Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1305/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1329/2018 de 15 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SALAS GALLEGO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 1305/2022
Núm. Cendoj: 41091330022022100270
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10512
Núm. Roj: STSJ AND 10512:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. José Santos Gómez.
D. Ángel Salas Gallego.
D. Luis G. Arenas Ibáñez.
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En la ciudad de Sevilla, a 15 de julio de 2022.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, integrada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo nº 1329/2018, seguido entre las siguientes partes:
- Como demandante, doña Soledad, asistidas por el Letrado Sr. Beato García.
- Como demandada, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía se fijó en indeterminada.
Se turnó la ponencia al Ilmo. Sr. Don Ángel Salas Gallego, quien tras la deliberación de la cuestión litigiosa redacta la decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO.- Por la parte demandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, fue evacuado el trámite de conclusiones y señalado día para votación y fallo, que tuvo lugar en el designado con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 11 de octubre 2018, por la que se acuerda la desestimación de la solicitud de abono de diferencias retributivas correspondientes a los complementos de destino, específico y de productividad de puesto del subgrupo C1, de nivel 22 de complemento de destino, durante los cuatro años anteriores a la fecha de presentación y hasta tanto continúe en su desempeño, con los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO.- La actora interesa 'se declare la nulidad de la resolución impugnada, reconociéndose el derecho de la demandante al abono de las diferencias retributivas entre las percibidas y las correspondientes al puesto de trabajo del subgrupo C1, de nivel 22, por los conceptos complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad, durante los últimos cuatro años anteriores a la fecha de presentación de esta instancia y hasta en tanto en cuanto lo continúe desempeñando más los intereses legales correspondientes.
Subsidiariamente, se declare la nulidad de la resoluciones impugnadas, reconociéndose el derecho de la demandante al abono de las diferencias retributivas entre las percibidas y las correspondientes al puesto de trabajo del subgrupo C1, de nivel 20, por los conceptos complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad, durante los últimos cuatro años anteriores a la fecha de presentación de esta instancia y hasta en tanto en cuanto lo continúe desempeñando, más los intereses legales correspondientes'.
A tales efectos alega que siendo funcionaria del Cuerpo Auxiliar de la Administración del Estado, subgrupo C2, nivel 18, prestaba servicio en la Sección de Sociedades, en la que se vienen a abarcar 'múltiples tareas'.
Aduce la demanda que ni en la resolución ni en los informes se distinguen la actividad de la demandante. Conviene significar, añade, que las funciones que se describen son algunas de las que se realizan en la Sección de Sociedades, es decir, no se trata de las concretas funciones que siempre desarrollan. Nadie tiene asignada unas tareas en concreto ni estas se encuentran distribuidas dependiendo de las distintas categorías o niveles, siendo, como se expone en la resolución, la iniciativa y actitud del funcionario elementos importantes para el reparto de tareas que posteriormente se valoran para el reparto de la productividad asignado a cada funcionario y no ha sido hasta el mes de junio de 2018 cuando se han adoptado algunos criterios para el reparto de las tareas atendiendo a los niveles tras las reclamaciones planteadas.
Indica que el motivo fundamental de la demanda es que con independencia del subgrupo y nivel al que pertenece, todos los funcionarios desarrollan el mismo trabajo aunque sea importante para el reparto de tarea la actitud de los mismos que, con independencia que puedan y deban ser recompensados con la productividad subjetiva, ello ni implica ni justifica que no deban percibir los complementos de destino, específico y de productividad correspondientes al subgrupo y grado personal superior en que se haya clasificado.
Debe permitirse, a su entender, como cuestión subsidiaria la petición de abono de las diferencias retributivas entre las percibidas y las correspondientes al puesto de trabajo subgrupo C1, de nivel 20, por los conceptos complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad, durante los últimos cuatro años anteriores a la fecha de presentación de esta instancia y hasta en tanto en cuanto lo continúe desempeñando, más los intereses legales correspondientes.
El Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda solicita la desestimación del recurso y alega en síntesis que la comparación que establecen la actora en su demanda no es una comparación concreta con un determinado compañero de trabajo, sino una comparación genérica con los funcionarios que tienen asignado un nivel 22, lo que luego amplía subsidiariamente, comparándose -de forma genérica- con quienes tienen asignado nivel 20 y esta forma de proceder obstaculiza, ya de entrada, la posibilidad de apreciar si se ha infringido o no por parte de la Administración el principio que proclama la igualdad retributiva a igualdad de funciones.
Indica que ni el desempeño de un puesto de trabajo de nivel 20 se engloba o subsume el desempeño de trabajo de nivel 22, ni al revés, en el desempeño de un puesto de nivel 22 tampoco engloba el de un puesto de nivel 20.
