Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 131/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 16/2014 de 04 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 131/2015

Núm. Cendoj: 09059330022015100129

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00131/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 131/2015

Fecha Sentencia : 04/09/2015

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº :16 /2014

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Secretario de Sala :Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Eusebio Revilla Revilla

D. Luis Miguel Blanco Domínguez

En la Ciudad de Burgos a cuatro de septiembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo número 16/14interpuesto por Don Jose María representado por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Don Oscar Alonso Alonso, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por el recurrente el 11 de enero de 2012 ante la Gerencia de Salud en reclamación de responsabilidad patrimonial, interesando una indemnización de 119.731,16 € como resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias de la enfermedad de su esposa Doña Eugenia en relación con el fallecimiento finalmente producido como consecuencia de un carcinoma urotelial distal vesical; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta, compareciendo asimismo como parte codemandada, la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el Letrado Don Eduardo Asensi Pallarés.

Antecedentes

PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos el 19 de abril de 2013.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19 de julio de 2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que '... estimando el recurso en su integridad:

1) Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada, anulando el mismo.

2) Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias de la enfermedad de la esposa del recurrente, la cual ha propiciado el fallecimiento de Doña Eugenia .

3) Condene a la Administración demandada al pago al actor de la cantidad de 119.731,16 €, en que han quedado cuantificados los daños ocasionados al recurrente, más los intereses legales que correspondan desde la interposición de la reclamación patrimonial.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la Administración actuante'.

SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada, quien formuló alegación previa por falta de competencia, de la que se efectuó oportuno traslado al recurrente y al Ministerio Fiscal, habiéndose acordado por Auto de 21 de noviembre de 2013 la inhibición a favor de esta Sala.

TERCERO.-Recibidos los autos y aceptada la competencia, se acordó dar traslado a la Administración Autonómica para contestar a la demanda, quien contestó a la demanda a medio de escrito de 13 de marzo de 2014 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

CUARTO- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, habiéndose personado con fecha 17-3-14 como codemandada la aseguradora Zurich Insurance, habiéndosele tenido como parte por providencia de 2 de abril de 2014, acordándose en tal resolución tenerla por personada en las actuaciones, sin retrotraer las mismas.

Practicada que fue la prueba, evacuaron todas las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 3 de septiembre de 2015para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por el recurrente el 11 de enero de 2012 a la Gerencia de Salud en reclamación de responsabilidad patrimonial, interesando una indemnización de 119.731,16 € como resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias de la enfermedad de su esposa Doña Eugenia en relación con el fallecimiento finalmente producido como consecuencia de un carcinoma urotelial distal vesical.

Alega el recurrente que la muerte de su esposa se produjo no por el devenir de una enfermedad terminal, sino porque la Administración Sanitaria no puso al alcance de la paciente todos los medios necesarios para establecer un diagnóstico correcto que hubiese permitido un tratamiento adecuado y en tiempo, pues habiendo sido operada en 2003 con resultado satisfactorio y evidenciándose en 2007 un diagnóstico sospechoso, no se realizó la pertinente prueba de contraste que hubiese permitido la detección del tumor a tiempo, siendo ésta la causa del fallecimiento, por lo que concurre una relación causal directa con la falta de atención médica, lo que provoca la prosperabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso, por entender que la resolución impugnada es conforme a derecho, como así lo revelan las pruebas practicadas en autos.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo y pruebas practicadas en el proceso se desprenden los siguientes elementos fácticos relevantes:

1.- A los 43 años de edad Doña Eugenia fue intervenida el 14 de enero de 2003, mediante RTU (Resección transuretral) de neoformación vesical.

Se había diagnosticado a raíz de una hematuria macroscópica que apareció en agosto de 2002. Se trataban de 2 pequeñas tumoraciones papilares asentadas en hemitrígono derecho, llegándose a un diagnóstico de Carcinoma urotelial transicional mixto (sólido papilar), grado infiltrativo T1, grado citológico G3.

A primeros de febrero de ese año 2003 se le indicó como tratamiento coadyuvante instilaciones endovesicales de I-BCG y citoscopia de control.

2.- El seguimiento de la paciente se realizó mediante citoscopias que se programaron en las siguientes fechas:

El 15 de julio de 2003: Vejiga normal.

El 13 de enero de 2004: Citoscopia normal.

El 29 de septiembre de 2004: No recidiva. Revisión en tres meses.

El 13 de diciembre de 2004: Ha tenido un episodio de cistitis. Dar cita para citoscopia.

El 12 de abril de 2005: Vejiga normal.

El 28 de noviembre de 2005: No hay recidiva tumoral.

