Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
26/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 131/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 664/2002 de 26 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA

Nº de sentencia: 131/2007

Núm. Cendoj: 29067330012007100107

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1041


Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 131 DE 2.007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

MAGISTRADOS

D. JESÚS RIVERA FERNANDEZ

D. JOSE BAENA DE TENA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintiséis de Enero de dos mil siete.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 664/2002, interpuesto por D. Fidel , en su condición de Secretario General de la Sección Sindical de la FSP-UGT del Ayuntamiento de Torremolinos, representado por la Procuradora Dña. Elena Aurioles Rodríguez, contra el AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS, representado por el Procurador D. Carlos González Olmedo.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Fidel , en su condición de Secretario General de la Sección Sindical de la FSP-UGT del Ayuntamiento de Torremolinos, se ha interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Málaga recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de Torremolinos ante la reclamación efectuada en fecha 11 de Octubre de 2.001 por la que se instaba a la creación y negociación de una relación y valoración de puestos de trabajo

SEGUNDO.- Aceptada por esta Sala la competencia para conocer del recurso interpuesto tras la exposición razonada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de Málaga, y recibidos los autos previo emplazamiento de las partes, se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, acordándose sustanciar por las normas del capítulo I del Título IV de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recabándose de la Administración demandada el expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados.

TERCERO.- Llevado efecto lo anterior se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia condenando al Ayuntamiento de Torremolinos al cumplimiento de la obligación de proceder, previa negociación con las organizaciones sindicales, a la valoración de los puestos de trabajo de la Administración y una vez determinada se apruebe la correspondiente relación de puestos de trabajo en la que, en atención a la citada valoración, se fijen las retribuciones complementarias, y dado traslado a la Administración demandada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, cuyo contenido se da por reproducido, en el que suplicaba se dictase sentencia desestimando el recurso deducido de contrario por ser ajustado a Derecho el acto recurrido.

CUARTO.- Mediante Auto de 22 de Mayo de 2.006 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso y se acordó no recibir el pleito a prueba ni haber lugar al trámite de vista o conclusiones, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso la inactividad del Ayuntamiento de Torremolinos ante la reclamación efectuada en fecha 11 de Octubre de 2.001 por D. Fidel , en su condición de Secretario General de la Sección Sindical de la FSP-UGT del Ayuntamiento de Torremolinos, instando la creación y negociación de una relación y valoración de puestos de trabajo

SEGUNDO.- Impugna el recurrente la referida resolución argumentando que solicitó la creación de una relación y una valoración de puestos de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 9/87 ante la inexistencia de las mismas, y debiendo entenderse estimada su solicitud por silencio positivo según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992 reclamó en fecha 11 de Octubre de 2.001 el cumplimiento de dicha obligación no habiéndose iniciado sin embargo actuación alguna a tal fin. Añade a lo anterior, en lo que al fondo del asunto respecta, que la determinación de las retribuciones complementarias de los funcionarios de la Administración Local exige una previa valoración del puesto de trabajo realizada por la Corporación y posteriormente su aprobación por el Pleno, pero lo cierto es que el Ayuntamiento de Torremolinos ni tiene relación de puestos de trabajo (a elaborar de acuerdo con la Orden de 6 de Febrero de 1989) ni valoración de puestos de trabajo, instrumentos que han de ser objeto de negociación según lo que establece el artículo 32 de la Ley 9/87

La defensa de la Administración sostiene por su parte que no es exigible en nuestro caso la negociación con los sindicatos, siendo firmes por incombatidos los presupuestos correspondientes y la plantilla aprobada por lo que el actor incide en clara causa de inadmisibilidad del recurso y desestimación del mismo; que la potestad reglamentaria y de autoorganización está expresamente excluida de toda negociación colectiva según lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 9/87 , sin perjuicio de la participación de los sindicatos como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo de las Administraciones Públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación quedando así salvaguardados los derechos de los trabajadores; y que el silencio ante la reclamación del actor tiene sentido desestimatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992

TERCERO.- Debe rechazarse el primero de los argumentos contenidos en la demanda según el cuál debe entenderse estimada la solicitud deducida en fecha 11 de Octubre de 2.001 por silencio positivo según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992 .

