Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona
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Procedimiento ordinario 247/2018 -D
Materia: Altres
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Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Marcial
Procurador/a:
Abogado/a: Rodrigo Fernández Daroca
Parte demandada/Ejecutado: AYUNTAMIENTO DE REUS
Procurador/a:
Abogado/a:
Letrado/a de Corporación Municipal
SENTENCIA Nº 130/2020
Magistrado: Guillermo Peral Fontova
Tarragona, 11 de mayo de 2020
Vistos por mí, Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, los autos de procedimiento contencioso-administrativo tramitados entre las partes que figuran en el encabezamiento de esta resolución, en la función jurisdiccional que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente con arreglo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-El presente recurso lo ha interpuesto el/la Abogado/a Rodrigo Fernández Daroca, en nombre y representación de Marcial, contra la resolución la desestimación presunta de la solicitud formulada ante el Ayuntamiento de Reus en fecha 14 de noviembre de 2017 en la que se solicitaba al amparo del artículo tercero, cuarto y quinto de la Ley 39/1981 la instalación de las banderas españolas, catalana y de la ciudad de Reus en la fechada de la casa Consistorial dictada por el/la AYUNTAMIENTO DE REUS, sobre Altres.
SEGUNDO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de procedimiento y, finalmente, quedaron los autos conclusos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación, por silencio administrativo, del Ayuntamiento de Reus ante la petición formulada el 14 de noviembre de 2017, por el que se interesaba de tal institución que se procediera a colocar la bandera de España en los términos previstos en la legislación sectorial. Sostiene el recurrente que existe una obligación legal de colocar la bandera.
El Letrado del Ayuntamiento demandado se ha opuesto a tales manifestaciones, interesando la inadmisión del recurso interpuesto.
SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Reus no ha formulado en su contestación a la demanda ninguna manifestación sobre el fondo de la cuestión controvertida, limitándose a alegar la inadmisibilidad del recurso. Igualmente, ningún trámite de especie alguna efectuó con la solicitud que le fue presentada.
La primera objeción que efectúa el Ayuntamiento es la falta de legitimación del recurrente. Reconoce el Ayuntamiento conocer las Sentencias del Tribunal Constitucional que señalan que con carácter general los miembros de las Corporaciones Locales tienen legitimación para cuestionar los actos de la Administración de la que son parte. El Ayuntamiento, sin embargo, pretende señalar que esta legitimación se otorga en tanto que medio para la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, y no considera que nos hallemos en este caso. Sobre esto, hay que decir, en primer término, que es a los representantes electos a los que corresponde apreciar cuáles son las necesidades y aspiraciones de la comunidad que representan; éste es un evidente fundamento de la democracia representativa. Por lo tanto, ha de presumirse que si un representante lleva a cabo una acción como la que nos ocupa, lo hace precisamente para satisfacer tales necesidades y aspiraciones. Y, de este modo, correspondía al Ayuntamiento probar que la acción ejercitada por el recurrente no responde a su mandato representativo, sino a otros intereses diferentes, sin que baste la mera negación de esta circunstancia, pues no le es dado a los Tribunales cuestionar las apreciaciones que, sobre el ejercicio de su cargo representativo, efectúan quienes para ello son electos; al menos sin una base objetiva. Así, el recurrente muy bien puede considerar que es parte de las aspiraciones de sus votantes el que la bandera que representa al Estado y es símbolo común ondee en el Ayuntamiento, y nada se ha aportado por la parte demandada que haga dudar de esta circunstancia.
La segunda objeción tiene que ver con los plazos para interponer demanda, pues se sostiene que nos hallaríamos ante un supuesto de inactividad de la Administración. Pues bien, esta manifestación ha de ser rechazada, no tanto porque la acción no pudiera vehicularse por la vía que pretende la Administración, sino porque es doctrina constitucional que este Juzgador comparte plenamente que nunca puede quedar la Administración en mejor situación si opta por dejar de resolver las pretensiones que se le plantean que si en efecto cumple con su obligación de resolver. La Administración demandada recibió en forma una solicitud y no se dignó a hacer el mínimo trámite, mucho menos a resolverla de ningún modo. Por lo tanto, ninguna acción que contra esta falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas de la Administración se dirija será extemporánea.
Para concluir, la Administración sostiene la inexistencia del acto presunto desestimatorio. Este Juzgador no alcanza a comprender las razones de tal manifestación. Un ciudadano presentó una solicitud al Ayuntamiento que éste dejó de resolver. En nuestro ordenamiento, ello genera un silencio administrativo, con valor de acto en este caso, al no existir procedimiento al efecto, desestimatorio. Por mucho que además el Ayuntamiento incurriera en inactividad, el acto desestimatorio presunto existe y es susceptible de control.
