Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
27/02/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 130/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3586/2017 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Nº de sentencia: 130/2020

Núm. Cendoj: 28079130042020100032

Núm. Ecli: ES:TS:2020:381

Núm. Roj: STS 381:2020

Resumen:
Guardia Civil: Retribuciones en situación de baja por enfermedad. Normativa de Seguridad Social.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 130/2020

Fecha de sentencia: 04/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3586/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 3586/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 130/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 4 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3586/2017, interpuesto por doña Estela, representada por la Procuradora doña Ana de la Corte Macías y asistida por el Letrado don Jesús Manuel González Acuña, contra la sentencia dictada el día 28 de abril de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 473/2016.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpuso por doña Estela contra la sentencia dictada el día 28 de abril de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 473/2016, sentencia que desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Estela frente a la Resolución de 10 de marzo de 2016 de la Dirección General de la Guardia Civil que desestima la reclamación del abono del componente singular del complemento específico del puesto asignado por cambio de destino, en situación de baja para el servicio, referido al periodo que va desde enero de 2012 a noviembre de 2015.

SEGUNDO.-Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 19 de enero de 2018, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

'Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de Dña. Estela contra la sentencia núm. 257/2017, de 28 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), dictada en el procedimiento ordinario núm. 473/2016.

Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a: i) qué retribuciones - básicas y complementarias - han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio; y ii) en particular, si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza - sino que complementa - lo dispuesto en los artículos 20 y 21.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas;

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; los artículos 20 y 21.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas'.

TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), la representación procesal de Estela, mediante escrito registrado el 12 de marzo de 2018, interpuso recurso de casación en el que, tras exponer los argumentos jurídicos que sustentan su recurso, termina solicitando de este Tribunal que dicte sentencia ' por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados, de modo que se reconozca a Dª Estela su derecho al abono del Complemento Específico Singular correspondiente al puesto de trabajo que ocupó en la Guardia Civil entre los meses de enero de 2012 a noviembre de 2015 (ambos inclusive), con más los intereses legales que correspondan y con imposición de las costas de la instancia a la Administración demandada.'.

CUARTO.-Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la representación procesal de la parte recurrida presenta con fecha 26 de abril de 2018 escrito de oposición solicitando se dicte sentencia ' desestimatoria en los términos expuestos.'

QUINTO.-Evacuados los trámites, y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 28 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos

PRIMERO.-En este recurso de casación se impugna la sentencia dictada el día 28 de abril de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 473/2016, sentencia que desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Estela frente a la Resolución de 10 de marzo de 2016 de la Dirección General de la Guardia Civil, que desestima la reclamación de abono del componente singular del complemento específico correspondiente al puesto asignado por cambio de destino, en situación de baja para el servicio, durante el periodo que va desde enero de 2012 a noviembre de 2015.

SEGUNDO.-La cuestión de interés casacional objetivo a resolver en este recurso según el auto de admisión dictado el día 19 de enero de 2018, consiste en determinar 'qué retribuciones -básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio.'. Más concretamente, deberemos determinar 'si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza - sino que complementa - lo dispuesto en los artículos 20 y 21.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.'.

TERCERO.- El artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio,(RD Legislativo 1/2000) por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, regula la prestación económica en la situación de incapacidad temporal, pero su artículo 21 establece que 'Lo dispuesto en la presente sección 2.ª no es de aplicación al personal militar. Cuando el personal militar profesional y de la Guardia Civil padezca insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio tendrá el régimen previsto en sus respectivas leyes reguladoras y en sus disposiciones de desarrollo.'.

Por esta remisión debemos atender a lo dispuesto por la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, cuyo artículo 105.4 dice que: '4. Al guardia civil que cause baja para el servicio por incapacidad temporal, se le fijarán sus retribuciones de forma análoga a como la normativa vigente establece las cuantías a que tienen derecho, en la misma situación, los funcionarios civiles del Estado. Si se determina que la baja se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, se tendrá derecho a percibir el 100 por cien de las retribuciones básicas y de los complementos de destino y específico que se viniesen percibiendo '.

