Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 13/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 199/2015 de 10 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 13/2017

Núm. Cendoj: 08019450152017100054

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2670

Núm. Roj: SJCA 2670:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 199/2015-D

SENTENCIA nº 13/2017

En Barcelona a 10 de enero de 2017

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 199/2015, apareciendo como demandante la entidad Metropolitana d'audiovisuals SL, asistida del letrado sr José Claudio Viñas, y como Administración demandada, el Consell de l'Audiovisual de Catalunya, representada y defendida por la letrada sra Mª Angela Saperas, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (resolución sobre requisito de postulación y resolución recurso de reposición sobre prueba de la actora) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, habiéndose fijado en la cuantía de este procedimiento en indeterminada por Decreto firme de 18-1-16, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución administrativa expresa del Pleno de la demandada Acord 43/15, de fecha 25-3-15 desestimatoria en reposición del recurso en tal sentido entablado por la actora, contra la previa resolución de la demandada -Acord 148/2014 de 3 diciembre- por la que se revoca por falta de emisiones, la licencia de prestación de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para la frecuencia 89.4 MHz de Terrassa.

La parte demandante fundamenta su recurso esencialmente en los hechos, motivos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.

Como cuestión previa indicar que, ha recaído el pasado 29-4-16 sentencia (doc nº 1 adjuntado por la demandada a su escrito de conclusiones) entre la aquí actora y el Ministerio de Industria en relación al recurso ordinario nº 106/2014, dictada por la Secc 8ª de la Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional, en la que desestimando las pretensiones actoras, se confirma la denegación (en base a la potestad discrecional técnica de la Administración) a la aquí actora autorización de un emplazamiento transmisor situado fuera de la zona de servicio de la emisora, y se desestima asimismo la petición subsidiaria de la demandante de adjudicación de otra frecuencia, cuando esa concesión está reservada a la Administración autonómica, no estatal.

Asimismo remarcar que, no hay caducidad del expediente 1/O/2014 invocado por la actora desde el instante en que la apertura de un período de información previa, no comporta 'strictu sensu' la iniciación del expediente administrativo, según establece el art 69 de la Ley 30/92 , normativa ésta vigente en la época de autos, y aplicable a nuestro supuesto por mor de lo establecido en la DT 3ª de la Ley 39/2015 . De esta forma, teniendo en cuenta que motu proprio, el acuerdo iniciador tiene lugar en fecha 3-10-14 (f. 30 y ss EA) y el acuerdo inicial recurrido fue notificado a la actora en fecha 17-12-14 (f.81 EA), NO se da la alegada caducidad al no haber transcurrido el plazo de los tres meses establecidos en el art 42.3.a) de la Ley 30/92 . Por otro lado, no es constitutivo de anulabilidad del art 63 de la Ley 30/92 el transcurso del plazo de los dos meses de apertura del período de información previa, sino todo lo más una irregularidad administrativa no invalidante, tal y como entre otras ha fijado la sentencia nº 70/13 de 7 de marzo del Juzgado de lo C-A n º 6 de Barcelona, en un caso similar, recaída en autos nº 468/11 unida a las actuaciones como documental adjuntada al escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y de conformidad con los principios del 'favor acti', doctrina de los actos propios, y carga de la prueba (éste último proclamado en el art 217 LEC 1/2000 ), no es procedente estimar las pretensiones actoras. Efectivamente, de la prueba practicada en este pleito (reproducción de la documental obrante en el expediente administrativo y documental unida al expediente judicial, tenemos que, la propia actora reconoce que nunca (es indiferente la voluntad o no de emitir por la actora, ya que no hay causas de fuerza mayor que lo impidan) ha utilizado (desde que se le otorgó a su favor en fecha 7-11-08) la licencia otorgada para emitir emisiones en la frecuencia litigiosa de autos. Se basa en esencia esta no utilización en el cambio de emplazamiento solicitado a la Administración estatal (Ministerio de Industria), cambio que como hemos visto 'ut supra' le ha sido denegado por la sentencia de 29-4-16 de la Secc 8ª de la Sala C-A de la AN ya dicha, ya que entiende tal Administración estatal que el emplazamiento de Terrassa-Martines tiene una calidad técnica satisfactoria (f. 23 a 27 EA). A mayor abundamiento -doctrina de los actos propios- la actora sabía o debía conocer en el momento de participación y otorgamiento a su favor de la licencia litigiosa, las características técnicas de la frecuencia 98,4 MHz de la zona Terrassa-Martines, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal afirmación.

Por otro lado, decir que es ajustada a Derecho la resolución de la demandada de fecha 3-12-14 ya que, la no utilización prolongada en el tiempo por la actora (más de 8 años en nuestro caso a día de hoy) comporta la revocación de la licencia otorgada, de conformidad con lo previsto en el art 30 de la Ley 7/10 de 31 de marzo General de la Comunicación Audiovisual y la cláusula 25ª de los pliegos de cláusulas del concurso.

Finalmente la demandante aduce vulneración del principio de igualdad del art 14 CE 78 con respecto a otros casos similares, en donde la aquí demandada no ha actuado de igual forma con respecto a supuestos de no explotación de la licencia respectiva. Pues bien, al respecto, decir que, tal pretensión no puede tener favorable acogida por este Juzgador desde el momento en que, es constante doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS 31-10-13 y 13-12-13 ) la de entender que no cabe invocar el principio de igualdad en la ilegalidad, ya que este derecho no puede ser instrumento para perpetuar situaciones contrarias a lo previsto en el ordenamiento jurídico, amén de no haber quedado suficientemente acreditada tal alegación sobre desigualdad de trato. Del mismo es inexistente la desviación de poder invocada por la actora ya que las resoluciones recurridas se ajustan a la legalidad vigente y a la finalidad que inspiran los arts arts 30 y 60 de la citada Ley 7/10 .

Consiguientemente, las pretensiones actoras deben ser desestimadas íntegramente.

TERCERO.-Al amparo del art 139 LJCA como quiera que rige el criterio del vencimiento objetivo, sería procedente imponer costas a la parte recurrente; no obstante, no procede la imposición de costas a la misma ya que se han generado serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos.

Fallo

Que deboDESESTIMARyDESESTIMO TOTALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Metropolitana d'audiovisuals SL frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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