Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 1302/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 10814/2008 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ CONDE, MARIA BLANCA
Nº de sentencia: 1302/2012
Núm. Cendoj: 15030330032012101218
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 01302/2012
PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 10814/2008 y 10817/2008 (acumulado)
RECURRENTE: Natalia en nombre propio y en representación de la COMUNIDAD HEREDITARIA de D. Candido
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
En A CORUÑA, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0010814 /2008 y 10817/2008 (acumulado) interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigido por el LETRADO D. CARLOS ABAL LOURIDO en nombre y representación de Natalia en nombre propio y en representación de la COMUNIDAD HEREDITARIA de D. Candido contra Acuerdo de 29-11-07 sobre justiprecio finca NUM000 expropiada por Instituto Galego da vivenda e solo para Construcción Plataforma Logística Industrial de Salvaterra de Miño. T.m. Salvaterra de MIño. Expt. NUM001 . Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Ha sido parte codemandada AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO ZONA FRANCA DE VIGO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se dirige contra resolución del Xurado de Expropiación de Galicia de 31 de julio de 2008 y recursos de reposición contra ella interpuestos, por la que éste fija definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero NUM000 iniciado con motivo de la ejecución de la obra 'PLATAFORMA LOXISTICA INDUSTRIAL DE SALVATERRA E AS NEVES', PLISAN.
La representación del titular de la finca expropiada, fundamenta su impugnación alegando en esencia que resulta insuficiente la indemnización percibida en concepto de justiprecio, alegando que se ha producido cambios de oficio en los parámetros que se utilizan en la aplicación del método residual dinámico por el IGVS modificando la valoración efectuada por la adminsitracion plasmada en su hoja de aprecio, lo que le está vedado al Xurado de expropiación. Por lo que respecta al suelo afectado se alude primeramente a la existencia de dos acuerdos del Xurado de expropiación referidos al mismo procedimiento expropiatorio y en donde se habrían reconocido cantidades superiores (15,13 e/m2) a las establecidas en el acuerdo en que aquí se recurre, de donde se deriva una contradicción con sus propios actos. Asimismo discute varios de los parámetros utilizados en la aplicación del método residual dinámico, y así y con base en los informes periciales de parte realizados por el Ingeniero técnico agrícola don Lorenzo defiende que el plazo de duración de la promoción debe establecerse en 3 años y no en 5 años como hizo el acuerdo recurrido contrariando lo determinado por el IGVS, que además ni se motiva ni se justifica a su entender, como asimismo discute los gastos de comercialización utilizados en el acuerdo recurrido.. Solicita la nulidad de la resolución impugnada y además se fije un precio justo en atención a los parámetros que indica en el escrito de demanda .
A la pretensión y alegatos de los recurrentes se opone la defensa jurídica de la Xunta de Galicia en representación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, solicitando la desestimación de los recursos interpuestos y se declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- La Sala ha resuelto con anterioridad recursos similares al presente, por lo que, en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ), que reclaman una protección de la 'confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos' ( SSTC 1/88 ; 12/88 ; 161/89 y 200/89 , entre otras), procede resolver las cuestiones planteadas en el mismo sentido, dando por reproducidos los argumentos recogidas en las sentencias dictadas entre otras SSTXG de 26 de febrero de 2009 (recurso 9045/2007 ) y 13 de abril de 2009 (recurso 8993/2007 ) que de manera extractada fue expuesto en las recientes sentencias dictadas por éste Tribunal (SSTSXG de 10 de mayo de 2001 (recursos 9229/07 y 8287/08 ) de las que resultaba la ausencia de razones que justificaran que nos apartáramos del criterio mantenido en aquellas ocasiones, sentencias que damos por reproducidas en las que se señalo :
'......1) Es objeto de debate la indemnización que en concepto de justiprecio debe percibir el expropiado al verse privado del suelo sobre el que se asienta la finca de la que es titular a consecuencia del procedimiento expropiatorio de referencia. La Administración expropiante (por medio del IGVS) estableció su valor en 5,82 e/m2 en la hoja de aprecio que evacuo en su día, siendo su carácter vinculante (a pesar de alguno de los argumentos desplegados en sede de demanda) aceptado la parte actora, lo que implica (por todas STS de 28 de Noviembre de 2.005, Rec.5613/2002 ) que dicho valor actúa de límite a las pretensiones económicas que ejerce en este pleito dicha parte procesal.
