Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2016

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15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 130/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 106/2015 de 29 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: GOMEZ GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 130/2016

Núm. Cendoj: 39075450022016100137

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2459

Núm. Roj: SJCA 2459:2016


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000130/2016

En Santander, a 29 de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Doña ANA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de adscripción territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Santander, los presentes autos del procedimiento ordinario106/2015,en materia de actuación en vía de hecho de la Administración Pública, en el que intervienen como demandante, la 'SOCIEDAD INTERNACIONAL DE PROMOCIONES URBANAS, S.A', representada por el Procurador, Don Pedro Revilla, y asistida por el Letrado, Don Javier Gómez Acebo, y como parte demandada, el Ayuntamiento de Astillero, representado por la Procuradora, Doña Yolanda Cobo Mazo, y asistido por el Letrado, Don J. Ramón Cuerno Llata, he dictado, en nombre de S.M El Rey, la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Don Pedro Revilla Martínez, presentó, en el nombre y la representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra una actuación en vía de hecho, al haber procedido la Administración demandada, a ocupar unos terrenos sitos en el Barrio de la Industria, de la localidad de Astillero, sin título alguno, y prescindiendo del procedimiento expropiatorio oportuno.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

Evacuado este trámite, y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó, que se revocase la desestimación de la solicitud formulada frente al Ayuntamiento, y se condenase a la Administración, al abono del importe de los terrenos ocupados, conforme al precio establecido por el Ayuntamiento (97.309 euros), o bien, el que en su momento llegara a determinarse dicha cantidad en ejecución de Sentencia, sin perjuicio de que las partes voluntariamente acuerden uno distinto, o, en caso de desestimarse la anterior petición, se condene a efectuar los trámites expropiatorios oportunos.

Tras ello, se dio traslado al demandado personado que presentó su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada inicialmente la cuantía del procedimiento en 97.309 euros, y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental, testificales y periciales acordadas.

TERCERO.-Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones escritas por las partes, tras lo cual, el pleito quedó visto para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la controversia.

En el presente procedimiento, el actor ejercitó una acción indemnizatoria, aduciendo ser dueño, a título de compra, de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad a su nombre (Documento uno de la demanda). Manifestó, que si bien la finca resultaba ser de su propiedad, el Ayuntamiento demandado ocupó el referido terreno prescindiendo de los cauces legales oportunos, esto es, del procedimiento expropiatorio.

Asimismo, para la acreditación de la ocupación sin título llevada a cabo por el Ayuntamiento, esta parte alegó, que no obstante la ocupación, se siguieron cobrando los impuestos sobre la finca, en concreto el IBI, circunstancia que reflejaba la titularidad privada del terreno controvertido.

La Administración demandada, se opuso a las pretensiones efectuadas por la recurrente, manifestando, en primer lugar, que existe en el presente caso causa de inadmisibilidad de la acción ejercitada, al haber transcurrido los plazos de caducidad previstos en los artículos 32 , 33 , 46.3 de la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

En segundo lugar, esta parte defendió, que no nos encontrábamos ante un supuesto de vía de hecho, por cuanto el demandado, se encontraba habilitado para la ocupación por vía de la prescripción adquisitiva y por los títulos registrales, y además, porque los terrenos eran públicos, encontrándose pavimentados y mantenidos por la Administración

SEGUNDO.- Causa de inadmisibilidad (caducidad).

El actor demandó la existencia de una actuación en vía de hecho por parte de la Administración.

En relación a la figura de la vía de hecho, contemplada ahora en los artículos 25.2 , 30 , 32.2 y 136 LJ , la doctrina ha señalado que,el concepto clásico nace en torno al ámbito del derecho de propiedad y derechos patrimoniales y a los efectos de hacer posible su protección.El concepto de vía de hecho comprendería todos los casos en que la Administración pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente una decisión que sirva de fundamento jurídico y también aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de derecho de propiedad o libertad pública.

El primero de los supuestos consiste, por tanto, en la inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura lo cual contempla el art. 93 LRJAP . Tal supuesto puede concurrir en dos formas diversas, la falta absoluta de decisión pasando directamente a la acción o cuando sí existe un acto previo pero el misma incurre en una irregularidad sustancial ( art. 125 LEF , 349 CC y 101 LRJAP ).

