Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1301/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1320/2018 de 15 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SALAS GALLEGO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 1301/2022
Núm. Cendoj: 41091330022022100269
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10511
Núm. Roj: STSJ AND 10511:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. José Santos Gómez.
D. Ángel Salas Gallego.
D. Luis G. Arenas Ibáñez.
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En la ciudad de Sevilla, a 15 de julio de 2022.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, integrada por los Magistrados expresados, el presente recurso número 1320/18, en el que ha sido parte actora Don Saturnino, representado por el Procurador Sr. Díaz de la Serna Charlo, y demandada la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía se fijó en indeterminada.
Se turnó la ponencia al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quien tras la deliberación de la cuestión litigiosa redacta la decisión de la Sección Segunda.
Antecedentes
PRIMERO:En el escrito de demanda solicita la parte actora que se dicte Sentencia que anule la Resolución recurrida y estime sus pretensiones.
SEGUNDO: El Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda solicita una sentencia desestimatoria de la pretensión articulada.
TERCERO: Señalado día para la votación y fallo, tuvo efecto en el designado, con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso determinar si es o no conforme al ordenamiento jurídico la resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 13 de noviembre de 2017, desestimatoria de la solicitud formulada por la hoy parte actora sobre reconocimiento de los efectos económicos del puesto de trabajo de Técnico de Hacienda 5, nivel 26, o, subsidiariamente, Técnico de Hacienda 4, nivel 24, con abono de diferencias retributivas dejadas de percibir respecto a los complementos de destino, específico y de productividad.
SEGUNDO: La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue:
El trabajo desarrollado ha sido el mismo que el realizado por los Técnicos de Hacienda 5, nivel 26, adscritos también a los citados equipos y Unidades de la sede de Sevilla. La asignación o reparto entre los distintos actuarios y entre los distintos Equipos y Unidades de Inspección de las tareas y los expedientes mencionados se ha realizado siempre en la sede de Sevilla sin establecer diferencias en razón al nivel del puesto de trabajo desempeñado por cada Técnico, sino simplemente atendiendo a criterios distintos y meramente circunstanciales en función de las necesidades del servicio.
Sostiene que pese a la identidad de las tareas encomendadas y desarrolladas se han venido percibiendo retribuciones muy inferiores a las de los Técnicos de Hacienda 5, nivel 26, a pesar de que la situación de igualdad de tareas realizadas y funciones asumidas, efectiva y realmente por los Técnicos de los distintos niveles queda acreditada mediante la constatación de la concurrencia en la sede de Sevilla de varias circunstancias diferentes y no solo de la que señala la Administración demandada.
Por lo anterior la demanda entiende que se ha producido una vulneración del derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución por una discriminación retributiva injustificada ante la identidad de las funciones desarrolladas. La percepción por la parte recurrente de retribuciones complementarias muy inferiores a las de los Técnicos de Hacienda 5, nivel 26 (o subsidiariamente de los Técnicos de Hacienda 4, nivel 24) también adscritos a los equipos y Unidades del Área de Inspección de la misma delegación de la AEAT incluida su propia unidad, pese a desempeñar idénticas tareas y funciones, constituye una discriminación retributiva y una vulneración del derecho a la igualdad contemplado en el art. 14 de la Constitución.
El Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso y alega en síntesis que si la parte actora ha estado realizando y asumiendo efectivamente idénticas tareas y responsabilidades que los Técnicos de nivel 26, con los que pretende equipararse, debería establecer la comparación con un concreto puesto de trabajo, de técnico 5, nivel 26.
Afirma que la realidad tal y como quedará acreditada en fase de prueba, es que la disminución del número de técnicos de Hacienda, nivel 26, que ha habido en los últimos años, es que los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda (con niveles 28 en adelante) han tenido que llevar a cabo coyunturalmente, además de su trabajo propio, tareas asignadas normalmente a los Técnicos de Nivel 26.
Indica que las actas notariales son meramente privadas, realizadas sin posibilidad de contradicción alguna, y por tanto carentes de cualquier fuerza probatoria. En cuanto a las ordenes de servicio nada cabe encontrar en ellas que avale sus pretensiones. La distribución entre los diferentes niveles de funcionarios integrantes de una unidad administrativa es tarea y responsabilidad de los órganos superiores de la Administración.
