Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 130/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4336/2013 de 19 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 130/2014
Núm. Cendoj: 15030330022014100140
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00130/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004336/13 - SALA CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00056/12 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 3 DE A CORUÑA.
PROMOVENTE: DON Luis María .
Representado por: Sr. Procurador DON LUIS SANCHEZ GONZALEZ.
Defendido por: Sr. Letrado DON CARLOS ABAL LOURIDO.
ADMINISTRACION DEMANDADA: AGENCIA DE PROTECCION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA (A.P.L.U.), DE LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA.
Representada y defendida por: Sra. Letrado de la Xunta de Galicia al efecto compareciente DOÑA Adoracion .
CODEMANDADO: DON Adriano .
Representado por: Sr. Procurador DON DIEGO RAMOS RODRIGUEZ.
Defendido por: sí mismo.
SENTENCIA
En A Coruña, a 19 de Febrero del 2014.
Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004336/13 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por DON Luis María -respectivamente representado por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DON LUIS SANCHEZ GONZALEZ y defendido por aquel Sr. Letrado del Ilustre Colegio Provincial de Abogados también aquí radicado DON CARLOS ABAL LOURIDO-, contra la AGENCIA DE PROTECCION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA (A.P.L.U.), AHORA ADSCRITA A LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA-a su vez respectivamente representada y defendida por aquella Sra. Letrado de la Xunta de Galicia DOÑA Adoracion al efecto compareciente-, como contra aquel tercero a la postre personado como codemandado DON Adriano -asimismo representado por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DON DIEGO RAMOS RODRIGUEZ y sin perjuicio de que se defendiese por sí mismo debido a su condición de Sr. Letrado en ejercicio-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados
DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)
DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente),con arreglo a los siguientes
Antecedentes
1.-La Representación legal de DON Luis María interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 22 de Marzo del 2013, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 aquí sito y por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra aquella previa Resolución de fecha 22 de Julio del 2011, dictada por la Sra. Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 15 de Octubre del 2010, dictada por sustitución de dicha misma Autoridad institucional-autonómica por el Sr. Subdirector de igual Ente institucional-autonómico y por la que se declararon ilegalizables por contrarias al Ordenamiento urbanístico allí vigente y estar desprovistas de autorización autonómica -encontrándose asimismo a una distancia inferior a DOSCIENTOS (200) METROS contados a partir del límite interior de la ribera de la mar-, tanto aquella parcelación como aquella construcción de una vivienda unifamiliar -compuesta de sótano; planta baja y bajo cubierta-, adosada a otra y sita en el lugar de Insua -frente a la PLAYA000 -, en Santa María de Fisterra-Fisterra (A Coruña), en suelo rústico de especial protección de costas -pero fuera de la servidumbre de protección del dominio público-marítimo allí delimitado-, acordándose la reposición de aquel entorno a su estado natural precedente; el cese de uso y la demolición de aquéllo allí construido, otorgándosele al respecto un plazo de TRES (3) MESES -a la sazón contados a partir del día siguiente a su correspondiente notificación-, con expreso apercibimiento de eventual ejecución subsidiaria y 'ex- oficio' o alternativa imposición de sucesivas multas coercitivas de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una, hasta lograr la completa ejecución de lo resuelto y en caso de su voluntaria inejecución al respecto.
2.-Dicha Representación legal de aquel promovente dedujo pues la impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de aquel Ente institucional-autonómico demandado que se opuso de contrario a su estimación, limitándose aquel codemandado antes referenciado a personarse a sus efectos 'ad quem' y quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.
