Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 130/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 50/2012 de 15 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Nº de sentencia: 130/2013
Núm. Cendoj: 09059330022013100111
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a quince de marzo de dos mil trece.
En el recurso contencioso administrativo número 50/12interpuesto por la mercantil PROYECTOS DEL ARLANZÓN S.L. representada por Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el Letrado Don Lucas , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de noviembre de 2011, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 9/402/11 formulada por la recurrente contra el Acuerdo de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León de 10 de febrero de 2011- que pone fin al procedimiento de tasación pericial contradictoria mediante avalúo de 'perito tercero' - comprensivo de la liquidación complementaria número 09- IND2-TPA-LTCaso práctico: Nómina Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común en contrato indefinido (jornada completa).-000054 practicada por la modalidad de 'transmisiones patrimoniales onerosas' con un importe ingresar de 2.085,01 €; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma en virtud de la representación que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 14 de febrero de 2012.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27 de abril de 2012 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentenciapor la que '... estimando el presente recurso, se declare la nulidad de la resolución recurrida, declarándola asimismo no ajustada a derecho, con las consecuencias que de tal pronunciamiento se deriven y declarando que el valor concreto y ajustado a derecho es el valor indicado en la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales presentadas en su día por mi representada, autoliquidaciones con el número de referencia 600800757263O y referencia 6008007572646 en la que se declara valor de la finca en la cantidad de 216.530,36 €, imponiéndose a la administración recurrida las costas procesales causadas'.
SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 31 de mayo de 2012 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso prueba , evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 14 de marzo de 2013para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de noviembre de 2011, desestimando la reclamación económico- administrativa Nº 9/402/11 formulada por la recurrente contra el Acuerdo de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León de 10 de febrero de 2011- que pone fin al procedimiento de tasación pericial contradictoria mediante avalúo de 'perito tercero' - comprensivo de la liquidación complementaria número 09-IND2-TPA-LTCaso práctico: Nómina Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común en contrato indefinido (jornada completa).-000054 practicada por la modalidad de 'transmisiones patrimoniales onerosas' con un importe ingresar de 2.085,01 €.
Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias la excepción de cosa juzgada, la prescripción del derecho de la Administración para liquidar, así como la falta de motivación de la liquidación impugnada por estar basada en una comprobación de valores insuficientemente motivada, al basarse en datos que no obran en el expediente, con consideraciones de carácter general, no inteligibles, sin tener en cuenta las características particulares de los bienes a valorar, y sin que se basen en una inspección física y ocular de los mismos, lo que es determinante de nulidad, ya que el valor comprobado no se ajusta al valor real, al no haberse procedido a la correcta valoración del inmueble.
Frente a ello la representación procesal de la Comunidad Autónoma opone la inadmisibilidad del recurso por cuanto la sociedad mercantil recurrente no ha acreditado que reúna los requisitos señalados en el art. 45. 2.d) de la LJCA para entablar acciones las personas jurídicas, y en cuanto al fondo, sostiene la legalidad del acto recurrido, interesando la desestimación de la demanda.
SEGUNDO-Antes de comenzar el análisis de las diversas cuestiones suscitadas, es preciso concretar los hechos de los que trae causa el presente recurso.
1.- En fecha 27 de abril de 2001 se otorga escritura pública en cuya virtud Dª. Eulalia y Don Santiago celebran contrato de permuta por obra realizada a favor de la entidad 'Proyectos del Arlanzón, S.L' en relación a la finca que en dicho instrumento se describe sita en Cogollos (Burgos) de 9.580 metros cuadrados de los que 9.067 m2 son de suelo urbano y 513 m2 de suelo rústico, ubicándose un cobertizo en ruinas de 17 m2 en el indicado suelo urbano.
A dicha finca se le asigna un valor de 216.364,35 euros y se presenta la oportuna liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en fecha 11 de mayo de 2001.
2.- Iniciadas por la Administración actuaciones tendentes a la comprobación del valor real del indicado terreno, en fecha 3 de octubre de 2002 se realiza por el Técnico de la Administración los correspondientes informes donde se asigna al terreno rústico un valor de 3.551,82 euros y al suelo urbano 313.882,13 euros.
