Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 131/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 91/2006 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 131/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100750

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3923

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Gijón, sobre solicitud de devolución de cuotas ante la Tesorería General de la Seguridad Social. La Sala declara que hubo una primera solicitud de devolución, que fue desestimada y que no fue recurrida, por lo que quedó firme, ante lo cual, la reiteración posterior de esa petición no es viable, pues el tema ya se había decidido sin haber sido objeto de los recursos que establece la ley, por lo que debe mantenerse la firmeza de aquella primera resolución denegatoria.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 90131/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 91/06

RECURRENTE: Cristobal

PROCURADOR: PIAR LANA ALVAREZ

RECURRIDO: TESORRIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 131/07

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veintinueve de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 91/2006, interpuesto por D. Cristobal y representado por la Procuradora Dª. Pilar Lana Álvarez contra a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 132/2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Gijón.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 14 de octubre de 2005 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. Se señalo como cuantía 719,05 €.

TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de junio de 2007 , habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- Que por la Procuradora Dª. Pilar Lana Álvarez se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Gijón en el P.A. num. 132/2005 .

SEGUNDO.- Que esta Sala, tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que la cuestión litigiosa de esta apelación la centra la parte apelante en considerar que ha habido una caducidad del procedimiento de la instancia que no afecto a la prescripción del derecho articulando razones que a su juicio llevaban a entender que la sentencia apelada, que declaro conforme a derecho la inadmisión del recurso de alzada, por articularse frente a un acto firme y consentido y que no se ajustaba a derecho.

Como establece el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Desde este momento esta Sala debe manifestar que entiende que la sentencia apelada es conforme a derecho haciendo desde este momento nuestros tanto los antecedente de hecho como los fundamentos jurídicos, especialmente el fundamento jurídico 1º, donde de forma pormenorizada se detalla el relato de los hechos acontecidos.

Ciertamente, la recurrente solicito a la Administración demandada en el año 2003 una devolución de cuotas a la Seguridad Social solicitud que fue objeto de desestimación por parte de la resolución de la Tesorería de fecha 6 de febrero de 2004, folios 18 y 19 del expte. Administrativo. Frente a dicha resolución no se articuló recurso alguno a pesar de que la misma ofrecía recurso de alzada ante el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social como trámite para agotar la vía administrativa previa. Posteriormente, el 10 de septiembre de 2004, se reitera la petición de devolución de cuotas lo que dio lugar a una resolución de la Tesorería de la Seguridad Social, de fecha 23 de septiembre de 2004, en la que se desestima la petición al entenderse que ya había un acto previo que denegaba la solicitud.

Es evidente que la resolución administrativa de febrero de 2004 devino firme al no ser impugnada en tiempo y forma, siendo así que la ahora impugnada declara inamisible un recurso de alzada frente a una resolución que no resuelve el fondo del asunto puesto que este había sido ya decidido por una resolución firme y consentida. Lo acordado en febrero del 2004 no fue impugnado, y el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la CE impide reiterar una petición ya atendida y firme. No es que haya caducado la instancia o prescrito el derecho, sino que la Administración decidió sobre el fondo del asunto mediante una resolución frente a la cual no se articulo ninguno de los medios de impugnación que regulan los artículos 107 y ss de la Ley 30/1992 del PAC y RJP. Considera esta Sala que es plenamente conforme a derecho la sentencia apelada todo ello por los motivos expuestos que nos llevan a desestimar el recurso de apelación articulado.

TERCERO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte apelante, imponiendo las costas devengadas en este proceso a la misma, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES Dª. PILAR ANA ALVAREZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Cristobal , CONTRA LA SENTENCIA DICTADA DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2005, DICTADA POR EL ILMO. SR. MAGISTRADO DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 1 DE LOS DE GIJON, DECLARANDO :

PRIMERO.- LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

SEGUNDO.- LA IMPOSICION DE LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO A LA PARTE APELANTE.

CONTRA LA PRESENTE SENTENCIA NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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