Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1305/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 236/2012 de 28 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Nº de sentencia: 1305/2012

Núm. Cendoj: 15030330012012101035

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01305/2012

PONENTE:DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO DE APELACION Nº. 236/12

APELANTE: DOÑA Raimunda

APELADA: CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

ILMOS. SRES. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA,PTE.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GI L

A Coruña, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

En el RECURSO DE APELACION que con el número 236/12 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por DOÑA Raimunda , que actúa en su propio nombre y derecho , contra la SENTENCIA de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO UNO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA en el Procedimiento Abreviado que con el número 169/09 se sigue en dicho Juzgado, sobre Reconocimiento de servicios prestados. Es parte apelada LA CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA.

Siendo Ponente la Magistrada ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.

Antecedentes

PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, presentado por LA CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, contra la Resolución da Dirección Xeral da Función Pública de 31-10-08, por la que se estima el recurso de reposición previamente interpuesto por DOÑA Raimunda , declarada lesiva para el interés público por la Resolución del Conselleiro de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, debo declarar y declaro la no conformidad a derecho del acto administrativo recurrido por ser contrario a derecho, y anular la resolución de fecha 31 de octubre de 2008; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio'.

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada en lo que no contradigan los siguientes,

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 80/2012, de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela , en autos de Procedimiento Abreviado número 169/2009, que estima el recurso de lesividad interpuesto por la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia contra resolución de la Dirección Xeral de la Función Pública de fecha 31 de octubre de 2008 estimatoria del recurso de reposición formulado por doña Raimunda contra la resolución de la Dirección Xeral de la Función Pública de fecha 11 de septiembre de 2008 por la que se le deniega el reconocimiento como servicios prestados a los efectos de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del período comprendido entre los días 28 de febrero a 2 de diciembre de 1997 y, consecuentemente, declarar que por silencio administrativo tiene reconocido a efectos de trienios el período de tiempo indicado.

SEGUNDO .- Según consta al expediente administrativo, la Sra. Raimunda es funcionaria interina del cuerpo superior de la Administración de la Xunta de Galicia, grupo A1, nombrada por resolución de la 05/07/2002 de la Consellería de la Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.

De conformidad con el artículo 25.2 del EBEP y Orden de 09/05/2007, por la que se dictan normas relativas al reconocimiento de trienios al personal funcionario interino al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, con fecha de vencimiento 06/07/2005 y efectos económicos del día 13/05/2007, le fue reconocido el primer trienio como funcionaria interina del grupo A1 y, por resolución de la Dirección Xeral de la Función Pública de 14/08/2008, el segundo.

Con fecha 05/05/2008, dirige solicitud a la Dirección Xeral de la Función Pública (folio 2 del expediente administrativo), para 'reconocimiento de los servicios a que este escrito se refiere, 20/2/97 a 2/12/97 y el consecuente reconocimiento de su segundo trienio desde el 5/10/2007.', para lo que se apoya en la 'estimación de su solicitud de 18/12/1995 hecho establecido por la comisión permanente de selección para plazas de funcionarios en su sesión de 27 de abril de 1998.'

Conviene aclarar que la litigiosidad respecto a dicho período, tiene su origen en una rectificación de la puntuación a otorgarle por méritos acreditados, con ocasión de la gestión de las listas confeccionadas al amparo del Decreto 252/1992, de 30 de julio, por el que se regula la cobertura temporal de puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo mientras no se cubran con carácter definitivo y se establece el sistema de llamamientos de las personas interesadas previamente inscritas. Como consecuencia de la rebaremación acordada por la Comisión Permanente de Selección (en sesión de 27/04/1998), pasó a ocupar el puesto número 46, con efectos de la resolución de 18/12/1995. Ahora bien, habiendo sido seleccionado quien hacía el número 49 (en los listados concernidos) para ocupar un puesto base grupo A en la Consellería de Sanidade, aquella comisión gestora, le reconoció el derecho a ser indemnizada por el período comprendido entre los días 28/02 al 02/12 de 1997 (9 meses y tres días).

Posteriormente, en ejecución de la sentencia dictada por esta Sala y Sección número 1245/2000, de 12/07/2000 (procedimiento ordinario número 120/1998), a los efectos del artículo 12.B.2 (Sistema aplicable para la elaboración de las listas para la cobertura de puestos reservados a funcionarios y/o personal laboral) del Decreto 89/1997, de 10 de abril , por el que se modifica el 252/1992, de 30 de julio, a la valoración inicial, le fue añadida la correspondiente al periodo 28/02 al 02/12 de 1997, decisión que fue acordada por la Comisión Permanente de Selección en su sesión de 09/04/2002.

