Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2ALBACETE
SENTENCIA: 00013/2020
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 2ª PLANTA
Teléfono:967 19 25 77 Fax:967 19 25 71
Correo electrónico:contencioso2.albacete@justicia.es
Equipo/usuario: 4
N.I.G:02003 45 3 2019 0000807
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000413 /2019 /
Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
De D/Dª: Elena
Abogado:
Procurador D./Dª:ANTONIO LÓPEZ LUJAN
Contra D./DªSESCAM
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº. 13
En ALBACETE, a veintidós de enero de dos mil veinte.
Vistos por D. Jesús Martínez Almazán, Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 413/2019, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Letrado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Albacete D. Antonio López Lujan en nombre y representación de Dª. Elena; siendo parte demandada la DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA - LA MANCHA, representada y asistida por el Letrado del Cuerpo Jurídico de Castilla-La Mancha, y la cuantía del recurso indeterminada, versando el litigio sobre FUNCION PUBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Letrado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Albacete D. Antonio López Lujan en nombre y representación de Dª. Elena; se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Director Gerente de Atención Integrada de Albacete de 25 de septiembre de 2019 inadmitiendo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 12 de diciembre de 2017, que desestima la solicitud presentada con fecha de 2 de abril de 2019, reclamando el abono mensual del grado de carrera profesional II que tiene reconocido con efectos de cuatro anos de atrasos desde la presentacion de su reclamacion.
SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administracion demandada, recabandose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citandose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y despues de ratificarse la demandante integramente en su escrito de demanda, por la demandada su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invoco los fundamentos juridicos que estimo oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO.- Abierto el juicio a prueba y previa declaracion de pertinencia, se llevo a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos, y tras las conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- A) Posicion de la parte actora.
Por la parte actora se solicita, en el suplico del escrito de demanda que se dicte sentencia por la que:
A. Se anule la Resolución de fecha 27 de Septiembre de 2019 de la Dirección Gerencia de Atención Primaria del SESCAM en Albacete, por medio de la cual se inadmite a trámite la reclamación presentada por la demandante sin entrar al fondo sobre la estimación o desestimación la solicitud de abono del COMPLEMENTO DE CARRERA PROFESIONAL.
B. Se reconozca mi derecho a la asignación del complemento de carrera profesional correspondiente al grado que tengo reconocido, II desde el 29 de octubre de 2010(DOCM de 05-11-2010) en las mismas condiciones que para el personal estatutario fijo.
C. Que se proceda al abono, desde el 1 de abril de 2015 (cuatro años anteriores a la fecha de la presente reclamación), de las cuantías resultantes del/los grados que tengo reconocidos, así como de las mensualidades no satisfechas a partir del 1 de abril de 2019 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago del complemento de carrera profesional y que se determinarán en ejecución de sentencia.
D. Que se proceda al reconocimiento de los correspondientes derechos administrativos y de Seguridad Social.
E. Que se impongan las costas a la Administración demandada.
La demandante aduce como fundamento de su pretension, en sintesis:
1º) Que la actora presta sus servicios para la GAI de Albacete, en la categoría de ENFERMERA con contrato temporal en la Gerencia de Atención Integrada de Albacete.
2º) Mediante resolucion definitiva de fecha 29 de octubre de 2010 le fue reconocido el Grado I de carrera profesional sin que hasta la fecha se le haya abonado cantidad alguna por tal concepto.
3º) En aplicacion e interpretacion de la Directiva 1990/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duracion determinada, la reciente doctrina del Tribunal de Justicia de la Union Europea, constituida por sentencias de la Sala 10a, de 14 de septiembre de 2016, ha establecido con rotundidad que los trabajadores con contrato de duracion determinada no pueden, sin que exista justificacion objetiva, ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situacion comparable.
Por ello, el trabajador con contrato temporal es asimilable al trabajador fijo del mismo centro, que realice un trabajo u ocupacion identico similar, teniendo en cuenta su cualificacion y las tareas que desempena.
De lo anterior se concluye, que si el personal fijo ha cobrado y cobra la carrera profesional segun el grado que tenga reconocido, la atora tambien ha debido cobrarlo y debe hacerlo en adelante segun el Grado II que tiene reconocido. Sin que la suspension del reconocimiento de grados establecida desde el ano 2012, sea obice para denegar la presente reclamacion, pues su reconocimiento es anterior a dicha fecha.
B) Posicion de la Administracion demandada.
Por el contrario, la Administracion demandada solicita la desestimacion del recurso y confirmacion de la resolucion recurrida, alegando que nos encontramos ante un acto firme y consentido en el sentido senalado por la resolucion recurrida. Subsidiariamente, y para el caso de que se estima la demanda, solicita que por aplicacion del principio de seguridad juridica se reconozca al recurrente al derecho a percibir el complemento de carrera profesional, Grado II, pero con efectos pro-futuro y no con caracter retroactivo a los cuatro anos anteriores a la solicitud.
SEGUNDO.- Con caracter previo y respecto a la inadmisibilidad opuesta por la Administracion demandada, lo cierto es que, en supuestos analogos al aqui planteado, los Juzgados de esta ciudad han venido considerando que dicha inadmisibilidad debia ser apreciada, de conformidad con los fundamentos juridicos que se esgrimen en las citadas Sentencias dictadas en los procedimientos abreviados no 329/17 , 321/17 , 237/17 y 215/17 . Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencias dictadas recientemente, resolviendo cuestiones analogas, entre otras en la STSJ, Contencioso seccion 2 del 18 de febrero de 2019, Sentencia: 34/2019, Recurso: 30/2018 razona lo siguiente:
'SEGUNDO. Sobre la existencia de acto firme y consentido.
Aunque la sentencia apelada no inadmite el recurso, consta en el ultimo parrafo del Fundamento de Derecho Primero que el Letrado de la Administracion demandada alegando que la resolucion de reconocimiento al recurrente del Grado I, dictada en fecha 29 de octubre de 2010, en lo que se condiciona el abono del correspondiente complemento a la obtencion de fijeza, no fue recurrida en su dia, ganando firmeza y siendo ya inatacable, entendemos que resulta pertinente reproducir aqui cuanto al efecto hemos senalado en sentencias precedentes donde se analiza esta misma alegacion del Letrado de la Junta.
Y en dichas sentencias hemos entendido que no habia lugar a apreciar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y ello en base a las siguientes consideraciones:
'1. Planteamiento.
Como hemos visto, el SESCAM afirma en primer lugar que la sentencia debio de inadmitir el recurso contencioso-administrativo planteado. Aunque no se cita el precepto de aplicacion, es de suponer que el SESCAM pretende basarse en el Articulo 28 de la L.J.C.A ., que establece que 'No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproduccion de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma'. El acto que se entiende pudiera producir el efecto obstativo mencionado seria la resolucion de 3 de diciembre de 2009, publicada en el DOCM de 11 de diciembre, por la que se procede al reconocimiento o denegacion de los Grados I, II y III de carrera profesional del personal Licenciado y Diplomado sanitario del SESCAM. Y ello porque en dicha resolucion se indicaba que 'los efectos economicos y administrativos se produciran de conformidad con lo establecido en la Base Septima de las Resoluciones de 26-06-2007 y de 10-07-2008, de la Consejeria de Sanidad, por las que se convoca el procedimiento extraordinario de acceso a grado de carrera profesional para el personal Licenciado y Diplomado Sanitario del SESCAM'. Las resoluciones de referencia aparecen publicadas a su vez en el DOCM de 18 de julio de 2007 y 25 de julio 2008, respectivamente, y en las mismas se dice que los efectos economicos del reconocimiento de Grado se produciran de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones transitorias del Decreto 62/2007, de 22 de mayo, en las cuales por fin podemos leer (en concreto en la DT quinta, en su punto 3 ) que tales efectos economicos 'se produciran unicamente a partir de la obtencion de la condicion de personal estatutario fijo en la categoria evaluada'. Es por esta razon que se plantea por la Administracion que los interesados, que no recurrieron esta resolucion, no pueden ahora solicitar que los efectos economicos del reconocimiento se produzcan antes de alcanzar la condicion de fijos.
Para resolver dicha cuestion, la analizaremos desde un doble punto de vista. Primero, haremos una serie de referencias a diversas resoluciones judiciales que tienden a realizar una interpretacion sumamente restrictiva de esta excepcion. Sobre la base de ese punto de partida, veremos como con mayor razon debe operar dicha perspectiva en este caso debido al hecho adicional de que aqui se invoca una doctrina del TJUE derivada del Derecho de la Union aplicable, que, ademas, no estaba declarada en la epoca en la que se dicto el acto supuestamente limitador del acceso a la jurisdiccion. Aunque expondremos ambas perspectivas por separado, debe entenderse que se encuentran intimamente unidas, pues el hecho de que el fundamento de la peticion sea Derecho comunitario (ademas del Articulo CE, desde luego) otorga a la cuestion una perspectiva peculiar que invita decididamente a apoyar la vision restrictiva a que vamos a aludir seguidamente.
2. Interpretacion restrictiva de la excepcion de acto firme y consentido.
La excepcion de acto firme y consentido ha sido declarada conforme a la Constitucion en diversas sentencias del Tribunal Constitucional, tales como la 126/1984 , 24/2003 , 132/2005 , 144/2008 o 183/2009 . Ahora bien, en todas ellas el alto Tribunal ha reclamado insistentemente una interpretacion restrictiva de la institucion, para hacerla compatible con el derecho al acceso al a jurisdiccion del Articulo 24 CE , indicando que 'no puede desvincularse de las circunstancias del caso concreto, pues la cuestion podria recibir diferente respuesta en funcion de cual fuera la razon por la que la recurrente se hubiera abstenido de impugnar o participar en las actuaciones administrativas precedentes' ( ss. 144/2008 y 183/2009 ).