El segundo supuesto es el de irregularidad o exceso en la actividad de ejecución. A pesar de existir un acto perfectamente regular que da cobertura a la actividad ejecutiva, esta actuación material excede del ámbito de cobertura cuantitativa o cualitativamente.

Requisito común a ambos supuestos es que la administración haya pasado al terreno de la ejecución material o haya manifestado de modo indubitable su propósito de hacerlo inmediatamente. Lo primero configura la regla general y lo segundo, tienen carácter excepcional porque todavía no hay ataque pero está anunciado de modo inminente de modo que quien se ve amenazado está autorizado a protegerse, lo que tiene ampara en el art. 125 LEF y su alusión expresa al interdicto de retener, que se refiere a actos de perturbación. La consecuencia de la apreciación de la vía de hecho es que, en todos estos casos, es posible reaccionar a través de tres de instrumentos de protección: todas las acciones de protección del dominio; acciones interdictales; recurso contencioso administrativo conforme al art. 30 LJ .

Por lo que respecta a la jurisprudencia, es posible citar la STS de 29-10-2010 que establece, en relación a esta figura, que 'como señala la sentencia de 22 de septiembre de 2003 'el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual, pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 'la vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.'

Semejante criterio se desprende de la sentencia de 7 de febrero de 2007 cuando señala que: 'la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración'. En definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho'. ( STS 27-11-1971 , 16-06- 1977 , 1-06-1 996)... Tradicionalmente no ha existido una definición legal del concepto de vía de hecho y únicamente se han regulado diversos aspectos relacionados con esta figura. La ley Jurisdiccional tampoco delimita de manera precisa sus contornos y características, si bien su Exposición de Motivos considera vía de hecho aquellas 'actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase'.

A partir de tal declaración y enlazando con la doctrina antes expuesta, esta Sala ha venido considerando porvía de hecho cualquier actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la singular actuación material, entendiendo como elemento característico de la vía de hecho la inexistencia de acto de cobertura jurídica.

Se ha incluido también en esta categoría los supuestos en que el acto de cobertura sea radicalmente nulo- por incompetencia manifiesta del órgano- y aquellas otras conductas administrativas que exceden del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo, extralimitando el título que legitima su actuación, de manera que exista una discordancia entre la decisión administrativa y su ejecución material, dando lugar a una actuación excesiva o desproporcionada en relación con el título habilitante.

A pesar de que pueda existir un paralelismo entre los supuestos de vía de hecho y los de nulidad de pleno derecho del artículo 62.b ) y e) LRJAP -PAC - actos dictados por órgano manifiestamente incompetente y los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido- lo cierto es que este último supuesto, la jurisprudencia los ha restringido a aquellos casos en que la ausencia de procedimiento sea total y absoluta esto es, por carencia total del cauce legalmente previsto, concepto que se íntegra atendiendo al vicio procedimental o de forma detectados.

Y aun cuando exista una tendencia a equiparar esta categoría de invalidez por falta absoluta de procedimiento con aquellos supuestos de carencia de los trámites esenciales del procedimiento, no cabe asimilar a la vía de hecho todas aquellas actuaciones materiales realizadas al amparo de un acto que por carecer de los más elementales presupuestos incurra en una causa de nulidad plena, puesto que se encuentra ausente el elemento que define la vía de hecho, que es, como hemos expuesto, la ausencia de cualquier cobertura jurídica por no existir acto previo de habilitación.

Por tal razón, no toda infracción jurídica del acto de cobertura que pueda suponer una causa de nulidad plena, equivale, a los efectos de su calificación, a un supuesto de vía de hecho, limitado, como hemos expuesto, a la ausencia de titulo habilitante de la actuación material. De manera que la invocación de causas de nulidad de pleno derecho del acto de cobertura a partir de la noción de vía de hecho resulta procesalmente incorrecto, pues su planteamiento ha de realizarse como motivo de la impugnación del acto administrativo correspondiente'.