Por su parte, el acuerdo impugnado estableció que el justiprecio del terreno expropiado debía fijarse a razón de 7,79 e/m2, elevando de éste modo la indemnización propuesta por la Administración expropiante.
2) La parte actora defiende, que con independencia del carácter vinculante que tiene la hoja de aprecio en su día presentada por la Administración expropiante, pero que fue presentada por el IGVS, puede pretender que se revisen algunos elementos vertidos en la misma, pretensión que en principio encuentra perfecto acomodo en la jurisprudencia (por todas STS 1 de abril de 2009, recurso unificación doctrina 32/2008 ) que de modo pacífico viene sosteniendo que es la cuantía total del precio postulado en las respectivas hojas de aprecio el que vincula a las partes y no los conceptos o partidas que lo integran, en términos generales, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al quantum, de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede con las partidas que lo integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima del que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos, mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación siempre que no se sobrepase la suma total de unos y otros, límites que son respetados por la demanda presentada mediante la que se pretende que el justiprecio del terreno expropiado se establezca en la cantidad precisada en su día en la hoja de aprecio, es decir 5,82 e/m2.
3 ) la actuación expropiatoria que recayó sobre los bienes y derechos que integran la finca expropiada siguió los cauces del procedimiento de tasación conjunta, lo que significa que siendo el 15 de marzo de 2004 cuando se publica en el D.O.G. el proyecto de expropiación es dicha fecha a la que debe referirse la valoración de los mismos a los efectos de determinar su justiprecio.
.......La ley 6/1998 y la jurisprudencia que lo interpreta (por todas STS de 23 de Enero de 2008, recurso 7193/2004 ) impone que será dicho momento temporal el que habrá de respetarse cuando para realizar la tasación del suelo se trate de determinar los aprovechamientos urbanísticos que al mismo corresponden, y que estarán presididos por la clasificación urbanística asignada al terreno por el planeamiento entonces vigente en ese instante. Por tanto, el instrumento de planeamiento que se debe tener en cuenta es el vigente en el momento en que se inicia el expediente expropiatorio, lo que implica, en una primera aproximación al debate que no deben tenerse en cuenta a efectos expropiatorios cual era la situación urbanística, ambiental..etc y de otra índole de la zona, terrenos..etc previa a la actuación expropiatoria y a la fecha antes referida. No constituye un impedimento u obstáculo en la aplicación de dicha doctrina que el instrumento de planeamiento que debamos tener en cuenta por razones temporales haya sido el fruto de convenios entre las diferentes Administraciones públicas implicadas, o que el mismo, en forma de proyecto sectorial, tuviera por finalidad permitir y encauzar la infraestructura que motivó la expropiación sufrida por el expropiado, como también queda fuera de influencia en la decisiones que se adopten en el presente pleito las posible soluciones que no llegaron a materializarse (véase su configuración como sistema general)....'
'......Es en los dos parámetros restantes que forman parte de la metodología del método residual dinámico y que se utilizan por el Xurado de expropiación en la aplicación del método residual dinámico, los denominados 'duración de la promoción' y 'los flujos de caja' donde reside la discrepancia del recurrente con el acuerdo recurrido, y cuya correcta apreciación evidencia a su juicio que el precio del suelo deba ser fijado a razón de 5,82 e/m2....'