3.- Tras las correspondientes alegaciones y recursos, se realiza por la Administración otra valoración conforme al informe pericial de 23 de enero de 2004, que confirma el anterior y se gira por la Administración liquidación complementaria.
4.- Por la entidad 'Proyectos del Arlanzón, S.L' se interpuso reclamación económico administrativa Nº 9/495/2004 que fue estimada mediante Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León , Sala de Burgos, de fecha 31 de marzo de 2005, teniendo en cuenta que la parcela trasmitida es en parte urbana y en parte rústica, así como que el suelo rústico debía de ser valorado por un Técnico que tuviese conocimientos específicos en bienes de esa naturaleza.
5.- Como consecuencia de la estimación de la reclamación efectuada se realizan por la Administración dos nuevas valoraciones. Una, de fecha 27 de octubre de 2005, donde por un Ingeniero Agrícola se valora el suelo rústico en la cantidad de 3.551,82 euros.
Se señala que se aplica el precio medio de mercado de la zona en que está ubicada la parcela, determinado por los valores declarados en la compraventa de otras fincas próximas situadas en la zona.
Igualmente se realiza una segunda valoración de fecha 31 de mayo de 2005 respecto de la parte de la parcela del terreno urbano donde se asigna a este un valor de 313.882,13 euros.
Según se expresa en el aludido informe se llega a la citada conclusión tomando como base los datos del documento presentado y los procedentes del reconocimiento del bien por la visita realizada, así como los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, que se encuentran en las dependencias de la oficina a disposición del interesado. Se dice también que esos valores han sido actualizados a la fecha del devengo del impuesto y ponderados para el bien objeto de valoración según unos correctores que tienen en cuenta la categoría de la ciudad y barrio donde se ubica este, servicios urbanísticos de los que dispone la zona, tipología constructiva del bien, antigüedad, estado de conservación, calidades e instalaciones y por las correcciones correspondientes, según el leal saber y entender del técnico de valoración, basadas en su capacitación y su conocimiento del mercado local o en atención a circunstancias especiales que concurren en el bien una vez identificado.
El informe pericial valora el suelo, aplicando un coeficiente de uso 'L' de 1,00 y asigna al mismo un valor de 144,242 euros/m2 teniendo en cuenta la entidad urbana (11 de las catorce clasificadas en los estudios de mercado) y un coeficiente de proporcionalidad 'A=0,20
Sobre dicho valor se aplica otro coeficiente identificado como 'B' con distintas valoraciones en función de la zona de isoprecios de 0,4 así como un coeficiente 'C' que atiende a los servicios urbanísticos de los que dispone la zona de 0,6.
De esta manera se obtiene un valor de repercusión del suelo de 34,61808 euros/metros cuadrado.
6.- Por la entidad 'Proyectos del Arlanzón, S.L' se presentaron alegaciones y recurso de reposición que dio lugar a otra valoración de fecha 2 de junio de 2006, que arrojó idéntico resultado, girándose en consecuencia la correspondiente liquidación complementaria por parte de la Administración.
7.- Disconforme con la misma formuló reclamación económico-administrativa Nº 9/660/06 que fue desestimada por resolución del TEAR de 29 de septiembre de 2006.
Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo Nº 548/06, que fue estimado parcialmente mediante sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2008 , por falta de motivación, anulando la resolución impugnada y condenando a la Administración a realizar nueva comprobación de valores, para que sea suficientemente fundamentada la liquidación practicada por la Administración y nuevamente notificada, en unión de la referida justificación en los términos expresados en dicha sentencia.
8.- En ejecución de lo acordado por este Tribunal, con fecha 25 de agosto de 2008 se anuló la liquidación complementaria en su día practicada por importe de 7.830,06 €, acordando la devolución de la cantidad ingresada, así como la práctica de una nueva comprobación de valores suficientemente motivada.
9.- Con fecha 6 de octubre de 2008 se procedió a una nueva valoración del suelo rústico por parte de un Ingeniero Técnico Agrícola valorándose el mismo en la cantidad de 3.551,82 euros.