El ATS de 24-6-2010 establece que 'la vía de hecho (ya desde su construcción inicial en torno a la contraposición entre los artículos 125 y 126.3 de la LEF hasta su configuración actual en la LJCA) no puede identificarse con la simple infracción de normas; si se admitiese la tesis del recurrente, la infracción de cualesquiera preceptos sería constitutiva de vía de hecho. La vía de hecho [que produce nada menos que el efecto de reducir a la Administración a igual condición que la de los administrados habiéndose admitido tradicionalmente contra aquélla por ejemplo: los interdictos ( artículo 101 de la Ley 30/1992 ) o las acciones del artículo 41 de la Ley Hipotecaria ] no se produce en cualquier supuesto de irregularidad de la Administración, sino que queda reservada para aquellas infracciones que revisten una especial gravedad bien porque la Administración actúa sin acto de cobertura alguna o bien porque, aún existiendo, el mismo tiene tales irregularidades sustanciales que es más aparente que real... El objeto de la vía de hecho son las actuaciones materiales de la Administración ( artículo 25.2 de la LJCA ) que se intentan paralizar a la mayor rapidez posible ( artículo 136 LJCA ). Esas actuaciones materiales pueden encontrarse sin acto de cobertura alguno pero también con un acto de cobertura meramente aparente que adolece de vicios sustanciales; más aún en este último supuesto el objeto de la vía de hecho no es el acto aparente de cobertura (el mismo puede combatirse a través de las vías normales), sino las actuaciones materiales que a su amparo se llevan a cabo. Ello, sin perjuicio naturalmente, de que en el proceso contra la actuación material constitutiva de posible vía de hecho el juzgador haya de analizar ese pretendido acto de cobertura para determinar si la actuación administrativa puede ser calificada o no como vía de hecho.'

En igual sentido cabe destacar la STS 31-10-2008 o la STSJ de Cantabria de 8-7-2010 con cita de la de 18 de mayo de 2001, recurso nº 818/2000 .

Ala vista de las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas, considero que en este caso existe una actuación en vía de hecho por parte del Ayuntamiento, tal y como se denunció por la parte recurrente. Ello es así, porque se demanda que la Administración demandada, ha procedido a la ocupación de los terrenos prescindiendo absolutamente del procedimiento expropiatorio legalmente previsto.

No obstante lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.3 LJCA , en relación al artículo 30 del mismo cuerpo legal , la acción ejercitada efectivamente, ha caudado. El artículo 46.3 LJCA determina lo siguiente:'El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo contra una actuación en vía de hecho, será de diez días, a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en el que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.'

Por su parte, el artículo 30 dice que:'En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.'

La reclamación administrativa efectuada por la sociedad actora, se produjo en fecha 23 de octubre de 2014 (folios 110 a 121 del expediente administrativo). Por ello, dado que la reclamación en vía judicial a través del recurso contencioso-administrativo, no se llevó a cabo hasta el 29 de enero de 2015, considerando que nos encontramos ante una actuación en vía de hecho por parte de la Administración demandada, la acción ha caducado.

En consecuencia, la demanda no puede estimarse, al existir la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 e) LJCA , que prevé como tal, que el escrito inicial del recurso se hubiere presentado fuera del plazo establecido.

Por ello, habiendo transcurrido el breve plazo previsto en el artículo 46.3 LJCA , estimo la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo objeto de las presentes actuaciones.

TERCERO.- Costas procesales.

El artículo 139 de la LJCA , dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.'

A la vista del precepto transcrito, no existen motivos que justifiquen la condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás, de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla causa de inadmisibilidad del artículo 69 e) LJCA , yDECLAROinadmisible por extemporaneidad el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador, Don Pedro Revilla, en nombre y representación de 'SOCIEDAD INTERNACIONAL PROMOCIONES URBANAS, S.A', contra el Ayuntamiento de Astillero.

Sin imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber:

MODO DE IMPUGNACIÓN

Recurso deapelaciónante este órgano judicial en el plazo deQUINCE DIASdesde su notificación, debiendo acompañar el documento que acredite el ingreso de50 EUROSen la cuenta de consignaciones de este Órgano Judicial en Banesto con el número3904000093010615debiendo especificar en el campo 'concepto' del documento de resguardo de ingreso que se trata de un'Recurso'seguido del código'22 Contencioso-Apelación (50 €)',y en el campo de observaciones,la fecha de laresoluciónobjeto de recurso en formatodd/mm/aaaa. Los ingresos deberán serindividualizadospara cada resolución recurrida, con el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes así como aquellos que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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