Tras la presentación de aquella solicitud de 05/05/2008, el Servicio de Gestión de la Dirección Xeral de la Función Pública emite informe de 05/08/2008 sobre el particular en el que hace constar que el periodo en cuestión fue tenido en cuenta a los exclusivos efectos del citado precepto.

A su vez, la resolución de la Dirección Xeral de la Función Pública de 11/09/2008 (folios 14 y 15 del expediente administrativo), incorporando en su motivación el citado informe, deniega el reconocimiento como servicios prestados a los efectos de lo dispuesto en el artículo 25.2 EBEP , el período litigioso.

Disconforme, interpone recurso potestativo de reposición (folios 17 a 19), invocando la nulidad de pleno derecho al amparo de los artículo 62.1, letra e ), 43.1 y 43.4, letra a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al haber tenido lugar la estimación de su pretensión por transcurso del plazo de tres meses sin haber dictado resolución expresa y ser la dictada extemporáneamente (la recurrida en potestativo de reposición) contraria al sentido estimatorio del silencio administrativo.

La resolución de 31/10/21008 (folios 22 a 25) y objeto del recurso de lesividad estimado en la primera instancia, estima aquel recurso y declara que por silencio administrativo tiene reconocido a efectos de trienios el periodo de tiempo comprendido entre los días 28 de febrero y 2 de diciembre de 1997.

El recurso de lesividad que ha interpuesto el letrado de la Xunta de Galicia, por vía del artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , se fundamenta en que la resolución de 31/10/2008 infringe el artículo 25.2 del EBEP , toda vez que el periodo litigioso, en cuanto no se corresponde con servicios efectivos, nunca podría ser computado a los efectos del devengo y reconocimiento de trienios al ser esta una retribución básica por cada tres años de servicios prestados, siendo así que durante el periodo en cuestión no medio efectivo y real desempeño de servicios.

La sentencia de instancia acoge esta tesis, tras desestimar los óbices de admisibilidad invocados por la Sra. Raimunda .

TERCERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la Sra. Raimunda que esgrime los siguientes motivos de apelación,

1. Infracción por inaplicación de los artículos 69 y 28 de Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa por ser la resolución de 31/10/2008 reproducción de otra de fecha 21/06/2001 también dictada por la Dirección Xeral de la Función Pública.

2. Infracción del principio de cosa juzgada material del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al adoptar una resolución contraria a la acordada por el Tribunal Superior de Justicia de la Galicia sobre la misma cuestión, en concreto a las actuaciones de ejecución de la sentencia de esta Sala y Sección número 1245/2000, de 12/07/2000 (procedimiento ordinario número 120/1998).

3. Infracción del régimen de revisión de oficio del artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por no ser el acto lesivo para el interés público.

CUARTO.- Comenzamos por el análisis de las causas de inadmisión del recurso de lesividad que se hacen valer toda vez que, por incidir en la valida constitución procesal de la litis seguida en la primera instancia, su eventual estimación daría lugar a un pronunciamiento de inadmisión que impediría entrar en el tema de fondo relativo a la procedencia de revisar de oficio un acto favorable para la apelante, por considerar que la resolución de la Dirección Xeral de la Función Pública de 31/10/2008, incurre en vicio de anulabilidad consistente en la infracción del artículo 25.2 del EBEP .

Con ser una reiteración de los aducidos ante la juez a quo, no por ello su alegación en esta alzada pugna con la naturaleza jurídica del recurso de apelación como remedio procesal para la depuración de un previo resultado o resolución judicial pues la sentencia apelada, dictada tras ser anulada la anterior de 30/06/2010 por la sentencia de esta Sala y Sección número 925/2011, de 21/09/2011 , al haber apreciado vulneración del principio de congruencia, si bien atiende todos los motivos de impugnación articulados en la primera instancia, da una respuesta tan solo parcial a los argumentos que la parte actora hace plantea.

