Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
24/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 130/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 433/2013 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Nº de sentencia: 130/2015

Núm. Cendoj: 28079230052015100311

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2423

Núm. Roj: SAN  2423:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000433 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05843/2013

Demandante:Dª Gloria Y OTROS

Procurador:SR. GONZÁLEZ SÁNCHEZ, PEDRO ANTONIO

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a diez de junio de dos mil quince.

Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Gloria , DON Luis Francisco y DOÑA Socorro , representado por el Procurador D. Antonio González Sánchez, contra la resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 16 de octubre de 2013, por la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentado el recurso, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.- Habiéndose solicitado por la parte actora el recibimiento a prueba, acordó dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones

CUARTO.- No habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de junio de 2015, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución expresa de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 16 de octubre de 2013, por la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

La resolución impugnada, conforme con el dictamen del Consejo de Estado, establece que no se ha verificado ningún funcionamiento anormal del servicio penitenciario.

La lesión por la que se reclama consiste en el daño moral derivado de la muerte, por asesinato, de D. Aureliano . Su autor fue el interno D. Diego , que salió del Centro Penitenciaria de Zaragoza para disfrutar de un permiso, resultante a su vez de su clasificación en tercer grado, lo que aprovechó para quebrantar su condena y fugarse.

En primer lugar, conviene partir de que las decisiones administrativas mencionadas, las resoluciones de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de 10 de agosto de 2007 de progresión a tercer grado, y de 16 de junio de 2009, de aprobación del cupo de 24 días de permiso para el segundo semestre del 2009, ambas adoptadas a propuesta de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Zaragoza, fueron conformes con el ordenamiento jurídico, o al menos no existe ningún elemento de juicio que permita ponerlo en duda. Esto no es definitivo para denegar la responsabilidad patrimonial, pero en caso contrarío, de haber existido una vulneración del ordenamiento jurídico, sí habría sido un elemento relevante en el examen de lo acaecido.

En segundo lugar, parece evidente que el interno tenía una conducta penitenciaría correcta, pues, como pone de relieve el órgano instructor, su comportamiento era bueno, carecía de sanciones y participaba de las actividades del centro penitenciario. No consta ni el mas mínimo indicio de actuación violenta contra sí, contra otros internos ni contra los funcionarios.

En tercer lugar, las ejecutorias de penas privativas de libertad que estaba cumpliendo en el momento del permiso no, eran muy largas. Sumaban pocos años y de ellos había extinguido más de la mitad. Esto, como es obvio, reduce los incentivos del interno para quebrantar la condena.

En cuarto lugar, ninguna de las condenas recibidas era .por delito violento. Al contrario, todas eran falsificaciones, salvo una estafa. Nada podía hacer pensar, por tanto, que el interno, que en aquel entonces contaba con casi sesenta y seis años, fuera a embarcarse en una conducta atentatoria contra la vida de una persona.

En quinto lugar, el interno en el mes de junio de 2009 llevaba ya casi dos años en tercer grado, sin ninguna incidencia, y disfrutaba asiduamente de permisos. De hecho, en el año anterior a ese mes había obtenido siete permisos, el último en mayo de 2009, con un total de 27 días, sin que figure ningún indicio de mal uso.

En sexto lugar, no hay constancia de que el interno hubiera dado muestra de trastorno psiquiátrico alguno, ni de que expresara celos u odio por el marido de la mujer con la que había estado casado, cuyo matrimonio con ella además se había extinguido por divorcio hacía más de veintidós años.

Por tanto, el asesinato de D. Aureliano constituyó un crimen pasional, del que resultó ajeno el funcionamiento de la Administración penitenciaria, y cuya única causa en Derecho fue la conducta criminal de su autor

La Administración Penitenciaria, una vez que el interno ha quebrantado el permiso concedido, solo tiene la· obligación de participar a los órganos judiciales y a las Fuerzas de Seguridad del Estado el incidente, como se hizo en el presente caso.

SEGUNDO.-El recurrente, en su escrito de demanda, considera que existe responsabilidad patrimonial por parte de la Administración, por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración, reclamando la suma de 105.676,22 euros para la Sra Gloria , y 8.806,35 euros para sus hijos Luis Francisco y Socorro , incrementado en un 10%,y de forma subsidiaria las mismas cantidades establecidas en la sentencia de 31 de enero de 2010 , debidamente actualizada mas los intereses legales.