'.... Comencemos por analizar el parámetro 'duración de la promoción', utilizado en el acuerdo recurrido en la aplicación del método residual dinámico y que es uno de los dos motivos que de modo principal sostiene la parte actora en sus pretensiones:
1) La lectura del expediente administrativo muestra con claridad que en sede administrativo y en el momento de presentación de las hojas de aprecio, tanto los expropiados como las entidades públicas que actuaban en el procedimiento en su condición de expropiantes/beneficiarias se encontraban conformes con fijar en tres años dicho plazo, si bien la resolución recurrida lo eleva hasta el de cinco años. El acuerdo del Xurado de expropiación por su parte eleva el plazo de la duración de la promoción de tres a cinco años por estimar más próximo este lapso temporal a la realidad.
Así pues, a pesar de que ya la resolución impugnada amplía la duración de la promoción sobre lo plasmado en las hojas de aprecio evacuada por el IGVS, la Administración demandante defiende que dicho plazo debe aumentarse a un periodo temporal mayor, que cifra en 6,7 u 8 años.
2) Si volvemos al expediente administrativo nos encontramos con que el IGVS, que presenta la hoja de aprecio en su condición de Administración representante en éste trámite de las entidades públicas involucradas como consecuencia de los convenios de colaboración suscritos con las otras Administraciones públicas beneficiarias de proyecto de expropiación, fija en torno a tres años la duración total de la promoción. Para concluir que éste era el plazo temporal en que debía establecerse la duración de la promoción, el IGVS analizó en su escrito las distintas fases que debe atravesar la realización de la infraestructura y detalla tres plazos parciales: 1) servicios técnicos (integrada esta fase por la realización del proyecto sectorial, el proyecto de urbanización y la adquisición de los terrenos), con una duración mínima de 12 meses ya que las dos primeras actividades las da por realizadas quedando tan solo la adquisición de terrenos. 2) obras de urbanización, cuya duración extiende a un año, 3) venta de las naves, que se preveía que tendría lugar en 16 meses, apuntado que los gastos de gestión y comercialización se abonarían de forma mensual y se repartirían de manera homogénea a lo largo de los tres años.
3) Planteado así el debate y analizadas las circunstancias que lo rodean, en un plano abstracto, parece difícil de discutir que cuanto mayor sea la duración de la promoción, mayores serán los costes y por tanto el resultado final perjudicará siempre al valor final del terreno, es decir, a la indemnización que por el suelo que debe percibir el expropiado, mientras que cuanto menor sea el plazo de duración de la promoción que se considere, ocurrirá lo contrario. Dicho de otro modo, cuando en la fijación del justiprecio resulte de aplicación el método residual dinámico, quien ocupe la posición de beneficiario se verá favorecido si éste parámetro se dilata, por lo que si de él depende que dicho plazo se amplíe, resultará perjudicado si actúa de modo que el plazo se reduzca, iría en contra de sus propios intereses, que paradójicamente entrarían en franca contradicción con los intereses generales que motivan y justifican la actuación expropiatoria, que es evidente perseguirán que la obra se realice siempre cuanto antes.
El único modo de conciliar los distintos elementos apuntados y de evitar distorsiones en todo el sistema es precisamente plantear el estudio de este parámetro, como el del resto de los que resultan necesarios para utilizar el método residual dinámico, de un modo autónomo a lo ocurrido con posterioridad en el tiempo, y con la única sujeción al elemento temporal esencial previsto en el artículo 36 LEF . (el de aquel al que se debe ver referida la valoración). Es decir, entendemos que si se pretende combatir la fijación cuantitativa de éste parámetro ha de hacerse en abstracto y desde la perspectiva de lo razonable o probable a fecha de valoración (2004), so pena que en caso contrario se obligue a quien actúa como beneficiaria a ir contra sus propios intereses si quiere respetar los intereses generales.
