Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 130/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5/2012 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 130/2014
Núm. Cendoj: 10037330012014100177
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00130/2014
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 130
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres, a Once de Febrero de dos mil catorce.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 5de 2012, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, en nombre y representación de Dª Frida , Dª Josefina , D. Justino , D. Marino , Dª Marisol y D. Obdulio , siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre actuación por 'vía de hecho' llevada a cabo por la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de la Junta de Extremadura con motivo del Expediente incoado a raíz de la construcción del Proyecto de Obras 'Variante de Segura de León en la EX201'.
Cuantía: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando que se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Que en el presente procedimiento se admitió y declaró pertinente la prueba documental obrante en el expediente administrativo, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso de han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se somete a la consideración de la Sala en esta ocasión el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación por VIA DE HECHO llevada a cabo por la Junta de Extremadura con motivo del expediente expropiatorio incoado a raíz de la construcción del Proyecto de Obras 'VARIANTE DE SEGURA DE LEÓN EN LA EX 201', cuya actuación material se describe en el acta de inspección de los técnicos de la Administración que se lleva a cabo en la finca de los hoy recurrentes afectada por tal Proyecto.
Consta en esa acta que ' a juicio de los propietarios esto ha sido una auténtica vía de hecho, que desde el inicio del procedimiento se ha generado una auténtica indefensión por cuanto no se ha dado respuesta a los escritos y alegaciones entregadas en las sucesivas actas previas a la ocupación'. Y a continuación consta que ' se requiere en este acto que la Administración cese en la vía de hecho paralizando la obra en la parcela NUM000 del polígono NUM001 y que se proceda ' a realizar diversas actuaciones como un cerramiento provisional, la reposición de una fosa séptica y la conducción del agua potable y se garantice la conducción de energía eléctrica.
El escrito de interposición del recurso tiene fecha de entrada en el Registro de la Sala el día 3 de enero de 2012, y en la demanda rectora de los autos se suplica que se declare que la actuación administrativa es constitutiva de vía de hecho, que se ordene su cese y que se condene a la Administración a indemnizar los daños sufridos.
La defensa de la Junta de Extremadura defiende que se ha producido la inadmisibilidad del recurso al haberse interpuesto de forma extemporánea y contra acto inimpugnable por falta de agotamiento de la vía administrativa y, subsidiariamente, que no ha existido vía de hecho.
SEGUNDO .- El planteamiento de inadmisibilidad por extemporaneidad no puede ser aceptado. Y ello por cuanto el requerimiento de cesación de la vía de hecho tuvo lugar el día de la visita de inspección (30 de noviembre de 2011) y el recurso se interpone el 3 de enero de 2012, con lo que no han transcurrido los plazos legalmente establecidos (10 días del artículo 30 de la LJCA desde el requerimiento y otros 10 días a continuación de este plazo, conforme determina el artículo 46.3, sin contar festivos, sábados y domingos y lo dispuesto en el artículo 135.1 de la LEC ).
Significar también, y para contestar el argumento de la defensa de la Junta de Extremadura, que consideramos de aplicación a este caso la misma doctrina que sentamos en nuestra Sentencia de 29/04/2010, rec. 65/2010 , cuando razonamos que: 'La inadmisibilidad alegada por las partes se hubiera producido si el actor hubiera acudido directamente al recurso contencioso-administrativo pero no es el caso al existir un previo requerimiento, sin que en este supuesto la norma indique desde cuando se computa el plazo para presentar dicho requerimiento, por lo que debe considerarse que en casos de actuaciones constitutivas de vía de hecho que se prolongan en el tiempo, el afectado puede intimar su cesación - mediante el requerimiento del artículo 30 L.J.C.A .- mientras siga produciéndose el conjunto de hechos perturbadores que permitan definir una situación como producida en vía de hecho'.
TERCERO .- Entiende también inadmisible el recurso la defensa de la Administración por ' ausencia de actividad administrativa impugnable, por falta de agotamiento de la vía administrativa, al amparo de artículo 69 c), en relación con el artículo 25. 1 de la Ley Jurisdiccional , toda vez que el Acta Previa a la Ocupación no se encuentra entre ninguno de los supuestos enumerados por el artículo 109 de la Ley 30/1992 '.