El 7 de agosto de 2006: Citoscopia normal.

El 8 de agosto de 2007 en consulta consta reflejado que: 'La paciente refiere hematuria'. En el informe de la citoscopia figura: 'zonas inflamatorias? Con alta vascularización. No imágenes de tumor exofítico.

En el informe entregado a la paciente el 20 de agosto de 2007 se hace constar: 'Áreas vesicales hiperémicas, sangrantes. Sin evidencia de tumor. Control en tres meses'.

El 20 de noviembre de 2007 el informe de la citoscopia recoge: Pequeñas áreas petequiales en cúpula y base vesical derecha, no sobreelevadas y se remite a cita con el Urólogo a los 6 meses.

El 11 de julio de 2008: Citoscopia normal. Ausencia de recidiva. Nueva citoscopia dentro de un año.

3.- Durante estos años la paciente fue seguida en los Servicios de Digestivo y Ginecología por dispepsia y para realizar citologías ginecológicas de control.

En estos controles se efectuaron ecografías que recogieron zonas del aparato urinario con los siguientes resultados:

31 de enero de 2005, ecografía ginecológica:...'Tampoco detectamos patología en la vejiga....'

24 de junio de 2005, ecografía abdominal: ...'ambos riñones sin hallazgos ecograficamente significativos'...

13 de noviembre de 2008 en consulta de digestivo: No S general. (no síndrome general).

4.- El día 1 de junio de 2009 acude a urgencias por dolor de una semana de evolución en fosa renal derecha irradiado a cadera derecha, no síndrome miccional, afebril, no naúseas ni vómitos ni otra sintomatología.

La exploración y pruebas complementarias orientaban a un cólico renal para el que se pautó tratamiento sintomático y no se derivó a urología por tener programada consulta la semana siguiente.

5.- La paciente ingresó a través del Servicio de Urgencias el 16 de junio de 2009 al encontrarle en una ecografía urológica: 'Uterohidronefrosis derecha con pérdida total de la cortica'. En vejiga, a nivel probablemente del meato ureteral, se observa masa sólida de 2,5X2cm. múltiples adenopatias retroperitoneales en prácticamente todas las cadenas y también en territorio ilíaco derecho, las de mayor tamaño miden 37mm en cadena paraaórtica izquierda y 18 mm en la derecha.

6.- El 26 de junio de 2009 se realiza RTU de la neo ureteral que protruye en vejiga de aspecto papilar. El diagnóstico anatomopatológico es un Carcinoma urotelial sólido de moderado - alto grado citológico G2-G3, que infiltra la capa muscular (pT2). Se deriva al Servicio de Oncología para valoración de tratamiento.

7.- En Oncología se pauta tratamiento para enfermedad avanzada al etiquetar el tumor en un estadio IV, pT2, Nx M1 por afectación ganglionar retroperitoneal extensa e ilíaca de predominio derecho.

La paciente sigue diferentes ciclos de tratamiento quimioterápico con respuesta parcial.

8.- El tumor realiza una progresión cerebral por lo que se le administra radioterapia holocraneal (de 5 a 18 de agosto de 2010) y una segunda línea de tratamiento para enfermedad avanzada. A pesar de esto hace progresión pélvica.

9.- En enero de 2011 evoluciona a Insuficiencia Renal severa obstructiva por lo que se le realiza Nefrostomía izquierda el 13 de enero de 2011, produciéndose el fallecimiento el 17 de enero de 2011.

TERCERO.-Para resolver la cuestión suscitada hemos partir de los presupuestos necesarios para apreciar la existencia o no de responsabilidad patrimonial, que, como recuerda la sentencia de 2 de diciembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, recaída en el recurso Nº 788/10 , son ' Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que 'la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.

Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que 'Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir... la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico... Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.

Más, específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , ó 29 de junio de 2010 ) 'que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10- 2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.

Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que 'Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable', o que '...ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar' ( STS de 24 de mayo de 2011 ). La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda , con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009 , 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que ' En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAP y PAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar '.

CUARTO.-Asimismo, hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).

Aunque lo anterior podría llevar a pensar que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos- médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico-legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.

QUINTO.-Como hemos declarado reiteradamente, en las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.

La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino en llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.

Centrándonos ya en el supuesto litigioso, la recurrente ejercita acción en reclamación de responsabilidad patrimonial con base en que la atención sanitaria recibida desde la revisión de agosto de 2007 no ha sido adecuada, por lo que el funcionamiento del sistema de salud pública ha sido deficiente, al haberse producido un resultado dañoso que no tenía obligación de soportar, alegando que una vez detectadas áreas vesicales hiperémicas sangrantes sin evidencia de tumor, y pesar de los antecedentes de la paciente, no se le realizó la pertinente prueba de contraste, lo que impidió detectar el tumor que se estaba gestando, apareciendo un nuevo carcinoma, causa de su fallecimiento posterior y que si se hubiese detectado a tiempo no hubiera determinado su fallecimiento, por lo que concurre una relación causal directa con la falta de atención médica, lo que entiende ha de ser objeto de oportuna indemnización.