Concluye que según constante jurisprudencia la aplicación del principio de que a igualdad de funciones corresponde igualdad de retribución exige de quién invoca una demostración plena en cuanto a la total identidad de las tareas y responsabilidades realizadas y asumidas por el actor y las tareas y responsabilidades realizadas y asumidas por aquél con quien concretamente se compara, demostración que en absoluto se ha llevado a cabo.
TERCERO: Ha de salirse al paso de solicitudes de pronunciamientos de futuro, posteriores a la fecha de la reclamación, con independencia de la estimación o no de la pretensión, en consonancia con la sentencia del Tribunal Supremo de 13 noviembre 2012 dictada en recurso de casación núm. 2539/2011, que expresó lo siguiente: 'Según reiterada jurisprudencia, este orden jurisdiccional no está para prevenir agravios futuros o hacer declaraciones doctrinales, sino para tutelar intereses actuales, ciertos y concretos, por ser su finalidad específica restablecer el orden jurídico perturbado, no su prevención ( sentencias de 18 de octubre de 2.000 (RJ 2000, 8919), recurso de casación 1.786/1.995, 13 de abril de 2.005 ( RJ 2005, 4723), recurso de casación para la unificación de doctrina 11/ 2.002, y 15 de marzo de 2.012, recurso de casación 2.838/2.008, esta última con cita de otras)'.
CUARTO: Siguiendo la posición mantenida por esta Sala y Sección, en Sentencias de 4 de Febrero de 2010 (recurso nº. 161/2009), y 11 de febrero de 2010 (recurso nº. 262/2009), para que procediese el triunfo de las pretensión ejercitada en el presente recurso debería quedar acreditado que los funcionarios del Subgrupo C1 que sirven en puestos de trabajo de nivel 20 en la Sección o Departamento de la Delegación en la que presta destino el recurrente tienen habitualmente durante el periodo reclamado una dedicación y responsabilidad idéntica a la de aquél, acreditación que supondría a su vez una discriminación intolerable ante situaciones iguales habida cuenta las menores cantidades percibidas por este último por retribuciones complementarias en conceptos de complementos específico y de destino.
Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999, el Tribunal Constitucional en sentencias (3/94, 9/95, 161/95) rechaza la posible comparación de estructuras de creación legal como base de una tutela antidiscriminatoria de los objetos incluidos en cada una de ellas, criterio que además ha sido reiterado por dicha Sala ( sentencia de 17 de enero de 1997) según el cual, el principio de igualdad se refiere a los ciudadanos y no a los títulos, que son categorías de creación legal y el que en una medida de carácter organizatorio, como de la catalogación de puestos de trabajo y la provisión de plazos en los cuerpos, se opte por unos determinados niveles, en cumplimiento de los requisitos legales, no tiene que ver con el principio constitucional de igualdad ante la Ley, ya que se trata de diseñar un determinado esquema organizativo en el cual los que está en juego no es el derecho de los ciudadanos, sino la ordenación de los puestos que tienen incidencia en puras estructuras de creación normativa legal. Abundando en lo anterior, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1999, recoge la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 7/84, que sostiene que la igualdad o desigualdad entre las estructuras que son creación del Derecho, cuales son los cuerpos y las situaciones funcionariales son el resultado de la definición que aquél haga de ellas, es decir, de su configuración jurídica derivada de la presencia de diversos factores, por lo que únicamente cabría hablar de una discriminación en la aplicación de la Ley por el Legislador o la Administración, cuando se utilicen criterios de diferenciación no objetivos, disfrutando de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar las estructuras organizativas de los Cuerpos y concretar organizativamente el régimen y estatus del personal a su servicio ( Sentencias del Tribunal Constitucional 50/86, 57/90, 293/93 y 9/95).
La más reciente doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo sobre el particular se recoge, entre otras, en la Sentencia de su Sección 4ª núm. 229/2020, de 19 de febrero, dictada en Recurso de Casación núm. 4552/2017 (Fundamento de Derecho cuarto), y las que en ella se citan, en los términos que siguen:
'Según nos dice el auto de admisión, en este recurso de casación se plantea una cuestión sustancialmente idéntica a la suscitada por el n.º 798/2017 (RJ 2019, 3530) y con el n.º 874/2017 (RJ 2018, 169) ( sentencia n.º 52/2018 , invocada por el recurrente). Además, coincide con la que late en los n.º 4990/2016 ( sentencia nº 1131/2018) y nº 1780/2018 ( sentencia n.º 605/2019 ), resueltos todos en el mismo sentido.