En efecto, lo pretendido por la recurrente es la aprobación, previa negociación con los sindicatos, de una relación y valoración de puestos de trabajo para el Ayuntamiento de Torremolinos, que tiene un indudable naturaleza de normas reglamentarias de carácter organizativo como ha establecido reiterada jurisprudencia

Así, las SSTS 28-12-90 y 14-7-93 , entre otras, concluyen el carácter de normas reglamentarias organizativas de la clasificación de las plantillas orgánicas de personal y los catálogos de puestos de trabajo con un proceso de elaboración propio y publicación en periódico oficial, gozando de la naturaleza de acto normativo al no agotar sus efectos en su propio cumplimiento y extenderse éstos hacia el futuro, hasta una posterior y eventual modificación. En el mismo sentido las SS TS Justicia de Canarias de 8-10-97, y TS Justicia Pais Vasco de 3-2-99 , y la Sentencia del Tribunal Supremo de 19.2.96 , que se refiere a su carácter de disposición general por su vocación de permanencia.

Y en el mismo sentido afirma la STSJ Murcia de 24-05-2000, dictada en recurso 1761/1997, que pese a que inicialmente la jurisprudencia concedía a las relaciones de puestos naturaleza de acto plural más que normativo (TS 5.ª SS 28 Sep y 16 Oct. 1987 12 Jul. 1988 ), posteriormente se cambia de orientación (TS SS 14 Dic. 1990, 19 Dic. 1991 y 11 Mar. 1994, 24 Ene y 25 Abr. 1995 ), sancionando el carácter de disposición general a los acuerdos de clasificación de puestos de trabajo y fijación de plantillas y complementos retributivos de los funcionarios, existiendo una doctrina consolidada reconociendo que las relaciones de puestos de trabajo aprobadas por las Administraciones Públicas en ejercicio de sus potestades organizatorias tienen naturaleza normativa, atendido su carácter ordinamental y las notas de generalidad, abstracción y permanencia que en ellas concurren, diferenciándolas de los actos con destinatario plural e indeterminado pero carentes de contenido normativo.

A partir de estas consideraciones debemos rechazar que la solicitud deducida por la parte actora deba entenderse estimada por silencio positivo; y ello porque no cabe duda de que la regulación que se contiene sobre tal extremo en los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992 se refiere a resolución de procedimientos administrativos, esto es, a actos administrativos (téngase en cuenta especialmente a estos efectos lo dispuesto en los apartados 3 a 5 del artículo 43 de la Ley 30/1992 ), y no desde luego a actuaciones ordenadas a la elaboración de normas reglamentarias, que es lo que en nuestro caso nos ocupa.

CUARTO.- Centrándonos en el argumento impugnatorio de fondo, que no parte tanto de la inejecución de un acto administrativo obtenido por silencio positivo (artículo 29.2 LJCA ), como de la inactividad de la Administración ante una obligación impuesta por la norma (artículo 29.1 LJCA ), aduce la parte recurrente según decíamos que la determinación de las retribuciones complementarias de los funcionarios de la Administración Local exige una previa valoración del puesto de trabajo realizada por la Corporación y posteriormente su aprobación por el Pleno, pero añade que el Ayuntamiento de Torremolinos ni tiene relación de puestos de trabajo (a elaborar de acuerdo con la Orden de 6 de Febrero de 1989) ni valoración de puestos de trabajo, instrumentos que han de ser objeto de negociación según lo que establece el artículo 32 de la Ley 9/1987

Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas para la Reforma de la Función Pública, en la redacción vigente a la fecha de la reclamación objeto de autos, la Administración Local formara la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberán incluir en todo caso la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño. Estas relaciones de puestos serán públicas; mientras que el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública, correspondiendo al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación, así como las normas básicas de la carrera administrativa, especialmente por lo que se refiere a la promoción de los funcionarios a niveles y grupos superiores.

El Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, tras disponer que los funcionarios de Administración Local sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos establecidos en el art. 23 de la Ley 30/1984 , establece por su parte que la cuantía de las retribuciones básicas de los funcionarios de Administración Local será la que se fije, para cada uno de los grupos A, B, C, D y E a que se refiere el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año correspondiente y deberán reflejarse anualmente en el presupuesto de cada Corporación Local (apartado 2); que el Pleno de cada Corporación, en la relación de puestos de trabajo, determinará el nivel (de Complemento de destino) correspondiente a cada uno de ellos dentro de los límites mínimos y máximos que se determinan en el anexo de este Real Decreto, reflejándose anualmente la cuantía del complemento de destino en el presupuesto de cada Corporación (artículo 3 ); que el establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo, y efectuada la valoración, el Pleno de la Corporación, al aprobar la relación de puestos de trabajo, determinará aquéllos a los que corresponde un complemento específico, señalando su respectiva cuantía, figurando en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de complementos específicos (artículo 4 ); que corresponde al Pleno de cada Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de complemento de productividad a los funcionarios y al Alcalde o al Presidente de la Corporación la distribución de dicha cuantía (artículo 5 ); y que corresponde al Pleno de la Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de gratificaciones a los funcionarios y al Alcalde o Presidente de la Corporación la asignación individual (artículo 6 )

De acuerdo con la normativa que acabamos de citar se impone a las Corporaciones Locales la formación de sus relaciones de puestos de trabajo, con inclusión en todo caso la denominación y características esenciales de los puestos, los requisitos exigidos para su desempeño y las retribuciones complementarias que les correspondan; determinándose en dicha relación de puestos de trabajo el nivel de Complemento de destino correspondiente a cada uno de ellos, así como los puestos de trabajo a los que corresponde un complemento específico y su cuantía previa valoración de los puestos de trabajo, evidenciando en este punto la normativa la necesidad y esencialidad de la elaboración y aprobación de la relación de puestos de trabajo (y de la previa valoración de puestos de trabajo en el caso del complemento específico) para la determinación de la procedencia y cuantificación de las retribuciones complementarias citadas, frente al caso de las retribuciones básicas, el complemento de productividad y las gratificaciones (en este sentido, y referido al complemento específico, STS de 5 diciembre 1994 dictada en recurso 12906/1991, y Sentencia de esta Sala de 8 de Marzo de 2005 dictada en recurso 2185/1998 )

Pues bién, en el caso de autos la parte demandada no acredita, pese a incumbirle esa carga procesal, la existencia de la relación de puestos de trabajo ni de la valoración de los puestos de trabajo a que acabamos de aludir con el contenido normativo al que hemos aludido. A estos efectos se limitaba en su contestación a la demanda a proponer como prueba documental 2) la Certificación que expida el Secretario del Ayuntamiento relativa al traslado que cada año se hace a las centrales sindicales con representación en el Ayuntamiento, en la comisión informativa correspondiente, de los presupuestos plantilla y puestos de trabajo, a someter a su aprobación por el pleno, todo ello referido a los ejercicios del año 2000, 2001 y 2002; documental que además de no tener por objeto la relación y valoración de puestos de trabajo previstas en la normativa no fue en todo caso aportada pese a que en el Auto de fecha 22 de Mayo de 2.006 se le daba la posibilidad de que de acuerdo con el artículo 128.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, la parte en el plazo de diez días subsanara el defecto y entregara en esta Sala la/s prueba/s documental/es aludida/s