Se rechaza la concurrencia de las causas de inadmisibilidad planteadas por la representación de la Administración Pública demandada.
TERCERO.- En Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 408/2015, este Juzgador señaló lo siguiente:'Se pasa a la primera cuestión de fondo, relativa al uso de la bandera española en el Ayuntamiento. Como ha señalado reiterada jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos de Cataluña, disponen los artículos 3 a 9 de la Ley 39/1981, de 28 de octubre , por la que se regula el uso de la bandera de España y de otras banderas y enseñas lo siguiente:
Artículo 3. 1. La bandera de España deberá ondear en el exterior y ocupar el lugar preferente en el interior de todos los edificios y establecimientos de la Administración central, institucional, autonómica, provincial o insular y municipal del Estado.
2. La bandera de España será la única que ondee y se exhiba en las sedes de los órganos constitucionales del Estado y en la de los órganos centrales de la Administración del Estado.
3. La bandera de España será la única que ondee en el asta de los edificios públicos militares y en los acuartelamientos, buques, aeronaves y cualesquiera otros establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad del Estado.
4. La bandera de España, así como el escudo de España, se colocará en los locales de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, en las residencias de sus Jefes y, en su caso, en sus medios de transporte oficial.
5. La bandera de España se enarbolará como pabellón en los buques, embarcaciones y artefactos flotantes españoles, cualquiera que sea su tipo, clase o actividad, con arreglo a lo que establezcan las disposiciones y usos que rigen la navegación.
Artículo 4. En las Comunidades Autónomas, cuyos estatutos reconozcan una bandera propia, ésta se utilizará juntamente con la bandera de España en todos los edificios públicos civiles del ámbito territorial de aquélla, en los términos de lo dispuesto en el art. 6.º de la presente ley.
Artículo 5. Cuando los Ayuntamientos y Diputaciones o cualesquiera otras Corporaciones públicas utilicen sus propias banderas, lo harán junto a la bandera de España en los términos de lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 6. 1. Cuando se utilice la bandera de España ocupará siempre lugar destacado, visible y de honor.
2. Si junto a ella se utilizan otras banderas, la bandera de España ocupará lugar preeminente y de máximo honor y las restantes no podrán tener mayor tamaño.
Se entenderá como lugar preeminente y de máximo honor:
a) Cuando el número de banderas que ondeen juntas sea impar, la posición central.
b) Si el número de banderas que ondeen juntas es par, de las dos posiciones que ocupan el centro, la de la derecha de la presidencia si la hubiere o la izquierda del observador.
Artículo 7. Cuando la bandera de España deba ondear junto a la de otros Estados o naciones lo hará de acuerdo con las normas y usos internacionales que rigen esta materia en las relaciones entre Estados, así como con las disposiciones y reglamentos internos de las organizaciones intergubernamentales y las conferencias internacionales.
Artículo 8. (..)
Artículo 9. Las autoridades corregirán en el acto las infracciones de esta ley, restableciendo la legalidad que haya sido conculcada.'
En este sentido, el Tribunal Supremo de forma constante y reiterada ha interpretado los preceptos legales anteriormente trascritos en el sentido de considerar que la norma articula la obligación de cualesquiera Administraciones Públicas de colocar la bandera española en todos sus edificios, debiendo ondear la misma, juntamente con las banderas autonómicas y locales, de forma permanente y no esporádica - 'todos los días' ( STS de fecha 14-4-98 ) como manifestación, frente a los ciudadanos, del contenido que simboliza y representa, en los lugares que la norma expresa, de forma general y no con carácter de excepcionalidad. Así, por citar una de las últimas resoluciones judiciales dictadas por el Alto Tribunal en la materia que aquí nos ocupa, el T.S. en la sentencia de fecha 3-2-2010 señala que:
'La cuestión sometida a debate casacional, y el consiguiente análisis de la citada Ley, como expresamos en la antes citada sentencia de 4 de noviembre de 2009 , "ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala que, en sentencia de 12 de mayo de 2009, dictada en el recurso 10900/2004 , se hacía eco de lo resuelto en sentencias de esta Sala de 24 de julio 2007 y 25 de noviembre de 2008 , en relación con el uso de la bandera de España en la Academia de Policía del País Vasco y en el Parlamento Vasco, remitiéndose a lo que se dijo en la primera de ellas, y concretado en los siguientes términos: " ...artículo 1 .º, clave para entender y expresar el contenido, alcance y significado que el símbolo tiene, expresa que 'La Bandera de España simboliza la nación, es signo de soberanía, independencia, unidad e integridad de la patria y representa los valores superiores expresados en la Constitución'. En el art. 3.