Última revisión
27/02/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 130/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3586/2017 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Nº de sentencia: 130/2020
Núm. Cendoj: 28079130042020100032
Núm. Ecli: ES:TS:2020:381
Núm. Roj: STS 381:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/02/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3586/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: MMC
Nota:
R. CASACION núm.: 3586/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
En Madrid, a 4 de febrero de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3586/2017, interpuesto por doña Estela, representada por la Procuradora doña Ana de la Corte Macías y asistida por el Letrado don Jesús Manuel González Acuña, contra la sentencia dictada el día 28 de abril de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 473/2016.
Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
'Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de Dña. Estela contra la sentencia núm. 257/2017, de 28 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), dictada en el procedimiento ordinario núm. 473/2016.
Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a: i) qué retribuciones - básicas y complementarias - han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio; y ii) en particular, si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza - sino que complementa - lo dispuesto en los artículos 20 y 21.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas;
Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; los artículos 20 y 21.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas'.
Fundamentos
Por esta remisión debemos atender a lo dispuesto por la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, cuyo artículo 105.4 dice que: '4. Al guardia civil que cause baja para el servicio por incapacidad temporal, se le fijarán sus retribuciones de forma análoga a como la normativa vigente establece las cuantías a que tienen derecho, en la misma situación, los funcionarios civiles del Estado. Si se determina que la baja se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, se tendrá derecho a percibir el 100 por cien de las retribuciones básicas y de los complementos de destino y específico que se viniesen percibiendo '.
Así, acudiendo a la normativa de la función pública civil estatal, hay que aplicar el artículo 21.1.b) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio (RD Legislativo 4/2000), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, que establece que 'La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá:
a) Durante los primeros tres meses, en la totalidad de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias del funcionario en la misma cuantía a las que le correspondería en cada momento en su puesto de trabajo si no se encontrase en esta situación de incapacidad temporal, y con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo dichas retribuciones. (párrafo derogado por disposición derogatoria única.5 del Real Decreto Ley 20/2012)
b) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:
1.ª El 80 por ciento de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia.
2.ª El 75 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.'.
En esta regulación incide el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio (RDL), de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, del que debe tomarse en consideración lo siguiente:
a) el artículo 9, que regula la 'Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas y órganos constitucionales', disponiendo: '1. La prestación económica de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y órganos constitucionales se regirá por lo dispuesto en este artículo.';
b) la Disposición Derogatoria Única, pues nos dice que '5. Se deroga el artículo 21.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, la disposición adicional sexta de la Ley 26/2009, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, el artículo 20.1.a) del Real Decreto legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y el artículo 20.1.A del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el régimen especial de seguridad social del personal al servicio de la Administración de Justicia';
c) la Disposición Adicional Sexta, que bajo el epígrafe de 'Adecuación para los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil', establece que '1. Las disposiciones de carácter general que, para los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, regulan las materias contenidas en el título I deberán entenderse modificadas en los términos establecidos en esta disposición legal.'. Esta previsión alcanza al citado artículo 9 que se incluye dentro del título I. En función de ello hay que atender a lo que, a continuación, regula esa Disposición Adicional Sexta:
'2. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil a los que se refiere el artículo 21 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, que padezcan insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso, desde el primer al tercer día de la insuficiencia, tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse dicha insuficiencia. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias.
Si la insuficiencia se hubiera producido en acto de servicio o como consecuencia de una hospitalización o intervención quirúrgica la retribución a percibir podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar, como máximo el 100% de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la insuficiencia '.