Así, acudiendo a la normativa de la función pública civil estatal, hay que aplicar el artículo 21.1.b) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio (RD Legislativo 4/2000), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, que establece que 'La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá:

a) Durante los primeros tres meses, en la totalidad de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias del funcionario en la misma cuantía a las que le correspondería en cada momento en su puesto de trabajo si no se encontrase en esta situación de incapacidad temporal, y con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo dichas retribuciones. (párrafo derogado por disposición derogatoria única.5 del Real Decreto Ley 20/2012)

b) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:

1.ª El 80 por ciento de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia.

2.ª El 75 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.'.

En esta regulación incide el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio (RDL), de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, del que debe tomarse en consideración lo siguiente:

a) el artículo 9, que regula la 'Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas y órganos constitucionales', disponiendo: '1. La prestación económica de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y órganos constitucionales se regirá por lo dispuesto en este artículo.';

b) la Disposición Derogatoria Única, pues nos dice que '5. Se deroga el artículo 21.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, la disposición adicional sexta de la Ley 26/2009, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, el artículo 20.1.a) del Real Decreto legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y el artículo 20.1.A del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el régimen especial de seguridad social del personal al servicio de la Administración de Justicia';

c) la Disposición Adicional Sexta, que bajo el epígrafe de 'Adecuación para los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil', establece que '1. Las disposiciones de carácter general que, para los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, regulan las materias contenidas en el título I deberán entenderse modificadas en los términos establecidos en esta disposición legal.'. Esta previsión alcanza al citado artículo 9 que se incluye dentro del título I. En función de ello hay que atender a lo que, a continuación, regula esa Disposición Adicional Sexta:

'2. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil a los que se refiere el artículo 21 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, que padezcan insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso, desde el primer al tercer día de la insuficiencia, tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse dicha insuficiencia. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias.

Si la insuficiencia se hubiera producido en acto de servicio o como consecuencia de una hospitalización o intervención quirúrgica la retribución a percibir podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar, como máximo el 100% de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la insuficiencia '.

CUARTO.- Sobre esta base normativa deberemos dar respuesta a si el citado régimen retributivo de los miembros de la Guardia Civil en situaciones de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio es el previsto en este RDL 20/2012, con desplazamiento de las previsiones de los RD Legislativos 1/2000 y 4/2000, o si aquél complementa el de éstos.

Para ello es preciso atender a los siguientes datos:

1º) la cuestión se nos plantea con motivo de que una guardia civil con destino en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de Valencia y estando de baja desde 2 de marzo de 2009, fue destinada desde 28 de diciembre de 2011 a la Sección Fiscal del Puerto de Valencia, pasando, sin solución de continuidad a situación de retiro en fecha 29 de octubre de 2015;

2º) con fecha 21 de diciembre de 2015 esta guardia civil solicitó el abono del componente singular del complemento específico del nuevo puesto por el periodo va desde enero de 2012 a noviembre de 2015;

3º) la Dirección General de la Guardia Civil se lo deniega porque no ha consolidado el nuevo destino al no haber tomado posesión de él;

4º) la sentencia ahora recurrida confirma la denegación porque, con independencia de que ambos destinos profesionales tienen asignado el complemento retributivo reclamado y de que la propia Sala Territorial tenía un criterio consolidado en orden a que la falta del acto formal de toma de posesión por cambio de destino no impide la percepción de los complementos del puesto obtenido durante la situación de baja temporal por incapacidad psicofísica, lo determinante es que las retribuciones en esa situación baja laboral no son propiamente las del puesto sino las estipuladas por la normativa específica que la regula y que es la de seguridad social. Por ello hace aplicación de la transcrita disposición adicional sexta del RDL 20/2012 con cita de dos sentencias que la propia Sala había dictado el 20 de abril de 2017 (procedimientos ordinarios 512/16 y 520/16), y que contienen la siguiente fundamentación:

' En consonancia con esta disposición la Instrucción número 1/2013, de la Dirección General de la Guardia Civil, para regular las previsiones del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, respecto a la situación de incapacidad temporal del personal de la Guardia Civil que se dictó para armonizar lo dispuesto en la Orden General 11/2007, de 18 de septiembre, que reguló las bajas médicas para el servicio por insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas, para todo el personal comprendido en el artículo 1.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil con las normas contenidas al respecto en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad estableció en su Apartado :