Esta orientación a lo razonablemente probable parece ser el sentido que rodea la determinación de los demás parámetros que integran el método residual dinámico y el que se desprende del artículo 35 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, modificada por la
TERCERO.- Dicho esto y enrelación con los motivos de impugnación planteados por la representación del expropiado, a algunos ya hemos dado respuesta en las sentencias arriba mencionadas, como son los relativos a los efectos y extensión del principio de vinculación de las hojas de aprecio, los límites en la determinación de los distintos parámetros que deben ser utilizados en la aplicación del método residual dinámico, la ausencia de excepciones en la aplicación del método residual dinámico por razón de la naturaleza jurídica de la beneficiaria, y vamos a analizar aquellos otros no coincidentes en sus particularidades, que igualmente han sido resueltos en anteriores sentencias, a las que nos remitimos, y en las que se decía lo siguiente:
'.......I.- Comenzando por los defectos de naturaleza formal que se achacan al acuerdo recurrido, se denuncia por la recurrente falta de motivación, limitándose a denunciar su infracción con cita de la jurisprudencia aplicable que entiende aplicable al respecto. El requisito de la 'motivación' del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto, lo que a nuestro juicio ha tenido lugar en el supuesto de autos, en donde el actor ha conocido la metodología seguida en la valoración de los distintos conceptos indemnizables, con desglose de partidas y elementos tenidos en cuenta en la valoración de los diferentes bienes y derechos expropiados, singularmente el suelo expropiado, pero igualmente las construcciones y mejoras, aludiendo a la normativa de aplicación y a las bases de datos provenientes del instituto tecnológico de Galicia y lo mismo cabe apuntar en cuanto al valor de las edificaciones en aquellos supuesto en que fue precisa su tasación.....
II.- Estima la parte demandante que el Xurado de expropiación se habría excedido en sus funciones modificando de oficio los parámetros utilizados por la Administración expropiante en la determinación del valor del suelo expropiado, fundamentalmente al alterar el plazo de duración de la promoción establecido en su hoja de aprecio por la Administración. Desde la doctrina que jurisprudencialmente define la extensión y límites del principio de vinculación de las hojas de aprecio, la postura de la recurrente no puede ser compartida por esta Sala desde el mismo momento en que de la misma resultan para el jurado de expropiación los mismo límites que rigen para las partes, que recordemos, solo se encuentran sujetos y limitados en las pretensiones que aquí ejercen por cuantía total fijada o por los conceptos indemnizables establecido en la hoja de aprecio evacuada respectivamente en su día, pero no por los parámetros que sirven de base objetiva o si se prefiere de soporte fáctico en la aplicación del método de valoración que en cada caso corresponda. No es ésta la finalidad del artículo 34 de la Lef y de la Jurisprudencia que lo interpreta relativa al valor vinculante de las hojas de aprecio, ya expuesta en el anterior fundamento y a la que nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones. Piénsese que de otro modo se podría llegar al extremo de cercenar las facultades del Xurado de expropiación como tendría lugar si se impidiera que éste acudiese a fuentes distintas o utilizase testigos diferentes que los escogidos por las partes, lo que volvería ciertamente inviable su función tasadora. En definitiva, deben rechazarse las alegaciones de la representación del expropiado relativas a la vulneración del principio de vinculación de las hojas de aprecio, que rechazamos se extiendan a los parámetros utilizados en la aplicación del método residual dinámico.......'
III.- Aporta la parte actora dos acuerdos dictados por el Xurado de expropiación de Galicia correspondientes al mismo procedimiento expropiatorio de los que se desprenden valoraciones del suelo muy superiores a las del acuerdo recurrido a pesar de utilizarse el método residual dinámico y en las que se fijó por aquel un precio unitario del suelo a razón de 15,13 e/m2. La simple lectura de ambos acuerdos pone de manifiesto que en ambos supuestos la beneficiaria estableció en su hoja de aprecio una valoración del suelo de 15,13 e/m2, lo que obligaba al Xurado de expropiación a estimar el mismo sino quería violentar el principio de vinculación de las hojas de aprecio al que ya nos hemos referido en repetidas ocasiones con anterioridad, como así se apunta por el Letrado de la Xunta en conclusiones.
IV.- En la determinación del quantum indemnizatorio que debe alcanzar el justiprecio del suelo expropiado, sostiene la parte actora que se han producido errores en la delimitación de dos de los parámetros utilizados por el acuerdo recurrido al aplicar el método residual dinámico, lo que habría repercutido en la fijación final de valor asignado al suelo. El éxito de dichas críticas, que se centran en la duración de la promoción y en los gastos de comercialización, necesariamente dependerá de la prueba practicada, para lo cual se ha acudido por dicha parte procesal a dos pruebas de índole pericial.