Como recuerda la reciente sentencia de la Sala homónima de Valladolid de 15 de diciembre de 2014 (Rec. 1708/11 ) con carácter general hemos de poner de manifiesto la improcedencia de reproches asistenciales que se fundan en el análisis retrospectivo de la asistencia médica a partir del resultado luego conocido (en este caso, carcinoma urotelial distal vesical) incurriendo así en la prohibición de regreso a la que esa Sala se ha referido en varias ocasiones -por todas, Sentencia de 22 de noviembre de 2013, recurso 741/2010 - doctrina en cuya virtud debemos tener en cuenta que en sede de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria no es factible cuestionarse el diagnóstico inicial de un paciente si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico inicial se refieren las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 , 29 de enero de 2010 , y 20 de mayo y 1 de junio de 2011 ; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.

SEXTO.-Partiendo de tales consideraciones, que estimamos básicas, y valorando conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica - según lo dispuesto en el art. 348 de la L.E.C . - la totalidad de la prueba practicada, tanto la documental obrante en el expediente y en autos, el Informe de la Inspectora Médica Sra. Gracia , así como el informe pericial practicado por Doña Verónica Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de Burgos , hemos de concluir -adelantamos- que no concurre la responsabilidad imputada, y ello con base en las siguientes consideraciones:

1.- Como refieren tanto la Inspectora Médica como la Sra. Médico Forense, en el presente caso se han seguido las recomendaciones expuestas en la Guía Clínica del carcinoma urotelial de vejiga no músculo invasivo de la Asociación Europea de Urología (actualización año 2011) y ello pese a que la asistencia prestada a la paciente se remonta a antes de la publicación de la Guía.

2.- El diagnostico del cáncer de vejiga depende del examen cistoscópico y la evaluación histológica del tejido resecado. En el caso de la paciente se realizó resección completa y se indicó citoscopia de control a las dos semanas, y ante el resultado del diagnóstico histopatológico se recomendó, con posterioridad a la resección, instilaciones de BCG endovesicales - que disminuye el riesgo de recidiva/progresión- junto con nueva citoscopia. Por tanto, se pautaron y siguieron las recomendaciones previstas.

Asimismo, la Guía Clínica referida presenta otras recomendaciones para el seguimiento del cáncer de vejiga no músculo invasivo, en pacientes tras la resección transuretral, marcando fechas de revisión cada tres meses durante dos años y cada 6 meses hasta los cinco años y después anualmente.

En el presente caos, se pautaron dos cistoscopias el primer año, una a las pocas semanas tras la resección y otra a los cuatro meses, 15 de julio de 2003; tres el año siguiente, 13 de enero, 29 de septiembre y 13 de diciembre de 2004; dos en 2005: 12 de abril y 28 de noviembre. Y a partir de aquí una anual ya que todos los resultados eran de normalidad.

3.- Como reflejan los referidos informes, que coinciden en sus conclusiones, se realizaron múltiples seguimientos citoscópicos en los plazos previstos en la Guía Clínica, desde los años 2003 a 2006.

Con fecha 20 de agosto de 2007 la citoscopia evidenció lesiones hiperémicas Sangrantes, sin evidencia de tumor.

Se repitieron citoscopias a los 3 meses (20/11/07) y 6 meses (11/07/08) que corroboraron la ausencia de recidiva tumoral, por lo que no era clínicamente esperable la aparición del tumor ureteral, aunque no olvidemos que según señalan los informes, Doña Eugenia en base a los parámetros de recurrencia y progresión de estos tumores, presentaba un riesgo intermedio de recurrencia y riesgo alto de progresión de la enfermedad, habiendo estado no obstante 5-6 años sin evidencia de recivida/progresión de la enfermedad, cumpliéndose las recomendaciones de la citada Guía Clínica para el seguimiento de la paciente, descartándose así que existiera un retraso de diagnóstico de la recidiva, puesto que ni en 2007 ni en 2008 se detectó recidiva alguna.

4.- Hemos de significar que la recidiva/progresión de la enfermedad se evidenció al acudir al Servicio de Urgencias en junio de 2009 por presentar un cuadro de dolor de unos días de evolución de tipo cólico, procediéndose a resección transuretral, con resultado de carcinoma urotelial sólido de moderado alto grado citológico que infriltra capa muscular (pT2), aplicándose tratamiento de quimioterapia y radioterapia sin conseguir remisión completa.