Ya en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1992 (recurso 1431/1990), con cita de otra anterior, se dice que 'la tesis de la sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1986 ha de prevalecer como correcta sobre la sustentada por la sentencia impugnada. En aquella sentencia se sostiene, y es doctrina que debe ahora reiterarse, que no cabe apreciar inadmisibilidad por acto confirmatorio de otro anterior firme y consentido, si entre las dos reclamaciones, separadas en el tiempo, se produce una diversidad de fundamentacion juridica, por ejercitarse la segunda con base en nuevos argumentos antes no invocados por el funcionario. Dandose este esencial presupuesto diversificador, no cabe oponer que el aquietamiento del particular frente a la primera desestimacion cierra el paso al replanteamiento de su pretension, sin que la desestimacion en via administrativa de esta segunda o nueva reclamacion pueda clausurar el examen jurisdiccional del fondo con soluciones de inadmisibilidad, que tendrian amparo legal en el art. 40-a) de la Ley reguladora, pero que aqui no podria validamente invocarse para cerrar el acceso al proceso, al verdadero contenido del mismo, que es el analisis y pronunciamiento sobre la pretension materialmente ejercitada en el mismo, dando respuesta judicial a la misma. En consecuencia, se da la alegada contradiccion y la misma debe solventarse en favor de la tesis de las sentencias 'antecedentes', lo que conduce a la rescision de la sentencia impugnada, que no debio acoger la inadmisibilidad arguida por el defensor de la Administracion, ni llegar al pronunciamiento de inadmision, pues lo procedente era rechazar dicho obstaculo procesal y verificar el ajuste a la legalidad de la integracion pretendida por el funcionario demandante y denegada por la Administracion en los actos recurridos'. Recordemos aqui que cuando se dicto por la Administracion el acto de 2009 en absoluto existian las declaraciones jurisprudenciales que, en aplicacion de laDirectiva 1999/70, se han producido inmediatamente antes del planteamiento por el interesado de su pretension.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2002 (cas 5575/1994 ) se dice: 'La naturaleza juridico-procedimental de los actos administrativos para que hayan de entenderse como reproduccion o confirmacion de otros anteriores, definitivos y firmes por consentidos, no viene impuesta por la semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en la elaboracion de aquellos por el organo administrativo, puesto que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado el concepto y fijado los limites del acto confirmatorio, de suerte que se predica el mismo con caracter general por la falta de novedad y por constituir una repeticion o reiteracion del acto confirmado, asi como una reiteracion en su motivacion juridica, pues lo esencial a estos efectos es que permanezcan inalteradas las situaciones consolidadas, siendo el ultimo acto impugnado por falta de contenido, el que aclare, interprete o disponga la ejecucion de otro anterior consentido, sin hacer nuevas declaraciones de derechos ni ampliar de modo sustancial aquellas que ganaron firmeza.
Este criterio jurisprudencial, recogido, entre otras, en la sentencia de esta Sala (antigua Sala Cuarta) de 10 de mayo de 1977 y en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1989 y 23 de julio de 1991 , permite concluir reconociendo que la jurisprudencia interpreta el Articulo 40.a) de la L.J.C.A . de una manera muy restrictiva en el sentido mas favorable posible a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al exigir que entre el acto confirmatorio y el anterior consentido, exista la mas completa identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamentos'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2014 contempla el avance en la fundamentacion juridica de un acto a otro como razon que impide la aplicacion de la excepcion de acto firme y consentido.
En fin, la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 2003 afirma que los actos administrativos no producen un efecto que pueda considerarse equivalente a la cosa juzgada judicial - respecto de la que la LEC establece reglas muy precisas sobre la necesidad de invocar en su momento cuantos titulos o razonamientos puedan existir para pedir algo y el bloqueo de cualquier alegato posterior, cosa que no existen en relacion con la regulacion de esta excepcion-.
Partiendo de todo lo anterior, veamos como incide sobre ello el hecho de que -como luego veremos con detalle en el Fundamento de Derecho Tercero- la cuestion haya quedado afectada, despues del momento en que se dicto el acto supuestamente impeditivo, por la interpretacion del Derecho comunitario realizada por los Tribunales.
3. La necesaria consideracion del Derecho comunitario en relacion a la cuestion de la revision de actos anteriores cuando sean impeditivos del efecto util del mismo.
La Administracion apelante realiza un planteamiento de la cuestion del acto firme y consentido que no tiene en cuenta suficientemente la circunstancia de que la peticion de los interesados -como se explica en la parte de la presente sentencia donde se analiza el fondo del asunto- se basa en el cumplimiento de lo que deriva del ordenamiento juridico de la Union Europea -aparte de implicar tambien el Articulo 14 de la CE -, lo cual, por obra de los principios de eficacia directa y efecto util propios de aquel Derecho, provoca una especial perspectiva sobre la forma en que el asunto del efecto preclusivo por firmeza de actos debe ser encarado.
La constatacion de la contradiccion entre el acto administrativo nacional y el Derecho europeo crea en principio una la obligacion para los Estados de garantizar la eficacia del Derecho europeo vulnerado por el acto administrativo y la adopcion de todas las medidas necesarias para remediar la infraccion de aquel. La obligacion de los Estados de garantizar la eficacia del Derecho europeo se encuentra hoy dia formulada positivamente en los Tratados, cuando senalan que '[l]os Estados miembros adoptaran todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Union' ( art. 4.3 TUE). La inicial apelacion a los principios de primacia y de eficacia como fundamento de esta obligacion dio paso en la jurisprudencia a la referencia al principio de 'cooperacion leal' de los Estados hacia la Union Europea incluido en el precepto transcrito. Eliminar las consecuencias ilicitas de la violacion del Derecho europeo es una de las obligaciones de los Estados miembros cuando ejecutan dicho Derecho.
Con el fin de garantizar el efecto util del derecho comunitario, el Tribunal de Justicia de la Union Europea se ha pronunciado sobre algunos aspectos de los derechos procesales de los Estados miembros, entre otros sobre la cuestion de los plazos para el ejercicio de las acciones procesales y los efectos de la falta de cumplimiento de los mismos, asi como respecto de la eficacia de la firmeza de los actos administrativos cuando contradicen Derecho comunitario o una interpretacion del mismo realizada por el TJUE con posterioridad a que el acto ganase firmeza. Pues aunque el TJUE es constante en afirmar la necesidad de garantizar el efecto util del Derecho comunitario, no ha sido insensible a la idea de que ello debe garantizarse en lo posible a traves de las instituciones y formas propias de los Derechos nacionales, aunque si ha llegado a considerar inadecuados tales derechos cuando no consiguen dar una solucion apropiada y sus normas procesales no son compatibles con los principios de eficacia y cooperacion leal (por ejemplo, Sentencia de 14 de septiembre de 2016, caso Martinez Andres, asuntos C-184/15 y C-197/15 , planteaba la necesidad de que los interesados -funcionarios interinos y estatutarios de los Servicios de Salud- tuvieran que interponer un nuevo recurso e iniciar un nuevo proceso para obtener la reparacion del dano, diferente al proceso en el que se declaro abusivo el encadenamiento de nombramientos temporales; el TJUE considerara que tales exigencias procesales internas no pueden ser aceptadas si dificultan el efecto util del Derecho europeo).
4. Analisis de la doctrina del TJUE sobre el acto firme y consentido como obstaculo a la aplicacion del Derecho de la Union.
En el caso de los plazos para interponer recursos o ejercer acciones, el TJUE ha indicado, en general, que deben valorarse: la importancia para los interesados de las decisiones que han de adoptarse, la complejidad de los procedimientos y de la legislacion que debe aplicarse, el numero de personas a las que puedan afectar y los demas intereses publicos o privados que deban tenerse en cuenta, lo que puede llevar a considerar tales plazos contrarios al Derecho europeo ( Sentencia 29 octubre 2009, caso Pontin, asunto C- 63/08 y de 20 octubre 2016, caso Danqua , asunto C- 429/15 ).
Entrando mas en detalles, debe hacerse cita en primer lugar de la STJUE de 29 de abril de 1999, caso Ciola, C-224/97 . En el caso contemplado alli, el interesado habia interpuesto ante los Tribunales nacionales un recurso contra sanciones que le fueron impuestas por rebasar el contingente maximo de puestos de atraque, en la orilla del lago Constanza, reservados a las embarcaciones cuyos propietarios residieran en el extranjero. El limite en cuestion, contrario al Derecho europeo, venia establecido en la propia licencia administrativa de actividad que le habia sido concedida en 1990 y que, segun alegaba el Gobierno austriaco, era un acto administrativo consentido, firme y no revisable.
