Última revisión
11/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 1308/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 69/2007 de 11 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1308/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007100991
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4969
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera R.A. 69/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA NÚM. 1308/07
En la ciudad de Valencia, a 11 de septiembre de 2007.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Mas y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 69/07, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Valencia en el proceso núm. 344/05. Ha sido parte apelante "Dragados" S.A., representada por el Procurador Sr. Llopis Aznar y defendida por el Letrado Sr. Puche Garrido, y como parte apelada el Ayuntamiento de Silla, representado y defendido por el Letrado Sr. de Vicente Domingo, siendo ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 25 de enero de 2007 el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Valencia dictó Sentencia en el proceso núm. 344/05 ; Sentencia cuya parte dispositiva estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Dragados" S.A. contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Silla a la reclamación de intereses de demora del pago de certificaciones de obra emitidas durante la ejecución del contrato "Proyecto de urbanización de L'Altero".
SEGUNDO.- Quien fue actora del proceso interpone recurso de apelación contra la anterior Sentencia; recurso que fue admitido por el Juzgado dándose traslado a la parte contraria, cuya representación procesal solicitó su desestimación.
TERCERO.- Por el Juzgado se elevaron los autos a este Tribunal; una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalándose para la votación y fallo el 11 de septiembre de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto de impugnación la Sentencia a quo a que se hizo referencia en el primer Antecedente. En ella -ya se ha hecho mención- se estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo que "Dragados" S.A. interpuso contra la presunta desestimación por parte del Ayuntamiento de Silla a la reclamación, deducida el día 22-2-2005, de intereses de demora del pago de certificaciones provisionales emitidas durante la ejecución del contrato de obra "Proyecto de urbanización de L'Altero". La Sentencia apelada condena al Ayuntamiento al pago de los intereses de demora que reclamaba la recurrente con arreglo a las siguientes bases: "en la base imponible no se incluirá el IVA; el dies a quo será el momento en que pasen dos meses desde la fecha de registro de entrada de la certificación; el dies ad quem será el momento en que el ingreso se haya hecho efectivo en la cuenta de la recurrente, en los casos en que, (...) la misma no coincida con la orden de transferencia".
La parte apelante centra su discrepancia con la Sentencia apelada en dos puntos. Por un lado, discrepa del criterio acogido sobre el dies a quo a partir del cual habrán de devengarse los intereses moratorios. Según la apelante, la fecha inicial ha ser la de la emisión de cada certificación, con independencia de la fecha de su presentación o entrada en el Registro del Ayuntamiento deudor. Por otro lado, la apelante entiende que se le debe abonar el anatocismo, esto es, los intereses de los intereses de demora reclamados.
SEGUNDO.- Antes del examen de los motivos de apelación, anotamos la sorpresa de la Sala porque en los Antecedente de hecho de la Sentencia a quo se haga mención a que determinada Magistrada en prácticas haya preparado lo que se denomina borrador de aquella resolución judicial. La mención nos parece incorrecta, al no tratarse de ninguna de las circunstancias que expresamente contemplan el art. 248.3 LOPJ y el art. 209, 2ª, LEC u otra de índole procesal que justifique dicha mención, además de que induce al equívoco de quién es el verdadero autor y responsable de la definitiva resolución del litigio.
TERCERO.- Dicho lo anterior, hemos de dar la razón a la parte apelante cuando sostiene que el dies a quo del devengo de los intereses moratorios de las certificaciones provisionales, emitidas por la Administración contratante durante la ejecución de un contrato de obra, no puede ser otro que el día siguiente a los dos meses de la fecha de expedición de la certificación.
No hay posible duda sobre este punto, dados los términos taxativos en que se expresa el art. 100 de la LCAP , ni tampoco en atención a la eventual circunstancia de que la fecha de la presentación a cobro de las certificaciones no coincida con la de la propia certificación. Hay que tener presente que las certificaciones de obra, como documento que acredita la realización parcial del contrato, son emitidas por la Administración contratante, a diferencia, por ejemplo, de las facturas acreditativas del contrato administrativo de suministro. Así, desde el principio, la Administración tiene conocimiento de la fecha su emisión, con independencia de la fecha efectiva de presentación al cobro, no dejándose al arbitrio del contratista el nacimiento de su derecho a percibir intereses moratorios. De ahí que no haya razón alguna para matizar el explícito mandato legal del citado artículo 100 en atención a la fecha del registro de la correspondiente reclamación de pago.
El criterio matizado al que se acoge la Sentencia apelada es calificado en ella como de "razonable", mas sin aportar argumentación alguna que justifique la pretendida razonabilidad con la que se contradice la literalidad del art. 100 de la LCAP . Por lo demás, el criterio nuestro es el que funda la STS de 26-2-2001 , en la que expresamente se responde a idéntica cuestión que la que tratamos, e igualmente la STS de 23-3-1999 (aunque aquí orbiter dicta). En consecuencia el motivo de apelación ha de ser asumido.
CUARTO.- Peor suerte ha de correr el segundo motivo de apelación. Como opone el Ayuntamiento apelado, la parte recurrente, hoy apelante, no dedujo en el momento procesal oportuno, el de la demanda, la pretensión de cobro de los intereses de los intereses o anatocismo. No estamos ante una mera matización o concreción de la pretensión de cobro de los intereses de demora, pues el reconocimiento del derecho al anatocismo implica unos presupuestos fácticos y jurídicos con sustantividad propia, fundamentos que no pudieron ser discutidos en la litis por no haberse propuesto por la parte quien correspondía, de ahí que, en atención al art. 443 LEC , no procede acceder a la pretensión, aunque por razones distintas de las que contiene la Sentencia apelada.
Con esto estimamos parcialmente el recurso de apelación, en los términos que se concretan en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.
QUINTO.- Visto el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia), y puesto que se han estimado parcialmente las pretensiones de la parte apelante, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por "Dragados" S.A. contra la Sentencia de 25 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Valencia , y la revocamos en parte. Declaramos el derecho de la apelante a que le sean abonados los intereses de demora en el pago de las certificaciones de obra a que se contrae el presente proceso desde el día siguiente a los dos meses de la fecha en que fueron emitidas las referidas certificaciones. Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 11 de septiembre de 2007.