Posteriormente, el 18 de febrero de 2009 se procedió a una nueva valoración por parte del Arquitecto Técnico de la Administración, respecto de la parte de la parcela del terreno urbano, asignando a éste un valor de 313.882,13 euros.
Con base en tales informes, con fecha 25 de febrero de 2009 se practicó liquidación provisional 09-IND2-TPA-LTP-09-000084 por un importe total de 8.712,98 €.
10.- Disconforme con la misma se interpuso recurso de reposición, procediéndose a efectuar nuevas valoraciones, concretamente el 2 de julio de 2009 en relación con la parte de la parcela del terreno urbano, y el 7 de de julio de 2009 en relación con la valoración del suelo rústico, ratificándose los valores comprobados, tras lo cual se dictó Resolución de fecha 15 de julio de 2009 desestimando el recurso de reposición interpuesto.
11.- Contra dicha Resolución formuló reclamación económico-administrativa Nº 9/1138/09 que fue desestimada por resolución del TEAR de 25 de marzo de 2010.
Interesa destacar que en esa resolución, el órgano económico-administrativo consideró que la comprobación de valores en cuestión, se encontraba suficientemente razonada y fundamentada, siendo el único medio para combatirla la tasación pericial contradictoria, cuyo derecho a promoverla se había reservado la mercantil reclamante.
No consta que contra dicha resolución del TEAR se interpusiese oportuno recurso contencioso administrativo, por lo que la misma devino firme.
12.- Visto el Fallo dictado por el TEAR se procedió a tramitar el correspondiente procedimiento de tasación pericial contradictoria, emitiendo dictamen el perito propuesto por la parte recurrente, valorando los bienes transmitidos en la cantidad global de 157.134,73 € la parte urbana y 3.551.582 € la parte rústica, lo que hacen total de 160.686,55 €, ratificándose el perito de la Administración en su valoración, nombrándose un tercer perito que emitió dictamen valorativo, siendo su avalúo dirimente de 235.411,60 € respecto de la parte urbana, dictándose posteriormente Acuerdo de 9 de febrero de 2011 dando por finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria, anulando la liquidación recurrida 09-IND2-TPA-LTP-09-000084 por un importe total de 8.712,98 € y acordando practicar liquidación complementaria por la diferencia de valores resultantes entre los valores declarados y los comprobados por el perito tercero, en el caso de la finca urbana, y por el de la Administración en el caso de la finca rústica, practicándose con fecha 10 de febrero de 2011 liquidación provisional Nº 09-IND2-TPA-LTCaso práctico: Nómina Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común en contrato indefinido (jornada completa).-000054 por un importe ingresar de 2.085,01 €.
Disconforme con la misma formuló reclamación económico-administrativa Nº 9/402/11 que fue desestimada por resolución del TEAR de 30 de noviembre de 2011, constituyendo tal resolución el objeto del presente recurso jurisdiccional.
TERCERO-Con carácter previo a la cuestión de fondo suscitada, es preciso analizar en primer término el motivo de inadmisibilidad que opone la demandada con base, como ya se ha dicho, en el artículo 45.2.d) en relación con el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción .
Este último artículo obliga a las personas jurídicas que interpongan recurso contencioso administrativo a acreditar que han cumplido los requisitos que para entablar acciones se contienen en los correspondientes estatutos.
La citada exigencia ha sido objeto de distintos pronunciamientos judiciales no siempre coincidentes, habiendo optado esta Sección por asumir el criterio seguido por distintos Tribunales Superiores de Justicia en el sentido de hacer una interpretación restrictiva de dicha exigencia en función del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y, en función, también, de cómo operan las sociedades mercantiles en el tráfico jurídico, que contraen importantes obligaciones para las que tal exigencia no se contempla, además, de no venir recogida de manera expresa en su normativa especifica.
Dicho planteamiento, sin embargo, debe ahora ser reconsiderado, puesto que las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia en los que esta Sección apoyó su criterio han sido revocadas por el Tribunal Supremo por lo que, en aras de una elemental seguridad jurídica, debemos de seguir la misma argumentación de la que resulta la necesidad de acreditar el cumplimiento del requisito objeto de debate.