La enfermedad evolucionó desfavorablemente durante el año 2010, a pesar de los tratamientos paliativos aplicados, con deterioro progresivo hasta su fallecimiento el día 17/01/11.

Según se desprende de los informes referidos, la asistencia prestada tras diagnosticarse la recidiva fue completa y conforme a la lex artis.

5.- No es admisible entender que la falta de prueba de contraste a la vista del resultado de la citoscopia el 20-8-2007 impidiese detectar el nuevo tumor que se estaba gestando ( carcinoma vesical) como alega el recurrente, siendo irrelevante - a los meros efectos que ahora nos ocupan- que no se realizase ninguna ecografía, y decimos esto porque como señala el informe de la Sra. Médico Forense, ante la sospecha de un cáncer vesical la prueba diagnóstica más útil es la citoscopia, prueba que en el presente caso se efectuó en reiteradas ocasiones.

Como revela el informe reseñado, los estudios radiológicos por imagen, como las exploraciones con TAC o las ecografías, no tienen la sensibilidad suficiente para detectar canceres de vejiga, añadiendo que la Urografía intravenosa (UIV) se utiliza para detectar defectos de llenado y dilatación en el trato urinario superior.

Por tanto, el diagnóstico de cáncer de vejiga depende del examen citoscópico y la evaluación histológica del tejido resecado, con descripción cuidadosa de los hallazgos, que debe incluir localización, tamaño, número, apariencia papilar o sólida, así como las anormalidades de la mucosa.

En efecto, como señala la conclusión 6º del Informe de la Sra. Médico Forense, el diagnóstico por imagen (Urografia intravenosa, Uro-TAC o ecografía trasabdominal) pueden ser una herramienta de investigación útil en pacientes con hematuria para detectar una obstrucción, sin embargo no excluye la presencia de tumores del tracto urinario.

Así las cosas, las pruebas de imagen descritas no desempeñan ningún papel en el diagnóstico de carcinoma urotelial, pues serían más bien pruebas complementarias una vez realizado el diagnóstico por citoscopia que es la prueba principal para el diagnóstico de este tipo de patología, lo que como hemos dicho se practicó en el presente caso, en concreto en fechas de 20-11-07 y 11-7-08 'sin recidiva ', lo que necesariamente provoca que quede sin sustento alguno el título de imputación esgrimido en la demanda rectora del presente recurso jurisdiccional, por cuanto ha quedado acreditado que la Administración Sanitaria puso al alcance de la paciente todos los medios necesarios para establecer un diagnóstico correcto que hubiese permitido en tiempo un tratamiento adecuado.

Desde esta perspectiva, y en consonancia con lo hasta aquí expuesto, hemos de concluir que a la vista de las pruebas practicadas, todas las actuaciones seguidas por los distintos intervinientes desde su primer diagnostico en el año 2002 hasta su fallecimiento en el año 2011 , fueron correctas y conformes a la Lex Artis ad hoc, en cuanto supusieron la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en ese momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias concretas del mismo, lo que provoca necesariamente trasladar el deber de soportar el riesgo a la afectada, determinando que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico, lo que como hemos razonado acontece en el presente caso, lo que necesariamente conlleva la desestimación íntegra del recurso interpuesto .

ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , dado que aun cuando ya rija el criterio del vencimiento objetivo y se haya desestimado la demanda, lo que determinaría que las costas fueran impuestas al recurrente, sin embargo, el silencio en vía administrativa de la Administración demandada, determina que no proceda hacer dicha imposición pues no procede condenar en costas a quien solicita la intervención de los tribunales de justicia por no conocer los argumentos de la Administración frente a la pretensión ejercitada en vía administrativa, al incumplir ésta su obligación de resolver de forma expresa. El silencio en vía administrativa ante la solicitud de la actora determina que no pueda realizarse imposición de costas procesales a la parte recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo Nº 16/14 interpuesto por Don Jose María representado por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Don Oscar Alonso Alonso, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por el recurrente el 11 de enero de 2012 ante la Gerencia de Salud en reclamación de responsabilidad patrimonial, interesando una indemnización de 119.731,16 € como resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias de la enfermedad de su esposa Doña Eugenia , y en consecuencia procede declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho, de conformidad con lo razonado en la presente resolución.

Todo ello sin hacer expresa imposición en materia de costas procesales.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepción García Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a cuatro de septiembre de dos mil quince, de que yo el Secretario de Sala, certifico.


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