Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 131/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 13/2013 de 14 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: BASURTO GARRIDO, MONICA
Nº de sentencia: 131/2013
Núm. Cendoj: 01059450032013100113
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº3 DE VITORIA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 13/13
SENTENCIA Nº 131/2013
En Vitoria a 14 de junio de 2013
Vistos por mí, Dª. Mónica Basurto Garrido, juez del Juzgado Contencioso Administrativo Nº3 de Vitoria, los precedentes autos del procedimiento abreviado 13/13 en los que son partes:
DEMANDANTE:Dª. Leocadia asistida y representada por la letrada Sra. García.
DEMANDADO:Servicio Vasco de Salud¿Osakidetza asistido y representado por la letrada Sra. Arenas.
Versa la litis sobre impugnación de la Resolución nº 615/2012 de 10 de mayo, dictada por el Director General de Osakidetza, por la que se resuelve el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial 123/10, y por la que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Leocadia por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída que sufrió el 19/1/2010 en el Centro de Salud J. Sáenz de Buruaga.
Antecedentes
PRIMERO.El 3/12/2012, Dª. Leocadia interpone ante este tribunal demanda de procedimiento abreviado contra el Osakidetza alegando los hechos en que se basa, con los correspondientes fundamentos de derecho que ha tenido por conveniente y suplicando se dicte sentencia por la que estimándose la demanda se decrete lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.En fecha 12/2/2013 se dicta decreto admitiendo a trámite la demanda, se da traslado de la misma a la parte demandada y se cita a las partes con las advertencias legales oportunas a la celebración de la vista el día 7/6/2013.
TERCERO.En el día señalado se celebró la vista con la asistencia de las partes en la forma indicada en el encabezamiento.
En la vista, la recurrente se ratificó en su recurso y la Administración recurrida se opuso al mismo. Tras la propuesta, admisión, práctica y valoración por las partes de la prueba obrante en autos quedaron los mismos vistos para sentencia.
Del juicio se procedió a la grabación de la vista.
Fundamentos
PRIMERO.Dª. Leocadia interpone demanda contenciosa contra Osakidetza en la que interesa que se deje sin efecto la Resolución nº 615/2012 de 10 de mayo, dictada por el Director General de Osakidetza, por la que se resuelve el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial 123/10, y por la que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló por los daños y perjuicios que ha padecido como consecuencia de la caída que sufrió el 19/1/2010, sobe las 15:30 horas, en el Centro de Salud J. Sáenz de Buruaga, al resbalar como consecuencia de que el suelo del ambulatorio estaba mojado y sin señalizar el peligro que tal circunstancia entrañaba para los usuarios, siendo que en su recurso solicita que se le reconozca el derecho a percibir la indemnización de 17.247,78€ que reclama por tal concepto; y ello con imposición de costas a la parte recurrida.
Por su parte, Osakidetza solicita que se desestime íntegramente la demanda alegando que no concurre nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y la caída que sufrió la recurrente, pues no constan las concretas circunstancias en las que se produjo la caída. Y subsidiariamente, para el caso de que se declarase la responsabilidad patrimonial de la administración, entiende que el importe de la reclamación efectuada es excesiva, siendo que la indemnización por las lesiones sufridas debería limitarse a 2.938,29€ conforme a lo expuesto en el informe pericial del Dr. Doroteo .
SEGUNDO.Se ejercita en el presente recurso una acción de responsabilidad patrimonial de la administración por funcionamiento anormal de un servicio público, que encuentra su base en el art. 106 de la Constitución y en el art. 139 de la LRJ- PAC .
Pues bien, para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados conforme a dicha normativa, es preciso, según ha matizado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los siguientes requisitos: a) la acreditación de la realidad del resultado dañoso ' en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'; b) la antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido; c) que dichos daños o lesión patrimonial sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal, aunque la exclusividad del nexo causal no se haya exigido en todo caso, admitiéndose supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando en la producción del evento dañoso concurre la intervención de la propia Administración junto con la de la víctima o un tercero; d) que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración y que viene siendo definida como aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado; y, e) la sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad ' en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.
Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia ( SSTS de 5 junio 1989 y 22 marzo 1995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
Visto lo expuesto, procede examinar si el devenir de los hechos acaecidos en este asunto justifica o no la responsabilidad que se pretende, y su consiguiente indemnización, y especialmente determinar si está o no acreditada la relación de causalidad entre la caída y el funcionamiento del servicio público, teniendo en cuenta que en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, en aplicación de la remisión normativa establecida en el art. 60.4 LJCA rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( art. 217 LEC ), que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho, en cuya virtud ha de partirse del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( STS 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
Así, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio.
TERCERO.Aplicando cuanto queda expuesto al presente caso, y examinada y valorada en su conjunto la prueba que obra en autos, debe concluirse que en el presente caso no ha quedado debidamente acreditado que el accidente de la recurrente traiga su causa de un deficiente funcionamiento imputable a la Administración demandada, cuya intervención no ha quedado debidamente probada.
No existe prueba alguna sobre la forma de producción de la caída ni de sus reales causas. Aun acreditando el hecho de la caída, no hay constancia fehaciente acerca del exigible nexo causal, entre la apuntada deficiencia (suelo mojado y ausencia de señalización), en la medida en que revelaría un funcionamiento anormal de los servicios y la caída, cuyo concreto y exacto origen y causa de producción se desconoce.
