Última revisión
24/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 130/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 433/2013 de 10 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO
Nº de sentencia: 130/2015
Núm. Cendoj: 28079230052015100311
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2423
Núm. Roj: SAN 2423:2015
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a diez de junio de dos mil quince.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
La resolución impugnada, conforme con el dictamen del Consejo de Estado, establece que no se ha verificado ningún funcionamiento anormal del servicio penitenciario.
La lesión por la que se reclama consiste en el daño moral derivado de la muerte, por asesinato, de D. Aureliano . Su autor fue el interno D. Diego , que salió del Centro Penitenciaria de Zaragoza para disfrutar de un permiso, resultante a su vez de su clasificación en tercer grado, lo que aprovechó para quebrantar su condena y fugarse.
En primer lugar, conviene partir de que las decisiones administrativas mencionadas, las resoluciones de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de 10 de agosto de 2007 de progresión a tercer grado, y de 16 de junio de 2009, de aprobación del cupo de 24 días de permiso para el segundo semestre del 2009, ambas adoptadas a propuesta de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Zaragoza, fueron conformes con el ordenamiento jurídico, o al menos no existe ningún elemento de juicio que permita ponerlo en duda. Esto no es definitivo para denegar la responsabilidad patrimonial, pero en caso contrarío, de haber existido una vulneración del ordenamiento jurídico, sí habría sido un elemento relevante en el examen de lo acaecido.
En segundo lugar, parece evidente que el interno tenía una conducta penitenciaría correcta, pues, como pone de relieve el órgano instructor, su comportamiento era bueno, carecía de sanciones y participaba de las actividades del centro penitenciario. No consta ni el mas mínimo indicio de actuación violenta contra sí, contra otros internos ni contra los funcionarios.
En tercer lugar, las ejecutorias de penas privativas de libertad que estaba cumpliendo en el momento del permiso no, eran muy largas. Sumaban pocos años y de ellos había extinguido más de la mitad. Esto, como es obvio, reduce los incentivos del interno para quebrantar la condena.
En cuarto lugar, ninguna de las condenas recibidas era .por delito violento. Al contrario, todas eran falsificaciones, salvo una estafa. Nada podía hacer pensar, por tanto, que el interno, que en aquel entonces contaba con casi sesenta y seis años, fuera a embarcarse en una conducta atentatoria contra la vida de una persona.
En quinto lugar, el interno en el mes de junio de 2009 llevaba ya casi dos años en tercer grado, sin ninguna incidencia, y disfrutaba asiduamente de permisos. De hecho, en el año anterior a ese mes había obtenido siete permisos, el último en mayo de 2009, con un total de 27 días, sin que figure ningún indicio de mal uso.
En sexto lugar, no hay constancia de que el interno hubiera dado muestra de trastorno psiquiátrico alguno, ni de que expresara celos u odio por el marido de la mujer con la que había estado casado, cuyo matrimonio con ella además se había extinguido por divorcio hacía más de veintidós años.
Por tanto, el asesinato de D. Aureliano constituyó un crimen pasional, del que resultó ajeno el funcionamiento de la Administración penitenciaria, y cuya única causa en Derecho fue la conducta criminal de su autor
La Administración Penitenciaria, una vez que el interno ha quebrantado el permiso concedido, solo tiene la· obligación de participar a los órganos judiciales y a las Fuerzas de Seguridad del Estado el incidente, como se hizo en el presente caso.
La citada sentencia emitió el siguiente FALLO:
Por vía de responsabilidad civil acusado deberá de indemnizar a Gloria en la cantidad de 105.676,22 euros y a Luis Francisco y Socorro en la suma de 8.806,35 euros para cada uno.
Estas cantidades deberán desde la fecha de la presente resolución los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC .
Se
La moderna doctrina jurisprudencial, en casos similares al hoy enjuiciado, no considera relevante el punto de vista jurídico relativo al nexo de causalidad, pues, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél,
La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-
La responsabilidad patrimonial de la administración se funda en postulados objetivos, los cuales excluyen a priori las nociones subjetivas de culpa o negligencia. Es cierto, sin embargo, que subsiste el requisito de que el daño causado sea antijurídico y, en consecuencia, que constituya un perjuicio o sacrificio patrimonial que no deba soportar el perjudicado. En la determinación de si se da esta circunstancia es preciso realizar un examen valorativo partiendo de las circunstancias del caso examinado. El examen de la casuística resuelta en la jurisprudencia conduce a incluir como perjuicios necesitados de resarcimiento, entre otros, aquellos a cuya producción confluyen circunstancias similares a las propias de la culpa o anormalidad en el funcionamiento del servicio --pues el carácter objetivo de la responsabilidad no excluye que el carácter antijurídico del daño causado pueda inferirse de factores subjetivos de culpabilidad o del incumplimiento objetivo de normas o deberes-- y aquellos que se generan en determinados supuestos en que la administración previamente ha creado un riesgo, o en que el sufrido por el particular o el usuario del servicio es superior al objetivamente admisible en función de los estándares sociales de funcionamiento del mismo
Las resoluciones de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de 10 de agosto de 2007 de progresión a tercer grado, y de 16 de junio de 2009, de aprobación del cupo de 24 días de permiso para el segundo semestre del 2009, ambas adoptadas a propuesta de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Zaragoza, deben estimarse conformes con el ordenamiento jurídico, al no constar resolución o acto que las haya anulado o dejado sin efecto.
