Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
15/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 130/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 103/2015 de 15 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 130/2016

Núm. Cendoj: 28079230072016100129

Núm. Ecli: ES:AN:2016:1002

Núm. Roj: SAN  1002:2016

Resumen:
CLASES PASIVAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000103 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01298/2015

Demandante:D. Leoncio

Procurador:D. LUCIANO ROSCH NADAL

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a quince de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo número 103/2015, que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Leoncio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lucía Rosch Nadal, contra la resolución del TEAC de fecha 18 de diciembre de 2014, (R.G. 2609/2011), por la cual se desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 1 de marzo de 2011, por la que se desestima la petición de reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación. Se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado defendida y representada por el Abogado del Estado siendo Ponente, el Sr. Magistrado don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 7 de abril de 2015, ante esta Sección contra la resolución de fecha 18 de diciembre de 2014, del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 2609/2011), por la cual se desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 1 de marzo de 2011, por la que se desestima la petición de reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación.

SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso promovido y solicitado y recibido el expediente administrativo se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 1 de abril de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba suplicando que tras los trámites legales se dictase sentencia por la que estimando la pretensión que se deduce, se anulen las resoluciones impugnadas por ser contrarias al ordenamiento jurídico y se reconozca el derecho a la percepción de pensión extraordinaria de jubilación del recurrente por incapacidad permanente para el servicio por entender que las lesiones diagnosticadas en el acta de 29 de abril de 2009 han sido producidas en acto de servicio o como consecuencia del mismo, e igualmente se condene a la Administración demandada a pasar por dicha declaración, al reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación, y sus efectos económicos e intereses legales correspondientes desde que se produjo el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación.

TERCERO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO: Se recibió el pleito a prueba, practicándose los medios de prueba que fueron propuestos por las partes y admitidos por la Sección con el resultado que obra en autos, evacuándose seguidamente por las partes sus respectivos escrito de conclusiones; declarados conclusos los autos, por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de marzo de 2016, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales. La cuantía del recurso es indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO: Como se ha dicho el acto impugnada es la Resolución de fecha 18 de diciembre de 2014, del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 2609/2011), por la cual se desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 1 de marzo de 2011, por la que se desestima la petición de reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por lesiones sufridas in itinere.

SEGUNDO: Son hechos que deben tenerse en cuenta para la resolución del presente recurso, y que están recogidos en la resolución del TEAC objeto de este recurso, y que se han comprobado con el expediente administrativo y la documentación obrante en el presente recurso los siguientes:

Por resolución de 13 de julio de 2009 de la Secretaría de Estado de Seguridad se acordó la jubilación del actor por incapacidad permanente para el servicio de acuerdo con el Acta y Dictamen del Tribunal Médico del C.N.P., de 2 de abril de 2009, que diagnosticó: Síndrome ansioso-depresivo, secuelas de sinovectomóa de rodilla derecha. Osteopenia moderada a nivel de columna lumbar.Artritis reumatoide diagnosticada en 1991 sin actividad clínica ni analítica actualmente. Antecedentes de politraumatismo en junio de 2.001. Gastropatía asociada a tratamiento farmacológico, considerando que el interesado está incapacitado para desempeñar las funciones propias de su Cuerpo o Escala si bien no está inhabilitado para toda profesión u oficio.

Por acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 22 de octubre de 2009 se le reconoció una pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente con efectos desde el 1 de agosto de 2009. El actor nació en fecha NUM000 .1957, y pertenecía al Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica.

El día 8 de junio de 2.001, tras volver del trabajo en Cádiz a su domicilio en Jerez de la Frontera, tuvo un accidente de tráfico, en el que padeció un traumatismo sufrido en muñeca izquierda y en la rodilla derecha, así como esguince vertical y de tobillo derecho y lumbar. Tras pasar a la segunda actividad por acuerdo de 21 de abril de 2.003, confirmad por resolución de 24.2.2004, recurrió esa decisión ante el TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, que en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.008, recurso 1395/203 , estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo al objeto de que se valore el síndrome ansioso-depresivo y ordena el inicio del expediente de comprobación de aptitudes.