La prueba practicada por la representación de la parte procesal que en el previo procedimiento administrativo ocupó la posición de expropiado y que se asienta esencialmente en las periciales de parte realizada por el ingeniero técnico agrícola don Lorenzo y la pericial judicial que tuvo lugar en el arquitecto Juan Alberto .
1) De la simple lectura de los cuatro informes periciales realizados por el perito de parte (1 de abril de 2004, 4 de mayo de 2004, 20 de agosto de 2004 y 15 de noviembre de 2010) el ingeniero técnico agrícola don Lorenzo , puede advertirse que estos tienen por objeto tanto analizar el valor del suelo como también los demás bienes y derechos afectados por la actuación expropiatoria. Por lo que respecta al estudio que dicho perito realiza sobre el valor del suelo, que es lo ahora interesa, su idoneidad es puesta en entredicho con acierto por la representación de la beneficiaria. En efecto, la jurisprudencia solo considera idóneo la elección de ingeniero técnico agrónomo o perito agrícola cuando de la valoración agrícola del suelo se trate pero no cuando se persiga evaluar expectativas o valores de naturaleza urbanística, resultando únicamente hábil su cualificación en relación al potencial agrícola de la finca y su uso agrícola o natural. Ahora bien, también es cierto que la doctrina expuesta debe ceder ante las circunstancias especificas del caso concreto y atendida no solo los fines de la pericia practicada sino también los elementos objetivos que pudieran desprenderse de la misma, y que captados de modo imparcial e independiente por el perito no sean extraños a los conocimientos científicos y técnicos que se le presumen, lo que aquí no hemos podido advertir ni aprovechar una vez examinados los dos informes periciales realizados por el citado ingeniero técnico agrícola que analizan el valor del suelo expropiado, no solo por de lo que se trata es de analizar la correcta aplicación por el jurado de expropiación de una metodología, como es la derivada del método residual dinámico, previsto en exclusiva para suelos urbanos o urbanizables delimitados, es decir aquellos donde el valor urbanístico resulta primordial sino por las disparidades que ofrece la comparación de los argumentos, datos y razones expuestos entre el primero y el segundo de los informes realizados. De hecho, analizando separadamente cada informe, y comenzando por el elaborado en fecha 1 de abril de 2004 (anterior al acuerdo recurrido) el mismo se caracteriza por su tenor abstracto y teórico y la importancia desmedida que otorga al polígono a Granxa con el que pretende establecer paralelismos, lo que sorprende toda vez que el propio perito reconoce que la evolución de precios ascendió de manera prodigiosa, es decir, que responde a un supuesto excepcional, lo que ya de por sí le inhabilitaría como testigo. A ello se une deficiencias técnicas como la falta de motivación en conceptos como los gastos (sin distinguir siquiera entre gastos de urbanización y gastos de construcción) o la ausencia de objeto de concreto estudio de los gastos de comercialización o los plazos de ejecución o duración de la promoción, que no llega realmente a precisar. Más completo y dotado de una mayor precisión terminológica hasta el punto que no parece realizado por el mismo profesional es el informe elaborado en fecha 15 de noviembre de 2010 (es decir con posterioridad al acuerdo recurrido). Ahora bien, este segundo y último informe sobre el valor del suelo se encuentra plagado de valoraciones subjetivas o llamadas a lugares comunes a la hora de ir detallando, con la precisión técnica que es precisa en un informe de estas características, los factores que influyen en los distintos parámetros que soportan la aplicación del método residual dinámico, utilizando expresiones, como argumentación principal en varias ocasiones, como 'razonable' 'excesivas' 'desproporcionada', que por otra parte se encuentran vinculadas necesariamente para tener virtualidad a la experiencia profesional del perito, que como es visto, en el campo puramente urbanístico, le es ajena. Esto se hace especialmente presente en lo que se refiere al plazo de duración de la promoción y lo que denomina el cronógrafo de las inversiones, que sostiene debe ser de tres años, en manifiesta contradicción no solo con sus apreciaciones en anteriores informes como con el resultado de la prueba pericial judicial realizada en arquitecto, que a nuestro juicio se encuentran más cercanas a al realidad, y que a continuación entramos a analizar. Por estas razones rechazamos sus conclusiones valorativas sobre el valor del suelo expropiado.