Este planteamiento se entiende si tenemos en cuenta que, como ya queda reflejado en la trascripción parcial del acta redactada a raíz de la visita de inspección, la propiedad sustenta su planteamiento de vía de hecho y, en definitiva, de indefensión, en que ' no se ha dado respuesta a los escritos y alegaciones entregados en las sucesivas actas previas a la ocupación'. En concreto, se ha hecho caso omiso al escrito sellado el 23/02/2010 (documento 5 de los acompañados al escrito de interposición del recurso) aprovechando el trámite de información pública concedido a los efectos de los artículos 17 a 19 de la LExF.
Sentado ello, no es cierto que se esté recurriendo el acta previa a la ocupación, sino la respuesta negativa que la Administración ha dado a las alegaciones contenidas en el escrito de fecha 23/02/2010, esto es la negativa a incluir, en la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, los pretendidos por la propiedad. Y a juicio de la Sala no existe obstáculo legal alguno para impugnar esta decisión de forma independiente, sin esperar a la conclusión del procedimiento expropiatorio mediante la fijación del justiprecio, como parece deducirse del planteamiento de la defensa de la Administración.
CUARTO .- Estando ya en disposición de abordar el fondo del conflicto, que consiste en determinar si la actuación material reflejada en el acta de inspección se ha realizado por la Administración expropiante en vía de hecho, para el análisis de esta problemática resulta conveniente (como hace la STS de 19/11/2013, rec. 875/2011 )' comenzar haciendo cita de la sentencia dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el día 5 de febrero de 2008 (recurso de casación nº 6122/04), cuyo contenido se reitera en otras resoluciones posteriores, como las sentencias de 22 de septiembre de 2003 ( recurso de casación nº 8039/99), de 19 de abril de 2007 ( recurso de casación nº 7241/02), de 9 de octubre de 2007 ( recurso de casación nº 8238/04 ) y de 21 de noviembre de 2011 ( recurso de casación nº 1662/10 ), sentencia en la que afirma que se incluye dentro de la noción de vía de hecho tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico, como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo, es decir, la vía de hecho se configura como una actuación material de la Administración que actúa desprovista del acto legitimador o de cobertura (falta de derecho -manque de droit-) o con tan graves vicios o defectos que supongan la nulidad radical o de pleno derecho (ausencia de procedimiento -manque de procédure-).
En el caso concreto que nos ocupa se viene a denunciar que la Administración actuante no había observado los procedimientos establecidos por la norma que le atribuye la potestad expropiatoria, es decir, acude a la segunda de las citadas 'vertientes', que es uno de los supuestos de vía de hecho que consagra nuestra Ley Jurisdiccional en los artículos 25.2 y 30 y que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo admite cuando se prescinde del procedimiento legalmente establecido o de sus requisitos sustanciales, concretamente cuando falta la declaración de utilidad pública o interés social, cuando las obras comienzan sin el cumplimiento de las formalidades legales exigidas para la ocupación de los bienes expropiados o cuando se ocupa un bien que no está incluido en la relación de bienes y derechos expropiados'.
En el caso que nos ocupa no nos encontramos en ninguno de los casos enumerados en la Sentencia del Tribunal Supremo que nos sirve de referencia.
Evidentemente, sólo podría plantear problemas el último de los supuestos contemplados, esto es, cuando se ocupa un bien que no está incluido en la relación de bienes y servicios, ya que la propiedad, desde el primer trámite de información pública, presentó escrito considerando que debía incluirse en la relación inicial contemplada otros bienes, como el pozo, la instalación de agua potable que surte la vivienda (bomba sumergida, arqueta de filtrado y distribución, alberca utilizada como piscina y muro de piedra) y los que componen la instalación de aguas residuales.
Sin que conste resolución expresa, la Administración acepta parcialmente el planteamiento de la propiedad, cuando en el acta de depósitos previos y en el acta de ocupación incluye 'una noria' y 'una alberca'. Nada se dice del resto, con lo que es claro que la petición ha sido denegada sobre ellos. A este respecto la defensa de la Administración argumenta en su contestación que no estamos ante una actuación en vía de hecho sino que ' lo que en realidad se pretende de contrario es la inclusión -y consiguiente valoración- de ciertos bienes que no se recogen en la relación, petición que, como dijimos, se ha realizado con motivo de los diferentes trámites de alegaciones producidos en el Expediente expropiatorio y que no ha sido atendida por la Administración por no haberse probado su existencia'. Ello entendido, sigue razonando, ' el remedio jurídico para conseguir esa inclusión habría de articularse por la vía de la impugnación del acto administrativo definitivo que culmine el expediente expropiatorio'.
