009, de 9 de Marzo, FJ 4 , y 82/2009, de 23 de Marzo , FJ 6) que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 311/2005, de 12 de Diciembre , FJ 4). En relación con el error patente, este Tribunal ya ha puesto de manifiesto que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el Órgano Judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, destacándose que los requisitos necesarios para dotar de relevancia Constitucional a dicho error son que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al Órgano Judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 4/2008, de 21 de Enero , FJ 3)'.
En el caso examinado, y frente a lo que se alega, no se advierte que exista una falta de correlación entre lo solicitado en el proceso contencioso-administrativo y lo resuelto por la Sentencia recurrida, ya que ésta, en su parte dispositiva, desestima el recurso contencioso-administrativo y declara la conformidad a derecho de las concretas resoluciones recurridas, dando respuesta a la cuestión nuclear que se suscitaba en el escrito de demanda correspondiente, por lo que no existe alteración sustancial en la resolución dictada que implique una modificación relevante de los términos en que se planteó el debate procesal, no existe violación del principio de contradicción procesal, en cuanto que se pronunció un Fallo o parte dispositiva ajustado a la pretensión de la parte recurrente en la Instancia sin que, desde este punto de vista, se entienda infringida ni la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Constitucional (entre otras, las Sentencias 144/91 , 183/91 , 59/92 , 88/92 y 46/93) ni tampoco la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sirviendo de ejemplo, entre otras, las Sentencias de 14 de Junio de 1988 , 3 de Noviembre de 1989 , 2 de Julio de 1991 de la Sala Especial de Revisión , 26 de Marzo de 1993 , 7 de Febrero y 27 de Mayo de 1994 , sin que esté obligado el Tribunal a tener que examinar párrafo por párrafo cada una de las alegaciones formuladas por las partes contendientes y sin que se observe ausencia de motivación en la Sentencia impugnada, que se circunscribe al análisis, como ya hemos precisado, de lo que en verdad constituía el concreto objeto del proceso que había de resolver.
La solución a la que llega la Sentencia apelada, en consecuencia, ni está inmotivada, ni la motivación concreta que expone es arbitraria, sino sustentada en la aplicación concreta de una determinada normativa y de unos específicos preceptos de la misma, ni está falta de congruencia, no existiendo razón alguna como para anular la misma por los concretos motivos analizados, máxime cuando dicha Sentencia resuelve la cuestión que se suscitaba dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes, así como de las alegaciones formuladas para fundamentar tanto el recurso como la oposición al mismo, de tal manera que la 'ratio decidendi' que expone se ajusta a la tesis que se mantuvo por la dirección letrada de la Administración hoy apelada en su contestación a la demanda en el acto de la Vista, no apreciándose que la referida Sentencia introdujera argumentos resolutorios que no fueron planteados por las partes previamente, ni que se impidiera a las mismas, en modo y manera algunos, articular adecuadamente su defensa.
TERCERO:Insiste la parte apelante, reiterando lo que ya señaló en la Instancia, que las resoluciones cuya anulación pretendía y pretende vulneran las previsiones contenidas en la Disposición Adicional Primera del Acuerdo sobre Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios y Diplomados Sanitarios suscrito, el 5 de Diciembre de 2006, entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por Acuerdo de 25 de Enero de 2007 (B.O.C.M. nº 32 de 7 de Febrero próximo siguiente).
Esta Disposición Adicional, en efecto, estableció que 'A partir del año 2007, la Comunidad de Madrid convocará con carácter anual y en la oferta de empleo público del año siguiente todas las plazas ocupadas por personal interino generadas hasta el 31de Diciembre del año anterior a dicha oferta. En el caso de que la Administración, en un período de tres años consecutivos, a partir de la fecha de la firma de este acuerdo, no convoque las pruebas selectivas derivadas de las ofertas de empleo público para alguna de las categorías señaladas en el ámbito de aplicación, el personal que ocupe las citadas plazas tendrá derecho a un complemento de carrera en cuantía similar al complemento de carrera que le correspondería por sus años de actividad profesional como personal interino y en las mismas condiciones que el personal que ostente la condición de fijo. Este derecho no será de aplicación en el supuesto de que se hubiera convocado proceso selectivo y el titular de la plaza no hubiera concurrido al mismo o no lo hubiera superado'.