Ciertamente, la licencia se habia concedido antes de la adhesion del Estado miembro a la Union Europea. Pues bien, el TJUE constata que la limitacion contraria a Derecho europeo no provenia de una norma general y abstracta, sino de una resolucion administrativa individual y concreta, que habia adquirido firmeza, y a la vista de ello se preguntaba si debia aplicarse o no dicha resolucion firme a la hora de enjuiciar una multa que sanciona el incumplimiento de dicha prohibicion con posterioridad a la fecha de adhesion. La sentencia senala que, en el caso de normas generales nacionales, no conformes a un principio fundamental del Derecho europeo, dichas normas hubieran sido inaplicadas en beneficio del
Derecho comunitario, por razon del efecto de primacia de este ultimo. Se plantea ahora si se aplica la misma solucion a una resolucion administrativa individual y concreta que sea contraria al Derecho comunitario. El Gobierno austriaco sostenia que no existe ninguna razon para trasladar, sin examen y sin limites, la jurisprudencia sobre la supremacia del Derecho comunitario a los actos administrativos individuales y concretos, invocando la fuerza ejecutiva de los actos administrativos y recordando a la jurisprudencia relativa a lo que se ha venido a denominar 'autonomia procesal de los Estados miembros'. En su opinion, afirmar la supremacia del Derecho comunitario sobre un acto administrativo ejecutivo podria afectar a los principios de la seguridad juridica, de proteccion de la confianza legitima o de los derechos regularmente adquiridos. Pues bien, el TJUE matiza ante todo que el litigio no versa sobre el destino del propio acto administrativo de concesion de la licencia, que no trata de anularse en si mismo, sino sobre la cuestion de si tal acto debe dejarse inaplicado al apreciar la procedencia de una sancion impuesta por el incumplimiento de una obligacion que deriva de el. Pasa el Tribunal a recordar que aunque el TJUE declaro en su momento que incumbe al Juez nacional dejar inaplicada, en su caso, cualquier disposicion contraria de la Ley nacional, posteriormente preciso su jurisprudencia senalando que estan sujetos a esta obligacion de primacia todos los organos de la Administracion Publica; y recuerda tambien que segun su doctrina, las disposiciones de Derecho interno contrarias a dicha norma comunitaria pueden ser disposiciones tanto legislativas como administrativas. A partir de lo anterior, concluye que la logica de esta jurisprudencia implica que las disposiciones administrativas de Derecho interno no comprendan unicamente normas generales y abstractas, sino tambien las resoluciones administrativas individuales y concretas. En efecto, dice, no existe ninguna razon que justifique que la proteccion juridica que se deriva para los justiciables del efecto directo de las disposiciones del Derecho comunitario haya de denegarse a estos mismos justiciables en el caso en que se discute la validez de un acto administrativo. La existencia de esta proteccion no puede depender de la naturaleza de la disposicion del Derecho nacional contraria al Derecho comunitario. Por tanto, de las anteriores consideraciones se desprende que una prohibicion impuesta antes de la adhesion de un Estado miembro a la Union Europea, no mediante una norma general y abstracta, sino mediante una resolucion administrativa individual y concreta que ha adquirido firmeza y que es contraria a la libre prestacion de servicios, debe dejarse inaplicada al apreciar la procedencia de una multa que sanciona el incumplimiento de dicha prohibicion con posterioridad a la fecha de adhesion.
En el caso de la STJUE de 28 junio 2001, caso Larsy, asunto C-118/00 , la Administracion belga se nego a revisar retroactivamente un acto administrativo firme y confirmado en su momento por sentencia judicial a pesar de que una sentencia posterior del Tribunal de Justicia habia evidenciado que se habia vulnerado un derecho derivado de un Reglamento europeo (derecho consistente en la posibilidad de acumulacion de pensiones de jubilacion cuando se habia trabajado y cotizado en dos Estados miembros). El propio Reglamento europeo que reconocia dicho derecho, hay que ponerlo de manifiesto, permitia presentar solicitudes de revisiones del calculo de los derechos de pension a raiz de la entrada en vigor de una nueva normativa. A su amparo el interesado solicito a la Administracion belga la revision, cosa que la misma hizo, pero con efectos ex nunc, alegando que la firmeza del acto impedia realizar la revision del acto con efectos ex tunc. Pues bien, el Tribunal de Justicia entiende que dicha revision deberia haber tenido lugar con efectos retroactivos, y rechaza que la Administracion pueda ampararse en la regulacion procesal belga. Dice el Tribunal que 'el principio de primacia del Derecho comunitario impone, no solo a los organos jurisdiccionales, sino a todos los organos del Estado miembro, la obligacion de dar eficacia plena a la norma comunitaria', de modo que la Administracion deberia haber excluido la aplicacion de las normas procesales nacionales si se oponian a la proteccion efectiva de los derechos que se derivaban del efecto directo del Derecho comunitario. No obstante, hay que tener en cuenta, como hemos advertido mas arriba, que en este caso tanto el derecho que se pretendia hacer valer como la propia posibilidad procesal de solicitar una revision se encontraban fundamentados en el propio Reglamento europeo. Cuando el Derecho europeo no prevea expresamente, en el caso concreto, un procedimiento de revision del acto nacional, entonces la cuestion es si la obligacion de revision deriva del propio derecho subjetivo reconocido por la norma europea, o bien hay que sujetar su efectividad a la existencia y alcance de lo que establezca el Derecho nacional desde el punto de vista procesal.
En la STJUE de 13 de enero de 2004, asunto C-453/00 , Kuhne & Heinz, un organo administrativo holandes en materia economica dicto resolucion obligando a la mercantil Kuhne & Heitz a rembolsar las cantidades recibidas en concepto de restituciones a la exportacion, resolucion administrativa que quedo firme tras agotar la mercantil mencionada los recursos contra la misma. Con posterioridad, el TJUE, en sentencia de 5 de octubre de 1994, establecio como correcta (para otro afectado) precisamente la misma interpretacion que habia defendido en su momento la primera compania, la cual, a la vista de la sentencia del TJUE, solicito judicialmente al Estado holandes la restitucion de las sumas ingresadas. En el seno de dicha reclamacion, el Tribunal holandes pregunto a titulo prejudicial al TJUE si el principio de lealtad contemplado en el articulo 10 del Tratado Constitutivo de la Union Europea exige que un organo administrativo reconsidere una resolucion que haya adquirido firmeza con el fin de garantizar la plena eficacia del Derecho comunitario tal como debe ser interpretado a la luz de una sentencia posterior del TJUE. Pues bien, la sentencia declara que incumbe a todas las autoridades de los Estados miembros garantizar la observancia de las normas del Derecho comunitario dentro del ambito de sus competencias. Senala que la interpretacion que el TJUE hace de una norma de Derecho comunitario esclarece el significado y el alcance de esta tal y como hubiera debido entenderse y aplicarse desde el momento de su entrada en vigor. De lo anterior resulta que una norma de Derecho comunitario asi interpretada debe ser aplicada por un organo administrativo en el ambito de sus competencias incluso a relaciones juridicas nacidas y constituidas antes de que se dictara la sentencia del Tribunal de Justicia que se pronuncia sobre la peticion de interpretacion. El asunto principal, prosigue el TJUE, suscita la cuestion de si el cumplimiento de esta obligacion se impone a pesar de la firmeza de una resolucion administrativa adquirida antes de que se solicite su revision para que se tome en consideracion una sentencia del Tribunal de Justicia. El TJUE senala que sin duda la seguridad juridica es uno de los principios generales reconocidos por el Derecho comunitario, y que la firmeza de una resolucion administrativa, adquirida al expirar los plazos razonables de recurso o por agotamiento de las vias de recurso, contribuye a dicha seguridad y debido a ello, el Derecho comunitario no exige, en principio, que un organo administrativo este obligado a reconsiderar una resolucion administrativa que ha adquirido dicha firmeza. No obstante, continua el TJUE, el organo jurisdiccional remitente preciso que, en Derecho holandes, a menos que se danen los intereses de terceros, un organo administrativo siempre tiene la facultad de reconsiderar una resolucion administrativa firme y que, siendo asi, la existencia de dicha facultad puede implicar, bajo determinadas circunstancias, tales como las que exponia el organo proponente, la obligacion de revocar dicha resolucion, aunque este Derecho no exija en general que el organo competente reconsidere sistematicamente resoluciones administrativas firmes para ajustarse a una jurisprudencia posterior a ellas. Las 'circunstancias' aludidas y que se daban en el caso de autos eran, en concreto, las siguientes:
1- En primer lugar, el Derecho nacional reconocia al organo administrativo la posibilidad de reconsiderar la resolucion firme controvertida en el litigio principal;
2- En segundo lugar, la resolucion administrativa no adquirio firmeza hasta que se pronuncio una sentencia de un organo jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial;
3- En tercer lugar, dicha sentencia se basaba en una interpretacion del Derecho comunitario que, a la vista de una sentencia posterior del TJUE, era erronea, y sin embargo no se planteo en su momento la correspondiente cuestion prejudicial europea ante el TJUE; y
4- En cuarto lugar, la interesada se dirigio al organo administrativo inmediatamente despues de haber tenido conocimiento de esta sentencia del Tribunal de Justicia.
Pues bien, en tales circunstancias, dice el TJUE, el organo administrativo de que se trata debe examinar de nuevo dicha resolucion, en virtud del principio de cooperacion leal, para tomar en consideracion la interpretacion de la disposicion pertinente del Derecho comunitario efectuada entre tanto por el Tribunal de Justicia. Dicho organo debera determinar en funcion de los resultados de este nuevo examen en que medida tiene que reconsiderar la resolucion controvertida, sin danar los intereses de terceros.
Seguidamente, la sentencia de 16 de marzo de 2006, caso Kapferer, asunto C-234/04 , senalo que Derecho comunitario no obliga a un organo jurisdiccional a no aplicar las normas de procedimiento internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolucion, aunque ello permitiera subsanar una vulneracion del Derecho comunitario. Se dijo alli que la sentencia Kuhne & Heitz, no desvirtua la anterior conclusion, pues, aun suponiendo que los principios establecidos en dicha sentencia fueran aplicables a un contexto como el de una resolucion judicial firme (no meramente administrativa), es preciso recordar que esa misma sentencia supedita la obligacion que recae sobre el organo de que se trate de examinar de nuevo una decision definitiva al requisito, en particular, de que el citado organo disponga, en virtud del Derecho nacional, de la facultad de reconsiderar dicha decision. Sin embargo, en el presente caso, decia el TJUE, que se refiere a una sentencia judicial con valor de cosa juzgada, resulta que segun la resolucion de remision de la cuestion prejudicial no se cumple el requisito mencionado, es decir, los jueces no estan legalmente facultados para revocar una sentencia firme una vez ganada dicha firmeza.