' 6. Retribuciones a percibir por el personal de la Guardia Civil. El personal de la Guardia Civil, cuando se encuentre en incapacidad temporal en los supuestos contemplados en la presente Instrucción, percibirá las retribuciones previstas en la Disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , que se harán efectivas por el Servicio de Retribuciones una vez recabada y depurada toda la información correspondiente, a partir de la nómina del tercer mes, contado desde el siguiente al que corresponda el último día de incapacidad con incidencia retributiva. En aplicación de lo dispuesto en dicha Disposición adicional, en el caso de que la insuficiencia temporal se hubiera producido en acto de servicio las retribuciones a percibir equivaldrán desde el primer día de insuficiencia al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior a la insuficiencia, según lo dispuesto en el apartado 5. '

En definitiva, podemos decir que los derechos económicos de los funcionarios a partir de la concesión de la baja médica durante los primeros noventa días se conservan en relación con los que venía percibiendo en su destino si bien se establecen una serie de limitaciones que son de naturaleza económica no de pérdida de algún complemento por el vínculo que el mismo tenga en relación con la prestación efectiva de funciones.

Por lo tanto el legislador no ha pretendido dejar el funcionario sin los complementos retributivos en función de la ausencia de desempeño de funciones sino de limitar la percepción económica total , como una de las medidas adoptadas en el Real Decreto Ley 20/2012 encaminadas a paliar la actual coyuntura económica y la necesidad de reducir el déficit público sin menoscabar la prestación de los servicios públicos esenciales y favorecer la estabilidad presupuestaria, derivado del marco constitucional y de la Unión Europea que se identifica en el Preámbulo del R.D Ley como una actuación mediante la que ' .. se modula la plenitud retributiva de la prestación económica del personal integrado en el Régimen de Funcionarios Civiles del Estado y el personal integrado en el régimen especial de seguridad social de las fuerzas armadas, en caso de incapacidad temporal'. En definitiva no pretende el legislador negar los derechos retributivos sino adaptarla en función de la situación económica del Estado.

De esta forma el artículo 9 del R.D. 20/2012 dispone los porcentajes a percibir de todas las retribuciones respecto de los primeros noventa días que y a partir del cuarto mes según el artículo 21 de la Ley 4/2000 de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado una vez derogado el apartado 1.a) por la disposición derogatoria única.5 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de junio, en consonancia con la derogación establecida en el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado desde la entrada en vigor de la Ley 2/2008 de 23 de Diciembre.

Por lo tanto, al actor le corresponde percibir un CES en la proporción indicada en el R.D Ley 20/2012 e Instrucción de la Guardia Civil 1/2013 ahora bien no es el CES reclamado el que le corresponde percibir en la cuantía fijada en la Ley sino el percibido el mes inmediatamente anterior a la situación de baja médica, esto es, el mes de Febrero de 2013 porque así lo dispone la Ley que toma como referencia del abono del complemento retributivo no variable esa cantidad concreta sin tener en cuenta que la cuantía ha podido variar por el hecho de haberle sido asignado destino distinto sin perjuicio de que, en su caso, si le dieran el alta y se iniciara el plazo de incorporación al nuevo destino al actor y se incorporase efectivamente le pudiera corresponder el abono del nuevo CES en activo y consiguientemente durante la baja médica que se iniciara pudiera plantear otra reclamación del CES del nuevo fueran aplicables en su caso todo ello en aplicación de la D. A 6ª .2 del R.D Ley 20/2012 en relación con lo dispuesto en el artículo 29 del R.D. 1250/2001.

Es cierto que esta Sección hace unos años vino siguiendo un criterio según el cual la ausencia de toma de posesión no enervaba la certeza del nombramiento en un nuevo destino siendo aquella un acto meramente formal pero lo cierto es que la norma que determina las retribuciones que debe percibir en su situación de baja el actor es de Seguridad Social y corresponde a la D. A 6ª del RD. Ley 20/2012 por lo que siendo clara en su dicción literal la norma no procede sino su aplicación en sus propios términos.'.