Pues bien, nuestra sentencia n.º 1081/2019 (RJ 2019, 3530) ha desestimado el recurso de casación n.º 798/2017 y ha establecido, de acuerdo con las anteriores, la interpretación que nos ha pedido el auto de admisión. Las razones de las que nos hemos servido para llegar a los fallos desestimatorios de los recursos del Abogado del Estado son las siguientes.
En la sentencia n.º 52/2018 (RJ 2018, 169), respondimos a la cuestión planteada, la misma que se nos ha sometido en este recurso de casación, en estos términos:
'Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.
Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.
No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695, 1838) no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.
Dice así:
'Artículo 24. Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo'.
Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (RCL 1984, 2000, 2317, 2427) , de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.
Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración'.
Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019 (RJ 2019, 1943), hemos dicho que 'ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo'...'.
QUINTO: Esta misma Sala y Sección sobre un asunto similar al presente, en sentencia de 16 de octubre de 2020, dictada en el recurso 53/2018, expresó lo que sigue: 'La legislación no prevé con carácter general dónde hay que fijar las funciones de cada puesto de trabajo. El Estatuto Básico del Empleado Público no lo incluye entre los componentes de la relación de puestos de trabajo (artículo 74 del Texto Refundido) ni de otra forma específica, por lo que puede figurar en muy diversos tipos normativos o administrativos: regulación de las funciones de cada cuerpo o especialidad, asignación de tareas y competencias a determinados órganos o equipos o ejercicio del poder de autoorganización en cualquiera de sus formas, incluyendo tanto leyes como reglamentos y normas de rango menor como órdenes y resoluciones o incluso instrucciones de régimen interno.
En el caso enjuiciado, esa función la cumple principalmente la Resolución de 24 de marzo de 1992, la cual constituye un primer obstáculo a la demanda porque organiza el trabajo preferentemente entre unidades y equipos, no entre puestos, imponiendo también a aquéllos los objetivos a conseguir. Así, en su apartado Cuatro.4.1 dispone: Área de Inspección (donde el actor está encuadrado). Funciones. Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a las Dependencias Regionales de Inspección serán desarrolladas, con carácter general, por los Equipos y Unidades del Área de Inspección. Estos Equipos y Unidades podrán asimismo realizar otras actuaciones inspectoras.
Más adelante remarca que Las actuaciones inspectoras se desarrollarán por los Equipos y Unidades en que se estructuran los órganos a que se refieren los apartados anteriores. Estos equipos los integran Inspectores de Hacienda, uno de los cuales ocupa su jefatura, Técnicos de Hacienda, que practican las actuaciones directamente; así como por Agentes de la Hacienda Pública y el personal que determine el Jefe de la Dependencia Regional.
Los Jefes de Equipo y de Unidad pueden realizar directamente actuaciones inspectoras, en su totalidad o en parte, o distribuirlas entre sus miembros, dirigiendo y controlando su correcta ejecución y asumiendo la responsabilidad del cumplimiento de los objetivos.
El apartado Seis de la resolución es singularmente revelador de la amplitud de funciones que puede ejercer el Técnico de Hacienda, en consideración a que se trata de personal titulado universitario: En el marco de cada Equipo y Unidad de Inspección, los Técnicos de Hacienda integrados en los mismos desarrollarán las actuaciones que disponga el Jefe de Equipo o de Unidad, atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria. La asignación de actuaciones nunca podrá suponer que el Técnico de Hacienda realice la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas cuando revistan especial dificultad o se refieran a obligados tributarios que desarrollen actividades económicas cuya cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados supere 3.500.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial.
Es decir, el Técnico, en cualquiera de sus niveles, puede tramitar íntegramente el procedimiento tributario, excepto el acta con que termina, salvo en muy concretos casos. Pero, aun respecto de éstas, el apartado Ocho dice: Cuando se haya encomendado a un Inspector de Hacienda o a un Técnico de Hacienda la realización de la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas sobre un determinado obligado tributario y no se haya asignado la firma, firmará las actas en todo caso el Jefe de Equipo o de Unidad, pudiendo asimismo firmarlas el funcionario citado.