Es claro por tanto el incumplimiento por parte de la Administración demandada de tramitar la elaboración y aprobación de dichos instrumentos (ni siquiera consta aprobado el catálogo de puestos a efectos de complemento específico previsto con carácter transitorio en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 861/1986 hasta tanto se dictaran por la Administración del Estado las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, lo que tuvo lugar mediante Orden de 6 de Febrero de 1.989 ), pues con ser cierto que a efectos retributivos, según admite la actora en su escrito presentado en vía administrativa, en la actualidad se están abonando las retribuciones complementarias, resulta indispensable y preceptivo para su determinación y cuantificación que se contemplen para cada puesto de trabajo en la relación y valoración de puestos de trabajo, que deberá ser objeto de negociación en la parte o medida que afecte a la determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos, a la clasificación de puestos de trabajo, y a los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos (apartados b), d), g) del artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación , determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas).

QUINTO.- Debemos referirnos por último a la procedencia del cauce utilizado por la parte actora (inactividad de la Administración con amparo en el artículo 29.1 LJCA ) para ejercitar la pretensión que deduce. De acuerdo con la STSJ Andalucía (Granada) de 2 de Junio de 2.003 dictada en recurso 157/2002, cuyo criterio acogemos, según el art. 29.1 "Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no necesite de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación...". Ciertamente, el tenor literal del art. 29.1 , al hablar de "prestación concreta", podría hacer pensar que el recurso contra la inactividad de la Administración en la LJCA está pensado para lo que, con terminología no siempre coincidente, se ha venido en denominar "inactividad material", esto es, la que consiste en la omisión de una conducta material, pero no así en relación a la llamada "inactividad formal", es decir, la no emisión de un acto o disposición administrativa. Sin embargo, el análisis de otros preceptos de la Ley llevan inexorablemente a la conclusión de que no es aquélla la única forma de inactividad que puede ser controlada por los órganos judiciales, debiendo extenderse tal control, al menos en algunos supuestos, a la "inactividad formal", es decir, la omisión de la producción de un acto administrativo debido.

Así puede deducirse, por ejemplo, y en primer lugar, de la propia Exposición de Motivos cuando afirma que el recurso contra la inactividad de la Administración "se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio"; en segundo lugar, del art.71.1 .c) que, en relación a la sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo, establece que: "Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo"; en tercer lugar, del art.108.1 que, al regular las facultades que corresponden al órgano judicial para la ejecución de la sentencia que "condenare a la Administración a realizar una determinada actividad o dictar un acto", permite (apartado b) "adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido".

La cuestión es, pues, determinar qué actos administrativos pueden ser susceptibles de exigirse por la vía del art.29.1 y si en tal sentido puede serlo la elaboración de una RPT. En relación a ello, el primer problema que se plantea es si la elaboración de la citada RPT es encuadrable en el concepto de "prestación concreta" recogido por el art.29.1 . Al respecto, entiende esta Sala que la prestación, como comportamiento debido por el deudor, puede presentar diversos niveles o grados de concreción, según que se hayan determinado en mayor o menor medida los elementos, criterios o circunstancias que hayan de caracterizar a la conducta o actividad en que dicha prestación consiste.

Ahora bien, siempre que dicha prestación tenga un mínimo de concreción (mínimo al que se refiere la Exposición de Motivos de la Ley al señalar que "este remedio no permite a los órganos judiciales...traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o de realización de actividades..."), podrá ser exigible, de tal manera que la mayor o menor determinación -concreción- de la prestación debida por la Administración tendrá relevancia en cuanto a la condena, como señala el art. 32.1 al establecer que "Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a los dispuesto en el art. 29 , el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas".

Mayor complejidad que la determinación del grado de concreción de la elaboración de la RPT lo representa su grado de discrecionalidad, ya que, en opinión de esta Sala, la determinación de la inactividad formal que puede ser susceptible de recurso contencioso administrativo debe ir relacionada con la propia discrecionalidad de la actuación administrativa. Así puede inferirse de la Exposición de Motivos de la LJCA, que afirma que el recurso contra la inactividad no permite a los órganos jurisdiccionales "...sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el Derecho, incluida la discrecionalidad en el quando de una decisión o de una actuación material".