QUINTO.- Esta Sala y sección considera que la interpretación de las normas citadas en el precedente Fundamento de Derecho Tercero debe llevarnos a concluir que las retribuciones (básicas y complementarias) de los miembros de la Guardia Civil en situaciones de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio es el que deriva del artículo 105.4 de la Ley 29/2014 y, por tanto, el previsto en el artículo 21 del RD Legislativo 4/2000, con la modificación operada por el RDL 20/2012 y que solo afecta a la concreta previsión del punto 1, letra a) pues fue la única derogada expresamente, sin que pueda admitirse que la disposición adicional sexta del RDL 20/2012 contenga una regulación que afecte a la total duración de la baja laboral pues lo impide tanto el alcance de la previsión derogatoria como el propio tenor literal de la disposición adicional sexta, que solo incluye previsión expresa sobre periodo de tiempo no superior a los tres meses (tres periodos: hasta el tercer día, del cuarto al vigésimo día, y desde el vigésimo primero) y que era el alcance de la letra a) derogada.

Por ello, el régimen retributivo en situación de baja laboral (realmente, de prestación económica) será el siguiente:

a) durante los tres primeros meses, que era el periodo a que afectaba el derogado artículo 21.1.a) del RD Legislativo 4/2000, será la prestación fijada en la disposición adicional sexta del RD Legislativo 20/2012;

b) a partir del cuarto mes esa prestación será la fijada por el artículo 21.1.b) del RD Legislativo 4/2000.

c) en ambos casos se tomará en consideración las retribuciones complementarias del mes inmediatamente anterior a la situación de baja médica y, por tanto, no la cuantía del complemento específico singular del nuevo puesto de trabajo ganado una vez iniciada la baja laboral.

SEXTO.- Llevando este criterio a la concreta situación de hecho resuelta por la sentencia recurrida en casación, habrá que llegar a la total desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia de la Sala Territorial, puesto que la reclamación retributiva presentada por la hoy recurrente debe resolverse no en aplicación de la norma retributiva que derivase del desempeño ordinario del puesto sino haciendo aplicación de la normativa reguladora de la prestación económica en situación de baja laboral, lo que conlleva que nunca puede ser tomado en consideración el importe del complemento del puesto ganado después de iniciada la percepción de la prestación. Como hemos dicho, ésta siempre se calculará en función de las retribuciones del mes anterior a la baja laboral.

SÉPTIMO.- La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:

Primero: que el régimen retributivo a percibir por los miembros de la Guardia Civil en situación de baja laboral (realmente, de prestación económica) será el siguiente:

a) durante los tres primeros meses, que era el periodo a que afectaba el derogado artículo 21.1.a) del RD Legislativo 4/2000, será la prestación fijada en la disposición adicional sexta del RD Legislativo 20/2012;

b) a partir del cuarto mes esa prestación será la fijada por el artículo 21.1.b) del RD Legislativo 4/2000.

c) en ambos casos se tomará en consideración las retribuciones complementarias del mes inmediatamente anterior a la situación de baja médica y, por tanto, no la cuantía del complemento específico singular del nuevo puesto de trabajo ganado una vez iniciada la baja laboral.

Segundo: que procede la desestimación plena del recurso de casación, con confirmación de la sentencia.

OCTAVO.- De conformidad con el dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la sentencia que se dicte resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por ello, se acuerda:

a) no hacer imposición de las costas de la instancia por considerar evidente que el caso presentaba dudas de derecho por la dificultad que, por su singularidad, entraña la cuestión debatida, existiendo sentencias contradictorias en la instancia y en la apelación.

b) cada parte abonará, en cuanto a las del recurso de casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el Fundamento Jurídico Séptimo a las cuestiones de interés casacional planteadas,

1º) DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Estela contra la sentencia dictada el día 28 de abril de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 473/2016, sentencia que se confirma.

2º) HACER IMPOSICIÓN de costas en los términos previstos en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. ANTONIO JESÚS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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