2) El informe pericial judicial realizado por el arquitecto Juan Alberto tuvo por objeto de manera principal en determinar el valor del suelo afectado por la actuación expropiatoria, concluyendo, después de la corrección del error aritmético padecido en su inicial valoración, que suelo expropiado debía alcanzar los 8.435 e/m2 frente a los 7,79 e/m2 fijados en el acuerdo recurrido. Sin perjuicio de la precisión y profesionalidad con la que el perito ha desarrollado su estudio y que resulta patente no solo en el propio informe como en las respuestas a las aclaraciones que le fueron formuladas por las partes en el trámite de aclaraciones, y con el que nos mostramos conformes en líneas generales, debe resaltarse las siguientes precisiones:
-El perito judicial viene a establecer una previsión de ventas diferente y diferida del dispuesto en sus cálculos por el Xurado, pero lo hace sin aportar datos objetivos que justifiquen porque retrasa su inicio, más allá de buscar cierta correlación con la obras de urbanización y construcción de las edificaciones que no entendemos contrastado con la realidad del mercado y que más bien responde a apreciaciones subjetivas sin apoyo en la propia dinámica del mercado en esos años, que sería lo principal. Sobre todo examinando el objeto del proyecto sectorial que justifica la expropiación y el favorable entorno económico a la fecha de valoración (que se desprende de toda la documentación obrante) y que como hecho notorio resulta difícilmente discutible no se derrumbó hasta el año 2007. Por estas razones no entendemos que puede ser descalificada como inapropiada el proceso de ventas que diseño el acuerdo recurrido y por tanto la estimación de un 10% el segundo año así como los posteriores, como hizo el acuerdo recurrido, nos parecen razonables.
- Frente a la postura que defiende el perito judicial, entendemos que no resulta equivocado incrementar la prima de riesgo minima siempre que exista una motivación justificada y ésta venga determinada por la inclusión de elementos previstos legalmente. En efecto, la conveniencia de incrementar la prima de riesgo cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejasen como era el caso del beneficio de la actividad promotora, que es asimismo lo que ha ocurrido en el supuesto de autos, ya ha sido apuntada en otras ocasiones por este Tribunal (SSTXG de 20 de abril, recurso 13820.08 y 7005.09 citando la de 23 de marzo de 2011, recurso 11260/08 y 7203/) en donde se afirmabamos lo siguiente 'Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo de impugnación relativo a la tasa de actualización aplicada por el Jurado y que la recurrente discute por resultar excesiva, al contemplar un incremento del 6% en concepto de beneficio del promotor, en atención a que la entidad recurrente parece pretender la aplicación literal de su determinación en función del incremento del tipo libre de riesgo con la prima de riesgo (Art. 38 de la Orden) cuando resulta de la Disposición Final 6ª de la Orden que las establecidas en la misma son mínimas y para su fijación habría de tenerse en cuenta no solo el activo inmobiliario a construir, que es el único parámetro tenido en cuenta en la Disposición Adicional, sino también su ubicación, la liquidez, el plazo de ejecución así como el volumen de la inversión necesaria, por lo que también este motivo de impugnación ha de decaer..'. Estas situaciones u opciones técnicas son admitidas por el propio perito judicial en el trámite de aclaraciones a pregunta de las codemandadas.
Y lo que no resulta razonable y distorsiona el método residual dinámico es que el perito judicial se niegue a incrementar la prima de riesgo mínima en función de que es una Administración, entendida en sentido amplio y sin distinguir su régimen de la entidad pública que actúa como beneficiaria, a la que sobre una base incierta presume una liquidez y un riesgo inferior, lo que además, hoy por hoy, ni siquiera como apreciación puede ser afirmado. Lo que en ningún caso admite la normativa es que la prima de riesgo se reduzca, no que se incremente.