Iniciado expediente de averiguación de las causas de la incapacidad permanente por considerar el actor que la misma deriva del accidente de tráfico sufrido el 8 de junio de 1.991, en ese expediente el instructor formuló propuesta desestimatoria, considerando que la situación de jubilación no deriva del politraumtismo causado en el accidente de 8.6.1991. En el mismo sentido informa el Secretario de Estado de 21.9.2010 y así se recoge en la resolución de 1.3.2011 de la Dirección General de Costes, confirmada por el TEAC en la vía económico-administrativa en fecha 18 de diciembre de 2.014.

TERCERO: Para la resolución de este recurso conviene tener en cuenta que el art. 28.2 c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, dispone que la jubilación puede ser 'por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera.'

Por su parte, el art. 47.2 del mismo Texto Refundido dispone que 'dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capitulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.'

CUARTO: La doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 34/95, de 6 de febrero , reiterando la legitimidad de la llamada 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción 'iuris tantum' que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

El fondo de la materia discutida en este procedimiento es de naturaleza eminentemente médica; por ello, puede recordarse, la conocida doctrina jurisprudencial según la cual el dictamen emitido por los servicios técnicos de Administración posee una indudable fuerza de convicción 'dada la garantía que ofrecen sus conocimientos científicos y la objetividad de su nombramiento' ( Sentencias de de 7 de abril de 1.990 , 11 de mayo y 6 de junio de 1.990 , 1990, 25 de noviembre de 1991 , 2 de marzo de 1992 , etc.).

Ahora bien, la presunción de certeza de los informes técnicos administrativos, son de naturaleza iuris tantum, pudiendo quedar desvirtuada dicha presunción por prueba en contrario, siempre que la misma se haya practicado con todos los requisitos previstos en las leyes.

QUINTO: Por lo que se refiere al presente caso, debe tenerse en cuenta que las causas determinantes de la incapacidad, deben establecerse por informe médicos.

En el presente caso, nos encontramos que tan sólo podría justificar la pretensión del actor el informe de fecha 17.12.2002 el Servicio Sanitario de la DGP, que indicaría que el accidente agravó la artritis que tenía, al igual que el Informe del Dr. Cesareo de 10.10.2001 pero el mismo es contradictorio con el resto de los informes evacuados, como el de Salud Mental de fecha 15 de julio de 2.010, que considera el síndrome ansioso depresivo de carácter común, no profesional, e igualmente el informe de causa-efecto de 22 de marzo de 2.010, que considera que las secuelas de sinovectomía en rodilla derecha tienen su origen en patología reumática, en cuanto a la osteopenia es una patología de etiología multifactorial; respecto de la gastropatía asociada a tratamiento farmacológico su origen es la artritis reumatoide.

Para dilucidar estas contradicciones se hace necesario aplicar las reglas de la sana crítica, como establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tiempo de fijar los criterios de valoración de los informes periciales. Y en este sentido hemos dado prevalencia al de 22.3.2010 por su mayor concreción y ser de fecha posterior a los anteriores, valorando todo el proceso patológico padecido hasta la fecha por el actor.

SEXTO: Por otro lado, hay que recordar que la regulación de las pensiones de clases pasivas del Estado, está presidida por su regulación especial ya referenciada y recogida en el R.D. Legislativo 670/1987, sin que pueda aplicarse la regulación de dicha situación jurídica y sus requisitos a las normas propias del Sistema de la Seguridad Social, como el art. 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Así, a propósito del referido art. 47 de la Ley de Clases Pasivas del Estado , la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección 7ª] de la Audiencia Nacional, en sentencia de 02 de febrero de 2009 [Recurso núm. 52/2007 ], puso de manifiesto que:

