Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
05/05/2003

Sentencia Administrativo Nº 1303/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 490/2001 de 05 de Mayo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LAZARO GUIL, FEDERICO

Nº de sentencia: 1303/2003

Núm. Cendoj: 18087330022003101521

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2003:6928

Resumen:
Revoca el TSJ en parte la sentencia que anula el acto administrativo recurrido al considerar que el procedimiento para la apertura de la actividad de café bar que ha seguido el Ayuntamiento demandado adolece de incumplimiento de requisitos legalmente exigidos. Indica que el contenido del acto administrativo impugnado es correcto y no está viciado de la nulidad que se le achaca en la sentencia, por la sola razón de que el mismo cumple la forma y los requisitos establecidos por la propia Corporación Local, de forma que si en esta se sometió la aprobación del funcionamiento efectivo de la actividad autorizada a una certificación del mismo Arquitecto Director del Proyecto de Reforma del local de haberse cumplido las medidas correctoras y condicionamientos señalados por los informes técnicos y que se incorporaron a la resolución, ha de concluirse que constando esta certificación en el expediente y considerada la misma suficiente por la Administración, se había cumplido la condición impuesta para la entrada en funcionamiento de la actividad, por lo que esta debía ser aprobada, ya que en caso contrario hubiese ido la Corporación en contra de sus propios actos.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚM. 490/2.001

JUZGADO: JAÉN NÚM. UNO

SENTENCIA NÚM. 1.303 DE 2.003

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª.María Torres Donaire

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a cinco de mayo de dos mil tres. Ante la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 490/01 dimanante del recurso contencioso- administrativo núm. 423/00, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de los de Jaén, siendo parte apelante el AYUNTAMIENTO DE GUARROMÁN, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y parte apelada D. María Angeles , en cuya representación interviene la Procuradora Dª. Irene Ollero Robles.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Jaén, en fecha 20 de junio de 2.001, en el mencionado recurso tramitado ante el mismo, dictó sentencia en los términos que se detallan en el primer fundamento jurídico de esta resolución.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en un solo efecto por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Federico Lázaro Guil, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Como consecuencia de la toma de posesión de dos nuevos Magistrados en esta Sala, se cambió de Magistrado Ponente, recayendo este nombramiento en la Ilma. Sra. Dª María Torres Donaire . Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. María Angeles contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Jaén, de fecha 14 de agosto de 2000, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la misma Comisión de fecha 20 de julio de 2000, la cual autorizó la puesta en funcionamiento de la actividad de café bar solicitada por Don José en AVENIDA000 número NUM000 de la localidad, anuló dichos acuerdos por no ser ajustados a derecho.

La parte apelante (Ayuntamiento de Guarromán) sostiene la inadecuación a derecho de la referida sentencia porque insiste, en primer término respecto de la cuestión de inadmisión del recurso solicitada conforme al artículo 69,c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual le fue desestimada en la sentencia, ratificando su tesis de que el plazo de interposición expiró el 31 de octubre al comenzar el cómputo del mismo el día 1 de septiembre, de forma que no estando en vigor la actual L.E.C., el día 2 de noviembre, fecha en la que se presentó el recurso, el plazo ya había expirado.

En cuanto a la cuestión de fondo, el Apelante impugna la sentencia manteniendo que esta confunde dos actos distintos, por una parte el Acuerdo de 9 de junio de 2000 que concede al Sr. José licencia de reforma e instalación de café bar en el local sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , y que fue objeto de recurso de reposición interpuesto por la vecina Sra. María Angeles , recayendo Acuerdo resolutorio de dicho recurso en fecha 14 de agosto de 2000, que desestimandolo confirmó el Acuerdo recurrido; y por otra parte el Acuerdo de fecha 20 de julio de 2000, que autorizó el funcionamiento efectivo de la actividad autorizada anteriormente, una vez constatada la verificación de los condicionamientos impuestos en la autorización. Distinguiendo estos dos distintos actos, el Apelante insiste en que el que aquí se recurre es el último, es decir el que se acordó el 20 de julio de 2000, que autoriza el funcionamiento efectivo de la actividad ya autorizada anteriormente, por lo que muestra su disconformidad con el contenido de la sentencia, al cual califica de incongruente por anular el acto impugnada en base a irregularidades, que se refieren a otro acto administrativo distinto, el cual no ha sido impugnado en la vía jurisdiccional, además de referirse a distinta resolución administrativa de la que ha sido impugnada. Igualmente mantiene que las irregularidades referidas en la sentencia no existen, al constar en el expediente certificación de Técnico competente de comprobación de las medidas impuestas, lo cual es suficiente en la actualidad para conceder la autorización, conforme a la Ley 7/1994 de Protección Ambiental de Andalucía, que no exige comprobación del Técnico Municipal.