º.1 específica que 'La Bandera de España deberá ondear en el exterior y ocupar el lugar preferente en el interior de todos los edificios y establecimientos de la Administración central, institucional, autonómica, provincial o insular y municipal del Estado'. La expresión 'deberá ondear' que utiliza el legislador, formulada en imperativo categórico viene a poner de relieve la exigencia legal de que la Bandera de España ondee todos los días y en los lugares que expresa, como símbolo de que los edificios o establecimientos de las Administraciones Públicas del Estado son lugares en donde se ejerce directa, o delegadamente, la soberanía y en ellos se desarrolla la función pública en toda su amplitud e integridad, sea del orden que fuere, de acuerdo con los valores, principios, derechos y deberes constitucionales que la propia bandera representa, junto con la unidad, independencia y soberanía e integridad del Estado Español. Por ello, la utilización de la Bandera de España en dichos edificios o establecimientos debe de serlo diariamente como manifestación, frente a los ciudadanos, del contenido que simboliza y representa, y sin que la expresión usada por el legislador quede desdicha por la locución 'cuando se utilice' que se recoge en el art. 6º. de la misma Ley , pues este artículo al igual que el n.º 7º . está regulando la utilización esporádica, accidental, eventual, no cotidiana, con ocasión de tener lugar los 'actos oficiales' a que hace referencia el art. 4 de la Constitución y también, sin este carácter de oficialidad, cuando con motivo u ocasión de actos públicos o ceremonias se quiera hacer patente el ámbito nacional de los mismos o su proyección, enarbolando para ello la bandera. La Ley distingue y regula dos diferentes situaciones en las cuales debe ondear la Bandera de España. La primera en el exterior de los edificios y establecimientos de las Administraciones del Estado, en los que la bandera debe ondear diariamente con carácter de permanencia, no de coyuntura, no de excepcionalidad sino de generalidad y en todo momento. Por ello, el legislador a lo largo del art. 3 utiliza siempre las expresiones gramaticales en sentido imperativo 'será la única que ondee' (párrafos 2 y 3) 'se colocará' (punto 4) 'se enarbolará' (punto 5) para expresar una idea o un contenido normativo de naturaleza permanente y no esporádica, frente a la regulación que efectúa en los artículos 6.º y 7 .º que es coyuntural, accidental o eventual. Por ello regula el lugar que debe ocupar cuando concurra con otras, especificando le corresponde el lugar destacado, visible y de honor, y preeminente respecto de las otras, así como que el lugar preeminente y de máximo honor será la posición central cuando el número de banderas sea impar y siendo par, de las dos posiciones que ocupan las del centro la del lado izquierdo del observador.'
De lo anterior se desprende sin dificultad que la obligatoriedad de la bandera española no es discutible, y no deja ninguna duda a ello la redacción del art. 3.1 de la Ley anteriormente transcrita. Que en otros lugares no se cumpla la norma no es óbice para exigir su cumplimiento en este caso, pues ciertamente no se puede pretender una igualdad en la ilegalidad. De este modo, fácil es ver que la Administración demandante requirió a la demandada para que cumpliera la ley, y ésta no lo verificó, de manera que la presente Sentencia ha de reparar tal incumplimiento e imponer la debida observancia de la legislación vigente.'
Lo declarado era válido entonces y lo sigue siendo ahora. La demanda se estima en su integridad. Además, debe señalarse que la Administración, conociendo como parece evidente que conocía la obligación legal que le viene impuesta, debía necesariamente proceder a su cumplimiento, por el elemental principio de legalidad en la actuación administrativa, sin necesidad de intimación alguna por persona privada, concejal o, en este caso, un Tribunal, lo que tendrá sus consecuencias en materia de costas.
Esta Sentencia se habrá de llevar a efecto pleno en el plazo de un mes.
CUARTO.- Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede la imposición de costas a la Administración demandada, y dado el evidente carácter insostenible de su oposición, no se impone más límite en su cuantificación que el de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, y en consecuencia se condena al Ayuntamiento de Reus a colocar en un lugar de honor en el Ayuntamiento la bandera de España, según la legislación aplicable. Se le concede para ello el plazo de UN MES desde la notificación de la presente Sentencia. Se condena en costas a la Administración demandada, sin más límite que el previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNen ambos efectos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
El recurso se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de QUINCEdías, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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