Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 131/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 110/2014 de 19 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 131/2014

Núm. Cendoj: 10037330012014100777

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00131/2014

Rollo de Apelación: 110/14. P. Abreviado 34/14

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Num. Uno de

Merida.-

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 131

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALVA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a diecinueve de junio de dos mil catorce.-

Visto el recurso de apelación número 110de 2.014,interpuesto por el apelante DON Paulino , y como parte apelada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADOrepresentados por el Sr. Abogado del Estado contra Auto de fecha 13/03/2014 dictado en el recurso contencioso-administrativo 34/14, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Mérida , a instancias de Don Paulino sobre: resolución por silencio administrativo de fecha 15 de marzo de 2013 de la agencia tributaria contra resolución con liquidación provisional y apertura de expediente sancionador de la renta del ejercicio 2010 con referencia NUM000 en la que se reclamaba una cantidad total de ocho mil setenta y tres euros con sesenta y seis céntimos en concepto de cuota e intereses de demora.

Antecedentes

PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Mérida, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 34/14 , seguido a instancias de DON Paulino procedimiento que concluyó por AUTO del Juzgado de fecha 13/03/2014 .

SEGUNDO : Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Don Paulino dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO : Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 06/06/2014 admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.

CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado, Doña ELENA MÉNDEZ CANSECO,que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO : La cuestión que se plantea en este recurso es si la personación del interesado fuera del plazo otorgado para ello con motivo de haberse declarado la falta de competencia de un órgano jurisdiccional del orden contencioso -administrativo ante el que inicialmente se interpuso el recurso jurisdiccional, determina o no el archivo de las actuaciones. Y más en concreto si la presentación de un escrito de personación en una Oficina de correos es o no suficiente o válida a los efectos de personación.

Como antecedentes merece destacarse que el hoy recurrente formuló demanda ante el Juzgado de lo Contencioso de Badajoz, contra la liquidación provisional y apertura de procedimiento sancionador por la Agencia Tributaria, respecto del IRPF del ejercicio 2.000. Tal demanda la formuló el propio actor, y requerido por el Juzgado, acreditó la asistencia de Letrado que firmó la misma. El juzgado nº 1 de los de Badajoz, por Auto de fecha 2 de diciembre de 2013, acordó la inadmisión por falta de competencia territorial a favor de los juzgados de Mérida y remitió las actuaciones previo emplazamiento a la actora para que compareciera en el plazo de un mes ante los mismos, mencionando expresamente la firmeza de la Resolución.

Comoquiera que tal resolución se notificó con fecha 12 de diciembre de 2013 a la actora, y no se hubiere personado, se dictó Decreto de fecha 7 de febrero de 2014, por el que se tenía por caducado el derecho y por perdido el trámite de la personación, sin perjuicio de que se tendría por admitido el escrito procedente siempre que se presentare dentro del día en que se notificare la Resolución. Se notificó el Decreto con fecha 13 de febrero en la localidad de Orellana la Vieja domicilio del notificado. Ese mismo día el hoy apelante, presentó escrito de personación ante la Oficina de Correos de Don Ángel Daniel , escrito que llegó al Juzgado competente con fecha 17 de febrero. Se tuvo por personado fuera del plazo concedido mediante Decreto de fecha 24 de febrero. Recurrido en revisión, se dicta auto de fecha 13 de marzo, desestimatorio por entender que no son aplicables a la presentación de escritos a los Órganos judiciales, la normativa relativa a la presentación de escritos ante las Administraciones.

SEGUNDO : En primer lugar, en un proceso en el que por aplicación del art. 7.3 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio )el órgano judicial aprecie que no es competente para conocer de un asunto y remita las actuaciones al órgano que estime serlo, para que ante él se siga el curso de proceso, la imposición a quien figura como parte demandante del acto de personación satisface los cánones de constitucionalidad exigidos por el artículo 24.1 CE (acceso a la Jurisdicción) por encontrar fundamento en la conveniencia de que el titular del derecho a la jurisdicción se muestre como parte ante el órgano judicial que ha de resolver con carácter definitivo sobre su petición de tutela efectiva, y tampoco vulnera el art. 24.1 CE la fijación de un plazo de personación -ya que no es difícil encontrar razones de seguridad jurídica o de agilidad procesal que justifiquen la limitación temporal de la personación en aras de evitar la incertidumbre de la parte contraria o la eventual paralización de las actuaciones ( STC 40/2002, de 14 de febrero , F. 8).

En segundo lugar, en el caso que nos ocupa, la actuación de la recurrente revela un deficiente grado de diligencia en el cumplimiento de sus cargas procesales. No sólo deja transcurrir el plazo de un mes concedido, sino que además acude a una oficina de correos en localidad diferente a la de su domicilio, y por cierto cercana a la sede de la Oficina judicial (Don Ángel Daniel - Mérida).