La parte Apelada solicitó la confirmación de la sentencia, y en cuanto al fondo considera que los dos actos administrativos constituyen el mismo proceso de autorización administrativa, conteniendo la licencia de apertura el Acuerdo de 20 de julio de 2000, ya que el dictado en fecha 9 de junio solo autorizaba instalación, por lo que la sentencia es congruente al examinar y resolver estos condicionamientos en la misma conforme a lo solicitado en el recurso que tiene por objeto revisar el cumplimiento de las obligaciones de la Corporación Municipal en materia de policía administrativa, y en el presente caso no se recoge en la documentación aportada al expediente mediciones sobre aislamiento acústico, ni la certificaciones y demás documentos suscritos por técnico competente que no están visados por el Colegio profesional, infringiendo ello el artículo 39,2 del R.D. 2816/82 y el artículo 19 de la Ley 7/1994, suponiendo este incumplimiento de normas legales la nulidad de lo actuado.

SEGUNDO.- Con carácter previo y por estrictas razones de lógica procesal ha de analizar la Sala la alegación de la parte Apelante relativa a la inadmisión del recurso Contencioso Administrativo conforme al artículo 69,c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser presentado fuera del plazo legal, respecto de la cual se insiste en esta Apelación al haber sido desestimada en la sentencia. La defensa del Ayuntamiento de Guarromán considera que al haberse notificado la resolución administrativa en el mes de agosto, el primer día del cómputo de plazo procesal para interponer el recurso contencioso, se traslada al día 1 de septiembre, de forma que siendo este el día inicial, el plazo habría expirado a las doce de la noche del día 31 de octubre, por lo que la fecha de 2 de noviembre, fecha de presentación del recurso, es extemporánea para dicha presentación.

Sin embargo, tal razonamiento debe ser rechazado, pues, en contra de lo que se argumenta, estima la Sala que la forma de cómputo del plazo procesal que mantiene el Apelante es demasiado estricta y podría mermar al derecho constitucional de tutela judicial efectiva, ya que a pesar del criterio reiteradamente aplicado por esta Sala, para fijar el modo de computar el plazo señalado para la interposición del recurso contencioso, en conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2000, Sala III, entre otras, que razona como sigue: "reiterando una doctrina consolidada y uniforme, el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 5.1 del Código Civil, aplicable por disposición del artículo 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375), debe hacerse «de fecha a fecha», frase que, según criterio jurisprudencial consolidado (STS de 2 de abril de 1990 [RJ 19902734], recaída en recurso de revisión), «no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación»., en el presente caso concurre una importante especialidad, cual es la notificación del acto administrativo impugnado en la vía jurisdiccional durante el mes de agosto, hábil a efectos administrativos pero inhábil para la interposición del recurso contencioso administrativo, por lo que el principal problema jurídico que se plantea es la fijación del día inicial del cómputo.

Pues bien, teniendo en cuenta que cuando se notifica el acto administrativo que se impugna, es decir en el mes de agosto, es un periodo inhábil a efecto procesales y de presentación del recurso en el Orden Jurisdiccional, la fecha de notificación debe trasladarse a estos efectos al siguiente día hábil, uno de septiembre siguiente, de forma que el inicio del cómputo del plazo bimensual se fijaría al día siguiente y expiraría el día 1 de noviembre, y siendo este día inhábil por la festividad de Todos los Santos, el día final se corresponde con el siguiente día hábil, dos de noviembre, que coincide con la fecha de presentación del recurso ante el Decanato de los Juzgados de Jaén, por lo que debe concluirse que dicha presentación no fue extemporánea, confirmandose la sentencia en este particular.