Tal y como señala la Sentencia apelada, (la Disposición Adicional transcrita es inequívoca en su dicción literal), ante el incumplimiento de la Administración, en un lapso temporal determinado, de su obligación convocar procesos selectivos para que el personal estatutario interino pueda concurrir a los mismos, y tener así la posibilidad de convertirse en personal estatutario fijo, la Disposición de referencia contempla, como consecuencia, el derecho del personal estatutario interino afectado a un complemento de carrera en cuantía similar al complemento de carrera que le correspondería por sus años de actividad profesional como personal interino, pero con una matización importante pues se añade que este derecho, o reconocimiento si se quiere, lo es o ha de ser 'en las mismas condiciones que el personal que ostente la condición de fijo'.
Pues bien, con independencia de la naturaleza jurídica de este complemento, en relación con el complemento de carrera previsto para el personal estatutario fijo ya se trate de Licenciados Sanitarios o de Diplomados Sanitarios, su reconocimiento está supeditado el cumplimiento de una condición específica que en el caso analizado obviamente no se da. En efecto, la hoy apelante interesó, en la solicitud presentada ante la Administración hoy apelada el 25 de Octubre de 2013, el complemento de carrera de que se viene haciendo mérito, precisando ya en su demanda que este reconocimiento debía tener efectos desde el mes de Febrero de 2010, esto es a los tres años de hacerse público el Acuerdo de 5 de Diciembre de 2006, entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por Acuerdo de 25 de Enero de 2007 (B.O.C.M. nº 32 de 7 de Febrero próximo siguiente). Quiere ello decir que, ciertamente, se cumple en el caso que nos ocupa el presupuesto de partida para el reconocimiento del derecho que la apelante pretende, el transcurso de tres años sin convocatoria de prueba selectiva de la Categoría que sirve la hoy apelante como personal estatutario interino, pero en cambio no se cumple la condición precisa para el reconocimiento pretendido y ello porque ocurre que el artículo 25.3 de la Ley 9/2009, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010 dispuso, entre otras previsiones, que se suspendían los nuevos reconocimientos y pagos de los Niveles I, II y III a que pudieran acceder los Licenciados Sanitarios durante 2010; que las cuantías a percibir por el concepto de carrera profesional serían las mismas que en el ejercicio de 2009; y, en fin, que durante el ejercicio de 2010 no se procedería el reconocimiento y pago a cuenta del 3º y 4º Nivel de promoción profesional. Estas previsiones se repitieron, para los ejercicios correspondientes, en el artículo 25.3 de la Ley 8/2010, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2011 (B.O.C.M. nº 310, de 29 de Diciembre próximo siguiente); en el artículo 25.3 de la Ley 5/2011, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012 (B.O.C.M. nº 309, de 29 de Diciembre próximo siguiente); en el artículo 27.3 de la Ley 7/2012, de 26 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2013 (B.O.C.M. nº 309, de 29 de Diciembre próximo siguiente); en el artículo 27.3 de la Ley 5/2013, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2014 (B.O.C.M. nº 309, de 30 de Diciembre próximo siguiente); y, en fin, en el artículo 27.3 de la Ley 3/2014, de 22 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2015 (B.O.C.M. nº 309, de 29 de Diciembre próximo siguiente).
Estas previsiones, contenidas en normas con rango de Ley, imposibilitaban la estimación de la pretensión ejercitada en la Instancia y, por ello, la solución al recurso interpuesto debió ser, como fue, desestimatoria, ya que ni en el año 2010, ni en los sucesivos años hasta la fecha, se podía llevar a cabo nuevo reconocimiento alguno de Nivel, ni tampoco nuevo abono de complemento alguno de carrera profesional a personal estatutario fijo, por lo que tampoco se podía proceder a nuevo reconocimiento, ni nuevo abono, del complemento previsto para el personal estatutario interino, pues tal reconocimiento se supeditaba, para su efectividad, siempre y cuando se produjera 'en las mismas condiciones que el personal que ostente la condición de fijo'.
Debe recordarse que, como ya hemos reseñado en innumerables Sentencias, trayendo a colación lo que al respecto recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 2002 , los Acuerdos retributivos con los empleados públicos están sujetos a la reserva de las Leyes Presupuestarias, sin que exista un límite legal en la potestad de la ordenación del gasto publico derivado de la vinculación de los acuerdos.
A lo expuesto debe añadirse que el artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007 de 12 de Abril , dispone que 'Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público'.
Dicho precepto aplica en el ámbito de la negociación colectiva de los funcionarios públicos la cláusula 'rebus sic stantibus', que permite a la Administración, excepcionalmente, la revisión, suspensión o modificación unilateral de las obligaciones pactadas en la negociación colectiva, por alteración sustancial de las circunstancias económicas, fundamentada en el interés público.
