Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
30/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1304/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 492/2006 de 30 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 1304/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009101146

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14473


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 492/2006

Partes: DIRECCION000 C.B. C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº. 1304

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 492/2006, interpuesto por DIRECCION000 C.B., representada por la Procuradora Dª. Beatriz de Miquel Balmes, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 16 de febrero de 2006, desestimatoria de la reclamación núm. 08/09196/2005.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni trámite de conclusiones, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 16 de febrero de 2006, desestimatoria de la reclamación deducida frente al acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Barcelona de la AEAT, Administración de Sant Feliu de Llobregat, de 25 de agosto de 2005, por el que se denegaba la solicitud de devolución de las cuotas de IVA correspondientes al segundo, tercero y cuarto trimestres del ejercicio 2003, por importe de 34.570,27 euros, en relación con la adquisición de dos locales comerciales destinados a arrendamiento.

SEGUNDO: La resolución impugnada desestima la reclamación con fundamento en la falta de los elementos de juicio que se hubieran utilizado por el TEARC para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado, como consecuencia de la falta de alegaciones de la parte en el escrito de interposición, lo que se considera preceptivo atendida la tramitación de la reclamación por el procedimiento abreviado en consideración a la cuantía.

La Administración demandada opone, como cuestión previa, la concurrencia de desviación procesal, al plantearse en sede jurisdiccional cuestiones nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como consecuencia de que la parte no evacuó el trámite de alegaciones en vía económico administrativa.

El recurso contencioso administrativo ha ostentado tradicionalmente un carácter revisor, que ha quedado definitivamente limitado por la vigente Ley de la Jurisdicción, al permitir el control de la inactividad material y de la vía de hecho de la Administración; de forma que, según reiterada doctrina jurisprudencial, constituye un auténtico proceso y no una nueva instancia de la vía administrativa y, por ende, pueden aducirse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en dicha vía, aun cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto administrativo expreso o presunto, con las excepciones anteriores, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la expresada vía administrativa (SSTS de 11 de febrero de 1995, 31 de enero de 1996 y 16 de diciembre de 1997 ).

En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1994 señala que: "según la más moderna jurisprudencia, el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa lo que exige es la existencia de un acto administrativo previo, expreso o presunto, de tal forma que una vez que tal acto se ha producido, cuales quiera que fueren sus pronunciamientos, los jueces tienen vía libre y jurisdicción para juzgar todas las cuestiones planteadas. El contenido del acto objeto de impugnación no puede condicionar el ámbito de la potestad judicial, debiéndose resaltar también, como distancia entre cuestiones nuevas y nuevas alegaciones que sirvan de fundamento a unas mismas pretensiones, que si no se pueden plantear temas nuevos (...) nada impide que puedan aducirse nuevos fundamentos jurídicos en apoyo de las pretensiones que, sin modificarse, han sido reproducidas..."

En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha tenido ocasión de sostener en anteriores resoluciones que la falta de alegaciones en vía económico administrativa no puede suponer que cualquier petición que se esgrima posteriormente en sede jurisdiccional deba ser calificada de desviación procesal, dado que la pretensión se integra y delimita no sólo con aquello que se pide, sino también con los presupuestos de hecho que la determinan, de manera que pudiera apreciarse desviación procesal si no coinciden en una y otra vía los presupuestos de hecho que sustentan la petición de anulación del acto, lo que no resulta predicable simplemente por la circunstancia de que no se expusieron alegaciones, ni por tanto hechos, ante el TEAR, que no obstante hubiera podido pronunciarse sobre todas las cuestiones, aun no alegadas, a la vista del expediente administrativo, conforme al artículo 40 del Reglamento de las reclamaciones de este orden, tal y como la propia resolución reconoce. En tal sentido se pronuncian, entre otras, nuestras sentencias núms. 1086/2007, de 29 de octubre de 2007 y 601/2008, de 4 de junio de 2008

En similares términos, la reciente STC 75/2008, de 23 de junio de 2008 , otorga el amparo y anula la sentencia recurrida por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en un supuesto en que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, sin entrar a examinar los motivos de nulidad de la sanción tributaria impuesta que se adujeron en la demanda, porque la recurrente no formuló alegaciones en el procedimiento económico-administrativo.