TERCERO.- Como cuestión previa debe aclararse que el objeto del presente recurso es el delimitado en el fundamento de derecho primero de la presente Sentencia. De ahí que no puede ser objeto de enjuiciamiento la pretensión subsidiaria introducida ex novo en la demanda, consistente en la petición de abono de las diferencias retributivas entre las percibidas y las correspondientes al puesto de trabajo subgrupo C1, de nivel 20. Su planteamiento supone una desviación procesal al no haber sido objeto de planteamiento ni, en consecuencia, de resolución en la vía administrativa.
Igualmente ha de salirse al paso de solicitudes de pronunciamientos de futuro, posteriores a la fecha de la reclamación, con independencia de la estimación o no de la pretensión, de acuerdo con la STS de 13 noviembre 2012 dictada en recurso de casación núm 2539/2011, que expresó lo siguiente: 'Según reiterada jurisprudencia, este orden jurisdiccional no está para prevenir agravios futuros o hacer declaraciones doctrinales, sino para tutelar intereses actuales, ciertos y concretos, por ser su finalidad específica restablecer el orden jurídico perturbado, no su prevención ( Sentencias de 18 de octubre de 2.000 (RJ 2000, 8919), recurso de casación 1.786/1.995, 13 de abril de 2.005 ( RJ 2005, 4723), recurso de casación para la unificación de doctrina 11/ 2.002, y 15 de marzo de 2.012, recurso de casación 2.838/2.008, esta última con cita de otras)'.
CUARTO.- Siguiendo la posición mantenida por esta Sala y Sección, en Sentencias de 4 de Febrero de 2010 (recurso nº. 161/2009), y 11 de febrero de 2010 (recurso nº. 262/2009), para que procediese el triunfo de las pretensión ejercitada en el presente recurso debería quedar acreditado que los funcionarios del Subgrupo C1 que sirven en puestos de trabajo de nivel 20 en la Sección o Departamento de la Delegación en la que presta destino el recurrente tienen habitualmente durante el periodo reclamado una dedicación y responsabilidad idéntica a la de aquél, acreditación que supondría a su vez una discriminación intolerable ante situaciones iguales habida cuenta las menores cantidades percibidas por este último por retribuciones complementarias en conceptos de complementos específico y de destino.
Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999, el Tribunal Constitucional en Sentencias (3/94, 9/95, 161/95) rechaza la posible comparación de estructuras de creación legal como base de una tutela antidiscriminatoria de los objetos incluidos en cada una de ellas, criterio que además ha sido reiterado por dicha Sala ( sentencia de 17 de enero de 1997) según el cual el principio de igualdad se refiere a los ciudadanos y no a los títulos, que son categorías de creación legal y el que en una medida de carácter organizatorio, como de la catalogación de puestos de trabajo y la provisión de plazas en los cuerpos, se opte por unos determinados niveles, en cumplimiento de los requisitos legales, no tiene que ver con el principio constitucional de igualdad ante la Ley, ya que se trata de diseñar un determinado esquema organizativo en el cual lo que está en juego no es el derecho de los ciudadanos, sino la ordenación de los puestos que tienen incidencia en puras estructuras de creación normativa legal. Abundando en lo anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1999 recoge la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 7/84, que sostiene que la igualdad o desigualdad entre las estructuras que son creación del Derecho, cuales son los cuerpos y las situaciones funcionariales son el resultado de la definición que aquél haga de ellas, es decir, de su configuración jurídica derivada de la presencia de diversos factores, por lo que únicamente cabría hablar de una discriminación en la aplicación de la Ley por el Legislador o la Administración cuando se utilicen criterios de diferenciación no objetivos, disfrutando de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar las estructuras organizativas de los Cuerpos y concretar organizativamente el régimen y estatus del personal a su servicio ( Sentencias del Tribunal Constitucional 50/86, 57/90, 293/93 y 9/95).
La más reciente doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo sobre el particular se recoge, entre otras, en la Sentencia de su Sección 4ª núm. 229/2020, de 19 de febrero, dictada en Recurso de Casación núm. 4552/2017 (Fundamento de Derecho cuarto), y las que en ella se citan, en los términos que siguen:
'Según nos dice el auto de admisión, en este recurso de casación se plantea una cuestión sustancialmente idéntica a la suscitada por el n.º 798/2017 (RJ 2019, 3530) y con el n.º 874/2017 (RJ 2018, 169) ( sentencia n.º 52/2018, invocada por el recurrente). Además, coincide con la que late en los n.º 4990/2016 ( sentencia n.º 1131/2018) y n.º 1780/2018 ( sentencia n.º 605/2019), resueltos todos en el mismo sentido.