La primera de las causas de inadmisión se ampararía en el artículo 28 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, según el cual, no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Y entiende que aquel acto anterior a que se alude el precepto, viene representado por la resolución de la Dirección Xeral de la Función Pública de 26/06/2001 (folios 544 y 545) (la parte apelante cita erróneamente 21/06/2001) que ya habría reconocido el periodo litigioso como de servicios prestados, de donde deduce que la resolución de 31/10/2008, objeto del recurso de lesividad y que reconoce aquel a efectos de trienios, tiene un alcance limitado a la ejecución de aquella, aplicando las previsiones del articulo 25.2 EBEP .

Para resolver este primer motivo de apelación hemos de tener en cuenta que la resolución de la Dirección Xeral de la Función Pública de 26/06/2001, fue dictada en ejecución de la sentencia de esta Sala y Sección número 1245/2000, de 12/07/2000 (procedimiento ordinario número 120/1998) que vino a estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la Sra. Raimunda contra resolución de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública de la Xunta de Galicia de 24/11/1997, recaída en expediente de revisión de oficio y por la que le fue desestimada previa solicitud de cambio de lista de las reguladas en el Decreto 252/1992, de 30 de julio.

El alcance del fallo estimatorio en parte se concretó en la declaración de su derecho a ser incluida en la lista correspondiente al grupo A, Servicios Centrales, Santiago de Compostela, con desestimación de las restantes pretensiones (indemnización de daños y perjuicios y abono de los salarios que hubieran podido corresponderle en el periodo litigioso).

A su vez, la resolución de 26/06/2001, por lo que interesa al extremo que ahora nos incumbe, en su fundamento Tercero propone la solución, luego aceptada, para dar por ejecutada la sentencia, consistente en proceder a la valoración del periodo de tiempo que debió haber estado trabajando para la Xunta de Galicia (es decir, el litigioso) como servicios prestados en la Administración de la Xunta de Galicia en un puesto de personal funcionario del grupo A (así como otros meritos baremables según el artículo 12 del Decreto 89/1997 ), y especifica, 'para os efectos da súa inmediata inclusión na lista de persoal funcionario do grupo A no ámbito de Servicios Centrais no posto e número de orde que lle pudiera corresponder, con data de efectos da súa baremacion pola Comisión Permanente de Selección de Persoal Funcionario (artigo 5 do Decreto 89/1997).'

Es cierto que la juez a quo despacha el motivo de inadmisión así planteado por considerar que las resoluciones confrontadas son actos distintos pero no lo es menos, como advierte la parte apelante, que no precisa cuales sean estos.

Ahora bien, esta omisión no permite considerar concurrente el óbice suscitado, dado que de la literalidad de la resolución de 26/06/2001 cabe concluir, sin labor interpretativa adicional, que el reconocimiento de aquel periodo como de servicios prestados lo es a los exclusivos efectos de dar cumplimiento al fallo estimatorio de la Sala, es decir, de que la Xunta de Galicia cumpla la obligación de incluir a la Sra. Raimunda en la lista correspondiente al grupo A, Servicios Centrales, Santiago de Compostela y para lo cual, fue la propia Administración quien planteó la posibilidad de tener como de servicios prestados, aquellos 9 meses y 3 días, en un puesto de personal funcionario del grupo A.

En definitiva, siendo el reconocimiento del periodo a los solos efectos de tenerlo como de servicios prestados para permitir su inclusión en el listado para nombramientos interinos del grupo A, (Servicios Centrales, Santiago de Compostela), la parte apelante incurre en un exceso interpretativo pues el acto favorable que supone constriñe su eficacia al derecho reconocido en la sentencia que pretende ejecutar y habida cuenta que esta tan solo reconoció a la Sra. Raimunda el derecho a ser incluida en la lista correspondiente al grupo A (Servicios Centrales, Santiago de Compostela), la resolución de 26/06/2001 no puede ir más allá. Siendo este el recto sentido que debe otorgarse a la consideración Tercera, no cabe enlazar dicha resolución con la de fecha 31/10/2008, anulada en la primera instancia, porque el reconocimiento del periodo para el computo de trienios, no está comprendido en el contenido y finalidad del Decreto 89/1997 y el que modifica Decreto 252/1992, de 30 de julio que es para lo que se considera como de servicios prestados. Por ello, debemos desestimar este primer motivo de apelación.

La segunda causa de inadmisión se contrae a la operatividad del instituto de la cosa juzgada por referencia a la providencia de 26/10/2001, dictada por esta Sala y Sección en la ejecución de la sentencia antes citada.