Conforme al precepto trascrito del Estatuto Básico del Empleado Público, y según se afirma en la Ley 9/2009, de 23 de Diciembre, (que reproducen las Leyes 8/2010, de 23 de Diciembre, 5/2011, de 23 de Diciembre, 7/2012, de 26 de Diciembre, 5/2013, de 23 de Diciembre, y, en fin, 3/2014, de 22 de Diciembre) éstas acuerdan suspender parcialmente la aplicación de determinadas cláusulas de contenido económico del Acuerdo sobre Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios y Diplomados Sanitarios suscrito, el 5 de Diciembre de 2006, entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por Acuerdo de 25 de Enero de 2007 (B.O.C.M. nº 32 de 7 de Febrero próximo siguiente) que incorpora, como Anexo I el Modelo de Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios de la Comunidad de Madrid, y como Anexo II el Modelo de Carrera Profesional de Diplomados Sanitarios Estatutarios de la Comunidad de Madrid, dada la dramática coyuntura en que ha de desenvolverse la Economía Española y que afecta a la Comunidad de Madrid, así como el carácter urgente de la necesidad de reducir el déficit público, la que hace que no sea posible mantener determinadas medidas acordadas.
Por tanto, la Administración Autonómica ha actuado conforme a la previsión legal contenida en el apartado décimo del artículo 38 de la norma Estatutaria, ya que concurren circunstancias económicas imprevisibles y sobrevenidas que justifican la suspensión parcial de la aplicación de las cláusulas de contenido económico del Acuerdo tantas veces citado por razones de interés público.
Por lo demás, las Leyes de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 en el aspecto reseñado, no suponen infracción del principio de irretroactividad de las Leyes desfavorables. En efecto, la STC de 19 de Abril de 1988 , que se remite a la doctrina contenida en Sentencia 99/1987 , afirma que 'Es indudable que en el campo de la relación funcionarial, el funcionario adquiere y tiene derechos subjetivos que la Ley ha de respetar. Pero una cosa es o son esos derechos y otra la pretensión de que aparezcan como inmodificables en su contenido concreto. El funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno y otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando, porque ello se integra en las determinaciones unilaterales lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien entra al servicio de la Administración, quien, al hacerlo, acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionarial ( art. 103.3 CE ). Por tanto, no hay privación de derechos; sólo alteración de su régimen en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente permisible.
Por otra parte, la prohibición de retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo. Por ello hay que reiterar la solución mantenida por la Sentencia de este Tribunal (108/1986, de 29 de Julio ), al decir que la invocación del principio de irretroactividad no puede presentarse como una defensa de una inadmisible petrificación del ordenamiento jurídico ( SSTC 27/1981 de 20 Julio , 6/1983 de 4 Febrero, entre otras), y de ahí la prudencia que la doctrina del Tribunal Constitucional ha mostrado en la aplicación del referido principio, señalando que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del artículo 9.3 CE , cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y 'afecta a situaciones agotadas', y que 'lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad' ( STC 42/1986, de 10 Abril ). Tampoco se vulnera el principio de seguridad jurídica, porque las modificaciones operadas por la norma en cuestión están en el ámbito de la potestad legislativa, que no puede permanecer inerme o inactiva ante la realidad social y las transformaciones que la misma impone. So pena de consagrar la congelación del ordenamiento jurídico o la prohibición de modificarlo'.
Aplicada la doctrina Constitucional y Jurisprudencial expuesta al supuesto debatido, hemos de concluir que no existen derechos adquiridos para los funcionarios o para el personal Estatutario, dada su situación sometida a una regulación legal y reglamentaria y, por tanto, modificable, por el hecho de que un Acuerdo o una Ley de Presupuestos estableciese unas determinadas retribuciones anuales. Por tanto es posible que una norma legal posterior lo modifique, no con carácter retroactivo, sino a partir de su entrada en vigor.
Por otra parte, no existe irretroactividad de la norma, pues ésta solo opera respecto a los derechos consolidados, afecta a situaciones agotadas y no a los pendientes y las Leyes 9/2009, de 23 de Diciembre, 8/2010, de 23 de Diciembre, 5/2011, de 23 de Diciembre, 5/2011, 7/2012, de 26 de Diciembre, 5/2013, de 23 de Diciembre, y, en fin, 3/2014, de 22 de Diciembre, sólo actúan sobre las retribuciones futuras aún no devengadas y, en todo caso, posteriores a su respectiva entrada en vigor. Hay que partir del hecho de que las retribuciones son una contraprestación a los servicios prestados, y aún cuando estén consignadas presupuestariamente, no se devenga el pago, es decir, no nace el derecho a su cobro, hasta que trascurra el mes en el que el servicio se presta; a lo más lo que existiría sería una expectativa de derechos a percibirlas, condicionado, claro está, a la realización del servicio, salvo aquellos supuestos legalmente previstos en que, aun cuando el trabajo no se efectúe, el funcionario tiene derecho a la retribución.