TERCERO.- Al examinar la cuestión de fondo planteada en la apelación, debemos recordar que la sentencia anula el acto administrativo recurrido básicamente al considerar que el procedimiento para la apertura de la actividad de café bar que ha seguido el Ayuntamiento adolece de incumplimiento de requisitos legalmente exigidos, señalando específicamente la concesión simultanea de licencia de obras y de apertura, no realizarse mediciones ni garantizar que no se superen los niveles permitidos de emisión sonora, no estar visados por el Colegio Profesional los planos, memorias y certificados emitidos por técnicos, no conceder una licencia provisional en lugar de la definitiva, y por último señala que la resolución final del procedimiento no tiene el contenido exigido, llevando todo ello al Juzgador a la conclusión de que los actos deben ser anulados para no causar indefensión a la recurrente y al resto de ciudadanos, al no respetarse las garantías para la tutela efectiva de sus derechos.

Analizando el expediente administrativo constan las siguientes actuaciones:

1º) Don José presenta ante el Ayuntamiento de Guarromán con fecha 11 de noviembre de 1999 solicitud de Calificación Ambiental de la actividad de café bar que pretendía instalar en el local sito en la AVENIDA000 nº NUM001 (hoy NUM002 ) de esa localidad, así como también solicitaba licencia, de acuerdo con los artículos 32 y siguientes de la Ley 7/94 de 18 de mayo y los artículos 10 y siguientes del Reglamento de Calificación Ambiental, señalando en la misma como vecinos más inmediatos a D. Alfonso , Doña María Angeles y D. Juan María , siendo notificados todos ellos de esta petición de licencia urbanística para reforma del local a café bar y de licencia municipal para ejercicio de la actividad, concediendoles el plazo de veinte días hábiles para la presentación de observaciones, las cuales fueron formuladas por la recurrente Sra. María Angeles por escrito presentado el 2 de diciembre de 1999, alegando que la actividad ya se ejercía sin licencia y sin observar la normativa vigente.

2º) El Ayuntamiento de Guarromán con fecha 9 de junio de 2000 acordó conceder la licencia interesada condicionada a los efectos que aquí interesan al siguientes requisito: a) no podrá comenzarse a ejercer la actividad autorizada sin que antes se conceda por esa Comisión la correspondiente licencia de apertura y funcionamiento con arreglo a las normas de aplicación, quedando supeditada esta a que por el técnico director del proyecto se certifique que se ha dado cumplimiento exacto a los condicionamientos y medidas de corrección medioambiental incorporadas a esta licencia y se detallen las mediciones técnicas y comprobaciones técnicas realizadas al efecto. Esta resolución le fue notificada a la Sra. María Angeles el 15 de junio de 2000, constando en el pie de la notificación la advertencia de que contra la misma podía interponer recurso potestativo de reposición o directamente recurso contencioso administrativo.

3º) Consta en dicho expediente informe urbanístico-ambiental del Área de Técnica de Infraestructura y Equipamientos Municipales de la Diputación Provincial de Jaén, por el que se emite informe técnico favorable con las medidas correctoras relativas a la disposición diseñada en los planos del proyecto del lavabo del aseo adaptado, debiendo modificar su ubicación, al encontrarse colocado frente al inodoro y ello dificulta el acceso frontal al mismo, y a que las obras se ejecutaran con arreglo al proyecto presentado, incluidos sus anexos y reformados, debiendo adecuarse a las medidas correctoras propuestas y a los condicionamientos impuestos, siendo estas medidas correctoras las incorporadas a la licencia.

Igualmente consta informe de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía sobre el Proyecto aportado advirtiendo de una serie de defectos, que debían ser subsanados, en relación también con el aseo y con las salidas del local teniendo en cuenta su superficie y ocupación.

4º) En fecha 12 de junio de 2000, el interesado Sr. José presenta certificación de Don Alberto , Arquitecto Director del Proyecto de reforma del local, de haber ejecutado y contemplado los condicionantes y las medidas correctoras impuestas en la licencia municipal, y en consecuencia, aceptando como suficiente dicho informe, la Comisión de Gobierno de la Alcaldía dicta resolución autorizando la puesta en funcionamiento de la actividad en fecha 20 de julio de 2000.