Refiere que si aquella acogió la propuesta efectuada por la Xunta de Galicia en los términos antes indicados, la sentencia apelada, al entender no computable el periodo litigioso a efectos de reconocimiento de trienios, entra en contradicción con la ya decidido y resuelto por la Sala con anterioridad, lo que atacaría el efecto prejudicial o de vinculación positiva inherente a la cosa juzgada.

La construcción que traza para sustentar los requisitos de la cosa juzgada es artificiosa e inconsistente, pues consciente de que la sentencia número 1245/2000, de 12/07/2000 de esta Sección no contiene una manifestación expresa en el sentido pretendido (reconocimiento del periodo litigioso como de servicios prestados en la Administración de la Xunta, puesto de personal funcionario del grupo A), trae a colación la imposibilidad de ejecución en sus propios términos de aquella sentencia por razón del tiempo transcurrido, al no estar vigente el listado de cobertura de vacantes a que se refería, por lo que, lo que la Sala habría validado de facto sería reconocerle aquel periodo como de servicios prestados.

A propósito de la cosa juzgada material, el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de Marzo de 2010 (Sección 4ª, recurso 335/2008 ) refiere,

TERCERO.- El principio o eficacia de cosa juzgada material -que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.'

Describe el efecto prejudicial que reclama la parte apelada en los siguientes términos,

'La cosa juzgada material produce una doble vinculación:... de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.'

Y continúa, 'El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior.'

Pues bien, ninguno de los supuestos definidos por el Tribunal Supremo, permiten su apreciación, ni en los términos pretendidos por la parte, ni en ningún otro.

En efecto, la cuestión relativa a si el periodo litigioso debía considerarse como de servicios prestados a cualquier efecto, no formó parte del debate procesal en el procedimiento ordinario número 120/1998 al no haberse suscitado en ningún sentido, es decir, ni como motivo impugnatorio que exigiera un pronunciamiento de la Sala, ni como pretensión integrada en el Suplicodel escrito rector de la litis.

La Sra. Raimunda trata de aprovechar las vicisitudes surgidas en fase de ejecución y las soluciones adoptadas, como una suerte de medio de integración de un fallo judicial que se limitó a reconocerle el derecho a ser incluida en la lista correspondiente al grupo A, Servicios Centrales, Santiago de Compostela, lo que no cabe aceptar pues supone una modificación sobrevenida del contenido de aquella sentencia firme, de la que no discrepó pese a serle notificada con la advertencia de que cabía interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Así resulta del escrito de alegaciones presentado por el letrado de la Xunta en relación con la ejecución de la sentencia número 1245/2000, de 12/07/2000 (PO 120/1998), en concreto alegación Cuarta, que la parte apelante omite referir en su recurso de apelación y que permite esclarecer el recto sentido de lo acordado en dicha fase sobre la consideración del periodo litigioso como de servicios prestados.

Partiendo la Administración autonómica del derecho reconocido en el fallo y tras advertir de los problemas que suscita la inclusión de la Sra. Raimunda en el listado, no tanto por cumplir los requisitos normativos para ello sino por haber operado el silencio administrativo en sentido positivo y teniendo en cuenta que aquel derecho fue ganado bajo la vigencia del Decreto 252/1992, de 30 de julio, modificado por el Decreto 89/1997, de 10 de abril, arbitra como solución adecuada computarle el periodo discutido como de servicios prestados para que su no desempeño efectivo no le afectase a efectos de puntuación para acceso al listado y determinación del orden de preferencia. Ahora bien, surgiendo la dificultad de que aquellos servicios no fueron efectivos, se empleó como parámetro el tiempo de servicios prestado por doña Adelaida quien, de hecho, ocupó la plaza que habría correspondido a la Sra. Raimunda de haberse estimado su solicitud (es decir, sobre la que operó el silencio administrativo positivo), a los que se sumarían los otros conceptos computables según el artículo 12 del Decreto 89/1997 . Es reveladora y grafica la explicación que aporta el letrado de la Xunta de Galicia en justificación de este iter al indicar que, 'Todo esto a efectos de llevar a efecto ese abstracto derecho declarado a ser incluida en esta lista que debe luego ser concretado en la inclusión efectiva en un número determinado.' y habida cuenta, que existía una dificultad adicional derivada de la imposibilidad de rehabilitar unos listados ya desaparecidos y, de otro lado, que la sentencia número 1245/2000 objeto de ejecución, no contenía pronunciamiento alguno sobre esta ultima cuestión. Y todo ello con respeto a dos parámetros, el representado por la legalidad vigente y los derechos de los terceros incluidos en las listas.