Así, recogiendo el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación 4755/2005 ), la Sentencia de 11 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación 3636/2008 dice, en su Fundamento de Derecho Primero, después de dar cuenta de las razones que llevaron a la Sala de instancia a rechazar el motivo de inadmisibilidad opuesto por la Administración demandada (coincidentes con las argumentaciones de esta sección en los asuntos resueltos por ella) que ' CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.
Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo .
Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.
Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .'
Esta doctrina es igualmente aplicada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2011, dictada en el recurso 4169/2008 por lo que debemos de partir de que las sociedades mercantiles deben de acreditar el cumplimiento de los requisitos para poder entablar acciones.
En el caso que nos ocupa, la parte actora ha aportado junto al escrito de interposición del recurso, escritura pública de constitución de la sociedad de fecha 14 de abril de 1999, así como escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales y nombramiento de administradores de 18 de noviembre de 2004, aportándose igualmente autorización de los Administradores mancomunados designados al efecto, a fin de acreditar los requisitos exigidos en el art. 45.2.d) de la LJCA , conteniendo autorización para interponer el presente recurso jurisdiccional por parte de Don Fernando y Don Lucas en su condición de Administradores mancomunados de la mercantil Proyectos del Arlanzón S.L., quienes ostentan tal competencia conforme a lo establecido en el art. 19 de los Estatutos de la Sociedad, incorporados a la escritura de constitución adjuntada con la interposición del presente recurso, por lo que la causa de inadmisibilidad invocada ha de decaer, no debiendo olvidarse que la exigencia prevista en el artículo 45.2.d) tiene por objeto asegurar que la persona jurídica ha formado adecuadamente su voluntad de ejercer acciones y esto es lo que resulta de los documentos aportados, por lo que no encontramos ningún argumento que nos ponga de manifiesto que la documentación que obra en autos no se corresponda con la realidad, esto es, que no se haya formado la voluntad de la persona jurídica adecuadamente o que esa voluntad no exista, lo que nos lleva a la desestimación del motivo de inadmisibilidad alegado.
CUARTO.-Opone la mercantil recurrente en primer término la excepción de cosa juzgada, por entender que la sentencia dictada por esta Sala con fecha 6 de junio de 2008 resolvió una cuestión idéntica a la actual al referirse a la misma valoración y con relación a la misma transmisión.
Ciertamente, el principio de cosa juzgada material tiene lugar cuando el caso planteado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado en otro anterior, mediante sentencia firme. Este principio, tributario del de seguridad jurídica, evita que la discusión jurídica se alargue indefinidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que ya han sido resueltas. Pero al socaire de esta invocación no pueden pretenderse interpretaciones ajenas a lo que constituye su sentido y significado.
Para su apreciación, tradicionalmente se ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.
Identidades que obviamente no concurren en el caso examinado, pues como se desprende del relato de hechos contenido en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, la causa de pedir y el petitum son diferentes , en uno y otro caso.
En efecto, el objeto del recurso contencioso administrativo Nº 548/06 fue la Resolución del TEAR de 29 de septiembre de 2006 por la que se desestimó la reclamación 9/660/2006 formulada por la recurrente contra la liquidación complementaria nº 09-IND2- TPA-LTP-05-000326 practicada por la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León por la modalidad de 'Transmisiones Patrimoniales Onerosas'con un importe a ingresar de 7.382,31 euros.
Sin embargo, la resolución recurrida en el presente recurso es la dictada por el TEAR el 30 de noviembre de 2011, desestimando la reclamación Nº 9/402/11 formulada por la recurrente contra el Acuerdo de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León de 10 de febrero de 2011- que pone fin al procedimiento de tasación pericial contradictoria mediante avalúo de 'perito tercero' - comprensivo de la liquidación complementaria número 09-IND2-TPA-LTCaso práctico: Nómina Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común en contrato indefinido (jornada completa).-000054 practicada por la modalidad de 'transmisiones patrimoniales onerosas' con un importe ingresar de 2.085,01 €.