Es más, Las actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas, en los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del apartado cuatro.4.2.1 de esta Resolución, por el Técnico o Técnicos de Hacienda que hubiesen desarrollado las actuaciones. Se refiere a los Equipos de Inspección formados por el número de Técnicos de Hacienda que en cada caso se determine por el Jefe de la Dependencia Regional, cuya dirección corresponderá a un Inspector de Hacienda.
La resolución autoriza a los jefes de Equipo y de Unidad a asignar la firma de las propuestas de regularización A los Técnicos de Hacienda que no ocupen puestos de entrada siempre que, en ambos casos, hubieran realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas; dejando fuera únicamente los casos conceptuados normativamente como difíciles o que superen cierto volumen '.
SEXTO: Como se ha dicho en anteriores sentencias las funciones que determinan una mayor retribución y percepción son las de otro puesto de trabajo, no la realización de funciones similares al referido puesto de trabajo.
Tras la prueba practicada no puede apreciarse que la parte actora haya realizado idénticas funciones que Técnico de Hacienda 5, nivel 26. Su petición subsidiaria es improcedente porque pide cobrar lo que ya debe cobrar, ya que es Técnico de Hacienda 4, nivel 24. Como ya se dijo en la sentencia mencionada de esta Sala no es aceptable el argumento de que la reducción del número de funcionarios con nivel 26, ha obligado a trasladar su trabajo a los de nivel inferior pues se trata de una presunción insuficiente y equivoca. Máxime cuando de la prueba practicada, concretamente de la declaración del testigo de la Administración, al que no cabe oponer tacha alguna sobre su objetividad, se ha de concluir lo contrario, en la medida en que los funcionarios superiores asumieron funciones inferiores.
La amplitud de funciones que puede llevar a cabo el Técnico de Hacienda, sin distinciones entre sus distintos niveles en la norma examinada, y la necesidad de concretar y probar que se le han encomendado otras propias de un nivel superior al suyo, cuando los límites son difusos, muestra las dificultades a que la pretensión formulada se enfrenta.
La declaración del Sr. Luis Miguel esclarece que los funcionarios de nivel 26 integrados en Macrounidad y coordinados por Inspector pueden iniciar expedientes y firmar Actas, en tanto que si no están integrados en Macrounidad no pueden firmar Actas, a no ser que se asigne firma. Las referidas capacidades no pueden ser asumidas en modo alguno por funcionarios de nivel inferior al indicado.
Asimismo los correos electrónicos aportados no son demostrativos de la identidad de funciones predicada en la demanda, de la parte actora, respecto de la realizada por funcionarios de nivel 26 y 24.
Con respecto a las actas notariales ha de reiterarse lo que se dijo por esta Sala en la sentencia indicada; ciertamente las referidas actas otorga fe publica de que determinadas personas realizaron manifestaciones en la misma, pero la objetividad se alcanzaría en su caso, mediante declaración testifical ante la presencia judicial y la consiguiente posibilidad de repreguntar en aras de la comprobación de la veracidad de las mismas. Otro tanto cabe decir, en cuanto a la falta de prueba de las ordenes de servicio, pues nada demuestran de lo postulado en la demanda.
La declaración del Sr. Luis Miguel es determinante de que el actor estaba integrado en el equipo de inspección dirigido por el Sr. Juan Carlos como jefe de Equipo y de que coincidió en el trabajo con un Técnico 3, nivel 24. De ahí que no exista término válido de comparación, pues ningún Técnico 5, nivel 26, trabajaba con él
Por ello, la falta de precisión en la comparación y la falta de prueba determinan la desestimación de la demanda en su pretensión principal y subsidiaria, sin que por esta Sala se admita la petición de aplicación del art. 61.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por las razones indicadas en los autos denegatorios anteriores de esta Sala.