- Es en la duración de la promoción donde se han desarrollado con mayor intensidad los debates entre las partes. Sin perjuicio de que ciertamente el perito judicial muestre sus dudas sobre la duración de la promoción, y sea partidario de elevar la misma sobre el periodo utilizado en el acuerdo recurrido, como sostiene la Abogacía del estado en conclusiones, no lo es menos que el informe pericial se atuvo al periodo de cinco años manejado por el Xurado de expropiación, como también que descartó de manera tajante, por insuficiente, el periodo de tres años que se defiende como adecuado por la representación del expropiado y por el perito de parte Lorenzo y por ende el que figura en el proyecto expropiatorio. El perito judicial aporta a nuestro juicio razones de peso para extender a cinco años el plazo de duración de la promoción y que se pueden resumir en la magnitud de la obra, los trámites a seguir, los plazos a observar..etc..........'
De todo lo anterior, procede confirmar la valoración final que del suelo afectado se realiza por el Xurado de expropiación de Galicia en el acuerdo impugnado .
CUARTO.- Procede ahora entrar a conocer de las críticas vertidas por la representación del expropiado en su escrito de demanda relativas a aquellos bienes y derechos que formando parte de la finca expropiada son distintos al suelo que se vieron afectados por la actuación expropiatoria . Las pretensiones de la parte expropiada recaen sobre un conjunto heterogéneo de bienes y derechos que incluyen desde mejoras hasta especies vegetales, y se asientan de modo principal en su errónea valoración por el acuerdo recurrido, para cuya acreditación se ha acudido a dos pruebas periciales, cuya examen, puesto en relación con los demás elementos que han sido aportados a este pleito y/o formaban parte del expediente administrativo, ha arrojado el siguiente resultado:
1) La representación de la parte expropiada se valió de tres pruebas de parte de índole pericial a las que ya hemos hecho referencia con anterioridad, por un lado la practicada en el ingeniero agrícola, el perito de parte Lorenzo que realizó informes de fecha 1 de abril de 2004, 4 de mayo y 20 de agosto de 2004 y 15 de noviembre de 2010, en los que se ratificó a presencia judicial sometiendo así a contradicción su estudio de campo sobre la extensión, naturaleza, tipo..etc de dichos bienes y derechos. Y por otro lado el informe realizado por la también ingeniera técnica agrícola doña Sonia , esta última en su condición de perito judicial, cuyo informe se centró en la valoración de una gran variedad de bienes y derechos distintos del suelo, muchos de los cuales no formaban parte de la finca expropiada, como también sobre otros que no es dable entrar en tanto en cuanto el Xurado ya concedió al expropiado lo que éste solicitaba en su hoja de aprecio. A ello cabe añadir el escueto informe realizado por el Sr. Higinio que fija los precios de manera directa, sin más justificación que llamadas a lugares comunes y generalidades.
2) A pesar de que podría deducirse lo contrario de la sesgada respuesta que dio en su día la perito judicial, es evidente que el informe pericial judicial realizado por el ingeniero técnico agrícola Sonia necesariamente tuvo por objeto no solo el material aportado por el perito de parte Lorenzo , sino asimismo todo el obrante en el expediente administrativo, porque ese era el objeto de su informe y así se acordó por este Tribunal al dictar Auto aprobando el recibimiento del pleito a prueba y lo contrario sería incumplir el mandato de esta Sala. Asimismo, de la lectura del informe realizado por la perito judicial no resulta creíble entender que se ha producido una vulneración del artículo 36 LEF y que la valoración no se ha realizado al momento legalmente previsto, no solo porque no tendría sentido que la valoración de bienes a precios inferiores a los del perito de parte, como acontece en determinados supuestos (eje tela metálica o emparrados) sino también porque ha seguido las pautas metodológicas marcadas por éste, y este es el sentido que debe darse a su respuesta en aclaraciones, y no puede olvidarse que el perito de parte Lorenzo en sus distintos informe realizó la valoración al año 2004, lo que resulta correcto. Cuestión distinta es el desconocimiento por la perito judicial del principio de vinculación lo que la ha llevado en ocasiones a establecer precios por encima de los fijados por los propios expropiados.