CUARTO.-En este orden de actuaciones, debemos dar la razón al Letrado del Ayuntamiento de que no se puede confundir o mezclar el contenido de los distintos actos realizados por la Administración, ya que aunque también es cierto que todos estos actos forman parte de un solo proceso, con la sola finalidad de obtener el funcionamiento de la actividad comercial, cuya autorización administrativa se solicitó, ello no implica que pueda hacerse confusión del contenido de las distintas resoluciones, sobretodo cuando dicho contenido, aunque complementario es diferente, y los distintos actos se configuran como independientes como lo demuestra el hecho de que pudieron ser objeto de impugnación y recursos su contenido de modo independiente. Y de esta forma el único acto que se somete a la revisión de esta Jurisdicción Contenciosa, es la resolución de fecha 20 de julio de 2000, que siendo complementaria del contenido del acto dictado el 9 de junio de 2000, acuerda autorizar el funcionamiento de la actividad ya autorizada anteriormente, por haber cumplido los condicionamientos y medidas correctoras, de las cuales se hizo depender este funcionamiento efectivo, y ello al no haber sido impugnado por la recurrente el acto anterior del que trae causa esta última resolución, y en el cual se autorizó el ejercicio de la actividad de café bar solicitada por el Sr. José .

Partiendo de este presupuesto el contenido del acto administrativo impugnado es correcto y no está viciado de la nulidad que se le achaca en la sentencia, por la sola razón de que el mismo cumple la forma y los requisitos establecidos por la propia Corporación Local en la resolución de 9 de junio, de forma que si en esta se sometió la aprobación del funcionamiento efectivo de la actividad autorizada a una certificación del mismo Arquitecto Director del Proyecto de Reforma del local de haberse cumplido las medidas correctoras y condicionamientos señalados por los informes técnicos y que se incorporaron a la resolución, debemos concluir que constando esta certificación en el expediente y considerada la misma suficiente por la Administración, se había cumplido la condición impuesta para la entrada en funcionamiento de la actividad, por lo que esta debía ser aprobada, ya que en caso contrario hubiese ido la Corporación en contra de sus propios actos. Pero además los argumentos dados por la recurrente para atacar tanto esta certificación del Arquitecto Director como los informes técnicos del expediente, no pueden ser aceptados, ya que la validez del informe del Arquitecto no está sometida al visado del Colegio Profesional, en cuanto que este requisito es ajeno al valor del informe en cuanto que se constituye como un requisito de carácter corporativo que solo afecta a las relaciones de los colegiados en el ámbito del Colegio Profesional, desplegando sus efectos el visado solo de forma interna sin afectar a la valoración del contenido del certificado emitido por el Técnico y a su configuración como prueba que no está condicionada por el visado, el cual es innecesario a los efectos que aquí interesan.

Igual conclusión debe aplicarse al resto de las irregularidades señaladas en la sentencia para anular los actos administrativos, y relativos a la verificación de las condiciones impuestas en la licencia y demás comprobaciones y mediciones, sobretodo de emisión sonora necesarias para obtener legalmente la autorización, ya que además de constituir estas el contenido de la resolución no impugnada de fecha 9 de junio, que acepta la resolución de calificación ambiental conforme a los informes técnicos emitidos, debe partirse de la corrección de dichos informes cuyo contenido es favorable a la instalación de la actividad solicitada, y ello no ha sido desvirtuado por la recurrente a la que le correspondía la carga de la prueba de acreditar tales hechos contrarios al informe favorable emitido por la Administración, y ningún medio probatorio se ha aportado con esta finalidad, ya que ni siquiera consta informe pericial a instancia de la recurrente que lleve a la convicción de esta Sala de que no se cumplen los condicionamientos exigidos legalmente, incluso respecto de la emisión de ruidos. Por todo ello, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, procediendo la revocación de la sentencia en este particular.

QUINTO.- Dado la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no existen razones que justifiquen un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GUARROMÁN contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Jaén en el procedimiento ordinario 423/00; y en consecuencia la confirmamos en cuanto desestima la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo planteada, revocándola en cuanto al pronunciamiento sobre el fondo, por lo que se confirma el acto administrativo anulado por ella.

2.- No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuelvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciendoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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