Finalmente tampoco las ya tan citadas Leyes 9/2009, 8/2010, 5/2011, 7/2012, 5/2013 y 3/2014, infringen el principio de seguridad jurídica, por cuanto que la modificación del ordenamiento jurídico se ha efectuado por unas disposiciones con rango de Ley, habiéndose seguido en su aprobación el procedimiento establecido, y sin que dicha modificación incurra en arbitrariedad o vulnere la Constitución, como hemos expuesto.
CUARTO:En fin, ninguna conclusión favorable a la tesis de la parte apelante se deriva, por otra parte, desde la óptica de la quiebra del principio de igualdad que se denuncia en la medida en que, se dice, el derecho que se le denegó a la misma le ha sido reconocido a distinto personal estatutario fijo, el cual viene cobrando el correspondiente complemento de carrera profesional.
Y ninguna violación del principio de igualdad alegado se produce pese a esta afirmación, decimos, porque según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o las resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia tiene o no una fundamentación objetiva y razonable ( SSTC 253/1988, de 20 de Diciembre , 261/1988, de 22 de Diciembre y 90/1989, de 11 de Mayo , entre innumerables otras).
Pero para efectuar esta comprobación es indispensable que quien alega la infracción del principio de igualdad aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente solución ( SSTC 307/1993, de 25 de Octubre , 80/1994, de 14 de Marzo , 321/1994, de 28 de Noviembre y 11/1995, de 16 de Enero , entre otras), pues la identidad constituye el presupuesto ineludible para la aplicación del principio ( STC 212/1993, de 28 de Junio ), incumbiendo a quien se queja de discriminación, no sólo su alegación, sino también la prueba del término de comparación, por ser un hecho constitutivo de la pretensión ( STC 1/1997, de 13 de Enero ), de manera que únicamente cuando se acredita el trato diferente, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito discriminatorio (por todas, SSTC 135/1990, de 19 de Julio y 293/1993, de 18 de Octubre ).
Pues bien, tal y como pone de relieve la parte apelada, el término de comparación que se alega es absolutamente inválido a los efectos pretendidos pues, como habremos de convenir, jamás se refiere a supuestos de eventuales nuevos reconocimientos, ni nuevos abonos, por parte de la Administración actuante del complemento de carrera profesional a partir del año 2010, que es la concreta y específica situación relevante a los efectos que hoy nos ocupan.
Pero es que, incluso, aunque tal nuevo reconocimiento, y nuevo abono subsiguiente, se hubiera hipotéticamente producido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional recogida, entre otras, en la Sentencia nº 43/1982, de 6 Julio , y que se ha repetido en diversas ocasiones, mantiene siempre la misma línea doctrinal ( Sentencias del Tribunal Constitucional nºs. 37/1982, de 16 Junio , 43/1982, de 6 Julio , 17/1984, de 7 Febrero , 78/1984, de 9 Julio , 14/1985, de 1 Febrero , 180/1985, de 19 Diciembre , 15/1986, de 1 Diciembre y 58/1986, de 14 Mayo , entre otras), que se ocupa de destacar que, en definitiva, hay que señalar la imposibilidad de que pueda alegarse la igualdad fuera de la legalidad, de manera que la equiparación en la igualdad que puede solicitar el ciudadano que se siente discriminado ha de ser siempre ante situaciones idénticas y conformes al ordenamiento jurídico.
La apelante, no obstante, pretendería, en este último y eventual supuesto, una equiparación en una situación que, reiteramos, aunque fuera hipotéticamente cierta, sería contraria a derecho y por ello precisamente impide que la equiparación pretendida pueda acordarse por los Tribunales.
Es por todo ello, en consecuencia, por lo que, en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso de apelación y, con ello, confirmar la Sentencia que ha sido objeto del mismo, al ser tal Sentencia plenamente ajustada a derecho.
QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante pues sus pretensiones ha sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 400 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Dª. Reyes , contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de Mayo de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 260/2014, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante, hasta un máximo de 400 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