SÉPTIMO: No está de más, como ya se realizó en la sentencia de esta Sala y Sección, de 16 de octubre de 2020 (rec. 53/2018), aludir a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de mayo de 2020 (recurso: 532/2018) que recoge un argumento que parece singularmente válido en contra de la tesis del demandante y que puede resumirse en que la carrera horizontal permite subir de nivel conservando el puesto y desempeñando las mismas funciones, lo que impide basar reclamaciones como la que nos ocupa con base exclusivamente en la diferencia retributiva. La sentencia dice:
En la AEAT está implantada la carrera horizontal contemplada en el Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 (TREBEP) y que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón o conceptos análogos (art. 16.2.a / del TREBEP). De manera conjunta, de los arts. 22.3 y 24 del TREBEP resulta que las retribuciones complementarias no están destinadas a retribuir únicamente las características de los puestos de trabajo, sino también la carrera profesional (horizontal). Basta para comprobarlo con reproducir un fragmento del art. 24 TREBEP: 'La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa'.
No en vano, observa el Abogado del Estado en su réplica al demandante, con las retribuciones complementarias no se retribuyen las concretas funciones de los puestos de trabajo. La explicación es la siguiente: con el EBEP se cambia el concepto de carrera profesional, para basarlo más en la progresión dentro del mismo puesto que en el ascenso a otros puestos de mayor nivel: la llamada carrera horizontal a que se refiere el art. 16 del TREBEP. En el sistema de carrera horizontal de la AEAT el progreso al tramo superior, vinculado a la evaluación del desempeño, no conlleva cambio de puesto: el funcionario que pasa al tramo siguiente mantiene las mismas funciones. Basado en la agrupación de los puestos de trabajo por subgrupos de clasificación, para cada subgrupo vienen determinadas posiciones retributivas de carrera, los tramos de carrera, teniendo asignado cada tramo un nivel de complemento de destino y un complemento específico. Los tramos se ordenan gradualmente respecto de la complejidad de las tareas, su dificultad técnica y de la supervisión que requieran (ver Acuerdo de la Mesa General de la Agencia Tributaria y las Organizaciones sindicales, de 14 de noviembre de 2017) sobre el desarrollo de la carrera profesional y Administrativa de su personal).
Esto sentado, siendo el que hemos resumido el sistema de carrera profesional aplicable, como los complementos retributivos de los funcionarios de la AEAT son el correlato al tramo de carrera alcanzado, es poco satisfactorio un planteamiento como el que se nos traslada, reduciéndolo a la cuestión de verificar la coincidencia (o no) de los cometidos con uno o varios comparables del mismo subgrupo situado en un tramo superior de carrera elegido por el funcionario que reclama. En ocasiones, como aquí parece ocurrir, los cometidos funcionales y tareas concretas asignadas no se basan en actos o instrumentos específicos sino que son fruto de ciertas facultades organizativas ínsitas en el desempeño de Jefaturas de las Unidades, sin especial atención a la complejidad, dificultad técnica o grado de supervisión, sino a factores distintos, como puede ser el tiempo de dedicación, la especialización, etc. Pero no cabe que por esa vía quede obviado el propio sistema de carrera profesional olvidando al mismo tiempo el principio de cobertura presupuestaria.
En fin, incluso haciendo abstracción de lo que venimos diciendo y aun admitiendo secundum imaginationem lo afirmado en la demanda de que el hoy recurrente realiza las mismas funciones que los técnicos de hacienda destinados en su mima dependencia de Recaudación en valencia, con los que establece la comparación, con ello no se justifica que haya realizado los cometidos propios de un puesto de trabajo distinto al suyo y dotado de superiores complementos. El desempeñado es el propio de su subgrupo y lo que ocurre es que por virtud del sistema de carrera horizontal se encuentra en un tramo inferior que sus compañeros.
En casos así, en rigor, no cabe reconocer el desempeño de un puesto superior y distinto a aquél para el que se fue nombrado al darse la circunstancia singular que justifica los diferentes complementos, cual es, los repetiremos una vez más, la derivada de la implantación de la carrera horizontal, que determina los complementos que se perciben.
OCTAVO: Procede imposición de costas a la parte actora, al haber sido desestimada su pretensión, sin que pueda exigirse mayor cantidad de 300 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución que se recoge en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia, por ser conforme con el Orden Jurídico. Con condena en costas en los términos expresados.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Firme que sea la presente remítase al órgano de su procedencia el expediente administrativo, al que se acompañará una copia de la presente sentencia para su plena y total ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