Para ello es preciso atender a los siguientes datos:
1º) la cuestión se nos plantea con motivo de que una guardia civil con destino en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de Valencia y estando de baja desde 2 de marzo de 2009, fue destinada desde 28 de diciembre de 2011 a la Sección Fiscal del Puerto de Valencia, pasando, sin solución de continuidad a situación de retiro en fecha 29 de octubre de 2015;
2º) con fecha 21 de diciembre de 2015 esta guardia civil solicitó el abono del componente singular del complemento específico del nuevo puesto por el periodo va desde enero de 2012 a noviembre de 2015;
3º) la Dirección General de la Guardia Civil se lo deniega porque no ha consolidado el nuevo destino al no haber tomado posesión de él;
4º) la sentencia ahora recurrida confirma la denegación porque, con independencia de que ambos destinos profesionales tienen asignado el complemento retributivo reclamado y de que la propia Sala Territorial tenía un criterio consolidado en orden a que la falta del acto formal de toma de posesión por cambio de destino no impide la percepción de los complementos del puesto obtenido durante la situación de baja temporal por incapacidad psicofísica, lo determinante es que las retribuciones en esa situación baja laboral no son propiamente las del puesto sino las estipuladas por la normativa específica que la regula y que es la de seguridad social. Por ello hace aplicación de la transcrita disposición adicional sexta del RDL 20/2012 con cita de dos sentencias que la propia Sala había dictado el 20 de abril de 2017 (procedimientos ordinarios 512/16 y 520/16), y que contienen la siguiente fundamentación:
' En consonancia con esta disposición la Instrucción número 1/2013, de la Dirección General de la Guardia Civil, para regular las previsiones del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, respecto a la situación de incapacidad temporal del personal de la Guardia Civil que se dictó para armonizar lo dispuesto en la Orden General 11/2007, de 18 de septiembre, que reguló las bajas médicas para el servicio por insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas, para todo el personal comprendido en el artículo 1.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil con las normas contenidas al respecto en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad estableció en su Apartado :
' 6. Retribuciones a percibir por el personal de la Guardia Civil. El personal de la Guardia Civil, cuando se encuentre en incapacidad temporal en los supuestos contemplados en la presente Instrucción, percibirá las retribuciones previstas en la Disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , que se harán efectivas por el Servicio de Retribuciones una vez recabada y depurada toda la información correspondiente, a partir de la nómina del tercer mes, contado desde el siguiente al que corresponda el último día de incapacidad con incidencia retributiva. En aplicación de lo dispuesto en dicha Disposición adicional, en el caso de que la insuficiencia temporal se hubiera producido en acto de servicio las retribuciones a percibir equivaldrán desde el primer día de insuficiencia al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior a la insuficiencia, según lo dispuesto en el apartado 5. '
En definitiva, podemos decir que los derechos económicos de los funcionarios a partir de la concesión de la baja médica durante los primeros noventa días se conservan en relación con los que venía percibiendo en su destino si bien se establecen una serie de limitaciones que son de naturaleza económica no de pérdida de algún complemento por el vínculo que el mismo tenga en relación con la prestación efectiva de funciones.
Por lo tanto el legislador no ha pretendido dejar el funcionario sin los complementos retributivos en función de la ausencia de desempeño de funciones sino de limitar la percepción económica total , como una de las medidas adoptadas en el Real Decreto Ley 20/2012 encaminadas a paliar la actual coyuntura económica y la necesidad de reducir el déficit público sin menoscabar la prestación de los servicios públicos esenciales y favorecer la estabilidad presupuestaria, derivado del marco constitucional y de la Unión Europea que se identifica en el Preámbulo del R.D Ley como una actuación mediante la que ' .. se modula la plenitud retributiva de la prestación económica del personal integrado en el Régimen de Funcionarios Civiles del Estado y el personal integrado en el régimen especial de seguridad social de las fuerzas armadas, en caso de incapacidad temporal'. En definitiva no pretende el legislador negar los derechos retributivos sino adaptarla en función de la situación económica del Estado.
De esta forma el artículo 9 del R.D. 20/2012 dispone los porcentajes a percibir de todas las retribuciones respecto de los primeros noventa días que y a partir del cuarto mes según el artículo 21 de la Ley 4/2000 de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado una vez derogado el apartado 1.a) por la disposición derogatoria única.5 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de junio, en consonancia con la derogación establecida en el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado desde la entrada en vigor de la Ley 2/2008 de 23 de Diciembre.