TERCERO : La parte actora alega que el escrito de personación fue presentado en la oficina de correos de Don Ángel Daniel el día 13- 02-2014, por lo que estaría presentado dentro de plazo. Los escritos dirigidos a los Juzgados y Tribunales deben presentarse ante el órgano jurisdiccional, conforme al artículo 268.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no siendo válida su presentación en registros de Administraciones Públicas u oficinas de correos al no ser aplicable la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la presentación de escritos dirigidos a un Tribunal de Justicia, por lo que la fecha de presentación que se tiene en cuenta es cuando el escrito llega a la sede del órgano judicial, en este caso, el día 17 de febrero de 2014.

CUARTO: Este Tribunal en un caso similar declaró que 'La sentencia 283/2005, de 7 de noviembre , del Tribunal Constitucional, recoge lo siguiente: 'Es doctrina constitucional plenamente consolidada a partir de la STC 37/1995, de 7 de febrero , que el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE en la configuración que reciba de cada una de las leyes procesales reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable, o incursa en un error patente (por todas, SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3; 59/2003, de 24 de marzo , FJ 2). En este contexto, resulta evidente que el legislador puede regular válidamente el lugar y el plazo de presentación de los recursos judiciales, siendo la interpretación y aplicación de este tipo de normas procesales por los Jueces y Tribunales una cuestión de legalidad ordinaria, que, no obstante, puede adquirir una dimensión constitucional cuando la decisión judicial de inadmisión del recurso se base, como acaba de decirse, en una interpretación y aplicación de dicha normativa que esté incursa en un error patente, irrazonabilidad manifiesta o arbitrariedad. Este Tribunal, de manera acorde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España , parágrafos 43 y siguientes, en relación con el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos: CEDH ), ha considerado que la decisión judicial de inadmisión de los recursos no superaba dicho canon constitucional, a pesar de ser presentados dichos recursos en lugares distintos a los previstos en las normas procesales y de llegar al órgano judicial competente fuera de plazo legalmente establecido, cuando concurrían circunstancias excepcionales y no existía negligencia alguna de parte, debiendo determinarse, lógicamente, la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte procesal caso por caso ( SSTC 41/2001, de 12 de febrero, FJ 6 ; y 90/2002, de 22 de abril , FJ 3). Así ha identificado distintos criterios que permiten medir los niveles de excepcionalidad y de diligencia a los que se acaba de aludir, que deben servir a los órganos judiciales para determinar la admisibilidad de los recursos a pesar de ser recibidos en las sedes de dichos órganos fuera de plazo, y que pueden conducirnos a apreciar, en definitiva, si las decisiones de inadmisión de un recurso por la jurisdicción ordinaria por considerarlo extemporáneo están o no incursas en un vicio de error patente, de manifiesta irrazonabilidad o de arbitrariedad, o si, en otros términos, dichas decisiones respetan o, en su caso, lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso al recurso. Entre estos criterios, que no deben considerarse en modo alguno como tasados, hemos identificado de manera expresa los siguientes: a) la interposición del recurso dentro del plazo legalmente establecido en un registro público distinto del órgano judicial competente para conocer del asunto (como puede ser el ofrecido por el servicio de correos), que permita tener constancia cierta de la fecha (y, en su caso, hora) de presentación del escrito; b) el alejamiento entre la sede del órgano judicial donde debe ser presentado el escrito de recurso y el domicilio de quien lo interpone; c) la amplitud del plazo para la interposición del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para su fundamentación; y d) la actuación o no bajo asistencia letrada ( SSTC 41/2001, de 12 de febrero, FJ 6 ; 90/2002, de 22 de abril, FJ 3 ; 223/2002, de 25 de noviembre, FJ 4 ; y 20/2005, de 1 de febrero , FJ 2; y SSTEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, parágrafos 45 a 49 ; y de 11 de octubre de 2001, asunto Rodríguez Valín c. Reino de España , parágrafos 25 a 28)'.

QUINTO : Aplicando lo expuesto al caso de autos, debemos considerar que el recurso fue interpuesto fuera de plazo, al no apreciarse la concurrencia de los criterios de excepcionalidad contemplados en la doctrina del Tribunal Constitucional para justificar su presentación fuera del lugar establecido en las normas procesales. El auto del Juzgado de Badajoz indicaba claramente el plazo de 30 días meses para personarse ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida, es decir, expresaba el plazo y órgano jurisdiccional donde debía presentarse; el escrito de personación no se presenta dentro de ese plazo y sólo se presenta en la oficina de correos el último día del plazo, esto es, el mismo día de la notificación de la Resolución de caducidad; el plazo para una simple personación se considera suficientemente amplio -treinta días- como para no justificar el agotamiento del mismo hasta el último momento y permitía acudir a la sede del órgano jurisdiccional para su presentación, no existiendo excesiva distancia entre las localidades de Don Ángel Daniel donde se presentó en la Oficina de Correos , y Mérida, sede de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo; y la demanda está firmada por un Abogado en ejercicio, lo que presupone conocimientos suficientes de todos estos extremos. En idéntico sentido, nos hemos pronunciado recientemente en la sentencia de fecha 17-10-2013, dictada en el recurso de apelación número 144/2013 .

SEXTO : En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Paulino en su propio nombre, contra el Auto de fecha 13 de marzo de 2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Mérida , confirmamos el mismo. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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