Como vemos, mientras en el primer procedimiento se examinó la conformidad a derecho de la liquidación practicada como consecuencia del expediente de comprobación de valores tramitado por la Administración, habiendo acordado esta Sala anular la liquidación impugnada por falta de motivación, no obstante, hemos de tener en cuenta que en ejecución de tal resolución se practicó nueva comprobación de valores, girándose oportuna liquidación que fue nuevamente impugnada ante el TEAR quien desestimó la reclamación, por entender que la comprobación estaba suficientemente razonada y fundamentada, siendo el único medio para combatirla la tasación pericial contradictoria, habiendo consentido la recurrente tal resolución, lo que dio lugar a la tramitación del correspondiente procedimiento de tasación pericial contradictoria que culminó con la liquidación aquí impugnada, por lo que desde esta perspectiva, resulta obvio que no concurren las identidades precisas para apreciar la excepción de cosa juzgada invocada. Téngase en cuenta que sobre la peculiaridad de la cosa juzgada en nuestro proceso contencioso administrativo se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 15 de enero de 2010 ( rec. 6238/05 ) recordando que '...Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitures un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada , salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.(...) Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada , pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada , se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). (...) Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada . (...) Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004 , que no precisa de una declaración solemne como la que se propugna en el presente recurso de casación en interés de ley"( Sentencia de 27 de abril de 2006 dictada en el recurso en interés de la ley nº 13/2005).'
QUINTO.-En segundo término, invoca la recurrente que ha prescrito el derecho de la Administración para comprobar y para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, pretensión ésta que no puede prosperar, pues como hemos visto, del relato de hechos contenido en el Fundamento Segundo, en ningún supuesto han transcurrido cuatro años, pues median múltiples actuaciones interruptivas del plazo prescriptivo desde la fecha en que terminó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, y la que se le notificó la liquidación ahora impugnada, sirviendo a modo ejemplo los hechos más arriba indicados, por lo que es indudable que se han producido diversas actuaciones interruptoras del plazo prescriptivo, no solo por actos de la Administración notificados al interesado, sino también por la presentación de recursos y formulación de reclamaciones económico administrativas e interposición de un recurso jurisdiccional, y teniendo en cuenta que entre una y otra actuación, nunca ha transcurrido el plazo prescriptivo aquí aplicable, a tenor de la STS de 25-9-01 , preciso será concluir que no concurre la prescripción invocada, pues no ha de olvidarse que como señala la STS de 16-3-96 , la interrupción de la prescripción significa que el ' tempus praescriptionis' debe comenzar a contarse de nuevo por entero, dicho de otro modo, que con el acto interruptivo se inicia un nuevo período de prescripción, de manera que la prescripción admite un número ilimitado de actos de interrupción, es decir, de interrupciones sucesivas sin restricción temporal alguna siempre que no se produzcan intervalos de tiempo superiores al plazo prescriptivo, lo que no acontece en el presente caso.
A mayor abundamiento, no está demás traer a colación que la doctrina jurisprudencial ha venido señalando que no se puede hablar de nulidad radical cuando no existe motivación suficiente de la comprobación de valores, y consecuentemente los efectos interruptivos de la prescripción se mantienen. En efecto como ha venido ya declarando reiteradamente esta Sala es importante traer a colación la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Andalucía de 31-03-1999, rec. 674/1996. Pte: Vázquez García, José Ángel cuando dice: 'Se plantea así la cuestión de la relevancia de los vicios del acto administrativo a efectos de interrupción de la prescripción. La solución del tema no la da directamente la normativa fiscal. La Ley General Tributaria y el vigente Reglamento General de Recaudación guardan silencio al respecto, aunque con antecedente, el antiguo Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968, establecía en su articulo 63.3 , que no se consideraría interrumpido el plazo de prescripción de la acción recaudatoria si las actuaciones administrativas se declarasen nulas de oficio o por reclamación de los interesados. Acudiendo a la órbita de la jurisprudencia, el Tribunal Supremo, en sendas sentencias de 22 de marzo de 1974 y 18 de junio de 1976 , han señalado que los actos de investigación, comprobación o liquidación tienen eficacia interruptiva aunque posteriormente sean declarados nulos. Esta debe ser la línea interpretativa a seguir, aunque matizada en una cuestión esencial, consecuencia de lo que constituye la teoría general del Derecho. Y es que se hace preciso diferenciar entre vicio determinante de la declaración de nulidad de pleno derecho del acto administrativo por encajar en alguno de los supuestos del artículo 153 LGT , ya que en el ámbito tributario nos movemos, de aquellos otros en los que la anulación no es por motivo recogido en dicho precepto. Así, y este es el sentido que parece desprenderse de la sentencia del T.S. de 31 de enero de 1989 , un 'acto inexistente' (si se admite tal figura) o en todo caso nulo de pleno derecho, no tendría eficacia interruptiva de la prescripción, en tanto que no hace desaparecer dicha eficacia el vicio del acto no determinante de la nulidad radical, siempre, claro está, que concurran los demás requisitos legalmente exigidos'.
