Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 131/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 349/2013 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 131/2014

Núm. Cendoj: 08019450152014100070

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:858

Núm. Roj: SJCA 858/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 349/2013-F
SENTENCIA nº 131 / 2014
En Barcelona a 17 de junio de 2014
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo
nº 349/2013, apareciendo como demandante Benjamín , letrado en ejercicio que se defiende a sí mismo, y
como Administración demandada el Ayuntamiento de Vallirana, defendido por el letrado sr Raimon Riviere,
todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M.
El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.- Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, celebrándose vista oral el pasado 12-6-14 con el resultado que es de ver en autos en el soporte audiovisual de grabación de la vista, pasando seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, siendo la cuantía objeto de este pleito, la de 394,83 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento demandado de fecha 16-6-13 desestimatoria de la solicitud actora de 27-5-13 relativa al reintegro por cobro de lo indebido, del pago del Impuesto de vehículos de Tracción Mecánica correspondientes al ejercicio 2013 en relación a los cuatro concretos vehículos propiedad del recurrente, descritos en el recurso judicial originador del presente procedimiento. En concreto, reclama como cuantía litigiosa de esta litis, no contradicha por la contraparte procesal, la de 394,83 euros, cantidad ésta no abonada por la actora, s.e.u.o, al día de hoy.

La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada, alegando falta de motivación, desviación de poder y/o arbitrariedad en la actuación de la demandada, infracción del principio de igualdad, y que lo que en realidad peticionó el recurrente es una no sujeción al impuesto de vehículos de tracción mecánica, y no ninguna exención o bonificación.

Por su parte, la defensa de la demandada entiende ajustada a Derecho la resolución recurrida.

Como cuestión previa, remarcar que no cabe la prosperabilidad de la pretensión actora de nulidad (al amparo del art 62 y 54.1 Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAPPAC) o en su caso de anulabilidad (al amparo del art 63 del mismo cuerpo legal ) de la resolución administrativa impugnada por falta de motivación (con presunta infracción según la actora del art 54 Ley 30/1992 ) desde el momento en que es constante doctrina jurisprudencial la que entiende que se cumple con los requisitos de motivación, a la hora de relacionar hechos y fundamentos jurídicos de forma sucinta, no exhaustiva, con remisión incluso al expediente administrativo, requisitos éstos que se cumplen en la resolución impugnada, sin que se haya causado indefensión material a la parte recurrente, que es la única proscrita por el TC, ya que ha podido aquélla alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en justificación de sus derechos, pretensiones e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como contenciosa- administrativa.

Del mismo modo, no cabe hablar de desviación de poder y/o arbitrariedad en la actuación de la Administración demandada, desde el instante en que en mayor o menor medida, la resolución recurrida está justificada, y se ampara en la Ordenanza fiscal municipal reguladora del impuesto de autos para el año 2013.

Por último, tampoco cabe hablar de infracción del principio de igualdad del art 14 CE 78 pues no consta que el recurrente sea el único sujeto tributario al que se le ha efectuado los correspondientes avisos de pago en relación a vehículos históricos, no quedando acreditado que otras personas que detenten tales clases de vehículos se les haya exonerado del pago del impuesto antes dicho.

Finalmente, decir que lo que solicitó el recurrente en su solicitud al Ayuntamiento de Vallirana es la no sujeción al impuesto de autos de sus dos vehículos y sus dos motocicletas, catalogadas por él mismo como históricos, en base al art 1.3 de la Ordenanza fiscal municipal reguladora del impuesto, no solicitando por el contrario, como pretende la demandada ninguna bonificación potestativa del art 95.6c) del TR regulador de las Haciendas Locales aprobado por RDLegislativo 2/2004, por lo que sólo hemos de centrarnos en el contenido del mencionado art 1.3 de la Ordenanza que dice así: ' No estan subjectes a l'impost: a) Els vehicles que, havent estat donats de baixa en els registres per ANTIGUITAT del seu model, poden ser autoritzats per circular excepcionalment amb motius d'exhibicions, certàmens o carreres limitades als d'aquesta naturalesa'

SEGUNDO.- Para la resolución de este pleito, hemos de partir del principio de carga de la prueba del art 217 LEC 1/2000 , y en tal sentido, existe insuficiencia de prueba incriminatoria contra el aquí recurrente. En efecto, comenzando con que no ha quedado acreditada la circulación regular sino excepcional de los cuatro vehículos litigiosos de autos, tenemos que, es un hecho notorio que los mencionados vehículos superan los 25 años de antigüedad, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los aptdos 1 y 3 del art 1 del RD 1247/95 de 14 de julio , procede tener a tales vehículos como históricos, y en este sentido, desde luego, se han de estimar las pretensiones anulatorias (vía art 63 de la Ley 30/1992 , por infracción del ordenamiento jurídico) de la parte demandante, con respecto al ejercicio 2013, debiendo tener en cuenta esta sentencia el Ayuntamiento demandado para este ejercicio 2014 y ejercicios posteriores en relación a casos idénticos o similares como el de autos.



TERCERO.- Conforme al nuevo art 139 LJCA operado por reforma de la LJCA aprobada por Ley 37/2011de 10 de octubre de medidas de agilización procesal que impone el criterio del vencimiento objetivo, que entró en vigor el pasado 2-11-11, sería procedente la imposición de costas a la parte recurrida, pero como quiera que en el presente caso, han existido serias dudas de Derecho, no es pertinente la imposición de costas a la demandada, máxime cuando no consta 'a priori' que aquélla haya actuado con temeridad o mala fe.

Fallo

Que debo ESTIMAR y estimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Benjamín frente a la resolución sancionadora de autos de la demandada, en concreto la de 16.6.13, sin expresa condena en costas, de tal manera que anulando y dejando sin efecto por esta mi Sentencia la referida resolución administrativa, la demandada deberá dejar sin efecto los correspondientes avisos de pago y/o liquidaciones con respecto a los cuatro vehículos litigiosos de autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA .

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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