Pues bien, nuestra sentencia n.º 1081/2019 (RJ 2019, 3530) ha desestimado el recurso de casación n.º 798/2017 y ha establecido, de acuerdo con las anteriores, la interpretación que nos ha pedido el auto de admisión. Las razones de las que nos hemos servido para llegar a los fallos desestimatorios de los recursos del Abogado del Estado son las siguientes.
En la sentencia n.º 52/2018 (RJ 2018, 169), respondimos a la cuestión planteada, la misma que se nos ha sometido en este recurso de casación, en estos términos:
'Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.
Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.
No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695, 1838) no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.
Dice así:
'Artículo 24. Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo'.
Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (RCL 1984, 2000, 2317, 2427) , de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.
Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración'.
Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019 (RJ 2019, 1943), hemos dicho que 'ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo'...'.
QUINTO.- La demandante refiere, y en ello insistió su Letrado en el interrogatorio del Sr. Oscar, en la ausencia de atribución de funciones en la relación de puestos de trabajo de las dependencias donde tenía el suyo, pero esta cuestión carece de relevancia porque la legislación no prevé con carácter general dónde hay que fijar las funciones de cada puesto de trabajo, tal como dijimos en nuestra Sentencia de 22 de enero de 2021, recurso 376/18.
Decíamos en ella que el Estatuto Básico del Empleado Público no las incluye entre los componentes de la relación de puestos de trabajo (artículo 74 del Texto Refundido) ni de otra forma específica, por lo que puede figurar en muy diversos tipos normativos o administrativos: regulación de las funciones de cada cuerpo o especialidad, asignación de tareas y competencias a determinados órganos o equipos o ejercicio del poder de autoorganización en cualquiera de sus formas, incluyendo tanto leyes como reglamentos y normas de rango menor como órdenes y resoluciones o incluso instrucciones de régimen interno.
En el caso enjuiciado, esa función la cumple la Instrucción 1/2015, de 2 de julio, de la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre la asignación de funciones y tareas entre el personal de los distintos órganos y unidades, así como las resoluciones e instrucciones que relaciona, citada por los recurrentes en su demanda. Recuerda que las relaciones de puestos de trabajo no atribuyen un listado de funciones a cada puesto.
La instrucción encomienda al titular del órgano o unidad administrativa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la distribución de tareas y funciones entre sus integrantes, así como su supervisión y control, de acuerdo con los puestos de trabajo que ocupen y los requerimientos técnicos de las labores, teniendo en cuenta la experiencia, preparación, capacidad y grado de progresión en la carrera profesional de cada uno.
Este reparto del trabajo por equipos o unidades y por capacidad del funcionario, más que por puestos o niveles, dificulta la pretensión formulada en este proceso por cuanto exige atender a esa distribución interna. A ello se añade que en el periodo de tiempo a que se refiere la petición no había funcionarios del nivel 22 en la Sección de los demandantes (Sección de Rentas), según se indica en las resoluciones recurridas y en el informe emitido por el Sr. Oscar, lo que impide la comparación que reclaman.
La actora mantiene que todos los funcionarios realizan el mismo trabajo porque tramitan expedientes sin distinción de su complejidad porque la primera asignación era aleatoria, más esto no excluye, como se ha demostrado, que luego se adjudique a un funcionario de nivel superior o que éste solvente las dudas o problemas que surjan en su tramitación, tras las consultas que le pudieran formular los de menor nivel o experiencia, resultando imposible advertir las complicaciones de un expediente antes de examinarlo.
Precisamente, el Sr. Oscar, que ocupa un cargo directivo en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ha explicado en éste y en otros recursos de similar contenido de los que también ha conocido éste Tribunal que todos los funcionarios tramitaban expedientes, pero el nivel de decisión y autonomía no era el mismo para todos, estando además sometidos a unas directrices y previsto el cambio en la asignación entre funcionarios a la vista de su complejidad, para que pase a uno de superior o de inferior nivel según el caso.
En consecuencia, la demandante no ha probado que desempeñe funciones correspondientes a funcionarios de nivel 22, carece de un término de comparación en su Sección de Sociedades y no expresa criterios claros de separación de funciones. Los testigos que trajo al proceso no coincidieron con ella en el tiempo a que se contrae la reclamación. En cambio, no interesó la testifical de quien sí coincidió con ella y era de nivel 22, al que aspira, sin que la Sala considere oportuno suplir la actividad de la parte a través del art 61.2 LJ, como interesa.
Hemos de añadir que lo que justifica la percepción de los complementos reclamados no es el ejercicio voluntario de tareas de mayor responsabilidad impropias del puesto o nivel que se ostentan, sino que es preciso que la Administración lo haya impuesto.
