Última revisión
20/09/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 13/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 199/2015 de 10 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 13/2017
Núm. Cendoj: 08019450152017100054
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2670
Núm. Roj: SJCA 2670:2017
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 199/2015-D
En Barcelona a 10 de enero de 2017
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 199/2015, apareciendo como demandante la entidad Metropolitana d'audiovisuals SL, asistida del letrado sr José Claudio Viñas, y como Administración demandada, el Consell de l'Audiovisual de Catalunya, representada y defendida por la letrada sra Mª Angela Saperas, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante fundamenta su recurso esencialmente en los hechos, motivos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.
Como cuestión previa indicar que, ha recaído el pasado 29-4-16 sentencia (doc nº 1 adjuntado por la demandada a su escrito de conclusiones) entre la aquí actora y el Ministerio de Industria en relación al recurso ordinario nº 106/2014, dictada por la Secc 8ª de la Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional, en la que desestimando las pretensiones actoras, se confirma la denegación (en base a la potestad discrecional técnica de la Administración) a la aquí actora autorización de un emplazamiento transmisor situado fuera de la zona de servicio de la emisora, y se desestima asimismo la petición subsidiaria de la demandante de adjudicación de otra frecuencia, cuando esa concesión está reservada a la Administración autonómica, no estatal.
Asimismo remarcar que, no hay caducidad del expediente 1/O/2014 invocado por la actora desde el instante en que la apertura de un período de información previa, no comporta 'strictu sensu' la iniciación del expediente administrativo, según establece el art 69 de la Ley 30/92 , normativa ésta vigente en la época de autos, y aplicable a nuestro supuesto por mor de lo establecido en la DT 3ª de la Ley 39/2015 . De esta forma, teniendo en cuenta que motu proprio, el acuerdo iniciador tiene lugar en fecha 3-10-14 (f. 30 y ss EA) y el acuerdo inicial recurrido fue notificado a la actora en fecha 17-12-14 (f.81 EA), NO se da la alegada caducidad al no haber transcurrido el plazo de los tres meses establecidos en el art 42.3.a) de la Ley 30/92 . Por otro lado, no es constitutivo de anulabilidad del art 63 de la Ley 30/92 el transcurso del plazo de los dos meses de apertura del período de información previa, sino todo lo más una irregularidad administrativa no invalidante, tal y como entre otras ha fijado la sentencia nº 70/13 de 7 de marzo del Juzgado de lo C-A n º 6 de Barcelona, en un caso similar, recaída en autos nº 468/11 unida a las actuaciones como documental adjuntada al escrito de contestación a la demanda.
Por otro lado, decir que es ajustada a Derecho la resolución de la demandada de fecha 3-12-14 ya que, la no utilización prolongada en el tiempo por la actora (más de 8 años en nuestro caso a día de hoy) comporta la revocación de la licencia otorgada, de conformidad con lo previsto en el art 30 de la Ley 7/10 de 31 de marzo General de la Comunicación Audiovisual y la cláusula 25ª de los pliegos de cláusulas del concurso.
Finalmente la demandante aduce vulneración del principio de igualdad del art 14 CE 78 con respecto a otros casos similares, en donde la aquí demandada no ha actuado de igual forma con respecto a supuestos de no explotación de la licencia respectiva. Pues bien, al respecto, decir que, tal pretensión no puede tener favorable acogida por este Juzgador desde el momento en que, es constante doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS 31-10-13 y 13-12-13 ) la de entender que no cabe invocar el principio de igualdad en la ilegalidad, ya que este derecho no puede ser instrumento para perpetuar situaciones contrarias a lo previsto en el ordenamiento jurídico, amén de no haber quedado suficientemente acreditada tal alegación sobre desigualdad de trato. Del mismo es inexistente la desviación de poder invocada por la actora ya que las resoluciones recurridas se ajustan a la legalidad vigente y a la finalidad que inspiran los arts arts 30 y 60 de la citada Ley 7/10 .
Consiguientemente, las pretensiones actoras deben ser desestimadas íntegramente.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