En la sentencia de 19 de septiembre de 2006, asuntos acumulados C-392/04 y C- 422/04 , casos i-21 e Isis Multimedia, el Tribunal de Justicia declaro que el juez nacional esta obligado a determinar si una normativa claramente incompatible con el derecho comunitario, como aquella en la que se basan las liquidaciones controvertidas en los litigios principales, constituye una ilegalidad manifiesta con arreglo al derecho nacional de que se trate. En caso afirmativo, correspondera a dicho juez deducir todas las consecuencias que, segun su derecho nacional, se deriven de lo anterior en lo que atane a la revocacion de tales liquidaciones.
En la sentencia de 18 de julio de 2007, asunto C119/05, caso Lucchini Siderurgica, el TJUE declaro que el Derecho comunitario se opone a la aplicacion de una disposicion de Derecho nacional que pretende consagrar el principio de autoridad de la cosa juzgada (como el articulo 2909 del Codigo Civil italiano en ese caso), cuando su aplicacion constituye un obstaculo para la recuperacion de una ayuda de Estado concedida contraviniendo el Derecho comunitario, cuya incompatibilidad con el mercado comun habia sido declarada por una decision firme de la Comision.
La sentencia de 12 de febrero de 2008, asunto C-2/06 , caso Kempter , en un asunto semejante al caso Kuhne & Heitz, declaro que el derecho comunitario no impone ningun limite temporal para presentar una solicitud dirigida a la revision de una resolucion administrativa firme (se supera hasta cierto punto la cuarta de las condiciones del caso Kuhne & Heitz); no obstante, los Estados miembros siguen siendo libres de establecer plazos razonables para interponer recurso pero respetando los principios comunitarios de efectividad y equivalencia.
En la sentencia TJUE de 13 de marzo de 2008, caso Vereniging, asunto C-383/06 , se plantea la recuperacion de fondos estructurales que fueron perdidos por abuso de los beneficiarios. El Reglamento numero 4253/88 obliga a los Estados a recuperar dichos fondos a traves de las vias especificas que el Derecho establezca para ello. Y se plantea si puede el destinatario invocar los principios de seguridad juridica y de confianza legitima para evitar la revision de resoluciones administrativas firmes. El TJUE responde de forma es negativa; el Derecho nacional no puede determinar aqui si cabe o no la revision de resoluciones firmes, ya que la obligacion de recuperar los fondos viene impuesta directamente por el Derecho comunitario. Parece superarse la primera de las condiciones del caso Kuhne & Heitz, pero es preciso senalar (como hemos hecho en relacion a la sentencia Larsy, asunto C-118/00 ) que en este caso el Tribunal aprecia que el propio Reglamento impone no solo la regla material sino tambien la regla procesal de la recuperacion en cualquier caso, esto es, la obligacion concreta de revisar cualquier acto que la impidiera; con lo cual sigue quedando la duda de si la obligacion de revision puede derivar del propio derecho subjetivo reconocido por la norma europea, o bien hay que sujetar su efectividad a la existencia y alcance de lo que establezca el Derecho nacional desde el punto de vista procesal salvo en los casos, como el que acabamos de indicar, en que sea el propio derecho comunitario el que expresamente establezca tambien la regla procesal, frente a la cual son inutiles previsiones alternativas de los Estados.
En la STJUE de 3 de septiembre de 2009, caso Olimpiclub, asunto C-2/08, se analiza un caso en el cual el Tribunal de Casacion italiano habia establecido que el alcance de la cosa juzgada de una sentencia relativa a un problema tributario de un ejercicio fiscal no se limitaba al ejercicio examinado, sino que se extendia a ejercicios fiscales posteriores. Se plantea que la doctrina fijada sobre el problema tributario concreto es contraria al Derecho europeo, y se destaca el hecho de que la doctrina del Tribunal sobre el efecto de la cosa juzgada provoque que no solo se resuelva conforme a la doctrina erronea el ejercicio fiscal en cuestion, sino que se aplique la misma a todos los posteriores. Pues bien, el TJUE senala que aunque seguridad juridica sigue siendo un valor importante, resulta preciso armonizarlo con el principio de efectividad; y asi, la legislacion procesal, cuando regula el alcance de la cosa juzgada, no puede primar la seguridad juridica en un grado tan alto que resulte menoscabado el principio de efectividad, de modo que la regla jurisprudencial italiana relativa a la prolongacion de la cosa juzgada a los ejercicio fiscales posteriores es contraria al Derecho comunitario, por perjudicar desproporcionadamente el interes en asegurar que las normas de Derecho comunitario sean correctamente aplicadas a los casos. En fin, en la sentencia de 4 de octubre de 2012, caso Byankov, C- 249/11, se analizaba el caso de un ciudadano bulgaro que era destinatario de una resolucion administrativa firme que le impedia abandonar el territorio nacional mientras no hubiera saldado una deuda civil, medida que se considera por el TJUE contraria al derecho a la libre circulacion. En este caso, es importante senalarlo, no se daba la segunda de las circunstancias del caso Kuhne & Heitz, relativa a que la firmeza del acto se hubiera producido tras agotar todas las posibles instancias judiciales, pues la resolucion administrativa habia ganado firmeza en su dia precisamente por no haberse dirigido contra la misma ninguna accion judicial. El juez bulgaro preguntaba al TJUE si, con el fin de salvaguardar los derechos que el Derecho de la Union confiere a los justiciables, el juez nacional que conoce de un recurso puede verse obligado, habida cuenta del principio de cooperacion leal del art. 4 del Tratado de la Union Europea , a reconocer la existencia de un deber que recae sobre la autoridad administrativa y que consiste en analizar y, en su caso, revocar, una decision anterior (en este caso una prohibicion de abandonar el territorio) contraria a la normativa europea, no impugnada en plazo en su momento, pero -y esto es sumamente relevante- que continua produciendo efectos juridicos respecto de su destinatario. Segun jurisprudencia reiterada, dice el TJUE, a falta de normativa de la Union en la materia, y en virtud del principio de autonomia procesal de los Estados miembros, corresponde al ordenamiento juridico interno de cada Estado miembro regular las acciones judiciales dirigidas a garantizar la salvaguardia de los derechos derivados del Derecho de la Union, garantizando, eso si, que no se haga imposible en la practica o excesivamente dificil el ejercicio de tales derechos. A este respecto, el Tribunal de Justicia destaca que ya ha reconocido anteriormente que el caracter firme de una resolucion administrativa contribuye a la seguridad juridica y que, en consecuencia, el Derecho de la Union no impone necesariamente a un organo administrativo el deber de revisar una resolucion administrativa que haya adquirido tal firmeza. Sin embargo, recuerda, ha declarado tambien que la concurrencia de circunstancias particulares puede, en virtud del principio de cooperacion leal establecido en el articulo 4 TUE, apartado 3, determinar que un organo administrativo nacional quede obligado a revisar una resolucion administrativa que ha adquirido firmeza para tomar en consideracion la interpretacion, realizada posteriormente por el Tribunal de Justicia, de una disposicion de Derecho de la Union pertinente. Senala el Tribunal que hay que tener en cuenta las particularidades de las situaciones y de los intereses en cuestion para encontrar un equilibrio entre la exigencia de seguridad juridica y la exigencia de legalidad a la luz del Derecho de la Union y que en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, se perpetuaria por tiempo ilimitado la prohibicion de abandonar el territorio y por tanto la vulneracion del Derecho de la Union. Concluyendo que en ese caso es contrario al Derecho de la Union la limitacion de la posibilidad de revision.
5- Examen del caso de autos desde la anterior perspectiva.
En el caso de autos, admitido a efectos dialecticos que la pretension del recurrente deriva de un imperativo del Derecho europeo (como luego se argumentara), se dan las siguientes circunstancias de relevancia para salvar la excepcion de acto firme y consentido que la Administracion opone:
1. La primera condicion de las desglosadas en la sentencia Kuhne & Heitz era la de que el Derecho nacional reconozca al organo administrativo la posibilidad de reconsiderar la resolucion firme controvertida en el litigio principal. Recordemos que en aquel caso se decia por el organo holandes que planteaba la cuestion prejudicial, que segun la legislacion interna el organo administrativo siempre tenia la facultad de reconsiderar una resolucion administrativa firme; y se planteaba si, bajo determinadas circunstancias, y para respetar el Derecho europeo, esa posibilidad podia implicar la obligacion de revocar dicha resolucion.
Pues bien, esta primera condicion se cumple sin duda en el caso de autos. En Derecho espanol, tambien el organo administrativo tiene siempre la facultad de reconsiderar una resolucion administrativa firme, pues el art. 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comun (antiguo art. 105 de la Ley 30/1992 ), dispone que 'Las Administraciones Publicas podran revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripcion, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocacion no constituya dispensa o exencion no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interes publico o al ordenamiento juridico'. La referencia a la prescripcion tiene el sentido de que no serian abonables cantidades ya prescritas, pero no de que no pueda revisarse el acto si sigue produciendo efectos actuales (como veremos esta continuidad en la produccion de efectos es un aspecto clave de la cuestion).
Los Tribunales han sido siempre muy cautos, acertadamente, respecto de la posibilidad de imponer a la Administracion una obligacion de revocar, considerando esta una facultad casi de oportunidad, pues otra cosa permitiria la revision judicial de cualquier acto, fuera o no firme, a base de, una vez comprobada su ilegalidad, dar la orden de revocacion, lo cual daria al traste con todo el sistema de plazos de recurso, basado en la seguridad juridica. Ahora bien, teniendo en cuenta lo que deciamos mas arriba sobre la obligacion de los Estados, en todas sus autoridades e instancias, de cooperacion leal en la aplicacion eficaz eficacia del Derecho de la Union, no parece en absoluto erroneo afirmar que este seria uno de los casos en los que la facultad se transforma en obligacion, pues el Estado tiene ante la Union la de apurar todas las posibilidades para asegurar el efecto util del Derecho europeo.