Sin perjuicio de lo anterior, procede añadir que no comparte la Sala el criterio seguido en este caso por el TEARC en orden a la determinación de la cuantía de la reclamación, a cuyos efectos se atiende al montante de la liquidación provisional practicada por la Oficina Gestora en concepto de IVA 2004, por importe de 817 euros, y ello por cuanto la regla establecida en el art. 35.1 del RD 520/2005 , de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, atiende al "importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el art. 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación"; dicho objeto se contrae en el supuesto enjuiciado a la cantidad que se solicita en concepto de devolución de las cuotas del IVA solicitadas por la actora, cuyo importe asciende a la suma de 34.570,27 euros. Ello no obstante, en consideración a las alegaciones vertidas por ambas partes, se estima oportuno entrar en el examen del fondo del recurso, por razones de economía procesal.

TERCERO: Al efecto, se aduce por la representación de la parte actora que los hermanos Edmundo y Laura compraron dos locales comerciales, sitos en el Pasaje Terraplen, 82, bloque 1, locales 3 y 2, de Molins de Rei, por mitad en común y proindiviso, mediante escritura pública de 5 de julio de 2002; momento en que quedó constituida una comunidad de bienes de facto, conforme a lo establecido en el art. 392 del CC .

En fecha 14 de mayo de 2003, los citados constituyeron fiscalmente la comunidad de bienes " DIRECCION000 C.B." con la finalidad de proceder a liquidar el IVA de los alquileres de los locales y la obtención del correspondiente NIF de dicha comunidad. En el propio documento privado de constitución se hace constar que la finalidad de la comunidad es la de arrendar los dos locales comerciales precitados.

La referida comunidad procedió a la presentación de las liquidaciones de IVA del segundo, tercero y cuarto trimestre del ejercicio 2003. En la correspondiente al cuarto trimestre se solicitó la devolución del IVA soportado por la adquisición de los precitados locales. La Inspección de Tributos desestimó dicha petición por entender que en las facturas de IVA emitidas por la parte vendedora, Qualitat Habitatge Social, S.A., de 10 de julio de 2002, aparecen como destinatarios o compradores los hermanos Edmundo Laura y no la comunidad de bienes (acta de conformidad de 16 de noviembre de 2004).

Los citados solicitaron a la empresa vendedora la rectificación de las facturas, tras lo cual, la comunidad recurrente, DIRECCION000 C.B., interesó la devolución del IVA por importe de 34.570,27 euros durante el ejercicio 2004, petición que fue desestimada por la Administración demandada con base en las siguientes consideraciones: "Dado que el 05-07-2002 (fecha de la escritura pública) es cuando se efectúa el poder de disposición de dichos locales a los socios, no se permite la deducción del IVA soportado de dicha operación a la comunidad de bienes en virtud del art. 92 y 93 de la Ley dado que el contribuyente no tenía la consideración de sujeto pasivo en el momento de la adquisición de los bienes".

La Administración tributaria no puede ir contra sus propios actos, ni la Oficina Gestora entrar a enjuiciar un hecho que la Inspección ya determinó como correcto. En tal sentido, el acuerdo de resolución del expediente sancionador, sin imposición de sanción, de 27 de septiembre de 2005, sostiene: "No ha habido en ningún momento mala fe, dolo, culpa ni obstrucción al requerimiento dado que siempre se actuó según el criterio de la inspección por el cual se aceptaba la rectificación de las facturas a nombre de la comunidad".

De lo que se concluye que ha quedado suficientemente acreditado que la comunidad actora tiene derecho a deducirse el IVA soportado por la adquisición de los locales destinados a su arrendamiento, más los intereses legales correspondientes, por concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello, aun cuando la factura fuera a nombre de los comuneros, dado que no existe riesgo de defraudación (Sentencia del TJCE de 21 de abril de 2005 y consulta de la DGT núm. V2128-05, de 19 de octubre de 2005 ).

CUARTO: Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , aplicable en este caso, regula en su artículo 84 los sujetos pasivos del impuesto; señalando en el número Uno: "Serán sujetos pasivos del Impuesto: 1º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.- 2º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación..."

En el siguiente apartado Tres añade: "Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto".

Por su parte, el art. 92. Uno de la misma Ley preceptúa: "Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones: 1º) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto".

Y en el siguiente número Dos: "El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el art. 94 apartado 1 de esta ley ".

Por último, el citado art. 94. Uno dispone: "Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado 1 artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el art. 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones: 1º) Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido".

La jurisprudencia interpretativa de los indicados preceptos viene sosteniendo que el derecho a deducir sólo procede en la medida en que los bienes o servicios en cuya adquisición se ha soportado el IVA se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas; correspondiendo a la parte que solicita la deducción acreditar la concurrencia del requisito material, es decir, la utilización del bien en realización de operaciones que den derecho a la deducción, esto es, al desarrollo de la propia actividad que es objeto de la empresa y siempre que tal afectación derive a la realización de operaciones gravadas (SS TS de 5 de junio de 1992 y AN de 2 de febrero y 27 de septiembre de 2004 , entre otras).

