Última revisión
29/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 1306/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 458/2003 de 29 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 1306/2007
Núm. Cendoj: 47186330012007100633
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3813
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01306/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0100096
Procedimiento:
RECURSO DE APELACION 0000458 /2003
Sobre ADMINISTRACION CORPORATIVA
De D/ña. Filomena
Representante: PROCURADORMARIA JESUS TRIMIÑO RABANAL
Contra D/ña. CONSEJO DE ILUSTRES COLEGIO DE ABOGADOS DE CASTILLA Y LEON,
Ramón
Representante: PROCURADORPAULA MAZARIEGOS LUELMO , PROCURADORA YOLANDA
MOLPECERES NIETO
SENTENCIA Nº 1306
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO
MAGISTRADOS:
DON JESUS B. REINO MARTINEZ
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
En Valladolid, a veintinueve de junio de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número, 458/03 en el que son partes:
Como apelante: Dª Filomena , representada por el Procurador Sr. Trimiño Rabanal y bajo dirección letrada.
Como apelados: CONSEJO DE ILUSTRES COLEGIOS DE ABOGADOS DE CASTILLA Y LEÓN, y DON Ramón , representados por la Procuradora Sra. Mazariegos Luelmo y Sra. Molpeceres Nieto, respectivamente.
Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Valladolid, en el Procedimiento Ordinario nº 171/02.
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 14/07/06 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se desestima la pretensión deducida en este recurso contencioso administrativo nº PO 171/02 interpuesto por Dª Filomena , que actúa en interés propio, contra la resolución dictada por el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León, emanada de su sesión de fecha 24 de septiembre de 2002, en su recurso nº 65, que acordó por unanimidad desestimar el recurso de alzada interpuesto por la recurrente, confirmando el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid de fecha 11 de abril de 2002. Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas".
SEGUNDO.- Contra esa resolución interpuso recurso de apelación Filomena , recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a las partes demandadas, que presentaron escritos de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día 22 de junio de 2007 .
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª Filomena , quien tiene en este Rollo la posición procesal de apelante, con amparo en el artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se promueve incidente de nulidad de actuaciones, interesando en concreto que, tras los trámites oportunos, se dicte resolución declarando la nulidad de la sentencia de fecha 1 de febrero de 2.005 y se ordene a la vez la reposición de las actuaciones al momento en que debió haber sido citada para que se personara en forma o en su caso subsanara el defecto de falta de representación.
Las alegaciones que esgrime en pro de dicha petición son, en síntesis, las siguientes: a) que pese a que tiene un claro interés en el juicio, no se ha dictado en el mismo una resolución teniéndole por parte, y tampoco se le han notificado las providencias dictadas, como son la de fecha 21 de enero de 2.004, en la que se tienen por personadas a las demás partes apeladas, y la de 11 de enero de 2.005 que acordó el señalamiento; y b) incumplimiento de lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria de la anterior, por cuanto la Sala obvió conceder un plazo de subsanación a la apelante para que pudiera personarse en forma ante la misma valiéndose de procurador, acarreando ello una vulneración del artículo 238.3 de la LOPJ , ya que no ha tenido la posibilidad de realizar aquellos trámites que le hubieran convenido.
SEGUNDO.- Como punto de partida habrá de traerse aquí lo que dispone el art. 241.1 de la L.O.P.J ., según la redacción que entonces estaba vigente: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario."
TERCERO.- La problemática que ahora se plantea a la Sala puede reconducirse a las dos siguientes cuestiones, las dos estrechamente relacionadas entre sí, a saber: la primera se refiere a determinar el alcance que haya de darse al emplazamiento que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo suele hacer a las partes con ocasión de la interposición del recurso de apelación y antes de remitir los autos a la Sala; y la segunda a concretar los efectos jurídicos que puede tener la falta de personación de la parte apelante ante la Sala.
Quien promueve ahora el incidente de nulidad sostiene que si se tiene en cuenta que conforme al artículo 23.2 de la Ley de la Jurisdicción es preceptivo el personamiento ante la Sala mediante abogado y procurador, sucede en el caso de autos que al no haberse personado de esa forma debió requerírsele de subsanación para corregir el defecto de postulación, lo que al no haber sido observado le habría irrogado indefensión por cuanto no se le han notificado varias resoluciones dictadas, privándosele a la postre de la posibilidad de realizar aquellos trámites que le habrían interesado.
Partiendo de estas alegaciones, ya adelantamos que la respuesta a las cuestiones planteadas no se presenta con facilidad, siendo de advertir que los órganos jurisdiccionales han adoptado decisiones no siempre coincidentes. Y ello nos obliga a hacer una serie de consideraciones.
Así significaremos, en primer lugar, que no le falta razón al recurrente cuando recuerda que el artículo 23.2 de la Ley de la Jurisdicción establece, con carácter general, que es preceptivo personarse con abogado y procurador ante los órganos colegiados, cual sería el caso en que el recurso de apelación interpuesto es decidido ante la Sala.
Sin embargo han de ser puestos de relieve algunos aspectos relativos a la sustanciación de dicho recurso, según está regulado el mismo en la Ley de la Jurisdicción, que justifican el criterio que mantiene esta Sala de no exigir en estos casos, con carácter general, la observancia de tales requisitos de postulación. Entre ellos ha de ponerse de manifiesto que la sustanciación del recurso de apelación tiene lugar ante el mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la sentencia apelada, como así se desprende de la lectura del artículo 85 de la LJCA . Conforme a dicho precepto el procedimiento a seguir tras la interposición de un recurso de apelación, sintéticamente expuesto, es el siguiente: 1º interposición del recurso de apelación; 2º resolución del Juzgado admitiendo o inadmitiendo el mismo, y en su caso dando traslado a las demás partes para que formulen escrito de oposición; y 3º, elevación de los autos a la Sala para que dicte la resolución que proceda.