Asi se recoge, por otro lado, con expresa mencion del art. 105 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluna, Sala de lo Contencioso, de 19/05/2015 (recurso: 13/2015 ) ademas de las dictadas en recursos 328/2014, 133/2014, 30/2014, para el caso, afin al de autos, de los trienios de personal interino que venia afectado por una resolucion anterior que reconocia el derecho, pero con efectividad economica diferida al ingreso como fijos. En semejante sentido, tambien, la sentencia de la Sala de la Comunidad Valenciana de 11 de marzo de 2013 (Recurso 222/2011).
Por otro lado, nuestro Derecho no contempla solo la revocacion del acto, sino tambien su revision de oficio por vulneracion de derechos fundamentales ( art. 106 en relacion con el art. 47.1.a de la LPAC ), y tal circunstancia concurre tambien en el caso, como acabamos de declarar la sentencia del recurso contencioso-administrativo 88/2018 , y como tambien declara el Tribunal Supremo en sentencias que luego citaremos.
2. La segunda de las circunstancias que se daban en el caso de la sentencia Kuhne & Heitz era que en su dia la resolucion administrativa habia adquirido firmeza tras que se pronunciase una sentencia de un organo jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial. Es de destacar que esta circunstancia se resalta por el TJUE mas que desde la perspectiva de un especial deber de diligencia del interesado, desde la de que el Estado incumplio en su momento una obligacion expresa de plantear la cuestion prejudicial (la contemplada en el art. 267, parrafo penultimo, del Tratado de Funcionamiento de la Union Europea, antiguo 234 del TCE , que obliga al planteamiento de la cuestion cuando quien resuelve sea un organo frente a cuyas decisiones no quepa ulterior recurso).
Ahora bien, es cierto que en el caso de autos esta circunstancia no se da, pues en su dia no se recurrio por el interesado el acto de reconocimiento limitado del derecho.
No obstante, esta condicion, que existia y asi se dijo en el caso Kuhne & Heitz, no es de inevitable concurrencia, como demuestra la sentencia del caso Byankov, donde el TJUE reconoce expresamente que no se da en el caso dicha circunstancia, pero concluye en el mismo resultado atendiendo, entre otros aspectos, al caracter permanente y con efectos de futuro de la decision tomada, cuestion a la que pronto aludiremos.
3. La tercera circunstancia es que la decision anterior se basara en una interpretacion del Derecho comunitario que, a la vista de una sentencia posterior del TJUE, era erronea. Esta circunstancia sin duda concurre en el caso de autos, como vamos a ver mas adelante, aunque con el matiz de que los primeros pronunciamientos de interpretacion de la Directiva 1999/70/CE para este concreto problema de la Carrera Profesional provienen del Tribunal Supremo y no del TJUE, que se pronunciaria algo despues; lo cual a nuestro juicio en nada altera la cuestion, pues los Tribunales nacionales son tan garantes del Derecho de la Union como el mismo TJUE.
4. En cuarto y ultimo lugar, en el caso Kuhne & Heitz la interesada se habia dirigido al organo administrativo inmediatamente despues de haber tenido conocimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Union Europea.
En el caso de autos, los interesados han reaccionado a mediados de 2017. La primera declaracion expresa acerca del efecto de laDirectiva 1999/20/CEsobre la cuestion de la carrera profesional, como vamos a ver enseguida con mas detalle, proviene del Tribunal Supremo y no del TJUE, aunque posteriormente lo haya confirmado, como tambien vamos a concretar. Que la declaracion venga del Tribunal Supremo y no del TJUE en nada altera la cuestion, como acabamos de senalar, al ser los Tribunales nacionales tan garantes del Derecho de la Union como el mismo TJUE. Pues bien, cumple examinar cuando se produjo esa primera declaracion y analizar si hubo una reaccion diligente, pues existe la posibilidad de denegar la peticion en otro caso; vease asi, aparte de la declaracion del TJUE en este sentido, la STSJ Cataluna de 7 de marzo de 2017, recurso 224/2016 , donde se entiende que el limite para pedirlo es de cuatro anos desde que se conociese la doctrina del TJUE.
Aunque sin duda desde hace ya bastantes anos han existido multiples resoluciones del TJUE y de los tribunales espanoles en relacion con variados aspectos de la cuestion de la prohibicion de discriminacion del trabajador temporal, lo que interesa al caso son las declaraciones que puedan haber existido respecto de la concreta cuestion que nos interesa, el complemento de carrera profesional. Pues bien, a este respecto -como se indicara con detalle en el siguiente FJ- la primera sentencia en que abiertamente se trata la cuestion es la del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 (recurso 1846/2013 ), que declaro no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por la Comunidad Autonoma de Castilla-Leon contra la Sentencia que anulo la disposicion adicional segunda del Decreto Autonomico 43/2009 , que excluia a los estatutarios sanitarios interinos de larga duracion de percibir el complemento de carrera profesional. Si contasemos desde dicha sentencia no habrian transcurrido en ningun caso los cuatro anos a los que se referia la sentencia del TSJ de Cataluna que acabamos de mencionar. Pero es que ni siquiera creemos que pueda partirse de dicha sentencia, por dos razones: primero, porque la misma no establecia una regla general para todo el personal temporal, sino solo para los que denominaba 'interinos de larga duracion', diciendo incluso que ello no 'impide que la Administracion castellano-leonesa mantenga la prevision reglamentaria que permite a los temporales que no sean de larga duracion acumular creditos para hacerlos valer cuando ganen la fijeza'; segundo, porque asi como una sentencia del TJUE provoca efectos inmediatamente obligatorios, las sentencias del Tribunal Supremo solo ganan valor a traves de la conformacion de jurisprudencia, que no se puede formar con una unica sentencia ( art. 1.6.Cc ); siendo asi que la doctrina del Tribunal Supremo se consolido solo con la siguiente sentencia, de 8 de marzo de 2017 (recurso 93/2016 ). Y desde luego, contando desde ese instante la reaccion del interesado ha sido inmediata.
5. Al margen de la cuestion de las 'cuatro condiciones Kuhne & Heitz', existe otro elemento de suma importancia. Puede observarse en las sentencias Ciola, Olimpiclub y Byankov, antes citadas, que la tolerancia del TJUE hacia el mantenimiento del acto firme decrece enormemente cuando no se trata ya de dar por cerrada una situacion del pasado mediante acto firme, aunque ello suponga la perdida irrecuperable de derechos anteriores, sino que lo que se pretende es que el acto administrativo firme siga rigiendo para el futuro y de forma indefinida una situacion juridica, con vulneracion tambien permanente e indefinida del Derecho de la Union. En tal caso es del todo comprensible la reflexion del TJUE (Ciola) acerca de que seria poco aceptable que una ley nacional contraria a Derecho Comunitario deba ceder en su aplicacion frente a este, y sin embargo deba ser mantenida una resolucion administrativa, aun firme, igualmente contraria y que va a prolongar sus efectos indefinidamente.
Esto es lo que sucede en el presente caso, en el que la resolucion administrativa tiene pretensiones no ya de negar algo en un momento determinado y con efectos definitivos hacia el pasado, sino de denegarlo para siempre y con efectos permanentes hacia el futuro. Y en ese sentido no debe ser tolerado dicho efecto, cuestion que entronca en algun sentido con la doctrina jurisprudencial que el apelado cita pertinentemente, relativa a que la denegacion de un concepto retributivo puede tener efecto respecto de los devengos anteriores, pero que los nuevos devengos no abonados deben poder ser objeto de nuevas reclamaciones ( sentencia del Tribunal Supremo 4 marzo 2010 y otras).
6. Por ultimo, en varias de las sentencias el TJUE apunta que pudieran variar las cosas, respecto de la consideracion hacia el acto firme, en caso de que estuvieran implicados los intereses de terceros que pudieran confiar en aquel efecto de firmeza. Puede verse que no es el caso.
Todo lo cual aboca a la necesidad de rechazar que sea posible la denegacion de lo pedido por razon de la existencia del anterior acto administrativo. Citamos como sentencias que han llegado a conclusiones semejantes a la nuestra, aparte de las ya citadas del TSJ de Cataluna recursos 13/2015, 328/2014 , 133/2014, 30/2014 y Valencia recurso 222/2011, la de Sevilla de 21 de diciembre de 2017, que, concretamente, trata la cuestion del acto firme y consentido en materia de carrera profesional.
6.- Conclusion.
A la vista de todo lo anterior, no creemos que la excepcion de acto firme y consentido pueda mantenerse, ni creemos tampoco preciso remitir a los interesados o a la Administracion a una revocacion del acto en su dia dictado, o a una peticion de revision de oficio, pues sencillamente la situacion permite, de acuerdo con la doctrina que acabamos de exponer, y aplicando elementales principios de economia procesal, declarar que el acto anterior no pudo ni puede impedir el examen de fondo de lo que se pide, vista la infraccion de Derecho Europeo que seguidamente se razonara y el caracter restrictivo de la excepcion de que hablamos '.
Descendiendo al caso que nos ocupa, y en virtud del principio de seguridad juridica y unidad de criterio, debe acogerse el expresado por la Sala, rechazando la inadmisibilidad opuesta.
TERCERO.- Entrando, por tanto, en el examen de la cuestion de fondo, resulta preciso de nuevo, reproducir, lo que al efecto razona la sentencia a cuyo criterio nos plegamos en concreto:
'TERCERO. La cuestion de fondo.
1.- Planteamiento.