Es decir, el control de la inactividad, como control jurídico, tiene su único límite en los aspectos discrecionales de la actuación administrativa. Desde ese punto de vista, es evidente que gran número de actos administrativos comportan, en mayor o menor medida, elementos discrecionales. Y si quiere evitarse que el control jurisdiccional de la inactividad administrativa se convierta en una mera declaración de principios vacía de contenido efectivo, resulta necesario admitir que puedan los órganos jurisdiccionales controlar -y consecuentemente condenar- la omisión de actos administrativos, al menos en los aspectos no discrecionales de los mismos.

No cabe duda que tal posibilidad de control de la inactividad "formal" se hace enormemente compleja en lo que a la elaboración de una Relación de Puestos de Trabajo se refiere, ya que nos encontramos aquí ante un acto de carácter "pararreglamentario"; y si, como hemos señalado, el control de la omisión de actos administrativos debidos está plagado de dificultades, mucho más lo está la cuestión del control de la omisión de la actividad reglamentaria de la Administración. Significativa es, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21/02/2002 que, en relación al art. 97.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, entendió que "el Tribunal Constitucional no está obligado, en virtud de una disposición general que no precise actos de aplicación, a la convocatoria precisa del concurso- oposición a que se refiere la recurrente...".

Al respecto, es doctrina consolidada que la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios. Aun cuando cierta jurisprudencia entendió que su naturaleza era la de acto administrativo con pluralidad de destinatarios, ha acabado imponiéndose la opinión (SS. del Tribunal Supremo de 11/03/1994; 24/01/1995; 25/04/1995; y 16/06/1997; SS. Tribunal Constitucional 55/1995, de 6 de marzo y 159/1994, de 23 de mayo ) de que se trata de una disposición de carácter general que tiene naturaleza normativa, atendiendo a su carácter ordinamental y a las notas de generalidad, abstracción y permanencia. Además, tal acto normativo se inserta en el marco de la potestad de autoorganización de la Administración.

De lo expuesto se deduce que la elaboración de una Relación de Puestos de Trabajo es un acto de contenido discrecional cuya elaboración sólo puede corresponder a la Administración competente, sin que su voluntad sea, en ningún caso, sustituible por el control judicial en cuanto a dicho contenido. Y no sólo por el carácter discrecional de dicho contenido, sino también porque tal sustituibilidad supondría obviar el carácter esencial que tiene también el propio proceso de elaboración de la mencionada RPT. Sin embargo, entiende esta Sala que no puede afirmarse lo mismo en cuanto a la obligatoriedad del hecho mismo de su elaboración.

Tal obligatoriedad de emisión de una disposición -y la consiguiente condena a la Administración a su elaboración- ha sido en ocasiones reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con anterioridad incluso a la entrada en vigor de la LJCA de 1998 (por la vía del silencio administrativo). Así, pueden citarse la Sentencia de 6 de marzo de 1978 , que reconoció la obligación legal de la Administración de dictar el reglamento correspondiente para fijar las retribuciones de los profesores de religión; la Sentencia de 8 de mayo de 1985 , que condenó al Gobierno a, por mediación del organismo correspondiente de la Administración, dar inmediato cumplimiento a lo establecido en la Disposición final 1ª de la Ley 41/1979, de 10 de diciembre , reguladora de la situación administrativa del personal civil que, prestando sus servicios en el Ministerio del Aire, pasó a depender del recién creado Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

En concreto, tal Disposición Final establecía un plazo de seis meses para la creación de las escalas o plazas y fijación de las plantillas del Organismo Autónomo "Aeropuertos Nacionales". En opinión del Tribunal Supremo, la petición de los recurrentes no era, sin más, el mero ejercicio del derecho de petición, y el silencio de la Administración no era una simple denegación tácita del ejercicio de la potestad reglamentaria no impugnable en vía jurisdiccional, "sino que la pretensión de los reclamantes encuentra su respaldo jurídico, en un título de tanto rango normativo como es una Ley que confiere a aquélla eficacia habilitante para su formulación y convierte a los recurrentes en titulares de una legítima expectativa de la reorganización de su situación administrativa".