SEXTO.- Como también dijimos en nuestra Sentencia de 18 de febrero de 2021, recurso 377/18, 'no está de más, como ya se realizó en la sentencia de esta Sala y Sección, de 16 de octubre de 2020 (rec. 53/2018), aludir a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de mayo de 2020 (recurso: 532/2018) que recoge un argumento que parece singularmente válido en contra de la tesis del demandante y que puede resumirse en que la carrera horizontal permite subir de nivel conservando el puesto y desempeñando las mismas funciones, lo que impide basar reclamaciones como la que nos ocupa con base exclusivamente en la diferencia retributiva. La sentencia dice:
En la AEAT está implantada la carrera horizontal contemplada en el Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 (TREBEP) y que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón o conceptos análogos (art. 16.2.a/ del TREBEP). De manera conjunta, de los arts. 22.3 y 24 del TREBEP resulta que las retribuciones complementarias no están destinadas a retribuir únicamente las características de los puestos de trabajo, sino también la carrera profesional (horizontal). Basta para comprobarlo con reproducir un fragmento del art. 24 TREBEP: 'La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa'.
No en vano, observa el Abogado del Estado en su réplica al demandante, con las retribuciones complementarias no se retribuyen las concretas funciones de los puestos de trabajo. La explicación es la siguiente: con el EBEP se cambia el concepto de carrera profesional, para basarlo más en la progresión dentro del mismo puesto que en el ascenso a otros puestos de mayor nivel: la llamada carrera horizontal a que se refiere el art. 16 del TREBEP. En el sistema de carrera horizontal de la AEAT el progreso al tramo superior, vinculado a la evaluación del desempeño, no conlleva cambio de puesto: el funcionario que pasa al tramo siguiente mantiene las mismas funciones. Basado en la agrupación de los puestos de trabajo por subgrupos de clasificación, para cada subgrupo vienen determinadas posiciones retributivas de carrera, los tramos de carrera, teniendo asignado cada tramo un nivel de complemento de destino y un complemento específico. Los tramos se ordenan gradualmente respecto de la complejidad de las tareas, su dificultad técnica y de la supervisión que requieran (ver Acuerdo de la Mesa General de la Agencia Tributaria y las Organizaciones sindicales, de 14 de noviembre de 2017) sobre el desarrollo de la carrera profesional y Administrativa de su personal).
Esto sentado, siendo el que hemos resumido el sistema de carrera profesional aplicable, como los complementos retributivos de los funcionarios de la AEAT son el correlato al tramo de carrera alcanzado, es poco satisfactorio un planteamiento como el que se nos traslada, reduciéndolo a la cuestión de verificar la coincidencia (o no) de los cometidos con uno o varios comparables del mismo subgrupo situado en un tramo superior de carrera elegido por el funcionario que reclama. En ocasiones, como aquí parece ocurrir, los cometidos funcionales y tareas concretas asignadas no se basan en actos o instrumentos específicos sino que son fruto de ciertas facultades organizativas ínsitas en el desempeño de Jefaturas de las Unidades, sin especial atención a la complejidad, dificultad técnica o grado de supervisión, sino a factores distintos, como puede ser el tiempo de dedicación, la especialización, etc. Pero no cabe que por esa vía quede obviado el propio sistema de carrera profesional olvidando al mismo tiempo el principio de cobertura presupuestaria.
En fin, incluso haciendo abstracción de lo que venimos diciendo y aun admitiendo secundum imaginationem lo afirmado en la demanda de que el hoy recurrente realiza las mismas funciones que los técnicos de hacienda destinados en su mima dependencia de Recaudación en valencia, con los que establece la comparación, con ello no se justifica que haya realizado los cometidos propios de un puesto de trabajo distinto al suyo y dotado de superiores complementos. El desempeñado es el propio de su subgrupo y lo que ocurre es que por virtud del sistema de carrera horizontal se encuentra en un tramo inferior que sus compañeros.
En casos así, en rigor, no cabe reconocer el desempeño de un puesto superior y distinto a aquél para el que se fue nombrado al darse la circunstancia singular que justifica los diferentes complementos, cual es, los repetiremos una vez más, la derivada de la implantación de la carrera horizontal, que determina los complementos que se perciben'
SÉPTIMO.- Procede imposición de costas a la parte actora, al haber sido desestimada su pretensión, sin que pueda exigirse mayor cantidad de 300 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución que se recoge en el primer Fundamento de Derecho de esta Sentencia por ser acorde con el Orden Jurídico.
Con imposición de costas en los términos expresados.
Firme que sea la presente, junto con una copia de la Sentencia, remítase el expediente administrativo al órgano de su procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