Por su parte, el artículo 97 de la Ley 37/1992 , al regular los requisitos formales de la deducción, señala: "Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 1º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio"

Añadiendo en el siguiente apartado Cuatro: "Tratándose de bienes adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura o documento justificativo se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes".

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004 señala, en orden a la cuestión que nos ocupa: "Desde luego el artículo 8 del derogado Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre que regulaba el deber de expedición y entrega de facturas por empresarios y profesionales (sustituido por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre ) no se inscribía sólo en el ámbito estricto de la prueba, en lo concerniente al IVA, sino que en este impuesto la expedición de la factura tiene un significado de especial trascendencia permitiendo el correcto funcionamiento de su técnica impositiva. A través de la factura se efectúa la repercusión del tributo y la posesión de aquélla, cuando cumple los requisitos establecidos en el Reglamento, permite, en su caso, que el destinatario de la operación practique la deducción de las cuotas soportadas.- En definitiva, la exigencia de la factura como justificante para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportado por los empresarios y profesionales, tal como dispone la LIVA, lejos de configurarse como una prueba tasada, ha de caracterizarse como un requisito de deducibilidad establecido por la normativa comunitaria, y, en consecuencia, por la ley, en virtud del cual las cuotas se deducen por los empresarios o profesionales en la medida en que dichas cuotas han de ser soportadas sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos de deducibilidad establecidos por la Ley, lo que se acredita con este documento".

QUINTO: En el supuesto enjuiciado, constan incorporadas a las actuaciones las facturas emitidas por la entidad vendedora, Qualitat Habitatge Social, S.A., a nombre de la comunidad DIRECCION000 C.B., núms. NUM000 y NUM001 , de fecha 11 de noviembre de 2004, en las que se hace constar que se corresponden con las núms. NUM002 y NUM003 , de 10 de julio de 2002, "por cambio en el titular de la factura". Tales documentos cumplen con los requisitos del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre y son justificativos del pago del precio de los locales comerciales que en ellas se describen, adquiridos por mitad en común y proindiviso por los hermanos D. Edmundo y Dª. Laura , mediante escritura de 5 de julio de 2002, por importes de 101.421,68 euros, más un IVA de 16.227,47 euros, y 119.608,93 euros e IVA de 19.137,43 euros, respectivamente.

De otro lado, la comunidad de bienes constituida por ambos compradores en fecha 14 de mayo de 2003, tiene como finalidad la de arrendar los dos locales comerciales adquiridos en fecha 5 de julio de 2002; lo que justifica asimismo el cumplimiento del presupuesto relativo a la utilización del bien en realización de operaciones que dan derecho a la deducción, circunstancia que no se cuestiona por la Administración demandada.

Por último, debe tenerse en cuenta que la adquisición de los indicados bienes se verificó en este caso por mitad y proindiviso, lo que conlleva el nacimiento de la comunidad en el momento de la venta, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Civil , a cuyo tenor: "hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas"; con independencia de que dicha comunidad se constituyera formalmente con posterioridad a los efectos de su identificación fiscal.

La doctrina jurisprudencial viene declarando asimismo que la comunidad del artículo 392 CC carece de personalidad jurídica, sin perjuicio de que cualquiera de los partícipes pueda actuar en juicio cuando lo haga en beneficio de la comunidad (SS TS de 16 de febrero de 1998, 2 de octubre del 2000 y 13 de mayo de 2005 ); lo que no impide que a afectos fiscales dicha comunidad pueda contar con un numero identificativo fiscal (NIF). De tal forma que, en el supuesto enjuiciado, la comunidad de bienes integrada desde un inicio por ambos compradores se halla facultada para deducir el IVA soportado como consecuencia de la adquisición de los repetidos locales, en la medida en que ejerce como tal la actividad de que se trata y viene reconocida como sujeto pasivo del impuesto por la normativa aplicable; del mismo modo que cada uno de los comuneros, o ambos, pueden actuar en beneficio de aquélla.

En similares términos se ha pronunciado este Tribunal, en sentencias núm. 727/2006, de 30 de junio, y 355/2007, de 2 de abril .

SEXTO: Las anteriores argumentaciones hacen obligada la estimación del recurso; sin que concurran méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .

Fallo

Dar lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por DIRECCION000 C.B. contra la resolución impugnada, que se anula por no ser conforme a Derecho, al propio tiempo que se declara el derecho de la actora a la devolución del IVA soportado como consecuencia de la adquisición de los locales a que se contrae la litis, e intereses legales correspondientes. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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