3.-Se considera pues probado que mediante aquella Sentencia de fecha 22 de Marzo del 2013, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 aquí sito, se le desestimó a la Representación legal de DON Luis María su recurso contencioso-administrativo contra aquella previa Resolución de fecha 22 de Julio del 2011, dictada por la Sra. Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 15 de Octubre del 2010, dictada por sustitución de dicha misma Autoridad institucional-autonómica por el Sr. Subdirector de igual Ente institucional-autonómico y por la que se declararon ilegalizables por contrarias al Ordenamiento urbanístico allí vigente y estar desprovistas de autorización autonómica -encontrándose asimismo a una distancia inferior a DOSCIENTOS (200) METROS contados a partir del límite interior de la ribera de la mar-, tanto aquella parcelación como aquella construcción de una vivienda unifamiliar -compuesta de sótano; planta baja y bajo cubierta-, adosada a otra y sita en el lugar de DIRECCION000 -frente a la PLAYA000 -, en Santa María de Fisterra-Fisterra (A Coruña), en suelo rústico de especial protección de costas -pero fuera de la servidumbre de protección del dominio público-marítimo allí delimitado-, acordándose la reposición de aquel entorno a su estado natural precedente; el cese de uso y la demolición de aquéllo allí construido, otorgándosele al respecto un plazo de TRES (3) MESES -a la sazón contados a partir del día siguiente a su correspondiente notificación-, con expreso apercibimiento de eventual ejecución subsidiaria y 'ex-oficio' o alternativa imposición de sucesivas multas coercitivas de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una, hasta lograr la completa ejecución de lo resuelto y en caso de su voluntaria inejecución al respecto.
4.-Resulta además probado -por lo que ahora igualmente importa y según desde luego inclusive consta por notoriedad ofimática a este Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado aquí sito, pese a ser precedente pormenor jurisdiccional insólitamente omitido por aquellas sendas Representaciones legales de aquellas Contrapartes pública y privadas a la postre 'ad quem' personadas-, que mediante aquella tercera Sentencia núm. 342/12, de 26 de Diciembre, dictada por aquel otro Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 aquí asimismo radicado, se desestimó aquella otra impugnación contenciosa en su día suscitada por DON Adriano -antes referenciada en cuanto inclusive se personó a sus efectos y 'ad quem' como codemandado en las presentes actuaciones-, contra aquella otra Resolución de fecha 18 de Octubre de 2010, adoptada por aquella referida Autoridad institucional-autonómica y por la que se declararon ilegalizables tanto la reparcelación -que también afecta a la vivienda antes reseñada en aquel lugar de autos y de la que resulta ser titular aquel promovente en la presente controversia contenciosa DON Luis María -, como aquella otra vivienda unifamiliar allí asimismo erigida, con estructura análoga y sobre las parcelas catastrales núm. NUM000 ; NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Fisterra (A Coruña), acordándose igualmente la reposición de aquel lugar de autos a su estado precedente mediante la anulación de dicha ilegalizable reparcelación y la ejecución del tenor demolitorio allí al efecto precedente.
5.-Se incoó por otra parte -por lo que a la presente 'litis' atañe-, el correspondiente Expediente repositorio de la legalidad urbanística mediante Resolución de fecha 20 de Octubre del 2009, dictada por la Sra. Jefe del Servicio de Inspección Urbanística I de aquel referido Departamento autonómico, habiéndosele notificado personalmente a dicho mencionado promovente DON Luis María aquella inicial Resolución de fecha 15 de Octubre del 2010 en aquella otra ulterior fecha 18 de Octubre del 2010 y sin que, por ende, hubiese transcurrido plazo alguno de caducidad tramitacional al respecto, al no haber entre una y otra fecha de carácter inicial y final más de UN (1) AÑO.
6.-Mediante aquel precedente Decreto de fecha 28 de Junio de 2012 'a quo' recaído se estableció la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada, habiéndose desde luego procedido a su apelatoria deliberación en aquella pasada fecha 19 de Diciembre del 2013 y habiéndose además tramitado las presentes actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y sin perjuicio de la dilación inherente a la transcripción material de la presente Sentencia, habida cuenta las disfunciones funcionales aquí al respecto existentes en la Administración de Justicia en orden a su mecanizada transcripción, pese a haber sido redactada íntegramente por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente y entregada en legal plazo a dicho efecto, de modo que con arreglo a los siguientes
Fundamentos
1.-Se aceptan los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el fallo jurisdiccional 'a quo' recaído y que cabe confirmar ahora 'ad quem' en cuanto no contradigan el presente pronunciamiento apelatorio, debiendo de significarse que el núcleo de la presente controversia contenciosa precisamente radica en si cabe apreciar o no algún pormenor procedimental o de fondo invalidante de aquella Resolución ilegalizatorio-reparcelatoria demolitoria en su día adoptada por aquella Administración institucional-autonómica, amén de que resulte inequívoco al respecto e inclusive determine 'inexorablemente incluso al presente fallo apelatorio que el precedente pronunciamiento jurisdiccional inicial, pero firme y definitivo, que en cualquier sentó ya la ilegalidad de aquella anómala e inautorizada reparcelación allí efectuada.