Como deciamos en el Fundamento de Derecho Primero, la sentencia apelada fundamenta su decision estimatoria del recurso en que el art. 2.2. del Decreto 117/2006, de 28 de noviembre , que regulo la carrera profesional de los licenciados y diplomados del SESCAM, en cuyo parrafo segundo se reconoce que el personal sin empleo de caracter fijo podra voluntariamente solicitar la evaluacion de su desarrollo profesional, siempre que cumpla el requisito de servicios prestados que establece el art. 6.1, establece a continuacion que ' No obstante, el grado que en su caso se reconozca solo surtira efectos a partir de la obtencion de la condicion de personal estatutario fijo en la categoria evaluada ', posibilidad que reconoce a su vez la Disposicion Transitoria 5a del mencionado Decreto; asi como en la sentencia de esta Sala y Seccion de 22 de noviembre de 2010 (recurso 107/2007 ), que declaro que 'la limitacion normativa impugnada no se estima contraria a la Ley, ni tampoco discriminatoria pese a las identidades que se alegan ya que la opcion voluntaria al sistema de desarrollo profesional comporta la necesidad de una condicion de estabilidad o fijeza no concurrente en los supuestos legales de interinidad, cuya definicion legal es la que debe tenerse en cuenta a los efectos de que se trata .', y en la STS de 23 de mayo de 2011 (rec. de casacion 4881/2008), que se pronuncia sobre una normativa identica a la aprobada por la Comunidad Autonoma de Castilla-La Mancha, concretamente la dictada por la de Cantabria en fecha 23 de mayo de 2011. Concluyendo la sentencia apelada que no puede apreciarse la vulneracion del principio de igualdad invocado por el recurrente, ni puede entenderse incumplida la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de julio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, de la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duracion determinada, y los recientes pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Union Europea sobre el incumplimiento de dicha Directiva, en supuestos que no guardan identidad con el presente.
Pues bien, la declaracion de instancia ha de ser revocada, y para ello seguiremos los razonamientos contenidos en nuestra reciente sentencia dictada en el recurso contencioso- administrativo 88/2018 .
La pregunta a responder es si existe una razon objetiva que justifique que el personal estatutario temporal de larga duracion, que tiene reconocido el correspondiente grado de carrera profesional en razon de su antiguedad, merezca un trato diferente respecto al personal estatutario fijo respecto a las retribuciones complementarias ligadas a dicho grado de carrera profesional. Si la respuesta es afirmativa, el recurso decaeria. Si la respuesta es negativa, el recurso prosperaria por vulneracion del Articulo 14 de la CE .
2.- Normativa sobre la naturaleza de esta retribucion complementaria y su abono al personal temporal.
Con caracter previo creemos oportuno hacer mencion de la regulacion interna sobre la naturaleza de esta retribucion complementaria y su abono al personal temporal.
El Articulo 43.2.e) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, considera que son retribuciones complementarias:
'e) Complemento de carrera, destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoria '.
Y el articulo 44 de la citada norma sobre las retribuciones del personal temporal dice:
'El personal estatutario temporal percibira la totalidad de las retribuciones basicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepcion de los trienios.'
Pues bien, el precepto legal dice, con caracter imperativo, que el personal temporal percibira la totalidad de las retribuciones complementarias, entre las que esta el complemento de carrera profesional (con excepcion de los trienios) (incluso esta limitacion tambien ha sido eliminada, por el TS en aplicacion de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999 (clausula 4.1)).
Si esto es asi, cuando el Decreto y demas disposiciones cuestionadas establecen una limitacion no solo no prevista en la norma legal, sino contraria a la misma, bien podemos afirmar que incurren en ilegalidad. El precepto legal ya impone el principio de no discriminacion.
Se podria contra argumentar en el sentido de que dicho complemento es predicable exclusivamente respecto del personal fijo, ligando el concepto 'carrera profesional' a este tipo de personal; pero se responde facilmente aduciendo que el concepto de carrera profesional y sus diferentes grados es predicable igualmente al personal estatutario temporal, como lo prueba el propio Decreto 62/2007, de 22 de mayo, de formacion profesional, en las disposiciones cuestionadas, pues por un lado se les posibilita la peticion de evaluacion de su desarrollo profesional, y obtencion del Grado que lo acredita, pero por otro, que no van a cobrar la retribucion complementaria ligada a su situacion, hasta que tenga la condicion de fijos.
Y aunque en este asunto no se plantea, pues el Decreto cuestionado admite claramente que el personal estatutario temporal pueda participar y obtener el grado correspondiente a la carrera profesional, ya que lo unico que se debate es si tienen derecho o no a cobrar la correspondiente prestacion complementaria, el debate sobre si lacarreraprofesionalesta incluida en el concepto de 'condiciones de trabajo' de la clausula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70, esta especificamente resuelto en la ultima Sentencia del TS de 18-12-2018 en el REc. de Casacion no 3723/2017 , con mencion especifica del Auto dictado el 22-3-2018 por el TJUE -asunto C-315/17 -
Es cierto que esta Sala resolvio sobre esta cuestion de modo diferente en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22-11-2010 (rec. 107/2007 ), en una interpretacion que entendemos superada, tal y como trataremos en fundamento ulterior, al examinar la cuestion desde el prisma de la no discriminacion que resulta de aplicar la Directiva 1999/70.
Pero dicho lo anterior a modo de parentesis, no podemos olvidar que nos encontramos en procedimiento de revision de actos firmes, por vulneracion del derecho fundamental de igualdad del Articulo 14 de la CE .
Es evidente que existe una diferencia objetiva entre la recurrente -temporal-y los estatutarios fijos; ahora bien, debemos preguntarnos si dicha diferencia en la relacion de empleo tiene entidad suficiente para justificar trato diferencial en la percepcion de las retribuciones complementarias como la que aqui se trata.
La respuesta ha de ser negativa, pues lo importante no es si se es temporal o fijo, sino la naturaleza de las funciones que se desempenan y el tiempo durante el que se han prestado.
No se pone en duda que las funciones son de igual naturaleza en ambos casos y que la recurrente las ha prestado el tiempo suficiente como para ser evaluada y obtener el grado I de la carrera profesional.
Podemos afirmar que la Clausula 4 de Acuerdo Marco incorporado al Anexo de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, permite la aplicacion directa del complemento de carrera profesional al funcionario interino; dice el citado precepto:
'Principio de no discriminacion (clausula 4).
1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podra tratarse a los trabajadores con un contrato de duracion determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duracion determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. Cuando resulte adecuado, se aplicara el principio de prorrata temporis.
3. Las disposiciones para la aplicacion de la presente clausula las definiran los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, segun la legislacion comunitaria y de la legislacion, los convenios colectivos y las practicas nacionales.
4. Los criterios de antiguedad relativos a determinadas condiciones de trabajo seran los mismos para los trabajadores con contrato de duracion determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antiguedad diferentes vengan justificados por razones objetivas '.
3.- Doctrina del TC y del TS y pronunciamientos del TJUE sobre la cuestion planteada. Vulneracion del Derecho Fundamental de Igualdad. Articulo 24 de la CE .
Comenzamos con la STC 71/16, de 14 de abril , mencionada por el Ministerio Fiscal (FJ 3o), su aplicacion al ambito laboral (FJ 4º), con mencion especifica de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999 (clausula 4.1), y la interpretacion que el TJUE ha hecho de la referida clausula 4.1 sobre las diferencias de trato entre trabajadores fijos y temporales; pronunciamientos del TJUE con ocasion de cuestiones prejudiciales planteadas por jueces espanoles sobre complementos retributivos que la normativa interna no reconocia a los funcionarios interinos (entre otras, SSTJUE de 13 de septiembre de 2007 y 22 de diciembre de 2010) o al personal eventual (STJUE de 9 de julio de 2015). Para concluir que,
'... el Tribunal de Justicia de la Union Europea ha declarado que 'la clausula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluya, sin justificacion alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios concedidos, en particular, a los funcionarios de carrera, cuando, en relacion con la percepcion de dicho complemento salarial, ambas categorias de trabajadores se hallan en situaciones comparables' (STJUE de 9 de julio de 2015) '.
Y en FJ 5º, concluye declarando que,
'.. de la jurisprudencia constitucional se deduce un criterio de igualacion entre los trabajadores con contratos de duracion determinada y los trabajadores fijos comparables, de tal suerte que el mero hecho de tener un contrato de duracion determinada no puede justificar un trato diferente que no aparezca fundado en razones objetivas suficientes '.
No menos importante, por concluyente, es la Sentencia del TS num. 402/2017, dictada en el Recurso de Casacion num. 93/2016, de fecha 8 de marzo de 2017 , que confirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21-12-2015 en el recurso 66/2015 , tramitado por el cauce especial de proteccion de los Derechos Fundamentales de la Persona a instancias de la Asociacion de Interinos IGEVA contra el Decreto 186/2014, de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluacion del desempeno del personal funcionario de carrera de la Administracion de la Generalitat.
Dicha Sentencia en su fundamento de derecho cuarto senala que:
'La Sala de instancia se ha explayado acerca de la inexistencia de razones objetivas para que no percibieran determinados complementos retributivos el personal interino de larga duracion cuando si lo percibe el personal funcionario de carrera. Encuentra su apoyo en la clausula 4, del apartado 1, del acuerdo marco sobre el trabajo de duracion determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP.
Y justamente la sentencia impugnada al mencionar la STC 232/2015, de 5 de noviembre, cuyo quebranto se invoca, pone de relieve la aplicabilidad de la jurisprudencia del TJUE recaida en los precitados asuntos del Cerro Alonso y Lorenzo Martinez.