Más recientemente, puede traerse a colación la Sentencia de 16 de enero de 1998 que, en relación al ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno, entiende que el hecho de que la misma esté vinculada a la función de dirección política "...dificulta que aquél pueda ser compelido por mandato derivado de una sentencia a su ejercicio en un determinado sentido, o que pueda ser condenado a dictar un reglamento con un determinado contenido"; sin embargo, afirma la misma sentencia que sí "cabe apreciar una ilegalidad omisiva controlable jurisdiccionalmente cuando, siendo competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de previsión reglamentaria supone el incumplimiento de una obligación expresamente establecida por la Ley que se trata de desarrollar o ejecutar"

De cuanto antecede puede afirmarse la obligatoriedad del hecho mismo de la elaboración de la RPT en el caso que nos ocupa. Así, y aunque podría pensarse que la previsión del artículo 16 de la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública ("Las Comunidades Autónomas y la Administración Local formarán también la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberán incluir en todo caso la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño"), constituye una de esas obligaciones u "habilitaciones genéricas" en las que la discrecionalidad de la Administración se extiende también al quando, lo cierto es que no puede olvidarse que toda actuación administrativa, incluida la discrecional, ha de tener su límite en el principio de la buena fe y en el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Es decir, la no elaboración por el Ayuntamiento de la Relación de Puestos de Trabajo supone el incumplimiento de una obligación jurídica. Si tenemos en cuenta que tal incumplimiento no sólo es contrario a la más elemental exigencia de buena fe y, lo más importante, que constituye un innegable perjuicio a derechos e intereses legítimos, resulta inevitable, en aras de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva y, fundamentalmente, del principio pro actione -principio que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha de inspirar la interpretación y aplicación de supuestos como el que nos ocupa- condenar al citado Ayuntamiento a la elaboración de la tan mencionada Relación de Puestos de Trabajo.

SEXTO.- De las consideraciones que preceden debemos concluir que procede la estimación del recurso interpuesto habida cuenta la inactividad de la Administración demandada, condenando al Ayuntamiento de Torremolinos a la tramitación, elaboración y aprobación de la Valoración y Relación de Puestos de Trabajo en el plazo de seis meses desde la notificación de la presente Sentencia, que deberá ser objeto de negociación en la parte o medida que afecte a la determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos, a la clasificación de puestos de trabajo, y a los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 70.2 y 71 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; no apreciándose méritos suficientes en atención a lo previsto en el artículo 139 del mismo cuerpo legal para considerar procedente un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia. En todo caso, la eficacia del Fallo de esta Sentencia queda lógicamente condicionada a la posibilidad de que durante la sustanciación de este recurso haya sido ya aprobada por parte del Ayuntamiento de Torremolinos la valoración y relación de puestos de trabajo a la que se contrae dicho Fallo condenatorio

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por D. Fidel , en su condición de Secretario General de la Sección Sindical de la FSP-UGT del Ayuntamiento de Torremolinos contra la inactividad de dicho Ayuntamiento descrita en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, debemos condenar al Ayuntamiento de Torremolinos a la tramitación, elaboración y aprobación de la Valoración y Relación de Puestos de Trabajo en el plazo de seis meses desde la notificación de la presente Sentencia, que deberá ser objeto de negociación en la parte o medida que afecte a la determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos, a la clasificación de puestos de trabajo, y a los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos. Sin costas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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