2.-Pese a que no quepa desde luego apreciar aquí la excepción de cosa juzgada, sin embargo tampoco se puede desconocer aquella precedente Sentencia núm. 342/12, de 26 de Diciembre, adoptada por aquel tercer Organo judicial contencioso- administrativo de carácter unipersonal y asimismo sito que, con carácter firme y definitivo, determinó la ilegalidad reparcelatoria otrora unilateral e inautorizadamente allí realizada, de modo que dicho precedente jurisdiccional definitivo condiciona inequívocamente el resultado de la presente controversia que ahora nos ocupa 'ad quem'.
3.-Así, se significó otrora mediante aquella precedente Sentencia núm. 701/11, de fecha 7 de Julio del 2011, también dictada por esta misma Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia, que 'hay que atender pues al alcance general del principio de cosa juzgada en virtud de aquellos sendos precedentes pronunciamientos judiciales tanto de aquel máximo Intérprete jurisdiccional contencioso-administrativo como de este mismo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado aquí sito' ya que, conforme sentó aquel añejo tenor jurisprudencial, plasmado por aquellas Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de Febrero de 1961 y 17 de Diciembre de 1997 , 'en nuestro Derecho procesal..., al existir la cosa juzgada sin ser articulada como excepción, no obstante su realidad -se aludía obviamente entonces a aquella añeja Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente ya derogada-, los Organos jurisdiccionales no pueden desconocerla en absoluto como algo fuera de la realidad procesal, sino que deben resolver los problemas planteados en el segundo litigio -aquí el que ahora 'ad quem' nos ocupa en la presente vía contenciosa-, exactamente igual que ya fueron definidos en el primero, respetando sus declaraciones'.
4.-Semejante añejo criterio jurisprudencial relativo a dicha vinculación de los pronunciamientos judiciales ulteriores a aquellos extremos previamente sentados mediante fallos judiciales firmes y definitivos precedentes -lo que algún sector doctrinal ha calificado incluso como cosa juzgada impropia-, habida cuenta el principio de seguridad jurídica, tutelado por el Art. 9,3 de la Constitución , ha sido recientemente recordado por aquella Sentencia núm. 39/12, de 29 de Marzo, dictada por el Tribunal Constitucional , al precisar que 'constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el principio de seguridad jurídica, consagrado en el Art. 9,3 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva -auspiciado por su Art. 24,1-, impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada'.
5.-Dicha vinculación decisorio-jurisdiccional se afirma expresamente por dicha máxima Instancia constitucional -conforme reitera dicha Sentencia núm. 39/12, de 29 de Marzo , al aludir entre otras a las Sentencias núms. 219/00, de 18 de Septiembre ; 151/01, de 2 de Julio ; 163/03, de 29 de Septiembre ; 200/03, de 10 de Noviembre ; 15/06, de 16 de Enero ; 231/06, de 17 de Julio y 62/10, de 18 de Octubre -, al significar asimismo que 'en tal sentido hemos dicho que no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los Organos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros Organos judiciales -y menos aún si se trata del mismo Organo judicial-, sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla'.
6.-Por ello, 'la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el Art. 24,1 de la Constitución - precisa dicho máximo Intérprete constitucional en igual Sentencia núm. 39/12, de 29 de Marzo -, de tal suerte que..., en definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el Art. 24,1 de la Constitución como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformando la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio Organo judicial, ni por otros Organos judiciales en procesos conexos'.
7.-Por otra parte, 'para perfilar desde la óptica del Art. 24,1 de la Constitución el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante. Por ello -reitera dicha máxima Instancia constitucional-, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendide la resolución, aunque no se trasladen al fallo o sobre los que, aún no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada'.
