Última revisión
30/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 130/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 187/2015 de 06 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 130/2016
Núm. Cendoj: 08019450092016100085
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1150
Núm. Roj: SJCA 1150:2016
Encabezamiento
En Barcelona, a 6 de mayo de 2016.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Doña Benita , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Pons de Gironella y asistido por el letrado Don Josep Clusella i Fabrés, teniendo la condición de demandado el Departamento de Territorio y Sostenibilida de la Generalitat de Cataluña, representado y asistido del letrado de la Generalitat de Cataluña, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
El 21 de enero de 2007, la motocicleta conducida por Luis Pablo , de su propiedad, matrícula ....-FFD , sufrió un accidente de tráfico cuando circulaba por la carretera C-15, a la altura del kilometro 6,5. La causa del accidente fue una mancha de un líquido deslizante que había en la calzada, cayendo de la motocicleta.
Por todo lo expuesto, los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de la resolución objeto del presente procedimiento, que se declare que la Administración demandada es responsable del accidente sufrido y que se condene a la Administración a indemnizar a Doña Benita en la cantidad de 586,67 euros, en concepto de los daños causados a la motocicleta.
La Administración no niega la existencia del accidente, la causa del mismo ni las lesiones sufridas. Sin embargo, se opone a las pretensiones de la actora y solicita que se confirme la resolución objeto del presente procedimiento al ser conforme a derecho al no haber quedado acreditado el funcionamiento normal o anormal de la Administración.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:
La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación:
a) O bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras ;
b) O bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante que prescribe el
artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , en relación con el artículo 149.5, P-19, del Reglamento General de Circulación , aprobado por el
De forma que, para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad de tercero y la inactividad de la Administración, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la
sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 - en el mismo sentido las
ss. TS de 27.11.1993 y
31.1.1996 - a cuyo tenor '...
A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la
sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997
Guarda, también una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación, a estos supuestos, de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.
Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, debe partirse del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
En consecuencia, en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas provenientes de vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
Se ha acreditado, mediante las facturas de reparación, que el reclamante sufrió daños materiales que resultan efectivos, individualizables y evaluables económicamente, que es el primer requisito material para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
También ha quedado acreditado la realidad del accidente a través de la hoja de información de accidentes de los MMEE, así como que en la carretera C-15, a la altura del kilómetro 6,5 había una mancha de líquido deslizante.
Por lo tanto, sólo procede examinar si ha existido nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños reclamados.
Debemos partir de que la sustancia deslizante es un elemento ajeno a al propia infraestructura viaria, depositada por un tercero no identificado, respecto del cual la propia administración adquiere la condición de perjudicada.
Por lo que, la causa del accidente debe ser imputada al responsable del vehículo que ha colocado el objeto en la vía, y en caso de fuera desconocido, al responsabilidad corresponde, por sustitución, al Consorcio de Compensación de Seguros en los términos establecidos en el artículo 11.1.a) de la Ley sobre responsabilidad civil y seguros de la circulación de vehículos a motor aprobado por RDL 8/2004 , de 29 de octubre.
En el presente procedimiento debe determinarse si la Administración ha actuado con diligencia a la hora de vigilar y mantener la carretera en correctas condiciones, con los medios personales y materiales de los que dispone:
- La C-15 forma parte del centro de conservación de Viladecans.
- El día 21 de enero de 2007, las brigadas adscritas al parque de conservación recibieron aviso a las 14:40 horas desde el centro de control de carreteras de Vic de la incidencia en la carretera C-15, pk 6,500, personándose a las 15:45 horas hasta las 18 horas.
- El último día que se realizó la vigilancia en esa zona fue el día 19 de enero de 2007 (dos días antes del siniestro), no detectándose ninguna incidencia.
- No se tuvo constancia ni se recibió ningún aviso en relación con ningún accidente ni incidencia relativa previa en esta carretera y punto kilométrico, de lo que se desprende que hay indicios más que razonables de que el hacía poco que la mancha se había depositado en la carretera.
La prueba practicada en el proceso resulta, por ello, insuficiente para establecer que la ineficiencia del servicio de restauración de la vía concurriera a la producción del siniestro. Es inelegible que se lleve a cabo una vigilancia continua y permanente del estado de todas las vías, por lo que no se puede exigir a la Administración que elimine una macha de aceite que se ha producido de manera súbita.
Por lo que procede desestimar la presente demanda por los razonamientos anteriormente expuestos.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Benita contra la resolución de 2 de abril de 2015 de la Generalitat de Cataluña. Con expresa condena en costas a la actora, hasta el límite máximo, por todos los conceptos, de 100 euros.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