Recuerda el Tribunal Constitucional, FJ Sexto, que el Tribunal de Justicia habia excluido la condicion de funcionario interino como una 'razon objetiva' valida para el trato diferente permitido bajo ciertas condiciones por la antedicha clausula 4.1. de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, en lo que atane a la percepcion de 'sexenios' por los profesores. Tambien menciona, FJ Primero, que la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de octubre de 2012, dictada en recurso de casacion en interes de la Ley 5303-2011 se habia mostrado favorable a la equiparacion de los profesores funcionarios interinos con los profesores funcionarios de carrera a estos concretos efectos de reconocimiento del derecho a percibir los llamados 'sexenios', o complemento retributivo por formacion permanente del profesorado tras la pertinente evaluacion.
La aplicacion del Acuerdo Marco la ha extendido esta Sala, por razon del principio de no discriminacion, a la percepcion de trienios por el personal eventual, a raiz de la Sentencia de 21 de junio de 2016, recurso ordinario 526/2012, tras la cuestion prejudicial resuelta por el TJUE de 9 de julio de 2015 en asunto C-177/2014 .
Por tanto, la percepcion de conceptos retributivos ligados al desempeno de un puesto de trabajo fuere en condicion de funcionario de carrera o de interino de larga duracion resulta pacifica en el momento presente '.
Poco mas que anadir a la rotunda conclusion anterior a los efectos del presente recurso: para la percepcion de sexenios, trienios o complemento de carrera profesional, debe excluirse la condicion de funcionario interino como una 'razon objetiva' valida para el trato diferente.
En la misma linea, la sentencia del Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de junio de 2014, recurso de casacion 1846/2013 , declaro no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por la Comunidad Autonoma de Castilla-Leon, contra la Sentencia que anulo la disposicion adicional segunda del Decreto Autonomico 43/2009 , que excluia a los estatutarios sanitarios interinos de larga duracion de percibir el complemento de carrera profesional, en cuyo FJ 7º se indicaba:
'En la sentencia de 29 de abril de 2013 (recursos 226 y acumulado 287/2012 ), siguiendo la de 28 de diciembre de 2012 (cuestion de ilegalidad 1/2012), consideramos contraria a la Directiva 99/70/CE la exclusion del componente de antiguedad de las retribuciones de los magistrados, suplentes y jueces sustitutos. Y reiteramos que no estaba justificada esa diferencia de trato ya que no descansaba en la naturaleza de las tareas realizadas y la temporalidad de la relacion de servicio no es por si sola una razon objetiva de las que la Directiva y el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duracion determinada que incorpora entienden suficiente para hacer el trabajo aceptable el distinto regimen establecido '.
Muy reciente y concluyente es tambien la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 10-7-2018, ROJ: STSJ CV 2954/2018 -. En el extenso analisis que se hace de la misma cuestion planteada dice que:
'En efecto, una diferencia de trato por lo que se refiere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duracion determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por un criterio que se refiere a la duracion misma de la relacion laboral de manera general y abstracta. Admitir que la mera naturaleza temporal de una relacion laboral basta para justificar tal diferencia privaria de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70y del Acuerdo marco. En lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duracion determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo marco, el recurso a tal criterio equivaldria a perpetuar el mantenimiento de una situacion desfavorable para los trabajadores con contrato de duracion determinada (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, y auto Montoya Medina) '.
Y que,
'En definitiva el desempeno con caracter interino, de un puesto en igualdad de condiciones con un funcionario de carrera, comporta que la exclusion de la percepcion del complemento retributivo que nos ocupa sea, efectivamente, discriminatoria, puesto que el mismo responde a condiciones objetivas de trabajo y no a derechos estatutarios propios de la condicion de funcionario de carrera, por tanto, resulta de aplicacion directa y prevalente sobre el derecho interno la clausula cuarta de la Directiva 1999/70, lo que supone la revocacion de la sentencia apelada y la nulidad de la resolucion impugnada en cuanto excluye de la percepcion del complemento al apelante por su condicion de funcionario interino de larga duracion '.
Indicabamos mas arriba la sentencia del TS de 18-12-2018, rec. no 37223/2017. -ROJ: STS 4290/2018 -.
Y deciamos que en la misma (FJ 8º), concluye que:
'1º que la carrera profesional, ......esta incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la clausula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminacion, y a los efectos de valorar las diferencias de regimen juridico aplicable al personal estatutario interino, al que viene referida la actuacion impugnada.
2º) que existe discriminacion del personal estatutario interino por condicionarse su participacion en la carrera profesional disenada en ese Acuerdo de la Mesa Sectorial a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisicion previa de la condicion de personal estatutario fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato '.
Tambien deciamos que esta problematica estaba superada en el caso ahora analizado, pues la norma analizada, -Decreto 62/2007-, parte de reconocer a los interinos de larga duracion la carrera profesional.
Pero lo que si es trascendente a nuestros efectos, -las consecuencias economicas de la participacion en el sistema de carrera profesional- es que la citada sentencia, en el FJ 6o, hace una mencion especifica al Auto dictado el 22-3-2018 por el TJUE -asunto C-315/17 -; se dice en el citado fundamento:
'... El TJUE, despues de resaltar -punto 36- que decide por Auto con base en el articulo 99 de su Reglamento por considerar que la cuestion puede ser resuelta con base en decisiones anteriores ( auto de 21 de septiembre de 2016, Alvarez Santirso, C-631/15 ,
EU:C.2016:725, apartado 26, y jurisprudencia citada), y destacar -punto 40- que la situacion de la funcionaria interina esta incluida en el ambito de aplicacion de la Directiva 1999/70por tener un contrato de duracion determinada durante un periodo superior a cinco anos, afirma:
1º) que la participacion en un sistema de carrera profesional y las consecuencias economicas derivadas de ella estan incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la clausula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70referida al principio de no discriminacion... '
4.- Conclusion
Sobre la base de todo lo anterior debemos concluir, con la actora, que las disposiciones impugnadas consagran una evidente diferencia de trato entre el personal estatutario temporal y el personal estatutario fijo, que, en funcion del grado profesional de cada trabajador, son, sin duda, categorias comparables. Y, ademas, no concurre ninguna causa objetiva relacionada con el puesto de trabajo que permita calificar de razonable esa diferencia, cuya unica justificacion parece encontrarse en el hecho de que este personal (estatutario temporal) no tiene una relacion de empleo fija con la Administracion. Debe, por tanto, concluirse que en la medida en que la diferencia de trato establecida en el Decreto 62/07 y en las disposiciones que lo desarrollan desconoce el criterio de igualacion entre los trabajadores con contratos de duracion determinada y los trabajadores fijos comparables conculca el derecho a la igualdad de la recurrente, con la consiguiente vulneracion del Articulo 14 de la Constitucion.
5.- Analisis de las resoluciones indicadas por la JCCM en apoyo de la legalidad de las disposiciones cuestionadas.
- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22-11-2010 (rec. 107/2007 ).
Es cierto que, en esta resolucion, que analizaba el Decreto 117/2006, de 28 de noviembre, por el que se regula la carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, se llegaba a conclusiones totalmente contrarias a la aqui expuesta; y asi deciamos:
'... este precepto ( Articulo 44 de la Ley 55/03) no ampara el automatico e incondicionado abono de las retribuciones complementarias al personal de caracter temporal, entre ellas el discutido complemento de carrera, sino tan solo de aquellas que correspondan a su nombramiento, entendiendo por tales las que tienen un caracter objetivo por razon de las funciones desempenadas.
... No se puede decir que el personal sanitario de caracter temporal desarrolle una carrera administrativa en terminos comparables a los del personal fijo en cuanto a los controles y procesos selectivos a los que este ultimo personal se halla sometido que le haga merecedor del mencionado complemento sin perjuicio de que su trabajo tambien se pueda evaluar. Asi pues, sin carrera administrativa no cabe el complemento discutido.
.... En el mismo sentido resulta ilustrativa la doctrina elaborada por los distintos Tribunales Superiores de Justicia de Murcia, Asturias, Andalucia, Madrid...que se han enfrentado con esta cuestion, siendo en este sentido ejemplificadora la sentencia no 1407/2009, de 29 de octubre, JUR 2010/51816, del TSJ de la Comunidad Valenciana que asocia la carrera profesional a la condicion de empleado estatutario fijo, ensenando lo siguiente: 'La LFPV, en su art.2.2 contrapone el funcionario 'de carrera' con el funcionario interino; el primero desempena el puesto con caracter profesional y permanente ( art.3.1 ), mientras que el segundo lo cubre de forma temporal (art.5); de la propia definicion del funcionario de carrera o fijo, deriva que el derecho a la carrera va a ser un autentico derecho subjetivo funcionarial, que se inicia con la toma de posesion del primer destino o puesto de trabajo, y que tiene su proyeccion progresiva sobre dos aspectos: una mejor retribucion y una mayor cualificacion del trabajo, al posibilitar el progresar de forma ascendente e ininterrumpida a lo largo de su vida profesional, progreso que se manifiesta a traves del ascenso en sus dos vertientes: la intracorporativa (promocion profesional) y la intercorporativa (promocion interna)... '
La doctrina de esta Sentencia, y no solo de este Tribunal, ya que otros muchos TSJ resolvieron del mismo modo, se ha visto completamente superada por la doctrina ulterior que emana de las sentencias del TJUE, del TC y del TS que han quedado expuestas.
- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3a, Seccion 7a, de 18 de febrero de 2013 (FJ 7º).
Lleva razon la JCCM sobre el caracter contrario de esta Sentencia a lo que ahora defendemos; alli se analizaba la legalidad del Decreto no 395/2005 de 22 de noviembre, del departamento de Sanidad del Pais Vasco; asi, en el citado fundamento se dice:
'Los motivos segundo y tercero que combaten la vinculacion del sistema de desarrollo profesional al personal fijo deben ser desestimados porque la sentencia no incurre en las infracciones que le imputa el escrito de interposicion.
