Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1301/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 429/2012 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CLERIES NERÍN, NURIA
Nº de sentencia: 1301/2015
Núm. Cendoj: 08019330012015101278
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 429/2012
Partes: Ramona C/ T.E.A.R.C.
Codemandado: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT
S E N T E N C I A Nº 1301
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil quince .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 429/2012, interpuesto por Dª Ramona , representada por la Procuradora Dª. MARIA ALARGE SALVANS, contra T.E.A.R.C. y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representados por el ABOGADO DEL ESTADO y por el ABOGADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, respectivamente.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Procuradora Dª. MARIA ALARGE SALVANS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La representación procesal de Dª Ramona impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya (TEARC) de fecha 25 de noviembre de 2011, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , interpuesta contra el acuerdo dictado por la oficina liquidadora de Manresa de l'Agència Tributària de Catalunya, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y cuantía de 4.947,59 €.
SEGUNDO:Los hechos de especial relevancia a los efectos de resolver el litigio planteado son los siguientes:
- En fecha 29 de diciembre de 2008 falleció D. Alejo y en fecha 11 de junio de 2009 se formalizó escritura de manifestación de herencia, en la que las coherederas (la interesada y dos hermanas Lourdes y Visitacion ) aceptaron la herencia y procedieron en el mismo acto, de mutuo acuerdo, a la partición de los bienes del caudal relicto. La vivienda habitual fue adjudicada a las dos hermanas de la recurrente y a ella un apartamento en Altafulla.
- En la liquidación impugnada de fecha 17 de febrero de 2011 se incluye a efectos de determinar la base imponible el valor del piso de Barcelona, vivienda habitual del causante, adjudicado a las hermanas de la recurrente, multiplicado por una cuota de partición en la herencia de 1/3. Sin embargo, en el apartado de 'reducciones', no se le aplica la bonificación fiscal del 95% de la base imponible relativa al inmueble, prevista en el artículo 2 de la Ley catalana 21/2001, de 28 de diciembre, de mesures fiscals i administratives, por haber sido aquélla la vivienda habitual del causante.
En el escrito de demanda la recurrente cuestiona el por qué se incluye en la base imponible la tercera parte de un bien que no le ha sido adjudicado y, sin embargo, no se le permite acogerse a la bonificación asociada a la calificación del bien como vivienda habitual, infrigiéndose con ello lo previsto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) el cual dispone que ' En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad [...]'. En la demanda se refiere a diversas resoluciones dictadas por el TEAR y consultas de la DGT del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en las cuales se indica que, cuando el testador no asigne de forma especifica su vivienda habitual a un determinado heredero, el disfrute por los herederos de la reducción regulada en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisición de vivienda habitual del causante, es independiente de quien resulte adjudicatario de dicha vivienda.
La resolución impugnada funda la liquidación en la disposición prevista en el artículo 2,d) de la Ley catalana 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que en relación con la reducciones de la base imponible en el impuesto sobre sucesiones y donaciones dispone que '[...] en las adquisiciones mortis causa que correspondan al cónyuge, a los descendientes o adoptados, a los ascendientes o adoptantes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, se puede aplicar en la base imponible una reducción del 95% sobre el valor de los bienes y los derechos siguientes, en los términos y las condiciones que se especifican'.En lo que se refiere a la vivienda habitual el precepto dispone que:
'Esta reducción tiene un límite de 500.000 euros por el valor conjunto de la vivienda. Este límite conjunto debe prorratearse entre los sujetos pasivos en proporción a su participación. Como resultado del prorrateo, el límite individual por cada sujeto pasivo no puede ser inferior a 180.000 euros. Esta reducción es aplicable al cónyuge, a los descendientes o adoptados y a los ascendientes o adoptantes; los parientes colaterales, para disfrutar de esta reducción por adquisición de la vivienda habitual, deben ser mayores de sesenta y cinco años y haber convivido con el causante o la causante durante los dos años anteriores a la muerte de este.'
En similares términos se pronunciaba el
artículo 30.1.d) de la
TERCERO:La cuestión planteada es estrictamente jurídica y se refiere a la distinta regulación que respecto a esta cuestión efectúan la normativa estatal y la autonómica. Como puede observase cuando existen diversos herederos a título universal, si algunos de los bienes que componen el caudal relicto puede beneficiarse de la reducción de la base imponible, según la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, la reducción beneficiará por igual a todos los causahabientes con independencia de las adjudicaciones realizadas en la partición, mientras que según la legislación catalana y en concreto el Decreto 356/1999, el beneficio de la reducción de la base imponible se limita a los efectivos adjudicatarios de aquellos bienes.
El impuesto de sucesiones, en el año en que acaeció el fallecimiento del causante, era un tributo cedido a la Comunidad Autónoma de Catalunya. La Ley 17/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Generalidad de Cataluña y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, dictada en el marco general establecido por la LO 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas -LOFCA- (artículos 11 y 19,c ), cedió a la Comunidad autónoma la capacidad normativa sobre diversos elementos del impuesto, remitiéndose para ello a las condiciones establecidas en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Dicha Ley 21/2001, en su artículo 40 disponía que las comunidades autónomas podrán asumir competencias normativas sobre la reducción de la base imponible, tarifa del impuesto, cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente y deducciones y bonificaciones de la cuota.
De este marco normativo se deduce claramente, que la legislación aplicable al supuesto enjuiciado, es la legislación catalana, la cual, como antes hemos dicho dispone que ' Cuando en el caudal relicto del causante figuren cualesquiera de los bienes que determinan la aplicabilidad de la reducción y fuesen dos o más las personas llamadas a sucederlo a título universal o como legatarios de parte alícuota, serán beneficiarios de la reducción, si procede, el adjudicatario o adjudicatarios efectivos de aquellos bienes según la partición, siempre que cada uno de estos cumpla los requisitos subjetivos legalmente previstos'(art 2,1 del Decret 356/1999, por el que se desarrolla el régimen de aplicación de la reducción de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones reconocida a las transmisiones ' mortis causa' de empresas individuales, participaciones en entidades y otros bienes), razón por la cual, el recurso debe ser desestimado, pues asimismo no se observa infracción alguna del TEAC al determinar la cuantía de la reclamación, dado que esta viene fijada por el importe de la liquidación impugnada, y no por la total cuantía pagada a la hacienda. La liquidación objeto de discrepancia ascendió a 4.947,59 €, y este es el importe que marca, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de Revisión (RD 520/2005) el procedimiento a seguir y la competencia para resolver la reclamación.
CUARTO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano jurisdiccional, aprecie razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta que no se estima que se halle ausente la 'justa causa litigandi'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 429/12 interpuesto contra la resolución del TEARC objeto de la presente litis, por ser la misma conforme a Derecho, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer pronunciamiento impositivo de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.