3) La perito judicial Sonia ciertamente no realizó el estudio de campo de los bienes y derechos valorados, centrándose su informe en analizar el valor de los bienes y derechos expropiados desde la documentación a la tuvo acceso y que obligadamente incluye tanto el expediente administrativo como la suministrada por las partes. Por ello, no puede obviarse que ha debido tener en cuenta todo el material obrante en autos, porque reiteramos, ese fue el mandato de la Sala y ello se traduce en que sus conclusiones valorativas se apoyan, a la hora de delimitar fácticamente cada bien o derecho, en los informes realizados por el perito de parte Lorenzo , cuyos informes, no se olvide, fueron objeto de ratificación judicial, y dicho perito de parte, como puede comprobarse con la simple lectura de los distintos informes, en especial los de 1 de abril y 20 de agosto de 2004 si realizó un estudio de campo conteniendo de manera pormenorizada la descripción de los bienes y derechos objeto de valoración, sin que conste crítica alguna a la identificación y descripción de los mismos ni en la resolución impugnada ni en los escrito de contestación de las partes codemandadas. La valoración conjunta de los informes periciales que estamos examinando, puesta en relación con la documental obrante en el expediente administrativo, se desprende suficientes elementos para concluir que la resolución recurrida ha perdido la presunción de acierto que jurisprudencialmente le acompaña al mostrarse indicios suficientemente reveladores de que la misma ha incurrido en errores fácticos o de derecho que permiten considerar quebrada la citada presunción, por lo que procede su corrección estableciendo una nueva valoración en atención a las conclusiones expuestas por ambos peritos a salvo excedan los precios que el expropiado expusiera en su hoja de aprecio, en cuyo caso se reducirán hasta dicho precio.
En cuanto al arbolado y demás bienes plantaciones y especies vegetales identificadas en el acuerdo recurrido, los dos informes periciales de parte realizados por el mismo perito de parte Lorenzo describen estos bienes de manera pormenorizada y detallada ofreciendo suficiente base fáctica para su supervisión a la perito judicial conteniendo datos o elementos que nos resultan esenciales para su valoración, como tamaño y edad del arbolado, sacrificio de cortabilidad y metodología seguida, incorporando los informes las fuentes o bases de datos oficiales a las que se ha acudido, todo lo cual, ponderado conjuntamente con el resto del material probatorio al que hemos tenido acceso, conduce a confirmar la indemnización establecida en el acuerdo recurrido por cosecha y por las edificaciones existentes y a establecer nuevas bases de valoración para la determinación de las siguientes indemnizaciones por los siguientes bienes: árbol de ribera mediano ( 21,15 euros/u ); emparrado p.p de cepas ( 33 euros/m2 ); colleita pendente de millo ( 0,49 euros/m2 ).
QUINTO.- El art. 139.1 L.J.C.A . dispone que el órgano jurisdiccional impondrá las costas procesales razonándolo debidamente, a aquella parte que sostuviese su acción o interpusiere recursos con mala fe o temeridad.
No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decididoESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación deDª. Natalia en nombre propio y en representación de la COMUNIDAD HEREDITARIA de D. Candido ,contra acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia antes referenciado en cuya virtud se determinó en vía administrativa el justiprecio de la finca núm. NUM000 a que se refieren las presentes actuaciones, a los solos efectos de elevar la valoración de : árbol de ribera mediano ( 21,15 euros/u ); emparrado p.p de cepas ( 33 euros/m2 ); colleita pendente de millo ( 0,49 euros/m2 ) desestimando el recurso en todo lo demás; sin meritos para condenar en costas.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma esfirme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso decasación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo detres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal(1578-0000-85-0814-08-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, Treinta y unode octubre de dos mil doce.