«...tanto si tenemos presente el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, como el texto que le precedió (1974), resulta que el sistema de la Seguridad Social comprende a los funcionarios públicos y militares (artículo 7.1.e), pero considerándose como un régimen especial ( artículo 10.2.d ), lo que implica que se rigen por la Ley o Leyes específicas que se dicten al efecto ( artículo 10.3). El régimen de Clases Pasivas del Estado, regulado en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, constituye uno de los mecanismos de cobertura que componen el régimen especial de Seguridad Social. Luego son sus normas específicas las que deben tenerse presentes a la hora de calificar la enfermedad generadora de la incapacidad que determinó la jubilación como ajena al servicio o a consecuencia del mismo, que es lo que verdaderamente se discute en el proceso, sin que, por consiguiente, sirvan de referencia las normas generales contenidas en la Ley General de Seguridad Social, que quedan desplazadas por aquéllas, al igual que resulta inoperante la Jurisprudencia emanada de los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social en tanto en cuanto parten de presupuestos jurídicos diferentes.»

La misma Sala y Sección, en sentencia de 27 de abril de 2009, [Recurso 3/2008 ], agrega:

«...como ya se ha pronunciado esta Sala en asuntos similares (por todas Sentencias de esta misma Sección de 10 de septiembre de 2007 -recurso nº 332/2005 -, 22 de septiembre de 2008, -recurso nº 35/2005 - y de 16 de febrero de 2009, -recurso nº 582/2007 -), ha de puntualizarse que el artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas determina textualmente que:

'Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo...siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado'. La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, modifica en su artículo 40.4 el texto refundido de la citada Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, al decir que 'Se añade un apartado 4 al artículo 47 , con la redacción siguiente: 4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.' En esta materia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando que por accidente no hay que entender sólo la acción súbita o violenta de un agente exterior, sino también determinadas enfermedades cuando se dan mediante manifestación ostensible, en cuanto exista en su producción una relación de causalidad', ( Sentencias entre otras, de 8 de abril de 1987 , 4 de julio de 1988 o 6 de mayo de 1987 ). Pero es que, además de acaecer por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión ( accidente); o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada mas que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado). Como se observa, este concepto propio del artículo 47.2 del T.R. de 1.987, no es diferente al recogido en el anterior de 1.966; y es un concepto de honda raíz en el ordenamiento jurídico español y no solo propio del derecho de las Clases Pasivas, sino también del de la Seguridad Social, en lo que ésta ha delimitado el accidente de trabajo en sentido propio desde la Ley de 30 de enero de 1.900, pasando por las de 1.932, T.R. de 1.956, 1.966, 1.974, hasta llegar al vigente texto de 1.994. Otra cosa son los configurados por derivación o por presunción como accidentes, que son característicos de la evolución de la institución en las normas de la Seguridad Social, lo que sin embargo no ha tenido efecto en el ordenamiento de Clases Pasivas, como sucede con el accidente ocurrido en lugar y horario de trabajo, pero sin relación acreditada con el desempeño de funciones, cual podría ser el caso del infarto, ni tampoco el accidente 'in itinere', basado en la presunción legal de haber acaecido en el tiempo y lugar de trabajo, si bien la Ley 14/2000, como antes se dijo, introdujo la presunción de acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo. Sin que, por último, constituya discriminación la interpretación que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo pueda realizar del accidente laboral, o del accidente en acto de servicio 'in itinere', por ser distinta de la que realiza la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Alto Tribunal, al tratarse de dos supuestos distintos, incardinados en órdenes jurisdiccionales diferentes, y a los que les resulta aplicable legislación diversa.»

SÉPTIMO: Procede en consecuencia, conforme a la mencionada doctrina expuesta, y la acreditada falta de relación de causalidad entre el accidente de 1991 y la jubilación declarada, la desestimación del recurso interpuesto, previa confirmación de la resolución que se impugna al ser ajustada a derecho.

Por otro lado, no cabe hacer expresa condena en cuanto al pago de las costas atendiendo a la existencia de dudas razonables de naturaleza jurídica que se han resuelto en esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998 .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación ha dictado el siguiente:

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:

1.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo número 103/2015, que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Leoncio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lucía Rosch Nadal don contra la resolución del TEAC de fecha 18 de diciembre de 2014, (R.G.2609/2011 ), a la que la demanda se refiere, confirmando la resolución recurrida.

2.-No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará haciendo indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial y testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina de Origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.