De acuerdo con los informes obrantes en el expediente administrativo, el interno tenía una conducta penitenciaría correcta, no constando ni el más mínimo indicio de actuación violenta contra sí, contra otros internos ni contra los funcionarios. Las ejecutorias de penas privativas de libertad que estaba cumpliendo en el momento del permiso no eran muy largas y no eran .por delito violento. Al contrario, todas eran falsificaciones, salvo una estafa.
No obstante lo anterior, en los folios 148 a 150 del expediente Admvo. figuraban varias reclamaciones judiciales en vigor, distintas del quebrantamiento de condena, todas ellas vigentes desde el año 2005 hasta el año 2009.
- Audiencia Nacional Sala de lo Penal Sección 3. Sumario nO 2/2005 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 (Búsqueda, Detención y Personación).
- Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza. Ejecutoria nº 291-05 (P.A. 231/2005). Búsqueda, Detención e Ingreso en Prisión por Falsificación de Documentos Públicos, Oficiales y Mercantiles.
- Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza (Ejecutoria nº 66/06 P.A. 349/2005) Búsqueda, Detención e Ingreso en Prisión por Falsificación de Documentos Públicos, Oficiales y Mercantiles.
Tales reclamaciones judiciales, en vigor en el momento de la concesión del permiso penitenciario, debieron servir para alertar a la Administración penitenciaria sobre la peligrosidad del sujeto, o por lo menos poner en cuestión la buena conducta del interno, bien denegando el permiso o arbitrando alguna medida de vigilancia o control en su disfrute.
Debe notarse que, con ello, no se reprocha la existencia de fracasos en la concesión de los permisos, que tienen carácter inevitable en una política penitenciaria adecuada a los postulados constitucionales, ni mucho menos se afirma que el fracaso de un permiso es producto por su mera existencia de una actuación profesionalmente o funcionarialmente inadecuada por parte de los encargados de administrar la difícil política penitenciaria, sino solamente que el riesgo que la sociedad conscientemente asume para intentar lograr la resocialización de los penados --o, cuando menos, para evitar que su aislamiento social repercuta negativamente en su personalidad-- debe ser soportado por el conjunto de los ciudadanos.
Pero es que aunque la actuación en la concesión del permiso fuere correcta y diligente, la obligación de soportar individualmente el daño sufrido no puede imputarse a los perjudicados cuando éstos no tienen el deber jurídico de soportar los riesgos que objetivamente debe asumir la sociedad en la concesión de los beneficios penitenciarios de esta naturaleza, que por perseguir la reinserción social del penado deben ser soportados por toda la sociedad porque así lo impone la función de resocialización propia de la pena que establece la propia Constitución y los compromisos internacionales asumidos por España.
Criterio sustentado por el
Tribunal Supremo en su sentencia
7 de octubre de 1987
En simulares términos se expresa también
En el mismo sentido, reconociendo la responsabilidad objetiva de la Administración penitenciaria en los supuestos de beneficios penitenciarios, se pueden citar, entre otras, las Sentencias de esta Sala,
Sentencias de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2006
Y esta es la jurisprudencia mantenida por el
Tribunal Supremo en sus últimos pronunciamientos, como confirma, entre otras, la reciente
Sentencia de 29 de noviembre de 2011, sección 4ª, Recurso 6339/2009
A la luz de dicha doctrina jurisprudencial, debe declarase que en el. presente caso concurren los requisitos exigidos para la existencia de responsabilidad patrimonial, porque como ha quedado razonado en párrafos anteriores, la obligación de la sociedad de asumir los daños derivados del fracaso de los permisos penitenciarios y la consiguiente responsabilidad patrimonial de la administración.
En efecto, tanto el
artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere a '
En consecuencia la indemnización debe comprender todos los daños alegados y probados por el perjudicado. En tal sentido puede advertirse que los hechos determinantes de la responsabilidad patrimonial en que puede incurrir la Administración pueden causar una pluralidad de daños, si bien normalmente suelen distinguirse entre los que tienen un carácter patrimonial y los que no lo tienen. En el primer grupo entrarían los daños propiamente materiales además del daño emergente y aún el lucro cesante. En el segundo se incluye el llamado por la Jurisprudencia
Por ello, y sin dejar de tener presente la subjetividad que es inherente y, por ello, inevitable, cuando de daños de este tipo se trata, valorando todos esos elementos y teniendo en cuenta además lo que en casos análogos, en modo alguno idénticos, y, que la Sala no está vinculada por lo resuelto en la sentencia penal, y que por otra parte, no parece lógico atribuir idéntica obligación reparadora al responsable del delito que a quien no lo ha sido, porque sería tanto como atribuir la responsabilidad exclusiva de los daños de la Administración (prescindiendo de la voluntad delictiva del reo), o como reconocer una responsabilidad civil subsidiaria de la Administración respecto de la actuación del interno (responsabilidad subsidiaria que, obviamente, tampoco se da en este caso), declaramos que la indemnización que deberá abonarse a los recurrentes es la cantidad de 50.000 euros, para la Sra. Gloria y 4.000 euros para cada uno de sus hijos Luis Francisco y Socorro . Cantidades actualizadas a fecha de la presente resolución.
Fallo
Que
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, definitivamente lo pronunciamos, mandamos y firmamos