TERCERO.-La Sentencia núm. 1/2011, de La Audiencia Provincial Sección N. 2 Palma de Mallorca, del Rollo, Tribunal del Jurado 4/2010, de fecha 31 de marzo de 2011, declara probados los siguientes hechos:

'1- En Palma, en la madrugada del día 7 de agosto de 2009, sobre las 5.50 horas el acusado Diego , en un aparcamiento público próximo a la calle Enric Granados de Palma de Mallorca, ya mantuviera o no una previa discusión verbal con la víctima Aureliano , que contaba entonces con 59 años de edad y que era el marido de la que había sido unos treinta años atrás la mujer de Diego , Gloria , cuando Aureliano se dirigía hacia su vehículo para desplazarse al trabajo y con intención de causarle la muerte, de forma sorpresiva y estando de espaldas a él y por tanto sin posibilidad de defenderse, provisto de una barra de hierro que se desconoce de donde la obtuvo, el acusado le golpeó brutalmente en al menos tres ocasiones en la parte trasera y lateral de la cabeza una primera vez cuando Luis Francisco se hallaba de pie y luego otras dos veces estando ya inerte en el suelo.

A consecuencia de estos hechos el agredido sufrió un traumatismo craneoencefálico múltiple que provocó su muerte en el mismo lugar de los hechos.

II.- Diego para cometer los hechos narrados se aprovechó y favoreció de que, por la hora nocturna que era y lo apartado del lugar, nadie podría auxiliar a la víctima.

III.- Diego cuenta con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

IV.- Diego cometió los hechos a consecuencia de los celos que sentía de Aureliano por ser el marido de la que fuera su esposa años atrás Gloria y porque Luis Francisco se comportaba como verdadero padre de sus hijos y porque estos lo tenían como tal, provocando en el acusado, ese estado pasional y de celos, un trastorno del carácter o de la personalidad, el cual, no obstante, no le impedía conocer la ilicitud de los hechos cometidos, ni conocer el alcance de los mismos, de. modo que al causar la muerte violenta de Aureliano era plenamente responsable de lo que hizo'.

La citada sentencia emitió el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Diego como autor responsable de un delito de asesinato y otro de homicidio intentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 17 años y 3 años y 9 meses de prisión, respectivamente por cada uno de los delitos, así como a la pena de accesoria común de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la específica de prohibición de acercamiento, a una distancia no inferior de 500 metros, a su ex-mujer, Gloria y a sus hijos Luis Francisco y Socorro , así como a su domicilio, lugar de trabajo o sitios que frecuente y de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento, incluso por persona interpuesta por tiempo de 27 años, para el delito de asesinato ....

Por vía de responsabilidad civil acusado deberá de indemnizar a Gloria en la cantidad de 105.676,22 euros y a Luis Francisco y Socorro en la suma de 8.806,35 euros para cada uno.

Estas cantidades deberán desde la fecha de la presente resolución los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC .

Se imponen al acusado las costas del juicio, incluidas las devengadasa la Acusación Particular'.

CUARTO.-El artículo 106.2, de la Constitución Española de 1978 , garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El citado precepto constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120 , 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosas, de 16 de diciembre de 1954 , y posteriormente en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 ; hoy sustituido por el art. 139.1 de la Ley 30/1992 , donde se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del particular afectado. b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño. c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido. d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. e) Que no tenga obligación jurídica de soportar el daño.

La moderna doctrina jurisprudencial, en casos similares al hoy enjuiciado, no considera relevante el punto de vista jurídico relativo al nexo de causalidad, pues, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél, ( sentencia de 25 de enero de 1997 )por lo que no son admisibles, en consecuencia, restricciones derivadas de otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos-- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ( sentencia de 5 de junio de 1997 ).

La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente- ( sentencia de 11 de julio de 1995 ), a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte ( sentencias de 11 de abril de 1986 , 27 de abril de 1996 y 7 de octubre de 1997 ).

La responsabilidad patrimonial de la administración se funda en postulados objetivos, los cuales excluyen a priori las nociones subjetivas de culpa o negligencia. Es cierto, sin embargo, que subsiste el requisito de que el daño causado sea antijurídico y, en consecuencia, que constituya un perjuicio o sacrificio patrimonial que no deba soportar el perjudicado. En la determinación de si se da esta circunstancia es preciso realizar un examen valorativo partiendo de las circunstancias del caso examinado. El examen de la casuística resuelta en la jurisprudencia conduce a incluir como perjuicios necesitados de resarcimiento, entre otros, aquellos a cuya producción confluyen circunstancias similares a las propias de la culpa o anormalidad en el funcionamiento del servicio --pues el carácter objetivo de la responsabilidad no excluye que el carácter antijurídico del daño causado pueda inferirse de factores subjetivos de culpabilidad o del incumplimiento objetivo de normas o deberes-- y aquellos que se generan en determinados supuestos en que la administración previamente ha creado un riesgo, o en que el sufrido por el particular o el usuario del servicio es superior al objetivamente admisible en función de los estándares sociales de funcionamiento del mismo ( sentencia de 18 de octubre de 1996 ).