8.-Nada hay pues que controverter ya sobre la ilegalidad de aquella unilateral e inautorizada reparcelación urbanística allí realizada en aquel lugar de autos e inclusive jurisdiccional y definitivamente confirmada, debiendo abordarse sin embargo ahora aquellos otros extremos de facto inherentes a aquella vivienda de autos de titularidad de aquel promovente DON Luis María en la medida en que 'ex-parte' incluso se apunta la prescripción de la correspondiente acción repositorio-legalizatoria al estimarse terminada con anterioridad al transcurso del plazo de SEIS (6) AÑOS hasta que se incoó aquel Expediente repositorio de la legalidad urbanística, sin perjuicio de aludirse igualmente a defectos procedimentales inherentes a la falta de correspondencia entre el contenido de aquel mencionado Acuerdo incoatorio inicialmente adoptado y aquellas Propuesta resolutoria y Resolución recaídas en aquella pasada fecha 15 de Octubre del 2010.
9.-Resulta así aplicable aquella otra pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al señalar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 , adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo al apuntar también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor', al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse ahora dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con el Art. 60,4 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
10.-Pues bien, habida cuenta el inequívoco tenor del Art. 209,4 de la Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre, de Ordenación urbanística y protección del Medio rural de Galicia, que precisamente sienta en UN (1) AÑO el plazo de caducidad procedimental-urbanística relativo a la tramitación de los correspondientes Expedientes repositorios de la legalidad urbanística, parece patente que por aquel referido Ente institucional-autonómico no se incurrió en semejante vicio procedimental en tanto que desde la fecha en que se incoó el mismo -es decir, aquel pasado día 20 de Octubre del 2009-, y aquella otra fecha inherente a la práctica de la notificación en aquel posterior pero ya pasado día 18 de Octubre del 2010 a aquel promovente ahora apelante de aquella inicial Resolución administrativo-autonómica 'a quo' otrora adoptada, no consta superado aquel preclusivo plazo anual, sin que tampoco conste en modo alguno transcurrido aquel otro plazo de SEIS (6) AÑOS -contemplada por aquel otro Art. 210,1 y 2 de igual Norma legal autonómica-, entre la fecha de terminación de las obras de aquella vivienda unifamiliar de autos y el comienzo del Expediente repositorio de la legalidad urbanística.
11.-Así, el Art. 208,4 de igual Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre , también prevé que 'los hechos constatados por el personal funcionario de la inspección y vigilancia urbanística en el ejercicio de las competencias propias en materia de disciplina urbanística gozan de valor probatorio y presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados', de modo que el patente acervo gráfico de autos -que incluso refleja la evolución constructiva de aquel inmueble sin perjuicio de su postrer interrupción suspensivo-cautelar-, determina también que en aquella pasada fecha 7 de Octubre del 2009 -en que por los correspondientes Agentes policiales 'in situ' actuantes en aquel lugar de autos se levantó el mismo-, no constase terminado aquel inmueble y sin que desde entonces y hasta que se incoó el Expediente repositorio-legalizatorio de autos -es decir, en aquella otra fecha 20 de Octubre del 2009-, transcurriese plazo prescriptivo alguno.
12.-Aunque resulte cierta la falta de exacta correspondencia entre el contenido del Acuerdo incoatorio -que alude al carácter ilegalizatorio-repositorio de aquel inmueble sólo por estar emplazada en suelo rústico de protección de costas-, sin que sin embargo se aludiese allí 'ab initio' a aquella otra ilegalidad reparcelatoria a la postre referenciada en aquella Propuesta resolutoria y Resolución 'a quo' recaídas en aquella misma fecha 15 de Octubre del 2010, sin embargo ninguna indefensión efectiva y material se produjo, en la medida en que no sólo dicha persona promovente fue oída en dicha precedente vía administrativo-autonómica, sin que conste que aportase o pudiese haber aportado prueba efectiva de descargo alguna que pudiese haber modificado el tenor ilegalizatorio-demolitorio otrora recaído, sin perjuicio de venir inclusive condicionado dicho preciso pormenor relativo a la ilegalidad de dicha reparcelación allí practicada por aquel tercer y definitivo fallo 'a quo' recaído cuya efectiva virtualidad y eficacia tampoco nadie ha puesto nunca en entredicho.