Como hemos visto, para el Tribunal Supremo, el efecto prejudicial positivo de la cosa juzgada también vendrá determinado por la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior. Ahora bien, este criterio tampoco permite su apreciación en el caso concreto como pretende la parte apelante.

En efecto, en el procedimiento ordinario número 120/1998, se impugnó la resolución de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública de 24/11/1997, recaída en expediente de revisión de oficio, desestimatoria de solicitud de 18/12/1995 de cambio de lista al objeto de que se le incluya en la cobertura de interinidades de los puestos de trabajo del grupo A, en Servicios Centrales de Santiago de Compostela.

A su vez, la resolución de 31/10/2008 de la Dirección Xeral de la Función Pública, objeto del recurso de lesividad estimado en la primera instancia de esta alzada, operaba el reconocimiento como servicios prestados a los efectos de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del período comprendido entre los días 28 de febrero a 2 de diciembre de 1997.

Por tanto, del simple contraste entre ambas se concluye su esencial diferencia, lo que impide apreciar la conexión requerida por la jurisprudencia y, en definitiva, por todo lo razonado hasta el momento, la desestimación de la causa de inadmisión del recurso consistente en cosa juzgada en sentido prejudicial o de vinculación positiva, con lo que queda expedito el fondo litigioso.

QUINTO.- La parte apelante reputa infringido el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que hace descansar en la premisa de que la sentencia habría incurrido en el error de no apreciar que la resolución de 31/10/2008 impugnada en la instancia vendría a ejecutar la anterior de 26/06/2001. Pero en la medida en que el fundamento jurídico anterior hemos desestimado la causa de inadmisión amparada en el artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , queda sin sustento el argumento que vierte consistente en que, de no acodar el reconocimiento de trienios teniendo en cuenta el periodo litigioso, se estaría infringiendo por inaplicación el artículo 25.2 EBEP toda vez que ya se habían tenido por servicios prestados por aquella resolución de 26/06/2001.

El artículo 25.2 del EBEP dispone, 'Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.'

El precepto utiliza la expresión 'servicios prestados' lo que adquiere plena lógica jurídica si tenemos en cuenta que el trienio, es un concepto retributivo básico, que se devenga cada tres años de servicios efectivos, por lo que el derecho a su abono presupone el desempeño real y material del contenido funcional de un puesto de trabajo, que es precisamente lo que falta en el supuesto que nos ocupa en que se transaccionó sobre la ficción de tener el periodo de 28 de febrero a 2 de diciembre de 1997 como de servicios prestados, al objeto de hacer viable el derecho al cambio de listado de interinidades, proclamado judicialmente.

En la medida en que por silencio administrativo positivo, la parte apelante habría adquirido el derecho a que aquel periodo se compute a efectos de devengo de trienios, infringiendo el articulo 25.2 EBEP , se habría consolidado un acto jurídico declarativo de derechos invalido, que justifica la incoación de oficio del procedimiento de revisión del artículo 103 de la Ley 30/1992 , para hacer desaparecer su eficacia en cuanto amparada la presunción de legalidad de la actuación administrativa, que prevé el artículo 56 del mismo texto legal .

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia 09/03/2009, Roj: STS 1665/2009 , estimando la demanda de lesividad, declara no haber infracción del artículo 103 de la Ley 30/1992 , pues basta para considerar lesivo un acto administrativo, basta que infrinja el ordenamiento jurídico, lo que aquí sucede ya que faltaba un requisito esencial para que el periodo litigioso pueda ser considerado para el computo de trienios, es decir, la prestación real y efectiva de trienios.

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de apelación, si bien que por razones parcialmente diversas a la que incorpora en su motivación la sentencia apelada.

SEXTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; con arreglo al artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional se fija en 150 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios del Letrado de la parte apelada, en función del mínimo esfuerzo argumentativo empleado en el escrito de oposición al recurso de apelación.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 80/2012, de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela , en autos de Procedimiento Abreviado número 169/2009 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma; con expresa imposición de costas a la recurrente en cuantía máxima de 150 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte apelada.

Notifíquese a las partes y, entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0236/12-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Srª. DOÑAMARIA DOLORES GALINDO GIL, Magistrada, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.-


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