QUINTO.-La lesión por la que se reclama consiste en el daño moral derivado de la muerte, por asesinato, de D. Aureliano . Su autor fue el interno D. Diego , que salió del Centro Penitenciaria de Zaragoza para disfrutar de un permiso, resultante a su vez de su clasificación en tercer grado, lo que aprovechó para quebrantar su condena y fugarse.

Las resoluciones de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de 10 de agosto de 2007 de progresión a tercer grado, y de 16 de junio de 2009, de aprobación del cupo de 24 días de permiso para el segundo semestre del 2009, ambas adoptadas a propuesta de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Zaragoza, deben estimarse conformes con el ordenamiento jurídico, al no constar resolución o acto que las haya anulado o dejado sin efecto.

De acuerdo con los informes obrantes en el expediente administrativo, el interno tenía una conducta penitenciaría correcta, no constando ni el más mínimo indicio de actuación violenta contra sí, contra otros internos ni contra los funcionarios. Las ejecutorias de penas privativas de libertad que estaba cumpliendo en el momento del permiso no eran muy largas y no eran .por delito violento. Al contrario, todas eran falsificaciones, salvo una estafa.

No obstante lo anterior, en los folios 148 a 150 del expediente Admvo. figuraban varias reclamaciones judiciales en vigor, distintas del quebrantamiento de condena, todas ellas vigentes desde el año 2005 hasta el año 2009.

- Audiencia Nacional Sala de lo Penal Sección 3. Sumario nO 2/2005 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 (Búsqueda, Detención y Personación).

- Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza. Ejecutoria nº 291-05 (P.A. 231/2005). Búsqueda, Detención e Ingreso en Prisión por Falsificación de Documentos Públicos, Oficiales y Mercantiles.

- Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza (Ejecutoria nº 66/06 P.A. 349/2005) Búsqueda, Detención e Ingreso en Prisión por Falsificación de Documentos Públicos, Oficiales y Mercantiles.

Tales reclamaciones judiciales, en vigor en el momento de la concesión del permiso penitenciario, debieron servir para alertar a la Administración penitenciaria sobre la peligrosidad del sujeto, o por lo menos poner en cuestión la buena conducta del interno, bien denegando el permiso o arbitrando alguna medida de vigilancia o control en su disfrute.

SEXTO.-En el caso examinado la obligación de soportar individualmente el daño sufrido no puede imputarse a los perjudicados, pues los riesgos que la sociedad objetivamente debe asumir en la concesión de permisos penitenciarios, porque así lo impone la función de resocialización propia de la pena que establece la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por España, no es adecuado, con arreglo a la conciencia social, que sean soportados de manera individual por aquellos en quienes se concretan los resultados dañosos de los inevitables fracasos penitenciarios, sino que deben ser compartidos en virtud de un principio de solidaridad por el conjunto de la sociedad que sufraga el presupuesto público.

Debe notarse que, con ello, no se reprocha la existencia de fracasos en la concesión de los permisos, que tienen carácter inevitable en una política penitenciaria adecuada a los postulados constitucionales, ni mucho menos se afirma que el fracaso de un permiso es producto por su mera existencia de una actuación profesionalmente o funcionarialmente inadecuada por parte de los encargados de administrar la difícil política penitenciaria, sino solamente que el riesgo que la sociedad conscientemente asume para intentar lograr la resocialización de los penados --o, cuando menos, para evitar que su aislamiento social repercuta negativamente en su personalidad-- debe ser soportado por el conjunto de los ciudadanos.

Pero es que aunque la actuación en la concesión del permiso fuere correcta y diligente, la obligación de soportar individualmente el daño sufrido no puede imputarse a los perjudicados cuando éstos no tienen el deber jurídico de soportar los riesgos que objetivamente debe asumir la sociedad en la concesión de los beneficios penitenciarios de esta naturaleza, que por perseguir la reinserción social del penado deben ser soportados por toda la sociedad porque así lo impone la función de resocialización propia de la pena que establece la propia Constitución y los compromisos internacionales asumidos por España.