Por lo tanto, al actor le corresponde percibir un CES en la proporción indicada en el R.D Ley 20/2012 e Instrucción de la Guardia Civil 1/2013 ahora bien no es el CES reclamado el que le corresponde percibir en la cuantía fijada en la Ley sino el percibido el mes inmediatamente anterior a la situación de baja médica, esto es, el mes de Febrero de 2013 porque así lo dispone la Ley que toma como referencia del abono del complemento retributivo no variable esa cantidad concreta sin tener en cuenta que la cuantía ha podido variar por el hecho de haberle sido asignado destino distinto sin perjuicio de que, en su caso, si le dieran el alta y se iniciara el plazo de incorporación al nuevo destino al actor y se incorporase efectivamente le pudiera corresponder el abono del nuevo CES en activo y consiguientemente durante la baja médica que se iniciara pudiera plantear otra reclamación del CES del nuevo fueran aplicables en su caso todo ello en aplicación de la D. A 6ª .2 del R.D Ley 20/2012 en relación con lo dispuesto en el artículo 29 del R.D. 1250/2001.
Es cierto que esta Sección hace unos años vino siguiendo un criterio según el cual la ausencia de toma de posesión no enervaba la certeza del nombramiento en un nuevo destino siendo aquella un acto meramente formal pero lo cierto es que la norma que determina las retribuciones que debe percibir en su situación de baja el actor es de Seguridad Social y corresponde a la D. A 6ª del RD. Ley 20/2012 por lo que siendo clara en su dicción literal la norma no procede sino su aplicación en sus propios términos.'.
Por ello, el régimen retributivo en situación de baja laboral (realmente, de prestación económica) será el siguiente:
a) durante los tres primeros meses, que era el periodo a que afectaba el derogado artículo 21.1.a) del RD Legislativo 4/2000, será la prestación fijada en la disposición adicional sexta del RD Legislativo 20/2012;
b) a partir del cuarto mes esa prestación será la fijada por el artículo 21.1.b) del RD Legislativo 4/2000.
c) en ambos casos se tomará en consideración las retribuciones complementarias del mes inmediatamente anterior a la situación de baja médica y, por tanto, no la cuantía del complemento específico singular del nuevo puesto de trabajo ganado una vez iniciada la baja laboral.
Primero: que el régimen retributivo a percibir por los miembros de la Guardia Civil en situación de baja laboral (realmente, de prestación económica) será el siguiente:
a) durante los tres primeros meses, que era el periodo a que afectaba el derogado artículo 21.1.a) del RD Legislativo 4/2000, será la prestación fijada en la disposición adicional sexta del RD Legislativo 20/2012;
b) a partir del cuarto mes esa prestación será la fijada por el artículo 21.1.b) del RD Legislativo 4/2000.
c) en ambos casos se tomará en consideración las retribuciones complementarias del mes inmediatamente anterior a la situación de baja médica y, por tanto, no la cuantía del complemento específico singular del nuevo puesto de trabajo ganado una vez iniciada la baja laboral.
Segundo: que procede la desestimación plena del recurso de casación, con confirmación de la sentencia.
Por ello, se acuerda:
a) no hacer imposición de las costas de la instancia por considerar evidente que el caso presentaba dudas de derecho por la dificultad que, por su singularidad, entraña la cuestión debatida, existiendo sentencias contradictorias en la instancia y en la apelación.
b) cada parte abonará, en cuanto a las del recurso de casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el Fundamento Jurídico Séptimo a las cuestiones de interés casacional planteadas,
1º) DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Estela contra la sentencia dictada el día 28 de abril de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 473/2016, sentencia que se confirma.
2º) HACER IMPOSICIÓN de costas en los términos previstos en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