Así, en el informe emitido el día 14/6/2010, es decir cindo meses después de la caída que sufrió Dª. Leocadia , la Dra. Belen indica que Dª. Leocadia acudió el día 19/1/2010 hacia las 15:30 horas al centro de salud en nombre de la señora a la que cuida y para la que trabaja para consulta médica y de enfermaría, a lo que añade que Dª. Leocadia al salir de la consulta resbaló en el suelo mojado y sufrió una caída, resintiéndose en tobillo, rodilla, muslo y nalga derecha. Pues bien, este informe no ha sido ratificado por su autora, o mejor dicho, ha sido matizado por la Dra., la cual ha señalado en el acto de la vista que efectivamente ella elaboró ese informe a petición de la recurrente, poniendo lo que ésta le refirió, pues ella no presenció la caída, desconoce cómo se produjo y si el suelo estaba mojado o no, siendo que fue por los registros informáticos que pudo comprobar que Dª. Leocadia estuvo el día 19/1/2010 en su consulta, si bien, no puede aportar más datos sobre lo sucedido, ya que no presenció los hechos y tampoco prestó asistencia a la recurrente como consecuencia de la caída.
Por su parte, la Sra. Julia , enfermera del centro de salud J. Sáenz de Buruaga, ha manifestado en la vista que no vio la caída, que tan sólo escuchó desde su consulta de enfermería ruido, que salió y vio que había gente alrededor de Dª. Leocadia en la sala de espera, y que al parecer se había caído, que no recuerda que el suelo estuviera mojado aunque podría ser posible por la hora, si bien, cuando se realiza la limpieza se coloca un triangulo que lo señaliza en la planta en la que se está limpiando y que el mismo es visible desde la sala de espera donde estaba Dª. Leocadia .
De lo expuesto, resulta que los testigos propuestos no vieron el momento concreto y exacto de la caída, y por tanto, las circunstancias y motivos de la misma, siendo que Doña. Julia tan solo señala como probable o posible que el suelo estuviera mojado, circunstancia que no puede afirmar, a lo que añade, que si se realizan tareas de limpieza se colocan los triángulos de señalización correspondientes; por lo que las declaraciones testificales no se consideran suficientes a fin de determinar la causa exacta del accidente y la imputación de la misma al funcionamiento anormal de los servicios públicos, especialmente si tenemos en cuenta que al parecer hubo personas que fueron testigos de los hechos y ayudaron a Dª. Leocadia a levantarse del suelo, personas que hubieran podido concretar las circunstancia de la caída, las cuales no vieron ni Doña. Belen , que realizó el informe de 14/6/2010 a petición de la recurrente y con lo que ésta le refirió, ni Doña. Julia .
Por tanto, teniendo en cuenta que para que surgiera el derecho de la recurrente a ser indemnizada se debería haber acreditado que la caída fue consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la administración demandada, y siendo que Dª. Leocadia sólo alega, que no acredita, que el suelo estuviera mojado y que no hubiera señalización al respecto, debemos concluir que nos hallamos ante una caída fortuita e imprevisible en cuya producción no concurre más intervención por parte de la Administración demandada que la de haberse producido la caída en una de sus dependencias; y, si bien existió y se ha acreditado una lesión física de la que deriva una consecuencia patrimonial o económica, no puede decirse en cambio que la misma se debiera, siquiera mínimamente, al funcionamiento normal o anormal del centro de salud, por lo que quiebra la necesaria relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la conducta y el daño producido que, en otro caso, determinaría el éxito de la pretensión actora.
Admitirse otra cosa sería tanto como concluir que la responsabilidad que examinamos cubre cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro del recinto o de las instalaciones propiedad de la parte demandada, lo que no puede sostenerse, máxime cuando tales instalaciones no constituyen un riesgo en sí mismas, ni las tareas de su limpieza, por sus características, implican la creación de tal situación de riesgo, ni muchomenos, se ha acreditado que el accidente lesivo se produjera por un defecto en el funcionamiento de éstos, de tal forma que el hecho causante de la caída ha resultado ajeno por completo al actuar de la Administración, y en consecuencia, ninguna relación existe entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público, ni de manera directa, ni indirecta, inmediata o mediata, exclusiva, ni concurrente.
En definitiva, las pretensiones de la recurrente no pueden prosperar al no concurrir los presupuestos necesarios que hacen surgir la responsabilidad que se reclama.
CUARTO.En materia de costas y de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , procede su imposición a parte recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Leocadia contra Osakidetza, y frente a la Resolución nº 615/2012 de 10 de mayo, dictada por el Director General de Osakidetza, por la que se resuelve el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial 123/10, y por la que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Leocadia por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída que sufrió en el Centro de Salud J. Sáenz de Buruaga, debo declarar dicha resolución conforme a derecho,
Con imposición de costas a Dª. Leocadia .
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y contra ella no cabe interponer recurso de apelación conforme al art. 81.1.a LJCA .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal a los efectos de lo dispuesto en el art. 100 y 101 LJCA .
Conforme al art. 104 LJCA en el plazo de diez, remítase oficio a la administración demandada, al que acompañará el expediente administrativo así como testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste archívense las actuaciones.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