Criterio sustentado por el Tribunal Supremo en su sentencia 7 de octubre de 1987 ,con la siguiente doctrina:

'Por ello, con arreglo a la conciencia social, no es adecuado que tales perjuicios sean soportados de manera individual por aquéllos en quienes se concretan los resultados dañosos de los inevitables fracasos penitenciarios, sino que deben ser compartidos en virtud del principio de solidaridad por el conjunto de la sociedad que sufraga el gasto público, ya que la lesión causada al particular se asimilaría a una obligación pública -«l'égalité devant les charges publiques», según la doctrina francesa- que, como tal, no puede gravar sobre un solo ciudadano y, por tanto, debe repartirse entre todos, a través de la correspondiente indemnización de la víctima, cuya carga definitiva, por la mecánica del impuesto, incumbe a los contribuyentes'.

En simulares términos se expresa también la STS 16 de diciembre de 1997 (Recurso de Casación nº 4853/1993 ).

En el mismo sentido, reconociendo la responsabilidad objetiva de la Administración penitenciaria en los supuestos de beneficios penitenciarios, se pueden citar, entre otras, las Sentencias de esta Sala, Sentencias de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2006 ( Recurso núm. 500/2004, de 10 de octubre de 2006 ( Recurso núm. 640/2005 ), y 30 de septiembre de 2009 , ( Recurso núm. 364/08 ).

Y esta es la jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo en sus últimos pronunciamientos, como confirma, entre otras, la reciente Sentencia de 29 de noviembre de 2011, sección 4ª, Recurso 6339/2009 (que confirma la Sentencia de la Audiencia Nacional citada de 30 de septiembre de 2009 ).

A la luz de dicha doctrina jurisprudencial, debe declarase que en el. presente caso concurren los requisitos exigidos para la existencia de responsabilidad patrimonial, porque como ha quedado razonado en párrafos anteriores, la obligación de la sociedad de asumir los daños derivados del fracaso de los permisos penitenciarios y la consiguiente responsabilidad patrimonial de la administración.

SÉPTIMO.-En cuanto al quantumindemnizatorio, esta Sala viene señalando, acorde con reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que en nuestro sistema rige el principio de reparación del daño integral sufrido por quien no tenía el deber jurídico de soportarlo, en relación con el principio de solidaridad.

En efecto, tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere a ' toda lesión'que los particulares ' sufran en cualquiera de sus bienes y derechos'. De ahí que el Tribunal Supremo haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar ' la indemnidad'ya que ' sólo con este criterio se cumple la exigencia constitucional de que la tutela sea efectiva y, por lo tanto, completa'( sentencias, entre otras, de 29 de noviembre de 1.990 , 21 de enero y 12 de marzo de 1.991 o 25 de junio de 1.992 ).

En consecuencia la indemnización debe comprender todos los daños alegados y probados por el perjudicado. En tal sentido puede advertirse que los hechos determinantes de la responsabilidad patrimonial en que puede incurrir la Administración pueden causar una pluralidad de daños, si bien normalmente suelen distinguirse entre los que tienen un carácter patrimonial y los que no lo tienen. En el primer grupo entrarían los daños propiamente materiales además del daño emergente y aún el lucro cesante. En el segundo se incluye el llamado por la Jurisprudencia 'pretium doloris'( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1.984 o 1 de diciembre de 1.986 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1.988 ).

Por ello, y sin dejar de tener presente la subjetividad que es inherente y, por ello, inevitable, cuando de daños de este tipo se trata, valorando todos esos elementos y teniendo en cuenta además lo que en casos análogos, en modo alguno idénticos, y, que la Sala no está vinculada por lo resuelto en la sentencia penal, y que por otra parte, no parece lógico atribuir idéntica obligación reparadora al responsable del delito que a quien no lo ha sido, porque sería tanto como atribuir la responsabilidad exclusiva de los daños de la Administración (prescindiendo de la voluntad delictiva del reo), o como reconocer una responsabilidad civil subsidiaria de la Administración respecto de la actuación del interno (responsabilidad subsidiaria que, obviamente, tampoco se da en este caso), declaramos que la indemnización que deberá abonarse a los recurrentes es la cantidad de 50.000 euros, para la Sra. Gloria y 4.000 euros para cada uno de sus hijos Luis Francisco y Socorro . Cantidades actualizadas a fecha de la presente resolución.

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por la ley 37/20011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al estimase en parte las pretensiones actoras, no procede la imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.

Fallo

Que estimamos en parteel recurso contencioso-administrativo formulado por DOÑA Gloria , DON Luis Francisco y DOÑA Socorro , representado por el Procurador D. Antonio González Sánchez, contra la resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 16 de octubre de 2013, por la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; con anulación de la resolución recurrida y con declaración del derecho al percibo de 50.000 euros ,para la Sra. Gloria y 4.000 euros para cada uno de sus hijos Luis Francisco y Socorro por los daños y perjuicios sufridos, desestimando las demás pretensiones contenidas en el suplico de la demanda; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, definitivamente lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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