Sentencia que no hace sino recoger la doctrina de sentencias del Tribunal Supremo como la de 29-12-1998, rec. 4678/1993 . Pte: Gota Losada, Alfonso cuando dice: 'Nos hallamos ante un acto administrativo de valoración de un inmueble llevada a cabo por un perito de la Administración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, apartado 2 de la Ley General Tributaria , y de acuerdo con una doctrina jurisprudencial reiterada hasta la saciedad, debe ser motivada, expresando el modelo o criterios valorativos utilizados, y los datos precisos para que el interesado pueda discrepar si lo considera pertinente, de manera que si no se cumplen estos requisitos el interesado se halla indefenso, porque ante el vacío total de justificación no puede plantear una valoración contradictoria, de ahí que al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 , tal acto administrativo es anulable por indefensión, que es exactamente lo que ha mantenido la sentencia recurrida en casación.
Ahora bien, la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.
En este sentido son aleccionadores los artículos 52 y 53 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo que disponen que en el caso de nulidad de actuaciones, se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites, cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad, y también que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, preceptos que llevan claramente a la idea de que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo esta facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que esta obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda'.
Consecuentemente, al no concurrir la causa de nulidad de pleno derecho invocada, y siendo indudable - como ya se ha dicho - que se han producido diversas actuaciones interruptoras del plazo prescriptivo, no solo por actos de la Administración notificados a la interesada, sino también por la presentación de recursos, formulación de reclamaciones económico administrativas, e interposición del anterior recurso contencioso administrativo, preciso será concluir que no concurre la prescripción invocada.
SEXTO.-Conviene precisar que el valor declarado por el contribuyente carece de valor presuntivo alguno y, desde luego, no cierra el paso a la comprobación administrativa de valores, permitida por el art. 46 del Texto Refundido del Impuesto que nos ocupa, cuya base imponible consiste en el valor real del bien, no en el valor declarado, ni aún en el precio evidentemente satisfecho por su adquisición, pues aquél es un concepto diferente, que puede ser determinado por la Administración por medio de las correspondientes comprobaciones técnicas.
Esta comprobación, se llevará a cabo por los medios establecidos en el art. 52 de la LGT , debiendo señalarse que el citado art. 46 del R.D.Leg 1/1993, no da prioridad alguna a ninguno de los medios de comprobación especificados en el art. 52 de la LGT , por lo que la Administración, en principio, goza de libertad en la elección del medio a emplear, con la limitación, eso sí, de utilizarles en debida forma.
Consecuentemente, hemos de concluir que la Administración puede comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos, utilizando para ello los medios previstos en el art. 52 de la Ley General Tributaria , deduciéndose de la normativa aplicable, que la base imponible viene determinada por el valor real del bien que se transmite considerándolo en el momento del devengo, y que los órganos de la Administración quedan facultados, en todo caso, para comprobar ese valor real de acuerdo con los medios establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria , mientras no prescriba el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, debiéndose tener en cuenta, a estos efectos, que la comprobación y valoración efectuada por la Administración exige, en todo caso, una motivación que sea suficiente para que el interesado tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada y pueda solicitar, en su caso , tasación pericial contradictoria, lo que aquí se ha efectuado.