13.-Resulta pues patente la ilegalidad reparcelatoria y edificativo-constructiva 'ex-parte' ejercitada en aquel lugar de autos a la luz de los Arts. 32,2 a) y e) y 3; 33; 38,3; 42,1 c) y d) y 43 d); 209,3; 214,1 'ab initio' y 216,3, en relación con la Disposición Transitoria Primera,1 f) de aquella Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre , de modo que, por ende, procede pues la desestimación del recurso de apelación 'ad quem' suscitado por la Representación legal de DON Luis María y la confirmación de aquella inicial Sentencia de fecha 22 de Marzo del 2013, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña y por la que se le desestimó su recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 22 de Julio del 2011, dictada por la Sra. Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 15 de Octubre del 2010, dictada por sustitución de dicha misma Autoridad institucional-autonómica por el Sr. Subdirector de igual Ente institucional-autonómico y por la que se declararon ilegalizables por contrarias al Ordenamiento urbanístico allí vigente y estar desprovistas de autorización autonómica -encontrándose asimismo a una distancia inferior a DOSCIENTOS (200) METROS contados a partir del límite interior de la ribera de la mar-, tanto aquella parcelación como aquella construcción de una vivienda unifamiliar -compuesta de sótano; planta baja y bajo cubierta-, adosada a otra y sita en el lugar de DIRECCION000 -frente a la PLAYA000 -, en Santa María de Fisterra-Fisterra (A Coruña), en suelo rústico de especial protección de costas -pero fuera de la servidumbre de protección del dominio público-marítimo allí delimitado-, acordándose la reposición de aquel entorno a su estado natural precedente; el cese de uso y la demolición de aquéllo allí construido, otorgándosele al respecto un plazo de TRES (3) MESES - a la sazón contados a partir del día siguiente a su correspondiente notificación-, con expreso apercibimiento de eventual ejecución subsidiaria y 'ex-oficio' o alternativa imposición de sucesivas multas coercitivas de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una, hasta lograr la completa ejecución de lo resuelto y en caso de su voluntaria inejecución al respecto.
14.-Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.
15.-No se aprecia ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna en instancia ya que desde luego aquel fallo 'a quo' dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del todo punto extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-, 'contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión'.
16.-Semejante desestimación apelatoria conlleva pues la imposición de las correspondientes costas procesales conforme a la regla general del vencimiento 'ad quem', establecida por el Art. 139,2 de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, a dicho referido apelante ahora desestimado, de modo que,
VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio'; 82 y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, la desestimación del recurso de apelación promovido por la Representación legal de DON Luis María y la confirmación de aquella Sentencia de fecha 22 de Marzo del 2013, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña y por la que se le desestimó su recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 22 de Julio del 2011, dictada por la Sra. Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 15 de Octubre del 2010, dictada por sustitución de dicha misma Autoridad institucional-autonómica por el Sr. Subdirector de igual Ente institucional-autonómico y por la que se declararon ilegalizables por contrarias al Ordenamiento urbanístico allí vigente y estar desprovistas de autorización autonómica -encontrándose asimismo a una distancia inferior a DOSCIENTOS (200) METROS contados a partir del límite interior de la ribera de la mar-, tanto aquella parcelación como aquella construcción de una vivienda unifamiliar -compuesta de sótano; planta baja y bajo cubierta-, adosada a otra y sita en el lugar de DIRECCION000 -frente a la PLAYA000 -, en Santa María de Fisterra-Fisterra (A Coruña), en suelo rústico de especial protección de costas -pero fuera de la servidumbre de protección del dominio público-marítimo allí delimitado-, acordándose la reposición de aquel entorno a su estado natural precedente; el cese de uso y la demolición de aquéllo allí construido, otorgándosele al respecto un plazo de TRES (3) MESES - contados a partir del día siguiente a su correspondiente notificación-, con expreso apercibimiento de eventual ejecución subsidiaria y 'ex-oficio' o alternativa imposición de sucesivas multas coercitivas de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una, hasta lograr la completa ejecución de lo resuelto y en caso de su voluntaria inejecución al respecto, imponiéndosele además las correspondientes costas procesales a dicho apelante ahora 'ad quem' desestimado conforme a la regla del vencimiento apelatorio, sentada por el Art. 139,2 de igual Norma legal contencioso-administrativa anteriormente mencionada.
Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privadas personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.
Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso- administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.
Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.
PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicado, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de aquella L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.