Una vez que se reciben los autos en la Sala, y salvo que se solicite el recibimiento del juicio a prueba en la segunda instancia, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, no se llevan a cabo actuaciones de trascendencia, dictándose únicamente providencias de mero trámite, como es la de señalamiento, razón ésta por la cual, precisamente, esta Sala no viene exigiendo la personación, notificándose personalmente la sentencia a las partes. En cambio si tiene lugar alguna de tales actuaciones, o también cuando se practica alguna otra en que las partes tuvieran que intervenir, está exigiendo la personación, y ello, ahora sí, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Con lo anterior estamos queriendo decir, y sin perjuicio de reconocer que la solución que ahora postula la parte apelante también es defendible desde parámetros jurídicos, que el criterio que mantiene esta Sala es el de no exigir la personación ante la misma cuando no se llevan cabo actuaciones que no precisan de la intervención de las partes.
Partiendo de lo anterior, habremos de determinar los efectos que tiene el emplazamiento cuando el mismo es acordado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo tras la interposición del recurso de apelación y antes de remitir los autos a la Sala, así como las consecuencias que puede tener la falta de personación ante la misma.
Doña. Filomena , aún cuando no lo diga expresamente, parece sostener la tesis de que en tales casos el emplazamiento practicado supone para el apelante la carga de personarse ante la Sala, carga que si no es satisfecha acarrearía la consecuencia de la declaración de desierto del recurso. Dice en concreto que perdió el interés en sostener la apelación toda vez que había obtenido una satisfacción extraprocesal conforme a lo dispuesto en el artículo 76.1 de la Ley de la Jurisdicción , y ello por que se ha archivado la querella que había sido interpuesta mediante auto de sobreseimiento libre de 18 de diciembre de 2.003 dictado por el Juzgado de Instrucción número Dos de Valladolid , lo que, de habérsele notificado las distintas resoluciones dictadas en sede de apelación, habría sido alegado.
Habremos de advertir que no puede admitirse que el archivo de una causa penal constituya un supuesto de satisfacción extraprocesal de un pedimento administrativo en que lo que se solicita es la indemnización por unos daños morales. Y con independencia de ello, ya señalamos que esa tesis que postula la recurrente es contraria a la que se viene manteniendo por esta Sala, que no ha considerado que la falta de personación conlleve el efecto de tener por desierto al recurso interpuesto, ello en base a los argumentos que seguidamente se exponen.
Una primera, y fundamental, es que en la Ley de la Jurisdicción, en particular su artículo 85.5 que regula la remisión de los autos por el Juzgado a la Sala, no establece que el Juzgado tenga que practicar previamente el emplazamiento, ni tampoco dispone que la falta de personación conlleve ese efecto de tener por desierto el recurso, lo que por contra sí que acontece para el recurso de casación, como así resulta de lo que disponen los artículos 90.1 y 92 del mismo texto normativo. Estos últimos preceptos establecen, respectivamente, que cuando se tenga por preparado el recurso se ordenará el emplazamiento de las partes para su comparecencia e interposición dentro del plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, y que transcurrido dicho plazo del emplazamiento sin haberse presentado escrito de interposición el recurso se declarará desierto.
Además de ello, y esta es la segunda razón, ha de significarse que en estos casos, cuando los Juzgados de lo Contencioso Administrativo practican el emplazamiento, por lo general no lo hacen bajo el apercibimiento de que podrá declararse desierto el recurso, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa. En este sentido nótese que en la providencia del Juzgado de 4 de diciembre de 2.003 lo único que se acordó es la elevación de los autos a la Sala "previo emplazamiento a las partes por término de treinta días mediante la notificación de la presente resolución a fin de que comparezcan ante dicha Sala a usar de su derecho si les conviniere"; lo que revela que no se establecía que la falta de personación tuviera el grave efecto de declarar desierto el recurso, sino que el sentido era el de emplazar a las partes para que se personaran ante la Sala "si les conviniere", como algo facultativo, pues si hubiese sido el de establecer una carga con aquellos efectos, obviamente así se habría indicado en la resolución, expresándose de forma concreta que el emplazamiento se hacía bajo tal apercibimiento. De este modo el único efecto que puede tener esa falta de personación es que no se notifiquen al recurrente las resoluciones que se practiquen en la segunda instancia, a salvo, lógicamente, la sentencia.
En tercer lugar, a la vista de las alegaciones de la parte, en que según indica perdió el interés en sostener la apelación, no es desdeñable la falta de diligencia de la misma, ya que de ser esas sus intenciones debió haberlo comunicado a la Sala. Por lo tanto, la indefensión que se le haya podido irrogar sólo a ella le es imputable.
Y por último significaremos que la situación planteada es hasta cierto punto semejante a la resuelta por el Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 3/1996, de 15 de enero de 1996 , referida a un supuesto de incomparecencia del Letrado de una de las partes al acto de la vista de un recurso de apelación de sentencia dictada en un Juicio de Cognición, denegándose en la misma el amparo solicitado.
CUARTO.- Por todo lo expuesto se está en el caso de desestimar el presente incidente de nulidad, no sin antes advertir que resulta irrelevante a los efectos de resolver este incidente el contenido del escrito presentado el día 18 de mayo de 2.006. Y en cuanto a las costas, no se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Desestimamos el incidente de nulidad de actuaciones promovido por DOÑA Filomena contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2.005 dictada en el Rollo de Apelación número 458/2003 ; y ello sin hacer especial imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