SÉPTIMO.-Alega la recurrente la falta de motivación de la liquidación provisional practicada, así como de las valoraciones realizadas, argumentando que se desconocen de donde salen los valores que aplica, y de donde resultan los coeficientes aplicados, no siendo admisible recurrir a conceptos abstractos y esterotipados, denunciando que no se ha inspeccionado el bien comprobado por parte del perito de la Administración.
Sorprende a esta Sala tal alegación, pues como se ha dicho, la liquidación aquí impugnada, no trae causa de una valoración efectuada por parte del perito de la Administración, que es el supuesto al que se refiere la doctrina que invoca, sino que es la resultante del procedimiento de tasación pericial contradictoria.
En efecto, hemos de recordar que la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2008 , estimó parcialmente el recurso por falta de motivación, anulando la resolución impugnada y condenando a la Administración a realizar nueva comprobación de valores, para que sea suficientemente fundamentada la liquidación practicada por la Administración y nuevamente notificada, en unión de la referida justificación en los términos expresados en dicha sentencia.
En ejecución de lo acordado por este Tribunal, con fecha 25 de agosto de 2008 se anuló la liquidación complementaria en su día practicada por importe de 7.830,06 €, acordando la devolución de la cantidad ingresada, así como la práctica de una nueva comprobación de valores suficientemente motivada.
Con fecha 6 de octubre de 2008 se procedió a una nueva valoración del suelo rústico por parte de un Ingeniero Técnico Agrícola valorándose el mismo en la cantidad de 3.551,82 euros. Posteriormente, el 18 de febrero de 2009 se procedió a una nueva valoración por parte del Arquitecto Técnico de la Administración, respecto de la parte de la parcela del terreno urbano, asignando a éste un valor de 313.882,13 euros.
Con base en tales informes, con fecha 25 de febrero de 2009 se practicó liquidación provisional 09-IND2-TPA-LTP-09-000084 por un importe total de 8.712,98 €.
Disconforme con la misma se interpuso recurso de reposición, procediéndose a efectuar nuevas valoraciones, concretamente el 2 de julio de 2009 en relación con la parte de la parcela del terreno urbano, y el 7 de de julio de 2009 en relación con la valoración del suelo rústico, ratificándose los valores comprobados, tras lo cual se dictó Resolución de fecha 15 de julio de 2009 desestimando el recurso de reposición interpuesto.
Contra dicha Resolución formuló reclamación económico-administrativa Nº 9/1138/09 que fue desestimada por resolución del TEAR de 25 de marzo de 2010.
En dicha resolución, el órgano económico-administrativo consideró que la comprobación de valores en cuestión, se encontraba suficientemente razonada y fundamentada, siendo el único medio para combatirla la tasación pericial contradictoria, cuyo derecho a promoverla se había reservado la mercantil reclamante, habiendo consentido la actora tal resolución, que por tanto devino consentida y firme.
Y fue en atención a ese Fallo del TEAR cuando se procedió a tramitar el correspondiente procedimiento de tasación pericial contradictoria, que culminó con el Acuerdo de 9 de febrero de 2011 dando por finalizado el procedimiento de TPC, anulando la liquidación recurrida 09-IND2-TPA-LTP-09-000084 por un importe total de 8.712,98 € y acordando practicar liquidación complementaria por la diferencia de valores resultantes entre los valores declarados y los comprobados por el perito tercero, en el caso de la finca urbana, y por el de la Administración en el caso de la finca rústica, practicándose con fecha 10 de febrero de 2011 liquidación provisional Nº 09-IND2-TPA-LTCaso práctico: Nómina Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común en contrato indefinido (jornada completa).-000054 por un importe ingresar de 2.085,01 € y que una vez confirmada por el TEAR por resolución de 30 de noviembre de 2011, constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional.
Consecuentemente, habiendo consentido el recurrente la resolución del TEAR de 25 de marzo de 2010 que consideró que la liquidación estaba debidamente motivada, resulta indudable que las alegaciones vertidas en la demanda rectora del presente recurso jurisdiccional con relación a la falta de motivación de las valoraciones llevadas a cabo por el Técnico de la Administración necesariamente han de decaer.