Pues bien, la Sala comparte este planteamiento. Una cosa es que la Administración niegue la inclusión, como bienes afectados, de varios de los propuestos por la propiedad (por entender que su preexistencia no queda acreditada), y otra muy distinta es que de ello se derive que estemos ante una vía de hecho. En otro caso, cualquier actuación material dentro del procedimiento expropiatorio que contraviniera el parecer de la propiedad podría ser considerada vía de hecho. Por otra parte, debemos hacer notar que no se ha cuestionado en esta sede la decisión de no incluir los bienes pretendidos, cuando podría haberse realizado de forma independiente y autónoma.
La decisión que adoptamos no merma las posibilidades de resarcimiento, puesto que en fase de justiprecio podrá acreditarse la existencia de las instalaciones destruidas, y está aceptada por nuestra doctrina jurisprudencial la compatibilidad del ejercicio de acciones de indemnización al cuestionar la valoración definitiva de los bienes y derechos afectados, de la que son buena muestra las STS de 26/07/2012, rec. 6070/2011 y de 07/07/2009 (ROJ: STS 4519/2009) Rec. 467/2006 . La primera de ellas razona que: ' TERCERO.- (...). Como es sabido, el justiprecio representa el valor del bien o derecho expropiado. De aquí se sigue que los perjuicios que se hayan podido causar como consecuencia de la ejecución del proyecto que legitima la expropiación no constituyen, en puridad, objeto del justiprecio, sino que habrán de ser indemnizados - siempre que concurran las condiciones para ello- por el cauce de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dicho esto, la jurisprudencia de esta Sala viene entendiendo, básicamente por razones de economía procesal, que es posible reclamar la inclusión en el justiprecio de las indemnizaciones debidas por perjuicios que, aun siendo distintos de la privación del bien expropiado, sean consecuencia de la expropiación. Para expresarlo con mayor precisión, es criterio jurisprudencial que la indemnización de los perjuicios dimanantes de la expropiación puede ser reclamada, junto con el justiprecio, en el procedimiento expropiatorio y, en su caso, en el recurso contencioso-administrativo sobre ese justiprecio. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 7 de abril de 2001 , 19 de enero de 2002 y 30 de enero de 2007 . Conviene añadir, para disipar cualquier posible duda, que no asiste la razón la Sala de instancia cuando, a fin de desviarse del mencionado criterio jurisprudencial, afirma que en el presente caso los perjuicios no derivan directamente de la expropiación, sino que son consecuencia de la decisión de la Administración competente para la realización de la obra pública del discurso de la vía del tren y derivado de ello la supresión del paso a nivel. La pérdida del paso a nivel es ciertamente consecuencia del trazado de la línea ferroviaria establecido por la Administración; pero no hay que olvidar que dicho trazado es uno de los elementos esenciales del proyecto que legitima la expropiación -donde se halla la causa expropiandi- y es, por tanto, determinante de los bienes afectados por aquélla. En otras palabras, no es lógicamente posible desligar el trazado de la obra pública para cuya ejecución se expropia el terreno de la expropiación misma. De todo ello se sigue que la doctrina ajustada a derecho es la recogida en la sentencia de contraste, por lo que este recurso de casación para la unificación de doctrina debe prosperar.'.
Lo expuesto determina la desestimación del recurso.
QUINTO .- En cuanto a las costas se imponen a la actora, por aplicación del principio del vencimiento al no concurrir dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
DESESTIMARel recurso interpuesto por la procuradora Dª VANESA RODRÍGUEZ-CÁRDENAS FERNÁNDEZ DE ARÉVALO, en nombre y representación de Dª Frida , Dª Josefina , D. Justino , D. Marino Dª Marisol y D. Obdulio ,con la asistencia letrada de D. Obdulio contra la actuación por VIA DE HECHO llevada a cabo por la Junta de Extremadura con motivo del expediente expropiatorio incoado a raíz de la construcción del Proyecto de Obras 'VARIANTE DE SEGURA DE LEÓN EN LA EX201', declarando que la misma no fue constitutiva de vía de hecho y, en consecuencia, no procede acordar el cese de la misma ni condenar a la Administración a indemnizar. Las costas se imponen a la actora.
La presente sentencia no es firme y puede ser recurrida en casación ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta misma Sala sentenciadora en el plazo de diez días, previa constitución, en su caso, del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ y de la aportación del justificante de haber abonado al tasa que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