...En las sentencias de 21 (casacion 3298/2009) y 29 de febrero ( casacion 3744/2009) y 18 de enero ( casacion 1707/1009), todas de 2012, hemos rechazado que sea contraria al ordenamiento juridico esa limitacion.
... Esas sentencias, tras distinguir entre la ' carrera profesional administrativa' y el 'sistema de desarrollo profesional de los profesionales sanitarios' previsto en la Ley 44/2003 y en el Articulo 40.4 del Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, observan que la limitacion impuesta en el mencionado Acuerdo del ambito de aplicacion de la carrera profesional al personal estatutario fijo o funcionario sanitario local que reuna determinadas condiciones no suponia que se desentendiera del personal temporal, pues para el disponia que 'se le tendra en cuenta, una vez obtenido el nombramiento de personal estatutario fijo, el tiempo trabajado con nombramiento de personal estatutario interino a efectos de computo para la carrera profesional'. Por esa razon, concluyo que no era contraria a los articulos 14 , 23.2 y 103.3 de la Constitucion ni a los articulos 40 del Estatuto Marco, 42 de la Ley 16/3003, de Cohesion y Calidad del Sistema Nacional de Salud , y 4.6 , 9 , 10 y 38 de la Ley 44/2003 .
... En efecto, dicen esas sentencias que la razon principal de que asi deba ser es que esa carrera profesional esta circunscrita al personal estatutario fijo y legalmente no tiene acceso a ella el personal interino.
... En fin, anaden nuestras sentencias estas dos observaciones: (a) hay razones objetivas que justifican razonablemente el diferente trato y regimen aplicado al personal estatutario fijo y al interino en lo relativo a la naturaleza del vinculo y al procedimiento de seleccion y descartan la existencia de una discriminacion contraria al principio de igualdad; y (b) el reconocimiento profesional que pueda derivarse de los servicios prestados como interino no era ignorado por el Acuerdo litigioso, pues este, disponia en su apartado 4.1.3: 'No obstante, a efectos de acceso a los distintos niveles en cuanto a tiempo de permanencia, se tendra en cuenta el tiempo trabajado con caracter temporal previo a la obtencion de la fijeza en la plaza'. Es decir, lo mismo, en sustancia, que el articulo 2 del Decreto 395/2005 '.
Al igual que deciamos respecto de la Sentencia de este Tribunal, tambien entendemos que la doctrina que emana de la anterior Sentencia del TS esta superada: la carrera profesional, esta incluida en el concepto de ' condiciones de trabajo ' de la clausula 4.1. de la Directiva 1999/70/CE - sentencia del TS de 18-12-2018. Rec. no 3723/2017. -ROJ: STS 4290/2018 -. Y reconocido asi en el Decreto 62/2007, no se aporta razon objetiva valida -y no lo es la condicion de temporal o fijo-, para justificar un trato retributivo diferente ligado a dicha carrera profesional, difiriendolo al momento en el cual el temporal adquiera la condicion de fijo.
CUARTO.- A diferencia de otros supuestos ya examinados, en este caso, la sentencia ha de ser estimatoria, pues la de instancia fue desestimatoria; ahora bien, tal y como deciamos en la sentencia dictada en procedimiento seguido por Derechos Fundamentales no 88/2018 , aqui debemos tener presente las limitaciones que pudieren ser de aplicacion derivadas de lo dispuesto en la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicacion del Plan de Garantias de Servicios Sociales en su Disposicion Derogatoria:
'La consecuencia de todo lo anterior es, ademas de la nulidad de las disposiciones impugnadas, en los terminos que se dira, el reconocimiento para la recurrente del abono, desde los cuatro anos anteriores a la peticion de revision de oficio, de las cuantias resultantes de los dos grados que tiene reconocidos, ademas de los correspondientes derechos administrativo y de Seguridad Social '.
No obstante, no debemos olvidar lo dispuesto en la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicacion del Plan de Garantias de Servicios Sociales; cuya Disposicion Derogatoria establece:
'4. Con base en el fundamento legal establecido en el apartado anterior, en materia de carrera profesional y desde la entrada en vigor de la presente ley, se suspende el reconocimiento y los nuevos pagos de grado I, II, III y IV de la carrera profesional, por el procedimiento ordinario, previsto en los siguientes Decretos:
a) Decreto 177/2006, de 28 de noviembre, por el que se regula la carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.
b) Decreto 62/2007, de 22 de mayo, que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formacion profesional, y del personal estatutario de gestion y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha '.
Si el nucleo del recurso y de esta resolucion esta en la vulneracion del principio constitucional de igualdad del Articulo 14 de la CE , en la comparacion entre los estatutarios fijos y los temporales, es obvio que, si por razon de la ley indicada, se han suspendido el abono del complemento retributivo correspondiente a los primeros, tal suspension deba alcanzar, por el mismo principio, y hasta el momento en que la misma estuvo vigente, a los temporales, mientras dicha suspension estuvo vigente. '
La aplicacion del criterio que la Sala expresa en dicha sentencia, nos lleva a estimar el recurso interpuesto, y, por tanto, a anular la resolucion administrativa impugnada y a reconocer a la recurrente el derecho a percibir el complemento de carrera, desde cuatro anos antes de la fecha de presentacion de la reclamacion, condenando a la Administracion demandada al abono de las cuantias resultantes del grado que tiene reconocido, ademas de sus correspondientes derechos administrativos y de seguridad social, ambas declaraciones, como se solicita en el suplico de la demanda, supeditadas a los periodos en los que haya estado vigente la suspension introducida por la Ley 1/2012, de tal manera que perciba los mismos periodos que el personal fijo.
A mayor abundamiento la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca de fecha 23 de junio de 2019 recaída en el procedimiento abreviado nº 382/2019 , reconoce en su fundamento de derecho sexto reconoce:
'Ahora bien teniendo en cuenta que al actor se le reconocen los grados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/12, en concreto grado I (DOCM de 11-II-08) y grado II (DOCM de 11-XI-11), y que al personal estatutario fijo que figura en dichos Diarios oficiales, a los que igualmentese les reconocieron dichos grados, si quese les han abonado desde entonces dichos grados, y seles han seguido abonando con posterioridad a la entrada en vigor dela Ley 1/12, hay que entender que al personal interino que seencontraba en dichos diarios, quese les reconoce el grado, pero que nose les abona, en virtud dedicha condición de personal temporal, una vez quese establece en la Sentencia cuya ejecuciónse pretende que tienen derecho a dicho abono, ciertamente, como dice la parte ejecutante, no estamos ante un nuevo pago, como había entendido este Juzgado en la Providencia impugnada, a los efectos de aplicar la Ley 1/12, considerando que el reconocimientode su derechose habría producido estando ya en vigor dicha Ley, sino que realmente estamos ante el reconocimientode una situaci6n anterior a la propia Ley 1/12, y debe seguir el mismo camino que el seguido por el personal estatutario fijo al quese reconocieron , igualmente, dichos grados, ysiendo así que dicho personal fijo los ha venido cobrando desde entonces, como deriva dela certificación remitida por el Sescam, yasí indica la parte ejecutante ensu escrito dereposición, no viéndose afectado por los efectos suspensivos de la Ley 1/12, también el actor, en sucondición depersonal temporal, debe percibir las cantidades que le corresponden por dichos reconocimientos, si bien con el limite preceptivo de 4 añosen relación a la fecha desu solicitud, cantidades que deben ser abonadas por la Administración demandadaa la parte actora,a finde no hacer ala misma depeor condición que el personal estatutario fijo en su misma situación, en relación al contenido del Auto deAclaraciónde la Salade Albacete citado por dicha parte.'
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el Articulo 139.1 de la L.J.C.A ., y al haberse pronunciado ya el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en varias sentencias sobre la cuestion aqui planteada, no encontramos razon para no imponer las costas a la Administracion demandada, si bien limitadas a la cuantia maxima de 150 euros (IVA incluido).
Vistos los articulos citados, y demas de general y pertinente aplicacion,
Fallo
Que ESTIMANDO integramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Albacete D. Antonio López Lujan en nombre y representación de Dª. Elena, contra la resolución del Director Gerente de Atención Integrada de Albacete de 25 de septiembre de 2019 inadmitiendo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 12 de diciembre de 2017, que desestima la solicitud presentada con fecha de 2 de abril de 2019, reclamando el abono mensual del grado de carrera profesional II que tiene reconocido con efectos de cuatro anos de atrasos desde la presentacion de su reclamacion, debo declarar y declaro la nulidad de la resolucion recurrida por ser contraria a derecho, revocandola y dejandola sin efecto, condenando a la Administracion demandada al abono a la recurrente de las cuantias resultantes del grado que tiene reconocido, ademas de sus correspondientes derechos administrativos y de seguridad social, en los mismos términos que el personal estatutario fijo, con el limite prescriptivo de 4 años desde la fecha de la solicitud, 02-04-2019, La Administracion demandada debera abonar las costas causadas en este procedimiento limitadas a la cuantia maxima de 150 euros (IVA incluido).
Notifiquese esta Sentencia a las partes haciendoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACION en el plazo de QUINCE DIAS siguientes al de su notificacion, para su resolucion por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admision a tramite sera necesario haber constituido en la cuenta de depositos y consignaciones de este Juzgado el deposito previsto en la Disposicion Adicional Quinta de la Ley Organica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redaccion dada por la Ley Organica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el codigo correspondiente, estando exentos de la consignacion del deposito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autonomas, Entidades Locales y Organismos Autonomos dependientes de los anteriores.
Llevese testimonio a los autos y archivese el original, devolviendose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Asi por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.