OCTAVO.-Como señala la S. T. S. de 23-3-00 , remitiéndose a otra de 19-1-96 la aceptación por parte de la Administración y del sujeto pasivo del avalúo que haga el tercer perito, dentro del procedimiento de tasación pericial contradictoria, regulado en las disposiciones propias del Derecho Tributario, tiene efectos exclusivamente en el ámbito administrativo, pero no en el jurisdiccional, dado que el interesado está plenamente legitimado para recurrir en vía contencioso-administrativa el resultado de la tasación pericial contradictoria, administrativa, que culmina en un acto administrativo de comprobación del valor real, susceptible de impugnación.
En efecto, resulta innegable, que los Organos del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo pueden revisar las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Pública para la exacción de los tributos, y, dentro de ellas, las de comprobación de valores, y, por tanto, los expedientes de tasación pericial contradictoria, tramitados.
No hay, por tanto, peculiaridad, ni limitación alguna respecto de la revisión jurisdiccional del valor señalado mediante la tasación pericial contradictoria, de modo que la recurrente puede impugnar el valor señalado, y puede por ello proponer la práctica de la prueba de peritos, y el Tribunal acordar que se realice en sede jurisdiccional, todo ello de conformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se aplican al proceso contencioso-administrativo.
Es, por tanto, en el proceso contencioso-administrativo en el que resulta aplicable el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - en la redacción vigente a las fechas allí examinadas - art. 348 de la actual LEC , conforme al cual, los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los Peritos.
Ahora bien, en el presente caso, lo cierto es que no se ha practicado en autos prueba alguna, debiéndose estar por tanto al principio general de la carga de la prueba, conforme a la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, pues esta y no otra es la conclusión a la que ha de llegarse tras la simple lectura del art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , como antes prevenía el art. 114 de la LGT1963 impone que ' 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Como señala la STSJ de Valladolid de 14 de noviembre de 2008 ( rec. 1887/2003 ) '... si el recurrente, como parece, no estaba conforme con el dictamen valorativo emitido por el tercer perito, en el procedimiento de tasación pericial contradictoria, tenía que haber probado en el proceso mediante la correspondiente prueba pericial que el valor del edificio era diferente al asignado por dicho perito, lo que no ha hecho.
El nivel de exigencia de una motivación más precisa y completa aplicable a los informes de los técnicos de la Administración emitidos dentro del procedimiento de comprobación de valores no es equiparable al de los informes del tercer perito, pues la finalidad de esa motivación se encuentra en la necesidad de que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real del bien de que se trata, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlo porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho para rectificar esa valoración, constituyendo una garantía tributaria ineludible encaminada a evitar obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda'.
Pues bien, como quiera que en el presente caso, la recurrente no impugnó la resolución del TEAR de de 25 de marzo de 2010, que consideró que la comprobación de valores en cuestión, se encontraba suficientemente razonada y fundamentada, siendo el único medio para combatirla la tasación pericial contradictoria, cuyo derecho a promoverla se había reservado la mercantil reclamante, y siendo la liquidación aquí impugnada la dimanante de dicho procedimiento de TPC, no habiéndose acreditado en autos mediante la correspondiente prueba pericial que el valor era diferente al asignado por dicho perito, no desvirtuándose en consecuencia la tasación pericial efectuada, procedente será desestimar en su integridad el recurso interpuesto.
ÚLTIMO.-La desestimación del recurso lleva consigo por aplicación del art.139.1 de la LJCA , en la redacción otorgada por la Ley 37/2011 la expresa condena al recurrente al pago de las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo Nº 50/12 interpuesto por la mercantil PROYECTOS DEL ARLANZÓN S.L. representada por Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el Letrado Don Lucas , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de noviembre de 2011, que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia, que se declara conforme a derecho.
Ello con expresa condena al recurrente al pago de las costas procesales causadas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Organo de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepcion Garcia Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a quince de marzo de dos mil trece, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
